SENTENCIA No. 01/2012

Causa: No. 820/2011

 

Proceso : Juicio Oral agrario por Nulidad de Contratos. Pago de daños y perjuicios

 

Demandantes : Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck

 

Demandado : Enrique Bruno

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Santa Cruz

 

Fecha: 7 de febrero de 2012.

 

Juez: Dr. Celio Vega Oporto en suplencia legal

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de los contratos privados de fecha 06 de diciembre de 2010, cancelación en los Registros Públicos de Derechos Reales de la anotación preventiva que se indica y la calificación, resarcimiento y pago de daños y perjuicios interpuesta por Otto Rhein y Elena Rhein Geb Duck en contra de Enrique Bruno y la demanda Reconvencional de cumplimiento de contrato, lucro cesante, daños y perjuicios, todo lo actuado a fs. 1131 se tuvo presente, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante memorial cursante de fs. 400 a 405 Otto Rhein y Elena Rhein Geb Duck interponen demanda de "Nulidad absoluta de los contratos privados de fecha 06 de diciembre de 2010, consiguiente cancelación en los registros públicos de Derechos Reales anotación preventiva, la calificación, resarcimiento, pago de daños y perjuicios";

Que, además de esa demanda, a fs. 41 a 413 y vlta. Presenta un escrito con Cuma "modificación de la demanda de Nulidad de contratos y ampliación de demanda alternativa de Recisión de contrato por lesión" y finalmente modifica y subsana la demanda principal mediante escrito de fs. 417 a 419 contra Enrique Bruno.

Que, según providencia de fs. 422 fue admitida la demanda de "Nulidad de contratos, pago de daños y perjuicios"; y según providencia de fs. 427 se tuvo por no presentada la ampliación de fs. 410 a 413, no obstante se toma en cuenta la reformulación de la demanda de nulidad de contratos expresada en el punto I.- de dicho memorial.

Que, en la acción admitida los demandantes afirman que son propietarios de un fundo rústico denominado "PLATANILLOS" ubicado en la localidad de Basilio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 25 Has. (veinticinco hectáreas) adquiridas a titulo de compra al señor Jesús Yucra Taboada mediante escritura privada reconocida el 21 de febrero de 2003, inscrita en los registros públicos de Derechos Reales bajo el asiento "A" 2 de la matricula computarizada No.7.01.1.03.0000437, Folio Computarizado No. 0097288.

Afirman que también son propietarios, poseedores y dueños de las mejoras de otro fundo rústico ubicado en la localidad de Basilio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 25 Has. (Veinticinco hectáreas) adquiridas a titulo de compra al señor Marcos Albas Gonzales sin titulación inscrita en los registros públicos de Derechos Reales.

Indican que los predios de referencia cada uno de 25 Hectáreas son colindantes entre si, están fusionados y actualmente se encuentran en proceso de saneamiento ante el INRA con el nombre de "Dios es Amor"; afirman que conjuntamente su familia desde hace mas de cinco años se encuentran en quieta y pacifica posesión de ambos predios y que en el transcurso de ese tiempo han introducido diferentes mejoras de considerable valor económico.

Sostiene que hace unos años atrás conocieron al señor Enrique Bruno con quien construyeron una amistad producto de sus principios cristianos y que este señor les habría solicitado en calidad de compra dos o tres hectáreas y en calidad de alquiler una construcción que esta dentro de su propiedad, porque quería disponer de instalaciones apropiadas para la realización de ejercicios contra incendios que era el rubro al cual se dedicaba y para que también la iglesia a la que concurrían ambos cuente con ambientes propios.

Que, según los demandantes fueron esto los motivos que generaron en ellos cierto sentimiento y empezaron a realizarse visitas reciprocas, ganándose su confianza y la de toda la familia; indican, que por otro lado, en el mes de julio del año 2010 el demandante suscribió un contrato con una empresa privada para enlatar palmitos en la fábrica que tienen instalada en su predio, para cuyo objeto requerían invertir fuertes sumas de dinero, situación por la cual buscaron a Enrique Bruno para ofrecerle las dos o tres hectáreas en calidad de venta y en alquiler la infraestructura que anteriormente éste habría solicitado; señalan que posteriormente Enrique Bruno les habría venido a ofrecer la suma de 80.000dolares americanos por la compra de esas dos o tres hectáreas y por convertirse en socio de la empresa de los demandantes, cuya propuesta fue aceptada y acordaron suscribir un convenio que contemple todos estos aspectos.

Sobre esa base procedió a realizar el primer desembolso de dinero, además de otros posteriores, les habría reiterado que quería entrar a ser socio en la empresa y que él sacaría un crédito bancario para invertir en la fabrica con una minuta ficta de venta del terreno y que para ello necesitaba que Otto Rhein le entregue la transferencia de su referida propiedad privada, para cuyo motivo afirman haber pedido al abogado Gonzalo E. Cluare para que redacte los documentos, explicándole que tenían un proyecto sujeto a un convenio escrito y que había que hacer dos documentos, uno de transferencia y otro un acurdo donde se tenía que expresar la verdadera intención de la supuesta venta ficta así como su participación en la fabrica como socio; indica que cuando fue con su esposa a la oficina del abogado Gonzalo Claure ya tenían elaborados los documentos y que les dio para que los lea y los hicieron firmar conjuntamente con el referido abogado, indican que esto fue el 06 de diciembre de 2010; explican que una vez firmados los documentos les indicaron que suban ala notaria un piso mas en el mismo edificio y que la secretaria del abogado levaría los documentos, pero que nunca llego la secretaria con los papeles ni don Enrique Bruno para firmar; sostienen que cansados de esperar, volvieron a la, oficina del abogado y desde allí fueron conducidos a otra notaria donde también los hicieron esperar hasta las 18:00 horas , es decir mas de dos horas desde que hubieron firmado los documentos donde el abogado Gonzalo Claure.

Dicen que luego de la espera llego la secretaria trayendo los documentos, y el Notario les habría preguntado si ya los leyeron, a lo cual respondieron que si, e inmediatamente les hicieron firmar otros dos documentos cuales creían que se trataba de la venta ficta y el de aclarativa que leyeron donde el abogado, seguidamente afirman que grande fue su sorpresa cuando acudieron a la Notaria de Fe Publica No. 99 de este distrito Judicial para solicitar una copia legalizada de las minutas de transferencia, donde pudieron evidenciar que las minutas que firmaron se trataban de la transferencia de toda propiedad y que el profesional que redacto las minutas de transferencia no firmaba las minutas sino fueron firmadas por una abogada de nombre Miguelina D. Calderón a quien manifiestan no conocer y tampoco fue contratada para dicho cometido, por lo que los demandantes afirman entender que todo fue hábilmente planificado. Indican que posteriormente Enrique Bruno cambio de actitud, procediendo a ejercer actos eyectivos, dándoles un plazo hasta el 30 de abril de 2011 para que él y su familia abandonen el predio.

Que, en cuanto a los pagos que los demandantes reconocen haber recibido del demandado Enrique Bruno ascienden a las sumas de Bs. 7.000 (siete mil bolivianos) equivalente a $us. 1000 (mil dólares americanos) el 29 de noviembre de 2010; posteriormente la suma de $us. 3.700 (tres mil setecientos dólares americanos) sin fecha; Bs. 35.000 (treinta y cinco mil bolivianos) equivalente a $us. 5.000 (cinco mil dólares americanos) el 1 de diciembre de 2010 y $us. 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) el 08 de febrero de 2011, cantidades que totalizan la suma de $us. 49.700 (cuarenta y nueve mil setecientos 00/100 dólares americanos).

Que, asimismo afirman, que para la validez de un contrato debe observarse que éste cumpla con los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, pero que las minutas de transferencia de 6 de diciembre de 2010, cuentan con una serie de irregularidades y errores de hecho y de derecho en su reconocimiento como que las transferencias fueron reconocidas a la misma 18:00, el reconocimiento de firma en el formulario 8916446 no cuenta con sello ni firma de notario, que solo existe el sello que legaliza la fotocopia que se le entrego el 19 de marzo de 2011; afirman que si bien los contratos fueron suscritos por los demandantes, pero para ello fueron dolosamente engañados, que las minutas de transferencia fueron celebradas don ilicitud en la causa, y el motivo, además de error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto de los contratos, haciendo una fundamentación de cada una de ellas conforme al art. 549, incisos 2( 3) y 4) del Código Civil, lo que según los demandantes trae aparejada la nulidad absoluta de los mismos y la nulidad absoluta de su inscripción o registro en los registros públicos y la consiguiente calificación de y reparación de los daños y perjuicios.

Afirman que con el accionar doloso el demandado Enrique Bruno no solo les ha vulnerado y suprimido su derecho ala propiedad privada, sino que les ha ocasionado gravísimos daños y perjuicios económicos que ascienden a un monto de 50.000dolares americanos.

Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, se amparan en los arts. 3, 39 incisos 5) y 8), 79 y siguientes de lay 1715; artículos 87, 105, 106, 546, 547, 549, 551, 552, 553, 1279 y siguientes del Código Civil, pidiendo se declare judicialmente la nulidad de los contratos del 06 de diciembre de 2010 y de los registros, inscripciones y/o anotaciones realizadas en los registros públicos. Además que la calificación, resarcimiento, pago de daños y perjuicios sean evaluados en ejecución de sentencia, dirigiendo su demanda contra Enrique Bruno.

Que, en calidad de prueba documental de cargo acompañan las cursantes de fs. 1 a 399 de 0brados.

CONSIDERANDO:

Que , habiendo corrido en traslado y citado personalmente, el demandado Enrique Bruno contesta la demanda mediante memorial cursante de fs. 528 a 533 y vuelta, apersonándose, absolviendo traslado, contestando y reconviniendo por el "Cumplimiento de los contratos referidos dentro del plazo razonable y consecuentemente pide la entrega de los predios rurales, mas pago de daños y perjuicios calificados en ejecución de sentencia".

Que, preliminarmente el demandado manifiesta que el objeto del contrato por un lado tiene la superficie de 25 hectáreas en proceso de saneamiento y que por otro lado consta de otras veinticinco hectáreas inscrita actualmente su nombre en los Registros de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 7.01.1.03.0000437, asiento A-2.

Aduciendo que la clausula segunda de los mencionados contratos consta la decisión del vendedor de ceder los dos inmuebles rurales a su favor con todas las mejoras, costumbres y servidumbres en calidad de venta real y definitiva.

Que, entre sus fundamentos indica que el artículo 452 del Código Civil enuncia los requisitos para la formación de los contratos y que entre éstos se encuentra el consentimiento de las partes.

Que, según el demandado, en los dos contratos de compra venta del 06 de diciembre de 2010 con firmas reconocidas en la misma fecha por ante notaria de Fé Pública No. 99 a cargo del Dr. Guillermo O. Román Hinojosa protocolizados por parte del vendedor y su anuente esposa toda vez que los demandantes firman conjuntamente con su persona.

Que asimismo el demandado indica que el artículo 510 del Código Civil prescribe que: en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras siendo esta interpretación necesaria para construir el significado efectivo y verdadero de los contratos; consiguientemente manifiesta que, como no ocurre siempre, las partes no cumplen con lo prometido ya sea por falta de sensibilidad hacia los valores éticos, por deseos o intenciones mal comprendidos, por redacción inadecuada de los contratos o por mal asesoramiento, casos en los cuales se debe recurrir al órgano judicial para que interprete los contratos en base a las clausulas y a las normas de los códigos civil y de su Comercio, indagando la común intención de las partes encuentren el verdadero sentido y alcance del contrato.

Indica que, siendo la pretensión de los demandantes la nulidad de los contratos que cursan a fs. 396 y 398 del expediente por la ilicitud de la causa, el motivo y error esencial sobre la naturaleza del objeto de los contratos, expone los siguientes razonamientos que enervarían los argumento de contrario: dice que siendo uno de los requisitos de los contratos la causa que es el motivo determinante de la obligación, en éste caso no puede tenerse como causa ilícita el hecho de que Enrique Bruno no haya ingresado como socio.

Expreso que los demandantes fundamentan una supuesta ilicitud del motivo por haberlos hecho firmar supuestamente por error minutas de transferencia por la totalidad de sus predios incurriendo en ilicitud del motivo por aparecer como comprador de cincuenta hectáreas con muchas mejoras y otros bienes propios de la propiedad por la irrisoria suma de ochenta mil dólares americanos.

Señal que la afirmación de los demandantes:...al habernos hecho firmar por (error) ..." es una cuestión por demás subjetiva, primero porque los demandantes no son criaturas a las que se puede conducir a hacer firmar documentos, segundo porque el error es la falsa apreciación de la realidad que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero y que puede recaer sobre los diverso requisitos del contrato, es decir que el error es de naturaleza humana pero que cuando este error es querido nos encontramos ante un ilicitud penal o civil y el hecho de que supuestamente se los hubiera hecho firmar documentos que no eran de su conocimiento es lo mismo que uin acto ilícito. Expresa que sin embargo de ello, por las pruebas que los mismos demandantes presentan existen dos documentos privaos de compra venta con firmas reconocidas ante autoridad competente con la intervención de abogados. Aduce entonces que, no es creíble que dos personas mayores de edad y hábiles por ley con dominio en la lectura y escritura del castellano, n o hubieran sabido del contenido de los referidos documentos.

Por otra parte manifiesta que, del relato factico de los demandantes se podría razonar que se refieren a una falta de consentimiento, situación que tiene que ver con la anulabilidad del contrato y no así con la nulidad del contrato, toda vez que el fundamento de la ilicitud es la dañosidad o nocividad social de la acción si esta lesiona o pone en peligro algún bien jurídico protegido, manifiesta al contrario de ello lo que si existe s un contrato de compra venta que cumple con todos los requisitos del artículo 452 del Código Civil, toda vez que existe el consentimiento, el objeto y la causa y que así lo demuestra la clausula segunda del contrato donde se demuestra que el vendedor en todo momento actuó sin presión ni dolo en su consentimiento para realizar el negocio que hoy quiere desconocer; entre sus argumentos expresa que el error es la falsa apreciación de la verdad que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero, pero que los contratantes en todo momento conocieron que documentos estaban firmando y que ni el Notario de Fe Pública, ni el abogado que autorizo y elaboro los contratos, peor el demandado intervienen al momento de la firma de esos contratos es decir que según el demandado, nadie obligo a los demandantes a firmar algún documento.

Manifiesta que con relación a la pretensión de daños y perjuicios ésta acción queda reatada a los resultados del proceso principal y que además ésta pretensión no cumpliría con l establecido por el artículo 327, 6) del CPC toda vez que en su relato factico no se dice en qué consisten estos daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:

Que luego de su descargo, el demandado plantea la acción reconvencional de "Cumplimiento de contratos referidos, entrega de los dos predios en cuestión, mas pago de daños y perjuicios calificados en ejecución de sentencia" en contra de Otto Rhein y Elena Rhein Geb Duck, aduciendo a su vez que en los contratos referidos, se evidencia el consentimiento expreso por parte de los vendedores y que por lo tanto se debe dar cumplimiento al artículo 519 del Código Civil que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

Señala el reconvencionista, que según los contratos escritos los demandantes estaban en la obligación de hacerle adquirir la propiedad de cincuenta hectáreas y que hasta la presente fecha eso no ha ocurrido.

Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, se ampara en los Arts. 568 del Código Civil, 327 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en calidad de prueba documental de descargo en la demanda principal y de cargo en la reconvencional acompaña las cursante de fs. 428 a 527 de obrados.

Que, después de la reconvención planteada, presenta un nuevo memorial con suma "Modifica y amplia demanda reconvencional" de fs. 549 a 553, pidiendo como lucro cesante el pago de cuarenta mil dólares americanos anuales, y como daños y perjuicios dos mil cuatrocientos dólares americanos mensual desde la suscripción de los contratos hasta la fecha en que se ejecutorié la resolución que declare probada lsu demanda reconvencional y sea con costas judiciales.

Que, en cuanto a los fundamentos de derecho de ésta última pretensión, se ampara en los arts. 39-7, 78 de la Ley No. 1715; 17, 23, de la ley No. 3545, 568 del Código Civil 327 del Procedimiento Civil.

Que, en calidad de prueba documental de cargo en la demanda reconvencional acompaña las cursantes de fs. 546 a548 de obrados, ratificándose en las pruebas documentales, literales y testificales presentadas en su memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo sido admitida la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y la ampliación sobre lucro cesante, daños y perjuicios se corre traslado a la parte demandante según Auto de fs. 555.

Que, los demandantes Otto Rhein y Elena Rhein Geb Duck absuelven el traslado mediante memorial de fs. 571 a 574, negando la acción reconvencional de contrario, bajo el argumento de que la reconvención incumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no establecería las generales de ley ni del demandante ni del demandado.

Que, por otra parte los demandantes expresan que les causa estupor y escalofríos el hecho de que el demandado Enrique Bruno ahora niegue que tuviera la intención de suscribir convenio societario porque ese fue el único propósito de Otto Rhein para obligarse a venderle 3 hectáreas.

Que, en cuanto al lucro cesante sostienen que para la procedencia de esta acción tiene que haber un contrato valido entre el autor del daño y la victima y que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato; que según el demandante en éste caso los documentos de transferencia en cuestión no han nacido a la vida jurídica.

CONSIDERANDO:

Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria, se desarrollan todas las actividades previstas en el art. 83 de la Ley 1715, fijándose como objeto de la prueba los siguientes puntos:

Dentro de la demanda de "Nulidad de contratos" la parte demandante deberá demostrar:

1.- La causa ilícita de los contratos objeto de demanda de nulidad.

2.- La ilicitud del motivo de los contratos objeto de demanda.

3.-El error esencial sobre la naturaleza y el objeto de los contratos motivo de demanda.

La parte demandada deberá desvirtuar los puentos fijados para la parte demandante.

Dentro de la demanda de "pago de daños y perjuicios" la parte demandante deberá demostrar:

1.- los daños sufridos como consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad.

2.- Los perjuicios sufridos a consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad.

La parte demandada deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

Dentro la demanda reconvencional de "cumplimiento de contrato" la parte reconveniente deberá demostrar:

1.- Haber cumplido con su obligación contraída en la suscripción de los documentos objeto de demanda de cumplimiento de contrato.

2.- El incumplimiento de la parte demandada en hacerle adquirir la propiedad.

La parte reconvenida deberá desvirtuar los puntos fijados para el reconviniente.

Dentro de la demanda de "Lucro cesante, pago de daños y perjuicios" la parte reconviniente deberá demostrar:

1.- El lucro cesante como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de demanda de cumplimiento.

2.- El daño sufrido como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de demanda de cumplimiento.

3.-Los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de demanda de cumplimiento.

La parte reconvenida deberá desvirtuar los puntos fijados para el reconviniente.

CONSIDERANDO:

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda y la reconvención corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto por los Art. 1285, 1286, 1289, 1297, 1305, 1320, 1321, 1327, 1331 1334 del CC y art. 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley Especial No. 1715 concordantes con el parágrafo I, numeral 8 de la referida ley, modificada por la Ley 3545, de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en relación a las sgtes. Disposiciones legales de código Civil, así, el Art. 452 del CC dispone que "Son requisitos para la formación del contrato.1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible", Art. 549 que dispone que: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás caos determinados por la ley", el Art. 1558 inc. 3) establece que: "podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:...3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción." El At. 568 parágrafo I del Código Civil establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple con su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento..."

CONSIDERANDO:

Que, del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y de los diversos actos procesales, aplicando los principios de la verdad procesal corresponde establecer los hechos probados y no probados:

I.1.- HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

Inicialmente los demandantes han probado un interés legitimo para interponer la demanda de Nulidad de contratos con las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 59 y 619 de obrados, las mismas que consisten en Certificaciones del INRA y fotocopias del proceso de saneamiento del predio en litigio actualmente a nombre de Otto Rhein.

Con relación a los puntos 1 y 2 de los hechos a probar, los demandantes han probado como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y el motivo ilícito que impulso al demandado Enrique Bruno a celebrar el contrato ya que mediante engaños indujo a los demandantes a caer en error para que le transfieran su propio patrimonio de manera ilícita.

Con relación al punto 3 de los puntos de hecho a probar, los demandantes han probado el error esencial que se manifiesta con el engaño cuando el demandado Enrique Bruno luego de saber que Otto Rhein requería fuertes sumas de dinero para cumplir un contrato de enlatado de palmitos con una empresa privada, hace creer y consentir erróneamente a los demandantes que por la suma de 80.000 dólares americanos podía comprarles una parcela de terreno de tres hectáreas para abrir una escuela contra incendios, la misma que a su vez como condición importante serviría a los fines de la iglesia , a la cual asistían juntos y que además pr el mismo precio pasaría a ser socio de la empresa de los demandantes obteniendo el 40% de sus ganancias y que para estos fines ambas partes acordaron suscribir un convenio aclarativo, en el que se estipularía entre otras condiciones la venta de las tres hectáreas de terreno y las condiciones societarias. Les hizo creer además, que para obtener ese dinero necesitaba que primeramente los demandantes le hagan una transferencia ficta de su propiedad y que posteriormente firmarían el convenio aclarativo acordado, existiendo consentimiento erróneo y viciado de nulidad.

