AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

05 de julio de 2012.

VISTOS Y CONSIDERANDO :

Que la demandada Eufonía Maida Yapura Vda de Claros, adjuntando literales de fs. 28 a 41 y 42 a 45 y vlta de obrados opone excepciones de incompetencia, incapacidad o Impersoneria y cosa juzgada, argumentando que si el predio se halla ubicado en área rural con antecedentes en titulo Agrario, pero para que proceda su acción debe tomarse en cuenta que el inmueble cumpla una función agraria o pecuaria, conforme a la sentencia constitucional 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, porque en el predio ya existe viviendas y que el actor ya los ha enajenado a través de loteaminetos y la parte que la reclama a el actor corresponde a Limber Rodríguez Verduguez, que los separan un pasillo con su propiedad, además indica que tiene legitimación activa señalando finalmente que la demanda de Mensura y deslinde ya fue sustanciada ante el Juzgado de Partido de Punata utilizando el mismo título bajo los mismo argumentos concluida con sentencia de 6 de junio de 1995, plenamente ejecutoriado, sentencia que fue apelada y recurrida en casación conforme se tiene del 25 de octubre de 1996 que adjuntan al presente memorial y existiendo una sentencia sobre le mismo inmueble entre los mismos sujetos no se puede movilizar nuevamente el aparto judicial, pidiendo que se declare en las mismas. Corrido en traslado a la parte actora en audiencia responde señalando entre otras cosas que el predio se halla ubicado en área rural conforme las certificaciones emitidas por la H. Alcaldía Municipal de San Benito y que la sentencia constitucional no es aplicable al caso y que su persona tiene toda la capacidad para actuar en el presente proceso y que con respecto a cosa juzgada no existiría la identidad de sujeto , objeto y causa, porque en términos generales conforme al testimonio que acompaña la demandada en dicho fallo no se ha llegado a considerar el fondo por lo que no ha sido resuelto el conflicto así señala la norma civil y la norma constitucional y otros argumentos que están en acta.

Que, la competencia es la actitud reconoce al juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos y se determina por varios factores como ser le territorio la materia fundamentalmente improrrogable en materia agraria por su especialidad, en el caso presente la demandada no acompaña ninguna documentación sobre la mancha urbana o su ampliación mediante ordenanza municipal homologada respectivamente y sobre la actividad que viene realizándose en el predio de litigio conforme también se ha señalado en la jurisprudencia al que hace mención, sentencia constitucional 0378/2006 de 18 de abril de 2006.

Que la excepción de incapacidad e Impersoneria es un presupuesto procesal para la existencia procesal de una relación jurídica valida y procede cuando cualquiera de las partes carece de actitud necesaria para actuar en un proceso, la Impersoneria tiene que ver con la insuficiencia convencional o legal. En autos no es el caso porque según los argumentos de la excepcionistas tiene que ver con la legitimación e interés en el juicio.

Que de acuerdo al documento adjunto de fs. 29 a 38 y vlta. De obrados se evidencia que Eliodoro Guzmán y Rosa C. Calvimontes de Guzmán demanda en la vía ordinaria de hecho las acciones de deslinde y amojonamiento, declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación Ángel Gutiérrez y Eufonía Maida ahora demandada y los esposos Domingo Ortuño y Dominga Camacho de Ortuño sobre un lote de terreno con cas de la extensión superficial de una hectárea aproximadamente adquirido de su anterior dueña Francisca Ppzo por documento registrado en Derechos Reales a fs. 376 Ptda No. 472 en fecha 23 de agosto de 1978, con antecedente en titulo ejecutorial de la vendedora; como en la especie Eliodoro Guzmán Jaldin inicia demanda de mensura y deslinde en la vía contenciosa sobre el mismo predio, con la misma documentación bajo el mismo argumento y en contra de la misma co-demandada Eufonía Maida.

Que, según Couture la cosa juzgada se entiende como autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no procede contra ella recurso ni otro medio de impyugnación cuyos atributos son de coercibilidad e irrevisabilidad en otro proceso posterior, en el caso de autos según el testimonio adjunto ya se ha ventilado un proceso similar de deslinde en el juzgado de parido de Punata sobre el mismo predio entre las mismas personas dándose identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que ya existe cosa juzgada que no puede revisarse ni siquiera en esta jurisdicción porque se atenta contra la seguridad jurídica que atenta contra los fallos judiciales, como pretende el actor en la presente causa.

Que por determinación del art. 81 de la ley 1715 viabiliza las excepciones planteadas por la parte demandada.

POR TANTO : En aplicación de la disposición señalada y los antecedentes del proceso se declara PROBADA la excepción de Coas Juzgada e improbada las excepciones de incapacidad e Impersoneria opuestas por la demandada Eufonía Maida Yapura Vda., de Claros de fs. 42 a 45 y vlta de obrados, consiguientemente se dispone el archivo de obrados con costas.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 16/2012

Expediente: Nº 3182-RCN-2011

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Eliodoro Guzmán Jaldin

Demandada: Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 80 a 90 vta., interpuesto por Eliodoro Guzmán Jaldin, contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 75 a 76 vta. pronunciado por el juez agrario con asiento judicial en la localidad de Punata, la contestación de fs. 96 y 97, auto de concesión del recurso de fs. 97 vta., demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 75 a 76 vta. el juez a quo declara Probada la excepción de cosa juzgada e Improbadas las excepciones de incapacidad e impersonería interpuesta por la parte demandada, por lo que el demandante y ahora recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del referido Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando que éste es lesivo a sus intereses y contiene violaciones a normas constitucionales y agrarias, así como procedimentales, ausencia de valoración de la prueba adjunta y valoración errónea de la misma, efectuando el recurrente una argumentación constitucional que motiva su casación en la forma como en el fondo , señalando dentro de este aspecto que, la poca o casi ninguna valoración procesal y no procedimental del testimonio de sentencia de fecha 10 de julio de 1995, emitido por el juzgado de Partido de la provincia Punata, así como el Auto de Vista de 21 de marzo de 1996 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia y el Auto Supremo emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de 7 de agosto de 1996, estaría vulnerando el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado que establece los valores de unidad, igualdad y por otro lado infringe el Art. 14.II de la Constitución que prescribe la igualdad de los derechos de las personas.

Señala que, en torno al valor supremo igualdad así como al derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en la SC 0002/2001-CDP, de 8 de mayo que hace una "interpretación constitucional de los conceptos de derecho a la igualdad y principio de igualdad", que según el recurrente no se estaría velando en el caso presente al no valorar el ámbito de competencia del juez de Partido de Punata y la competencia del a quo, por lo que no se estaría en circunstancias similares y menos iguales, para que se otorgue al recurrente el mismo trato que se le otorgó en las resoluciones expresas en el testimonio de fs. 29 a 38 vta. de obrados, en razón de que la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, fueron emitidos por autoridades en materia civil y no agraria, lo cual desvirtuaría la razón de especialidad de la materia agraria y que la cosa juzgada que se pretende aplicar carece de situaciones iguales, puesto que en ese entonces se tramitó un proceso difuso, en ese sentido no se estaría cumpliendo con los Arts. 8 y 14 de la Constitución Política del Estado, que es la norma suprema y fundamental del Estado, conforme señala el Art. 410 de la misma Constitución y la cual debería aplicarse con preferencia a cualesquiera otra norma legal.

Refiere el recurrente que la motivación del Auto recurrido, sustenta su fallo solo en una definición del tratadista Couture y bajo una incorrecta e incompleta valoración del testimonio adjuntado por la parte demandada, en razón de que se habría sustanciado un proceso similar de deslinde ante el Juzgado de Partido de Punata, tal extremo se fundamenta en el supuesto de que si no se observara el testimonio se estaría atentando contra la seguridad jurídica, cuya definición se encuentra establecida en la SC 493/2002-R de 30 de abril, por lo que el Auto emitido en fecha 5 de julio de 2011 atentaría contra la seguridad jurídica proclamada en el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, en razón a que no se estaría aplicando el Art. 1319 del Cód. Civil, puesto que si se aplicaría estas normas se tendría como resultado, según el recurrente, la no valoración de la supuesta cosa juzgada ya que no guarda relación alguna con los presupuestos procesales de la identidad de sujeto, objeto y causa, pues la demanda de mensura y deslinde que activa el recurrente tiene a dos sujetos procesales bien identificados, existe una motivación de hecho y de derecho muy ajena a la iniciada ante el juez de Partido de Punata, además la causa pretendi es muy diferente a la pluralidad de peticiones que se planteó en el testimonio en referencia, por lo que según el recurrente, corresponde otorgar el presente recurso en el fondo por falta de argumentación en el Auto recurrido, lo que hace viable la casación en la forma y en el fondo conforme al Art. 254 num. 4 del Cód. Pdto. Civil.

Recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente

En este aspecto el recurrente alega que, de conformidad con el Art. 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civil, el Auto recurrido se habría emitido sin haberse pronunciado sobre una de las pretensiones del recurrente, ya que conforme consta de fs. 63 vta. a 64 vta., su persona fundamentó respecto a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, respaldado por amplia jurisprudencia constitucional vinculante, por lo que debe existir la identidad de SUJETO, OBJETO y CAUSA, las cuales deben concurrir de manera simultánea y concurrente, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en el proceso presente solo participan la señora MAIDA y su persona; en cambio, en el proceso anterior participaron otras cuatro personas Rosa Calvimontes de Guzmán, Angel Gutiérrez, Domingo Ortuño y María Camacho de Ortuño y el anterior proceso se ventiló por mejor derecho y reivindicación, además de mensura y deslinde, por lo que las diferencias serían enormes e insalvables, vulnerando una norma obligatoria en esta materia, así la lógica legal hace ver que, 1) los sujetos procesales al ser distintos en ambos procesos desvirtúan la esencia de la cosa juzgada, ya que el juez al dictar la anterior sentencia, habría tomado en cuenta otros factores y la prueba aportada por los otros sujetos procesales que ahora no participan, lo que echa por tierra el fundamento principal del auto recurrido y 2) la causa, que según manifiesta, es distinta en ambos casos ya que la presente solo se refiere a mensura y deslinde, en cambio la anterior fue por mejor derecho y reivindicación, máxime si se considera que en la sentencia de 1995 no se tomó en cuenta los peritajes topográficos (fs. 32 y 32 vta. in fine), por lo que no se dictó sentencia por mensura y deslinde; sino por las otras peticiones, por lo que procedería la casación en la forma, transcribiendo el recurrente a este efecto la norma contenida en el Art. 1319 del Cód. Civil, también cita doctrina que refiere las tres condiciones establecidas por ley para la cosa juzgada, Ut si eadem res, referente a que la cosa demandada debe ser la misma, Ut si eadem causa petendi refiere a que la demanda debe estar fundada sobre la misma causa y Ubi si eadem conditio personarum que implica que la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas.

Finalmente el recurrente cita jurisprudencia contenida en la G.J. N° 684 p. 18, G.J. N° 724 p. 32, G.J. N° 772 p. 30, G.J. N° 830 p. 54, GJ. N° 1285 p. 102, G.J. N° 1279 p. 33, G.J. N° 1298 p. 45, G.J. N° 1591 p. 173, G.J. N° 1609 p. 77, G.J. N° 1610 p. 74, A.S. N° 98 de 23-VI-80, A.S. N° 112 de 14-VII-80, A.S. N° 117 de 23-VII-80, A.S. N° 155 de 9-X-80 y A.S. N° 112 de 2-VI-81, que establecen la identidad de sujeto, objeto y causa para la procedencia de la cosa juzgada.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente

En este aspecto, el recurrente de conformidad al Art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civil aduce la vulneración y aplicación indebida de la ley, específicamente de los Arts. 30, 31 y 76 de la Ley N° 1715, referentes a la judicatura agraria, independencia y unidad jurisdiccional y a los principios generales respectivamente, normativa que deja establecido el deslinde entre la judicatura agraria y la ordinaria, por lo que al haber admitido el juez de instancia como cosa juzgada un fallo de la judicatura ordinaria ha vulnerado y aplicado indebidamente la normativa mencionada, máxime si la referida sentencia ignorando los Informes periciales ha declarado Improbada la demanda en parte, por lo que no pudo fallar sobre la mensura y deslinde sin contar con los mencionados peritajes, peor aún manifiesta, que a la fecha se han vuelto a mover los mojones más allá de lo que se juzgó en aquel entonces, por lo que se le habría coartado el derecho a un proceso justo bajo los principios de la judicatura agraria, transcribiendo a continuación el recurrente partes pertinentes de la obra "Compendio de Derecho Agrario Doctrina, Legislación, Comentarios" del Dr. Walter Medrano Córdova, que se refiere a las cualidades del Derecho Agrario, su independencia y diferenciación de la jurisdicción ordinaria.

Por lo que según indica el recurrente toda esta doctrina nos hace ver que en el presente caso, procede el recurso de casación en el fondo por haberse infringido las normas citadas ut supra y al haberse admitido como cosa juzgada un fallo defectuoso y revisable en Amparo Constitucional.

Luego el recurrente hace referencia a la valoración constitucional en torno al derecho de acceso a la justicia y la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma constitucional así como agraria, citando la SC. 1044/2003-R de 22 de julio que establece la garantía del debido proceso, de la tutela jurisdiccional eficaz y el principio pro actione que deriva de ambas, por lo que en este sentido el a quo no estaría velando por el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto por el Art. 109 y 115 (no menciona de qué código o ley), por lo que al existir elementos contradictorios en el Auto de 5 de junio y al tenor del Art. 76 de la Ley N° 1715, debió haberse señalado día y hora de inspección, la cual hubiese demostrado que la causa pretendi del recurrente es absolutamente ajena a la pluralidad de peticiones que se tiene en el testimonio cursante de fs. 28 a 38 vta.

Prosigue señalando que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo y que los tribunales y jueces entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se desarrollen sin vicios de nulidad y tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, por lo que el juez a quo no estaría observando principios fundamentales de carácter procesal.

El recurrente menciona error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (Art. 253 inc.3) del Cód. Pdto. Civil, arguyendo que el juez a quo ha revisado superficialmente el testimonio de fs. 22 a 38, que se constituye en la base para dar curso a la excepción de cosa juzgada, lo que le ha llevado a cometer errores de hecho y de derecho y reitera que de acuerdo al referido testimonio se ha dictado sentencia sobre reivindicación y mejor derecho más no sobre mensura y deslinde por el simple hecho de que de manera ilegal no admite la prueba pericial que es imprescindible para dictar sentencia conforme a doctrina y jurisprudencia extractadas de la obra del tratadista Carlos Morales Guillen "Código Civil Concordado y Anotado".

En ese mismo sentido el recurrente habla de fraude procesal, refiriendo que la demandada acompaña el testimonio del proceso ordinario para confundir al juez a quo con bastante éxito introduciendo fraude procesal y a este efecto cita jurisprudencia contenida en el A.S. N° 168 de 28 de abril de 2003 y A.S. N° 39 de 27 de enero de 2003 que hablan sobre el concepto de fraude procesal y que según el recurrente se constituye en causal de nulidad absoluta.

Finalmente, se refiere a la valoración constitucional en torno a la falta de motivación y congruencia en el Auto y la contradicción de disposiciones aplicadas al caso de autos, por lo que no existiría una debida, razonable y suficiente motivación en el auto recurrido y menos congruencia con los principios constitucionales, procesales y los derechos fundamentales, transcribiendo el recurrente a este efecto la SC 1009/2003 de 18 de julio y arguyendo que la motivación del auto recurrido se resume a una cita doctrinal, que es nada más una fuente ilustrativa, que aisladamente no cuenta con fuerza jurídica y en torno a la motivación normativa el juez de instancia solo cita el Art. 81 de la Ley N° 1715 sin hacer una interpretación judicial de la misma y que ésta no es específica lo cual quita congruencia con lo resuelto, puesto que el referido Artículo prescribe el régimen de excepciones y que no es interpretado de forma armónica con el Art. 1319 del Cód. Civil el cual uniformaría la argumentación adecuada y razonable del Auto emitido.

Continúa señalando que el Art. 179 (no menciona de qué código o Ley) establece la especialización, exclusividad y unidad jurisdiccional en materia agraria, la cual se desarrolla en los Arts. 186 y 189 de la Constitución y que con los insuficientes argumentos expuestos en el Auto de 5 de junio se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su contenido esencial del derecho a la suficiente, ponderable y razonable motivación de las resoluciones judiciales citando en este entendido la SC 1009/2003 de 18 de julio y manifestando que por toda la argumentación expuesta el recurso de casación en la forma y en el fondo es viable de conformidad con los Arts. 253.1 y 2 y 254.4 del Cód. Pdto. Civil, pidiendo se conceda su recurso y se Case el Auto Definitivo de fecha 5 de mayo de 2011 (textual) cursante a fs. 75 a 76 vta. de obrados, pronunciando el fallo correspondiente en el fondo conforme establece el Art. 253 num. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil debiendo en consecuencia ordenarse la prosecución del proceso con todos los requisitos de un proceso oral agrario y solicita se aplique como jurisprudencia vinculante la SC 0157/2001-R de 19 de febrero y alternativamente plantea recurso de casación en la forma conforme al Art. 254 num.4) del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 96 a 97 la parte demandada Eufronia Maida Yapura Vda. de Claros, responde al recurso de casación interpuesto, argumentando que el juez a quo convocó a una audiencia preliminar para el día martes 5 de julio de 2011, en la que se dictó un Auto mediante el cual se declaró Probada la excepción de cosa juzgada e Improbadas las excepciones de incapacidad e impersonería opuestas por la propia demandada y que la parte actora ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra un Auto Definitivo de fecha 5 de Mayo de 2011, conforme se infiere de fs. 77, Auto Definitivo inexistente en los antecedentes del presente proceso, por lo que el recurso de casación interpuesto no cumple con el requisito establecido en el Art. 258 num. 2 del Cód. Pdto. Civil, habida cuenta que no cita en términos claros, concretos y precisos el Auto del que se recurriere cayendo en una contradicción e incongruencia que no se puede pasar por alto.

Continúa la demandada indicando que el memorial de recurso de casación de fs. 77 a 88 de obrados (textual) no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad y que según la doctrina el recurso de casación tiene una doble función por un lado la de unificar la jurisprudencia nacional y por otro la de proveer la realización del derecho objetivo, siendo un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, como pretende la parte recurrente arguyendo que el juez a quo no hubiera hecho una correcta valoración de las pruebas concretamente del testimonio de 25 de octubre de 1996, documental que se utiliza para resolver la excepción de cosa juzgada, criterio que no pasa de ser errado, de desconocimiento de la norma y que se podrá establecer que el recurso de casación no tiene fundamento alguno.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que no ocurre en el presente caso máxime si se señala un auto inexistente en el presente proceso, por lo que la demandada solicita se emita Auto de Vista (textual) ordenando la Improcedencia del recurso de casación con costas e imposición de multa por la temeridad existente.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos procesales, se pasa a resolver el presente recurso de casación, conforme se encuentra interpuesto por el recurrente en la forma y en el fondo, mediante el memorial de fs. 80 a 90 vta.

Con relación al recurso de nulidad o casación en la forma, se debe tener presente de conformidad a lo prescrito por el Art. 254 del Cód. Pdto. Civil, que la tasación prevista para su viabilidad se orienta a la protección del correcto ejercicio de la competencia, las formas esenciales del proceso y el derecho a la defensa, de este modo en la especie, el recurrente en apego al referido Artículo en su numeral 4, alega que el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 75 a 76 vta., ha omitido su pretensión referente a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, contenida en su memorial de fs. 62 a 65, por lo que en este contexto debemos remitirnos al referido Auto recurrido, del cual se extrae los límites legales en cuanto a su contenido relacionado directamente con las pretensiones de ambas partes, circunscrita a la oposición, por parte de la demandada, de tres excepciones la de incompetencia, incapacidad o impersonería y cosa juzgada, que en su valoración, análisis y decisión por el juez de instancia se advierte que se tomó en cuenta la argumentación y la prueba presentada por ambas partes, por lo que en este sentido no se evidencia que el Auto recurrido sea omisivo con respecto a las pretensiones que específicamente expone el recurrente en su memorial de fs. 62 a 65, máxime si consideramos que se declaró como Improbadas las excepciones de incompetencia e incapacidad y Probada la excepción de cosa juzgada, cumpliendo el juez a quo en este sentido con las actividades previstas por el Art. 83 num. 3 de la Ley Nº 1715.

También puede considerarse dentro de este razonamiento, a interpretación del recurso planteado por el recurrente, que el fallo que emite un juez sea este unipersonal o colegiado, no puede obedecer necesariamente al planteamiento sustentado por las partes; sino a las pretensiones que estas manifiesten en su memorial, por lo demás el juzgador deberá ceñirse a la formas y principios en cuanto a la aplicación imparcial de la ley a cada caso concreto, en síntesis a "la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho".

En ese mismo sentido, no es evidente la falta de motivación del Auto recurrido, pues de su lectura se advierte la explicación suficiente de las razones, los hechos, el derecho sustentado en la relación de los presupuestos legales para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, valoración de la prueba y una lógica deductiva que justifica la resolución decidida, cumpliéndose así la previsión del Art. 188 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad.

En cuanto al recurso de casación en el fondo el recurrente sustenta su argumento, primero en la previsión del Art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civil, arguyendo la vulneración y aplicación indebida de la ley específicamente de los Arts. 30, 31 y 76 de la Ley N° 1715, al respecto se debe señalar que las normas referidas como vulneradas por el recurrente hacen referencia a la judicatura agraria, su independencia y unidad jurisdiccional y a los principios generales de la administración de justicia agraria respectivamente, por lo que en este sentido el recurrente "vuelca" su fundamento hacia aspectos que no tienen que ver con el fondo del asunto resuelto, que versa sobre la excepción de cosa juzgada, que de acuerdo a la doctrina, uniforme jurisprudencia y a las leyes que rigen la materia requiere de tres requisitos o presupuestos legales para su procedencia que se unifican en la identidad de sujeto, objeto (o la cosa demandada como establece el Art. 1319 del Cód. Civil) y causa.

Sin embargo; con respecto a las aseveraciones de que el proceso base para la excepción de la cosa juzgada, hubiere sido tramitado ante un juez ordinario (civil) y no así agrario, por lo que no existiría cosa juzgada, carece de todo argumento legal y sentido lógico, pues según se extrae del testimonio cursante a fs. 29 a 38 vta. y de los Informes cursantes a fs. 51 a 54 vta., el señalado proceso se llevó a cabo a partir de la gestión 1993 hasta el 7 de agosto de 1996, fecha en la cual se emitió el Auto Supremo que da por plenamente concluido y con el sello de cosa juzgada la litis de referencia, por lo que se debe comprender que en el transcurso de estos años, no existían juzgados en materia agraria en todo el país, debido a causas o factores que no son menester analizar, siendo los juzgados civiles los únicos que podían conocer y resolver las causas en materia agraria, razonamiento que se refuerza y se corrobora con la declaración del propio recurrente quien a fs. 122 (in fine) y dentro de la audiencia de fundamentación oral, llevada a cabo por ante este tribunal, manifiesta "... cuando se realizó el juicio en aquel entonces no existía materia agraria y los jueces civiles conocían prácticamente en cualquier lugar del país..." , resultando contraproducente e inconsistente el argumento ut supra esgrimido por el recurrente, máxime si se considera que fue él mismo quien acudió a efectos de hacer valer sus derechos ante el juez de partido de Punata, plenamente competente para conocer en ésa época demandas en materia agraria.

Que, por otra parte el recurrente en su memorial del recurso, hace mención a aspectos inherentes al proceso base de la excepción de la cosa juzgada, como el relacionado a que "no se habría considerado en ese proceso los informes periciales"; sin embargo, incurre en una contradicción luego, al señalar que "...a la fecha se han vuelto a mover los mojones más allá de lo que se juzgó en aquel entonces ..." (las negrillas son nuestras), dejando entrever el recurrente de que sí existe un fallo con calidad de cosa juzgada y con fuerza legal entre partes.

Con referencia al planteamiento del recurso de casación en el fondo por error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que vendría a constituirse en el punto neurálgico y decisivo de la litis, el recurrente aduce que el testimonio cursante a fs. 29 a 38 vta. no pone de manifiesto la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que en este aspecto se debe considerar inicialmente que la cosa juzgada según expresa Eduardo Couture, es "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" , trayendo al caso de autos esta definición, se tiene que la sentencia dictada dentro del proceso cuyo testimonio cursa a fs. 29 a 38 vta. de obrados, ha sido apelada en segunda instancia ante la Corte Superior de Justicia y recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que a todas luces y de conformidad con el Art. 515 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por supletoriedad, la referida sentencia ha adquirido la autoridad de cosa juzgada , no existiendo ninguna otra instancia ni recurso que permita su tratamiento jurídico legal, habiéndose ejecutoriado la misma.

Partiendo de la premisa anterior, se debe considerar que el Auto interlocutorio definitivo recurrido, declara Probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por lo que ahora corresponde analizar si el juez a quo, ha acomodado su accionar a las previsiones legales previstas para la procedencia y resolución de la referida excepción, a cuyo efecto debemos remitirnos a la previsión contenida en el Art. 1319 del Cód. Civil, del cual se extrae las condiciones legales para su procedencia estableciéndose que, la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res), la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi) y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum).

De la citada norma, se obtienen los presupuestos legales sine quanon consistentes en la identidad de sujeto, objeto y causa, así el presupuesto legal sujeto debe necesariamente aparejar la cualidad referente a la personalidad jurídica de las partes que se encuentra directamente relacionada con la pretensión de sus derechos y el objeto de la demanda en ambos procesos, por lo que en la especie y conforme al testimonio de fs. 29 a 38 vta., el recurrente y Rosa C. Calvimontes de G. demandaron ante el juez agrario de Punata por deslinde, amojonamiento, declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación en contra de Angel Gutiérrez, Eufronia Maida, Domingo Ortuño y María A. Camacho de Ortuño, advirtiéndose que el recurrente actúa en su calidad de demandante tanto en el mencionado proceso como en el presente y Eufronia Maida, lo hace en calidad de demandada, estableciéndose la personalidad jurídica de ambas partes pese a la existencia de otras personas dentro del primigenio proceso, por cuanto éstas y su intervención procesal no inciden en lo más mínimo en la referida cualidad de la personalidad jurídica del recurrente y de la mencionada demandada, debiendo considerarse en este sentido que inclusive Angel Gutiérrez a fs. 30 del merituado testimonio "....responde indicando que la demanda resulta equivocada contra su persona, porque él ha vendido terrenos con documentación... y que en los hechos no es quien pudo haber incursionado en la propiedad de los demandantes menos ha hecho construir muros...", aspecto que hace presumir incluso su falta de personería y legitimidad para intervenir dentro del referido proceso, lo cual queda corroborado si se considera que el predio que colinda al lado Este con el recurrente y que es motivo de litigio, fue transferido a Eufronia Maida el 27 de enero de 1977 conforme sale de fs. 28 y vta.; es decir, con anterioridad a la fecha de interposición de la referida demanda, aspecto que refuerza la

identidad del sujeto de la demandada como presupuesto de la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a que la cosa demandada debe ser la misma (ut si eadem res), se extrae del testimonio de fs. 29 a 38 vta. de obrados que la demanda primigenia se planteó en mérito a un presunto conflicto de límites entre propietarios de fundos vecinos, cuyas propiedades se encuentran plenamente identificadas y definidas según la literal cursante a fs. 3, 4, 28 y vta. de obrados y que el presunto conflicto en el proceso primigenio se entrabó porque se habrían "...removido mojones en el lado noreste" (fs. 29 in fine) e igual argumento se desprende del memorial de la presente demanda a fs. 13 en la que el demandante y ahora recurrente manifiesta "...Eufronia Maida quien es propietaria de una fracción del lote de terreno signado con el N° 39 por compra de su anterior propietario Angel Gutiérrez ha procedido a la remoción y recorrido de mojones..." en el lado noreste , estableciéndose también que tanto en la presente como en la anterior demanda el recurrente pide a fs. 13 vta. "...mensurar y aclarar definitivamente los linderos de su terreno en el sector Este y restituir la fracción sobrepuesta" y a fs. 29 vta. "...inician demanda de hecho de deslinde, previa mensura en el lado Este,...reivindicación de la parte ocupada" , por lo que también queda evidenciado este segundo presupuesto para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Que, con relación al último presupuesto legal la causa (ut si eadem causa petendi), se debe considerar que si bien en el primer proceso el recurrente plantea otras acciones más, se establece claramente que también demandó por deslinde y reamojonamiento, acciones que tienen plena identidad con la causa petendi de la presente demanda que cursa a fs. 12 a 14 vta., debiendo considerarse en este sentido que del testimonio del primer proceso se tiene que el recurrente a fs. 29 señala que, "...así como los mojones han sido removidos en el lado Nor-Este , los mismos han sido colocados sin previa mensura y al cálculo por nuestros colindantes sin nuestra aquiescencia con la intención de ganar espacio", a fs. 29 vta. se señala "...Por lo que inician demanda ordinaria de hecho de deslinde, previa mensura en el lado Este , reposición de hitos en el lado Nor-Este..." y más adelante a fs. 30 "...Eufronia Maida, responde expresando que nunca ha incursionado en propiedad ajena mucho menos en la del Dr. Guzmán".

De la lectura de las citas obtenidas del proceso primigenio se tiene meridianamente establecido que la causa petendi, emerge de los mismos hechos que ahora el recurrente vuelve a exponer en la presente demanda de ahí su intención de proceder a la mensura y posterior deslinde de su propiedad con relación a la propiedad de la demandada que conforme a fs. 1, 6 y 8 se encuentra al lado Este, aduciendo a fs. 13 de su demanda interpuesta dentro del presente proceso que, Eufronia Maida habría "...procedido a la remoción y recorrido de mojones, sobreponiéndose a su terreno con la construcción de muro de ladrillos en el lado Nor-Este ..." y a fs. 13 vta. en su "petición" el recurrente manifiesta "...con la finalidad de mensurar y aclarar definitivamente los linderos de mi terreno en el sector Este , en la vía contenciosa demando mensura y deslinde" y a fs. 43 la demandada responde "...Que en el caso que nos ocupa dentro de la propiedad del actor los LINDEROS y MOJONES se hallan establecidos, delimitados precisamente por las paredes de ladrillo que ya fueron construidos con mucha anterioridad" , situación que se corrobora con las fotografías cursantes a fs. 40 y 41 de obrados.

De lo evidenciado se recoge a cabalidad la identidad de la causa petendi, que se circuncida a las acciones de mensura y deslinde demandada en ambos procesos y en el primigenio con particular importancia, por la problemática presentada entre las partes procesales que se constituyen en colindantes, máxime si se considera que inclusive con anterioridad a la primera demanda se entabló un proceso anterior entre los anteriores propietarios de los predios colindantes, así se establece de las afirmaciones del propio recurrente a fs. 29 (in fine) y vta. en el que expresa "...antecedentes por el que la anterior dueña en mil novecientos setenta y ocho solicitó ante las autoridades de Reforma Agraria y el señor juez Instructor de esta capital mensura y deslinde de su propiedad...", situación también evidenciada con la documental cursante a fs. 48 a 57.

Que, tampoco resulta ser cierta la aseveración del recurrente, de que en el proceso base de la cosa juzgada, "solo se habría resuelto con respecto al mejor derecho propietario y reivindicación y no así con respecto a la mensura y deslinde", por cuanto el fallo emitido por el juez de instancia y luego confirmado en apelación y resuelto en casación, hace un análisis global de las acciones interpuestas y en mérito a la prueba aportada como las declaraciones testificales cursantes a fs. 32 vta. y la prueba pericial de oficio que si fue tomada en cuenta (la pericial de parte denotaba parcialización en su contenido), se determina que la superficie adquirida por el demandante ahora recurrente, resulta ser mayor a la que figura en su documento de compraventa y contrariamente, la de los demandados (en el proceso base de la cosa juzgada) resulta ser menor a la que figura en su documento de compraventa, por lo que el fallo resuelve no solo con respecto al mejor derecho propietario y reivindicación; sino también con relación a la mensura y deslinde, acciones totalmente conexas unas a otras.

Que, con referencia a un pretendido fraude procesal por parte de la demandada, por todo lo hasta aquí analizado no se evidencia tal extremo, debiendo el recurrente evitar vertir criterios legales precipitados e incurrir en temeridad procesal.

Que, con relación a otros aspectos concernientes directamente al proceso base de la cosa juzgada, el recurrente debe comprender que el análisis de esos aspectos, no corresponde a este Tribunal, por cuanto su competencia se circunscribe al tratamiento del recurso de casación como se tiene planteado, siendo impertinente juzgar sobre aspectos que en su debido momento ya fueron motivo de análisis por parte de las instancias jurisdiccionales pertinentes, inclusive en grado de apelación y recurso de casación, habiendo sido confirmado y resuelto en recurso de casación del recurrente en el segundo, de ahí precisamente el sello de cosa juzgada , que guarda plena identidad en los tres elementos previstos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tampoco se advierte que el a quo haya vulnerado el derecho al debido proceso, al acceso de justicia, a la igualdad o ningún otro derecho o garantía constitucional, correspondiendo emitir el fallo conforme al análisis efectuado y a la debida compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Eliodoro Guzmán Jaldin mediante memorial de fs. 80 a 90 vta., con costas.

Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- al recurrente, debiendo hacerla efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina