ANA-S1-0015-2012

Fecha de resolución: 07-08-2012
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En la tramitación de un proceso doble de Reivindicación y Acción reconvencional de Mejor Derecho, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia Nº 08/2011 de 26 de mayo de 2011, pronunciada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba con Asiento Judicial en Quillacollo, que declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional de Mejor Derecho. Recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia recurrida vulneró lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realizó una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su Procedimiento.

2.- Que, la sentencia recurrida no valoró la certificación del INRA Nº 042/2011 de fecha 27 de abril del 2011, en la que se demostró que la Propiedad que transfirió Juan Quilla a 40 personas de la cooperativa de Tierras y Casas "Cerro hermoso" tiene tradición en un título ejecutorial  (que fue extendido el año 1960)  , extendido 45 años antes de la emisión del título ejecutorial del actor y el registro de la compra del recurrente fue el año 1984, 21 años antes del registro del título del demandante, cumpliendo por tanto con los requisitos para viabilidar su pretensión de que se declare su mejor derecho frente al del demandante.                                                                                                                                                           

3.- Que se habría demostrado que el derecho propietario del recurrente y de los otros 39 copropietarios nace también de un Título Ejecutorial, el mismo que sigue vigente,habiéndsoe rechazado la prueba  referida a ello, habiéndose objetado mediante recurso de reposición dicho rechazo, empero, también fue rechazado indicando que ya se admitió otro documento en el que consta la tradición y por lo tanto sería reiterativo aceptar la documentación.

4.- La autoridad judicial al momento de admitir la demanda mediante Auto de 22 de abril de 2008, vulneró lo dispuesto por el art 334 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determinó que el Juez debe observar que la demanda cumpla con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y no actuar de oficio en beneficio de cualquiera de las partes.

5.- Que, el actor inicialmente demandó la eficacia del título ejecutorial expedido en trámite de saneamiento por el INRA, consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola, posteriormente adecuó su demanda, por la de reivindicación por mejor derecho, es decir tiene dos pretensiones y el juez admite solo una pretensión "la reivindicación" y no así el "mejor derecho", este hecho denota la vulneración de los dispuesto por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, el actor inicialmente demando la eficacia del título ejecutorial expedido en trámite de saneamiento por el INRA consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola, posterior a ello en virtud a una observación adecuó su demanda "precisando que la demanda es una acción de reivindicación por mejor derecho"; demanda que por auto de 22 de abril del 2008 fue admitida como acción reivindicatoria, sin referirse al mejor derecho.

“(…)se evidencia que este al manifestar que el juez a quo vulnera el art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715, en virtud a que la sentencia recurrida no valora la prueba correctamente, ni el antecedente agrario de su derecho propietario, que habría un error de derecho en la apreciación de la prueba, así también, respecto a la Tercería Coadyuvante se vulneró el debido proceso puesto que Julia Lupa Vargas no fue notificada con posteriores actuados, asimismo, al momento de admitir la demanda mediante auto de 22 de abril de 2008, cursante a fojas 15, el juez vulneró lo dispuesto por el art 334 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina que el Juez debe observar que la demanda cumpla con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que según el recurrente vician de nulidad el presente proceso y que en los anteriores Autos nacionales Agrarios los cuales anularon obrados, no tomaron en cuenta estos puntos sino otros.”

“(…) el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no solo se debe señalar la ley o leyes violadas, sino también especificar en que consiste la violación, falsedad o error; ya sea del recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo que en el presente caso el recurrente si bien señala algunas normas como vulneradas, empero lo hace solo en forma referencial, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error; asimismo, erróneamente incluye en su recurso de casación en el fondo aspectos que conciernen al recurso de casación en la forma, cuando a fojas 649 vuelta manifiesta que el juez a quo admitió una pretensión "la reivindicación" y no así la de "mejor derecho" incurriendo en lo dispuesto por el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, norma que esta referida exclusivamente al recurso de casación en la forma, consiguientemente al ser contradictorio el recurso tal como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.”

“(…) revisado el recurso de casación en la forma de fojas 650 vuelta, se evidencia que el recurrente solo hace una simple relación de hechos en la etapa en que se admite la demanda, acusando la supuesta vulneración de los arts. 327 incisos 6), 7) y 9); 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a fojas 651 alega la vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y de los arts. 115, 117 y 119 de la actual Constitución Política del Estado así como el art. 67 del Código de Procedimiento Civil pero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error. Es así que de todas las falencias procesales en que incurre el demandado en su recurso, impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- El recurso de casación en el fondo es improcedente debido a que el recurso tiene falta de precisión e incongruencia, puesto que en el fundamento del recurso de casación en el fondo se evidencia una contradicción, al exponerlo juntamente con los argumentos de nulidad por existir supuestamente vicios que afectan al proceso, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, evidenciándose que el recurso  no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo el recurso de Casación en la forma resulta improcedente porque el recurrente solo hace una simple relación de hechos en la etapa en que se admite la demanda, acusando la supuesta vulneración de los arts. 327 incisos 6), 7) y 9); 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error, estas falencias impiden que el Tribunal ingrese a analizar y considerar el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN /IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Acción de Reivindicación.

Si el recurso planteado no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., puesto que no solo se debe señalar la ley o leyes violadas, sino especificar en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea del recurso de casación en el fondo o en la forma, corresponde declarar la improcedencia del mismo.

“(…) el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no solo se debe señalar la ley o leyes violadas, sino también especificar en que consiste la violación, falsedad o error; ya sea del recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo que en el presente caso el recurrente si bien señala algunas normas como vulneradas, empero lo hace solo en forma referencial, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error; asimismo, erróneamente incluye en su recurso de casación en el fondo aspectos que conciernen al recurso de casación en la forma, cuando a fojas 649 vuelta manifiesta que el juez a quo admitió una pretensión "la reivindicación" y no así la de "mejor derecho" incurriendo en lo dispuesto por el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, norma que esta referida exclusivamente al recurso de casación en la forma, consiguientemente al ser contradictorio el recurso tal como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Acción Reivindicatoria

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)