Por la relación de las pruebas aportadas de fs. 385 a 388, 437, 438, 442, 443, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 459, 461, 462, 463,465, 466, 467, 468,469, 470, 477, 478, 479, 480, 494, 495, 549, 550, 641 a 643, 691, 692 a 693, 700, 701 a 702, 714 a 716, 707 a 710, valorados yu apreciados que fueron se llego a probar lo siguiente:

Que, la transferencia de terreno no era la única y definitiva voluntad de las partes, ya que para perfeccionar y concluir su verdadera intención faltaba suscribir un convenio aclarativo.

Que, si bien se ha demostrado que inicialmente Enrique Bruno tenía la intención de suscribir un convenio con Otto Rhein, no llego a firmar y prueba de ello es que no consta en el expediente dicho convenio.

Que, el convenio debía ser estipulada - entre otras -, una condición específica sobre el servicio del terreno a los fines de campamentos de los jóvenes de la iglesia de Villa 1ro de Mayo y de otras iglesias, cual obligación no fue cumplida por el demandado.

Que, Enrique Bruno tenía su palabra empeñada a Otto Rhein sobre temas de la fábrica.

Que, Enrique Bruno pidió la transferencia de la propiedad de manera separada del convenio, por sugerencia del abogado Gonzalo Claure, con el fin de obtener un crédito bancario y no lo cumplió.

Que, Enrique Bruno prometió entregar a Otto Rhein la suma de 80.000 dólares americanos.

Que, Enrique Bruno no cancelo el total de los 80.000 dólares americanos acordados a la firma de los contratos del 6 de diciembre de 2010 tal como afirma, sino solo una parte y para tratar de sustentar que pago dicho monto en su totalidad, ha entrado en una serie de contradicciones que revelan su mala fe y en un accionar doloso; situación de incumplimiento que es reconocida y aceptada por el abogado Gonzalo Claure quien según la comunicación literal de fs. 437 de fecha 22 de marzo de 2011, afirma un reconocimiento de deuda por la parte que aun quedaba por pagar del valor del terreno y que contradice la versión del demandado en sentido de que habría pagado la totalidad de la deuda pactada y contraída el 6 de diciembre de 2010.

Que, Otto Rhein no tuvo la intención de transferir toda la propiedad a Enrique Bruno, porque entre otras pruebas, antes d la firma de los cuestionados contratos del 6 de diciembre de 2010, suscribió un contrato de sociedad con la empresa EXPECOR en fecha 26 de julio de 2010 para enlatar palmitos en su propiedad, es decir antes de la firma de los contratos del 6 de diciembre de 2010 ya había contraído una obligación.

Con todo lo anterior, los demandantes han cumplido con su obligación de demostrar el hecho ilícito generador del daño cuya satisfacción demandan.

Los demandantes han probado además, que si bien han firmado los contratos motivo de la demanda ha sido error esencial sobre su naturaleza y sobre su objeto, toda vez que evidentemente los demandantes han tenido una falsa representación de la realidad.

Se debe de tomar en cuenta que para que se forme un contrato se requiere que hayan dos consentimientos, es decir según la etimología de la misma palabra, que la partes tengan al mismo tiempo el mismo sentimiento. Este consentimiento debe incidir sobre el objeto mismo y sobre la naturaleza del contrato y en caso de desacuerdo sobre estos elementos hay error que impide la formación del contrato, lo cual lo invalida.

En el presente caso y por las pruebas aportadas, apreciadas y valoradas, el consentimiento de la parte demandante fue viciado en su elemento inteligencia provocado por la conducta dolosa de Enrique Bruno, quien hizo caer en error sobre la naturaleza y sobre el objeto de los contratos ya que los demandantes Otto Rhein y Elena Rhein Geb Duck el 6 de diciembre de 2010 firmaron dos documentos de compra venta de 25 hectáreas cada uno, en la creencia de que estaban firmando un documento de compra venta por la superficie de tres hectáreas y otro documento sobre un convenio que acordaron celebrar con Enrique Bruno.

Es necesario la prueba de tres circunstancias para la nulidad de los contratos: a) que se tuvo determinada creencia; b) que esa creencia no correspondía a una realidad y c) Que esa creencia fue determinante del contrato, de tal manera que si una de las partes hubiera descubierto el error no habría contratado. Circunstancias estas, que han sido plenamente demostradas por parte de los demandantes mediante las pruebas aludidas y apreciadas conforme al Art. 1286 del Código Civil.

También se debe tomar en cuenta que según la previsión del Art. 482 de Código Civil, el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado. En el presente caso el dolo ha sido probado por la existencia de maniobras y falta de transparencia en la conducta de Enrique Bruno al hacer creer a los demandantes que les compraría solo tres hectáreas y que necesitaba obtener la transferencia separada del convenio para tramitar un crédito bancario y resulta que no lo hizo, acordó suscribir un convenio y un reconocimiento de deuda y tampoco lo hizo, aseguro haber pagado los 80.000 dólares americanos y no lo hizo sino parcialmente.

Posteriormente dentro del proceso sostuvo que habría pagado todo el precio de la firma de los contratos y sin embargo se demostró que el día de la firma de los contratos no estuvo presente; sostuvo falsariamente que pago todo el dinero antes d la firma de los contratos y que por eso no firmo el reconocimiento de deuda, pero sin embargo en el mes de marzo de 2011, es decir a posteriori de la firma de los contratos aun no había terminado de pagar los 80.000 dólares; se contradice también al afirmar que no tiene seguridad de los lugares donde habría realizado los pagos; dijo que conoció a quien aparece firmando los contratos Dra. Miguelina Calderón el mismo día que ambas partes firmaron los contratos, pero sin embargo las pruebas demuestran que Enrique Bruno no acudió a la firma de los contratos el mismo día que los demandantes y e tal sentido resulta falso que conoció a la abogada Miguelina Calderón el mismo día que firmaron los demandantes.

Por la parte demandada:

No tiene hechos probados.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por la parte demandante:

No existe hechos no probados

Por la parte demandada:

Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "los daños sufridos como consecuencia de los contratos objeto de la demanda de nulidad" por la prueba documental cursante de fs. 641 a643, los demandantes han probado que en fecha 26 de julio de 2010 Otto Rhein suscribió un contrato sobre asociación accidental o de cuentas en participación con la empresa EXPECOR exportadora de productos ecológicos orgánicos, para la provisión, elaboración, producción, procesado, embasado, etiquetado, empaquetado, comercialización y exportación de embutidos y productos ecológicos orgánicos y en especial palmito para ser exportados a argentina, países europeos y otros. Prueba aportada que de conformidad al Art. 374 inc. 1), 399 parágrafo I y 400 del Codigo de Procedimiento Civil, s le reconoce toda la fe probatoria, establecida por el Art. 1296 y 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

Que, por prueba cursante a fs. 626, en el mes de diciembre de 2010 el contrato se encontraba en plena ejecución. La misma prueba literal de fs. 626 presentada por su destinatario conforme al art. 1305 del Código Civil, demuestra la intromisión de Enrique Bruno en la relación comercial entre Otto Rhein y la empresa Expecor.

Que, según prueba testifical de fs. 714 a716 desde el mes de marzo de 2011, Otto Rhein no pudo seguir cumpliendo con el contrato debido a los problemas surgidos con el demandado.

Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "los perjuicios sufridos a consecuencia de los contratos objeto de demanda de nulidad" los demandantes han probado que según el indicado contrato se empezaría a producir a mas tardar el 10 de agosto de 2010 por un lapso de cinco años y que Otto Rhein percibiría un monto de dinero por cada lata producida.

Que la misiva de 04 de septiembre de 2010, no observada por la parte demandada de acuerdo al Art. 1305 del Código Civil, se menciona sobre la producción de cierta cantidad de latas por día en el primer, segundo y tercer mes.

Que, de no haber sucedido el acto injusto provocado por Enrique Bruno, se presume que el contrato de referencia se pudo continuar ejecutando, lo cual generaría ingresos que Otto Rhein habría dejado de percibir, ósea el perjuicio, por lo que, las pruebas aportadas y valoradas se consideran útiles y pertinentes de conformidad a los arts. 1286, 1297, 1305 1320, 1329 1( y 2) del Código Civil, aplicables por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

Por la parte demandada:

No ha probado hechos que modifiquen la pretensión de contrario.

II.2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por la parte demandante:

No existen hechos no probados.

La parte demandada, en cuanto a los daños y perjuicios no ha desvirtuado lo afirmado y demostrado por la parte demandante, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

III. Dentro de la demanda reconvencional de "cumplimiento de contrato"

Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "haber cumplido con su obligación contraída en la suscripción de los documentos objeto de demanda de cumplimiento de contrato"

III.1.- HECHOS PROBADOS :

Por la parte demandada y reconveniente:

No ha cumplido con su carga de probar el punto de hecho señalado para poder exigir el cumplimiento y contraprestación de la parte contraria.

Por la parte demandante y reconvenida:

Los demandantes y reconvenidos han demostrado que Enrique Bruno sólo les ha entregado la suma de 49.700 dólares americanos según recibos de fs. 385 a 388 y no así los 80.000 dólares americanos cual era su obligación según los contratos objetos de demanda de nulidad, por lo que ha dichas pruebas se les asigna la fe probatoria reconocida por los Arts. 3737 y 374 -1) del Código de Procedimiento Civil y 1297 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

III.2.- HECHOS NO PROBADOS :

POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE:

No existen hechos no probados.

Con relación al punto de hecho a probar que es demostrar "El incumplimiento dela parte demandada y reconvenida de hacerle adquirir la propiedad"

III.3.- HECHOS PROBADOS

Por la parte demandada y reconviniente:

Ha probado que la parte demandante y reconvenida no ha cumplido con su obligación contraída según el contrato, de hacer la entrega de la propiedad.

Por la parte demandante y reconvenida.

Han desvirtuado su obligación ficticiamente contraída de entregar las parcelas al demostrar que la parte demandada y reconveniente no ha cumplido con su contraprestación de pagar el precio total convenido, además de haber demostrado que los contratos objeto de demanda reconvencional de cumplimento de contrato se encuentran viciados de nulidad por ilicitud del motivo que impulso al demandado Enrique Bruno a celebrar el contrato y por error esencial de los demandantes sobre la naturaleza y sobre el verdadero objeto de los contratos pactados engañosa y erróneamente en perjuicio de los demandantes, según la previsión contenida en el art. 549.- 2), 3) y 4) del CC.

III.4.- HECHOS NO PROBADOS

Por la parte demandada y reconveniente:

No tiene hechos no probados.

Por la parte demandante y reconvenida:

No tiene hechos no probados.

IV.1.- Dentro la demanda reconvencional de "lucro cesante y pago de daños y perjuicios"

IV.1.- HECHOS PROBADOS:

Por la parte demandada y reconviniente:

Con relación a los tres puntos de hecho a probar que son demostrar "El lucro cesante, el daño sufrido y los perjuicios como consecuencia del incumplimiento de los contratos objeto de demanda de cumplimiento", el demandado y reconviniente no ha llegado a demostrar ni comprobar la existencia de un hecho dañoso derivado del incumplimiento de los contratos objeto de demanda y en consecuencia al no haber demostrado la pérdida sufrida, es decir el daño emergente, tampoco ha cumplido con probar la ganancia que habría dejado de percibir, es decir el lucro cesante. No habiendo cumplido con su carga probatoria establecida en el articulo 375 - 1) del CPC.

Por la parte demandante y reconvenida.

Han probado que ambas partes han incumplido con sus supuestas obligaciones y contraprestaciones aparentemente asumidas.

IV.2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por la parte demandada y reconveniente:

No ha probado su pretensión de lucro cesante y pago de daños y perjuicios.

Por la parte demandante y reconvenida.

No existe hechos no probados.

CONSIDERANDO:

Que, con las pruebas aportadas y producidas en el presente proceso, así como el valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia y las reglas de la sana critica: experiencia, Psicología y lógica tal como vinculantemente lo establece la jurisprudencia nacional, se concluye que, los demandantes Otto Rhein y Elena Rhein geb Duck, han demostrado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso al demandado Enrique Bruno a celebrar los contratos el 06 de diciembre de 2010; asimismo han demostrado como causal de nulidad el error esencial sobre la naturaleza y el objeto de los contratos motivos de demanda, por consiguiente dentro de la demanda de nulidad de contrato se ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos básicos contenidos en el Art549 incs 2), 3) y 4), así como lo dispuesto por el Art. 1558 inc. 3) del Código Civil y Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, modificado y ampliado pr el Art 23 de la Ley 3545. En cambio la parte demandada no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715; y dentro de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, lucro cesante, pago de daños y perjuicios, la parte reconviniente no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil y los presupuestos procesales previstos en el Art. 568 del Código Civil; en cambio la parte reconvenida ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez de las provincias Obispo Santisteban y Sara del Departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la ciudad de Montero, en suplencia legl del titular del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA:

1.Declara PROBADA la demanda de nulidad absoluta de los contratos de 06 de diciembre de 2010 cursante a fs. 396 a397 y vlta. Y de fs. 398 a399 y vlta. Mas pago de daños y perjuicios, interpuesta por Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck, mediante memorial de fs. 400 a 405 y memorial de subsanación de fs. 417 a 419 en contra de Enrique Bruno; disponiéndose la cancelación de los registros Públicos de Derechos Reales de la Anotación preventiva de compra venta a favor de Enrique Bruno realizada mediante escrit. Jud. De fecha 06 de diciembre de 2010 ante la notaria No 99 a cargo del Notario Guillermo Román Hinojosa registrada en el asiento B-4 de la matricula computarizada No. 7.01.1.03.0000437 Folio Computarizado 0097288 según el certificado alodial expedido por Derechos Reales de fs. 436 y vlta. Asi mismo se dispone la cancelación de la Escritura Pública No. 417 de 06 de abril de 2011 suscrita ante la notaria No. 99 a cargo del Notario de Fe Pública Guillermo Orlando Román Hinojosa a nombre de Enrique Bruno según Asiento No. 3-A del Certificado de referencia.

2.Declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Enrique Bruno en contra de Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck mediante memorial cursante de fs. 528 a533, memorial de modificación y ampliación de demanda reconvencional pr lucro cesante y pago de daños y perjuicios de fs. 549 a 553.

Esta sentencia de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Santa Cruz de la sierra, a los siete días del mes de febrero del año dos mil doce.

Regístrese, archívese y comuníquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2012

Expediente: Nº 70/2012

Proceso: Nulidad de contratos, cancelación en el Registro de Derechos Reales y

resarcimiento de daños Y perjuicios.

Demandantes: Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck

Demandado: Enrique Bruno.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 04 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 1150 a 1152 vta. interpuesto contra la sentencia N° 1/2012 de 27 de febrero de 2012 cursante de fs. 1132 a 1141 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contratos, cancelación en el Registro de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck contra Enrique Bruno, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Enrique Bruno actual recurrente, mediante memorial de fs. 1150 a 1152 vta. interpone recurso de casación en la forma o nulidad, argumentado -luego de efectuar una relación de hechos- que el Dr. Cecilio Vega Oporto, juez suplente en el Juzgado Agroambiental con asiento en Santa Cruz de la Sierra, el 7 de febrero de 2012 en audiencia pública dio lectura a la Sentencia N° 01/2012, pero ella no fue entregada ni notificada legalmente a las partes en tal oportunidad a pesar de que se encontraban presentes, infringiendo el art. 102-5) del Cód. Pdto. Civ. al no firmar el acta de la audiencia que el mismo presidió, violando también -expresa el recurrente- el art. 86 de la L. N° 1715 al no concluir el proceso con el acto completo de dictación de la sentencia porque no fue impresa, tampoco firmada y menos entregada a las partes en oportunidad de la última audiencia realizada en la presente causa, siendo una actuación irregular que ha afectado a los principios procesales agrarios de oralidad, inmediación y concentración establecidos en el art. 76 del mismo cuerpo legal. Añade que el Dr. Santa Cruz Yale Medina, juez suplente en el Juzgado Agrario con asiento en Santa Cruz, el 27 de febrero de 2012 fuera de audiencia firma la sentencia N° 01/2012 que había pronunciado en audiencia el 7 de febrero de 2012 el juez suplente Dr. Cecilio Vega Oporto, infringiendo los principios señalados anteriormente. Agrega que, en la sentencia que fue notificada el 29 de febrero de 2012, ambos jueces han producido caos y fraude procesal, el uno al no firmar la sentencia y el acta que presidió y el otro al firmar el acta y sentencia que no presidió ni elaboró, incumpliendo el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. Con dicha argumentación, señalando haberse conculcado los arts. 115 de la C.P.E., 76 y 86 de la L. N° 1715, 3-1), 9 y 102-6) del Cód. Pdto. Civ., 12 y 17 de la L. N° 025, solicita se anule obrados hasta el estado en que se pronuncie nueva sentencia conforme a ley.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, los actores por memorial de fs. 1158 a 1161 responden manifestando que al haberse originado efectivamente un error material en la Sentencia N° 01/2012, en aplicación del art. 196-1) y 2) del Cód. Pdto.Civ., se aclaró y corrigió en sentido de que el Dr. Santa Cruz Yale Medina no llegó a participar en al acta de 7 de febrero de 2012 como erróneamente se había consignado por un error involuntario, que hubo error en consignar el 7 de febrero de 2012 en la referida sentencia cuando la misma se firmó y se dictó el 27 de febrero de 2012, que el nombre correcto del juez suplente que figura en el encabezamiento es el del Dr. Santa Cruz Yale Medina y no de Cecilo Vega Oporto y que al haber asumido el Dr. Yale Medina la suplencia le correspondió firmar y dictar la Sentencia N° 01/2012 en aplicación del principio de celeridad y para evitar retardación de justicia, confusión que se provocó por la instructiva superior CITE TA-PRES N° 059 de 3 de febrero de 2012 enviada a destiempo. Añade que el recurso de casación del recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no existir fundamentación alguna y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hayan incurrido los jueces aludidos. Con dicha argumentación solicita se declare improcedente el recurso sin perjuicio de declararlo infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la que debe observarse los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen dichos procesos, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; consecuentemente el pronunciamiento de la sentencia, como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, debe efectuarse en el proceso oral agrario conforme manda la normativa adjetiva aplicable al caso, estableciendo al efecto el art. 68 de la L. N° 1715 de manera clara y terminante que la sentencia se dictará o pronunciará en audiencia debiendo constar dicha actuación en el acta respectiva, lo que implica que la misma al margen de su emisión, debe ser firmada por el juez que la pronuncia o emite en la misma audiencia, notificándose a las partes si estas estuvieran presentes en la misma. En el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados. No obstante que por las circunstancias anotadas precedentemente dicho acto procesal carecía de valor legal alguno por la irregularidad mencionada que dada su trascendencia vulnera normas del debido proceso, lo dispuesto en el proveído de fs. 1146 y vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero que actuaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, es igualmente irregular e ilegal, toda vez que, conforme se expresa en el indicado proveído, la mencionada autoridad jurisdiccional no presidió la audiencia de 7 de febrero de 2012 habiendo suscrito la Sentencia N° 01/2012 emitida supuestamente en dicho acto procesal, recién el 27 de febrero de 2012 y no en la fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que la modificación del nombre del juez que la presidió así como la fecha de la supuesta emisión de la sentencia que vía enmienda y complementación dispuso en el señalado proveído el referido Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, carece de valor legal alguno por la manifiesta vulneración a normas que regulan el proceso oral agrario, toda vez que como se señaló precedentemente, la sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, como ocurrió en los hechos en el caso sub lite, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, incumpliéndose de esta manera por las actuaciones irregulares de los nombrados Jueces de los Juzgados Agroambientales que intervinieron en el caso de autos, su rol de directores del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos por la manifiesta irregularidad e ilegalidad que demostraron en sus actuaciones.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que los Jueces de los Juzgados Agroambientales de los Juzgados de Pailón y Montero que actuaron en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, vulneraron las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, que al ser las mismas de orden público su cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de fs. 1132 a 1141 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz ó al Juez que actúe en suplencia legal de dicho despacho, señalar día y hora de audiencia en la que debe emitirse la sentencia correspondiente llevándose a cabo dicho acto procesal acorde a la normativa agraria que la regula y en su caso la adjetiva civil que fuera aplicable.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a los Jueces de los Juzgados Agroambientales de Pailón y Montero que actuaron en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, la multa de Bs. 100.- a cada uno de ellos, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron