SENTENCIA

Expediente: No. 961/2010

 

Proceso: Reivindicación y Acción Reconvencional de Mejor Derecho

 

Demandante : Juan Quilla Ramos

 

Demandado: Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 26 de mayo de 2011

 

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

VISTOS: los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, por memoriales de 11 y 17 de abril de 2008 cursante a fs 1, 2y 11 respectivamente y adjuntando antecedentes se interpone la demanda con los siguientes fundamentos: Que conforme dispone el Art. 79 de la ley 1715 y 327 del Código de Procedimiento Civil solicitar que en sentencia declare la total eficacia del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-019189 extendido a mi favor el 20 de octubre de 2005 debidamente registrado en la oficina de derechos Reales como consiguientemente el Mejor Derecho que me asiste sobre el terreno de una extensión superficial de 1.0778 Has, contra la pretensión que alegan las personas llamadas Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero, aduciéndose ser representantes de una asociación de adjudicatarios de los terrenos y casa "Cerro Hermoso" que no existe es facticia ocasionando a mi propiedad daños al invadirla violentamente causando destrozos y sustracciones de materiales con los siguientes hechos. El titulo Ejecutorial fue extendido en trámite legal llevado a cabo en el INRA, habiéndose dictado resolución administrativa No. RASS 366272004 en fecha 12 de octubre de 2004, consiguientemente el indicado titulo tiene la garantía constitucional del mejor derecho propietario sobre el terreno que causa estado que no admite ningún recurso ulterior establecido perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en derechos reales en fin constituye una verdad jurídica conforme establece los arts. 175, 176 de la C.P.E., hago constar que en el terreno me encuentro ejerciendo posesión introduciendo mejoras desde hace 20 años atrás convertido terreno yermo lleno de plantas espinosa en una propiedad con árboles frutales una vivienda familiar con agua de pozo artesiano, durante mi posesión en ningún momento he advertido la presencia de una asociación de personas, ni aun en la etapa inicial del procedimiento de saneamiento ante el INRA el cual es público sin embargo de ello las personas indicadas aduciendo tener derechos sobre mi propiedad agraria en representación de la imaginaria asociación de adjudicatarios de terrenos y casas "Cerro Hermoso" en un acto definitivamente ilegal y aprovechándose de mi ausencia momentánea en el mes de marzo del 2008 habían ingresado a mi terreno para cometer actos delictivos como es el derribo de árboles frutales como ser parrales, como duraznos y la destrucción de plantas que servían de cerco perimetral además de robo agravado ya que sustrajeron puertas y han cometido el delito de despojo violento instalando un letrero que dice" propiedad privada cerro Hermoso" manteniéndose en el terreno y negándose a salir del mismo aduciendo ser dueños. Ante el proveído de 14 de abril de 2008 el demandante adecua y precisa su demanda señalando: Que atento al proveído de 14 de abril me permito adecuar que la demanda es una acción de reivindicación por mejor derecho toda vez que el titulo ejecutorial acompañado a la demanda siendo definitivo causa estado y reconoce a mi favor en calidad de propiedad un lote de terreno de la extensión superficial 1,0778 Has denominado Esmeralda, ubicado en el cantón Sacaba y demás daros constantes en el mismo, terreno que fue invadido por los demandados y permanecen en mi propiedad hasta la fecha negando desocuparlo aduciendo que tienen derecho sobre la tierra privándome de esta manera al derecho de uso, goce y de disponer mi propiedad privada, la invasión fue cometida por los demandados Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero a principios de marzo y solicito la inmediata restitución de mi propiedad detentada ilegalmente por los demandados además de solicitar mandamiento de desapoderamiento y condene en costas procesales y otros.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda de reivindicación por Auto de 22 de abril de 2008 a fs. 15 se corre traslado correspondiente a los demandados Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero c8umpliendose con la citación legal para que respondan a la demanda en el plazo de 15 días.

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de 8 de mayo de 2008 Prudencio Quintana Romero con la suma: "Contesta demanda y plantea acción reconvencional", corresponde señalar que el proceso tal como fue contestado con, los argumentos y términos expuestos en el memorial citado concluyo con la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, sentencia que fue recurrida en casación por el demandante y en consecuencia se emite el Auto Nacional Agrario S.2ª NO. 48/2008 de fecha 09 de octubre de 2008 que en su parte resolutiva establece: "Anula Obrados hasta fs. 37 inclusive (revisado el expediente Auto de 08 de mayo de 2008), correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba pronunciarse sobre la contestación de la demanda así como la admisión de la personería del Codemandado Prudencio Quintana Romero en relación al testimonio de poder presentado sustanciando la causa conforme al procedimiento en vigencia, hasta el estado de dictar sentencia conforme a derecho". Devuelto el expediente el Juez Agrario de Cochabamba dicta auto de 23 de octubre de 2008 indicando que se ha demandado ha Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero, como personas naturales además refiere con el poder que se acompaña téngase apersonado a Prudencio Quintana Romero en representación Ruperto Garnica Espejo. Asimismo el mencionado auto con relación a la acción reconvencional se solicita que se acompañe documentación que acredite derecho propietario con titulo ejecutorial o documento que tenga tradición en el mismo y que habiéndose dado cumplimiento a lo señalado mediante Auto de 20 de noviembre de 2008 se admite la acción reconvencional de Mejor Derecho corriéndose traslado correspondiente tal como cursa a fs. 260.

CONSIDERANDO : Que, revisado el expediente sobre los actuados realizados en base al responde a la demanda principal y estando admitida la acción reconvencional de Mejor derecho el proceso finaliza con la sentencia de 23 de enero de 2009, que cursa a fs. 337 a 384, sentencia que es recurrida en Casación por la parte demandante y que posteriormente tal como cursa en actuados el tribunal Agrario Nacional emite Auto Nacional agrario S1a No. 03/2010 de 26 de enero de 2010, que en su parte resolutiva señala: "Anula Obrados hasta fs. 160 inclusive, es decir hasta que el Juez A quo identifique con relación a que personas se admite la demanda reconvencional y si las mismas actúan como personas naturales o jurídicas y tomando los recaudos correspondientes con relación a la codemandada Flora Olmos de Garnica para desarrollar la audiencia oral Agraria con la respectiva fijación del Objeto de la prueba de conformidad a las pretensiones deducidas...", por lo señalado estando anulado obrados hasta fs. 160 en la tramitación de la causa en el Juzgado Agrario de Quillacollo por la remisión del expediente a merito del Auto de 08 de marzo de 2010 mediante la cual la Juez Agrario del cercado se excusa del conocimiento de la presente causa, remitiéndose el proceso al Juzgado Agrario de Quillacollo y en ese sentido en las actuaciones que corresponde a este juzgado se ha proseguido con la tramitación de la causa y corresponde referirnos que entre ellas ante el incidente interpuesto por la parte demandada se remitió el expediente en consulta a fin de establecer hasta que fs. Anula el Auto Nacional Agrario NO. 03/2010 cursante a fs. 483 a 485 como emergencia de no existir relación de coincidencia entre lo que se señala y las fojas que indica; consulta que fue resuelta mediante proveído de 12 de febrero de 2011 aclarando que corresponde la anulación de obrados hasta fs. 260 y corresponde a la admisión de la reconvencional que fue objeto de nulidad por parte de este tribunal de alzada en función a los términos observados en el auto que se analiza tal como refiere el mencionado decreto.

CONSIDERANDO : Que, no estando admitida la acción reconvencional por la nulidad establecida por Auto Nacional agrario referido anteriormente en cumplimiento de lo dispuesto en la misma el demandado Prudencio Quintana Romero mediante memorial de 29 de noviembre de 2011 con la suma: "cumple lo ordenado y modifica o reformula acción reconvencional" se calara en forma textual por esta parte al señalar: "primero expresar que la acción reconvencional interpuesta por mi parte es como persona natural y no jurídica por lo siguiente".

CONSIDERANDO: Que, conforme a los antecedentes que cursan en el proceso el demandado Prudencia Quintana Romero contesta a la demanda mediante memorial de 6 de mayo de 2008 adjuntando prueba y señalando: ocurre que mi persona juntamente con 39 trabajadores mineros todos provenientes de la localidad de Colquechaca adquirimos en fecha 7 de julio de 1984 una extensión de terreno entre (ahora objeto de litis) del apoderado de los vendedores ahora demandante Sr. Juan Quilla Ramos que dicho inmueble se encuentra ubicado en la zona de esmeralda tal como se puede evidenciar del testimonio de propiedad que para el efecto acompaño signado con el No. 14, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 1455 partida 1455 del Libro de Propiedad de la provincia Chapare en fecha 31 de agosto de 1984 asimismo con posterioridad solicitamos al juzgado de Instrucción de Sacaba la posesión judicial del terreno acto judicial también registrado en Derechos Reales a fs. 1758 y Ptda. 1758 del libro primero de la provincia Chapare en fecha 11 de enero de 1984, con las dos actuaciones legales y en vista de que todos los compradores radícanos en la localidad de Colquechaca es que nos ausentamos a nuestras fuentes de trabajo seguros de que éramos propietarios del inmueble, lamentablemente este mundo está lleno de aprovechadores un ejemplo lo constituye el ahora demandante que no obstante de haber intervenido en el contrato de compraventa en calidad de apoderado de los propietarios y a sabiendas de que el terreno había sido trasferido a n nuestras personas en una actitud dolosa vulnerando los principios morales y legales el año 2004 o antes incluso inicia un trámite de saneamiento mediante el INRA en pleno desconocimiento de nuestras personas que nos encontramos en indefensión concluye con la extensión del título ejecutorial que se encuentra viciado de nulidad y es registrado por Quilla, asimismo manifestar que Juan Quilla Ramos se jacta que estuviera en posesión del inmueble por más de 20 años, aseveraciones que ni es otra cosa que una mentira puesto que en forma anual se designaba una comisión la cual venia a la ciudad de Cochabamba para verificar el terreno y pagar impuestos y otras obligaciones y que recién desde el año 2004 pudimos detectar actitudes anómalas por parte de Quilla el cual introdujo en el inmueble un cerco rustico de arboleda de espinas y una habitación aspecto que fue reclamado en su oportunidad y respondido que se trataba de un favor que nos había hecho puesto que en la zona se habían presentado algunos grupos de loteadores que querían apoderarse del terreno y como nos conocía no podía permitir semejante injusticia y que no nos preocupáramos por lo brevemente expuesto la demanda negándolo en todos sus términos consiguientemente solicito en sentencia declarar improbada la Acción Reivindicatoria.

CONSIDERANDO: Que, por los antecedentes expuestos el demandado Prudencio Quintana interpone la acción reconvencional de Mejor Derecho mediante memorial de 29 de noviembre de 2010 cursante a fs. 551 a 553 señalando: He sido notificado con el auto de 23 de noviembre de 2010 por lo que estando en plazo dispuesto tengo a bien aclarar y fundamentar el memorial de 06 de mayo de 2008. Primero expresar que la acción reconvencional interpuesta por mi parte es como persona natural y no jurídica por lo siguiente: cuando adquirí la propiedad objeto de litis lo hice conjuntamente con otras 39 personas cuyos nombres están insertos en el documento de derecho propietario registrado a fs. y Ptda., 1455 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 31 de agosto de 1984 el mismo que cursa a fs. 18 a 21 de obrados; asimismo aclarar que el año 1984 debido a la relocalización minera nos asociamos varios grupos, con la finalidad de poder acceder a un pedazo de tierra en el interior del país es así que decidimos comprar una propiedad en el departamento de Cochabamba y le pusimos de nombre a nuestra agrupación "Cooperativa de tierras y casa Cerro Hermoso de Colquechaca", sin haber tramitado en ningún momento una personería jurídica ello por el desconocimiento legal de este aspecto, sin embargo cuando nos contactamos con el Sr. Quilla ahora demandante este sin ningún problema u observación nos realizo la venta del terreno que ahora está en conflicto a nuestras personas ni la oficina de Derechos Reales observo este aspecto nos ha acarreado el presente proceso; sin embargo de ello hacer inca pie que mi nombre juntamente con el de mis 39 compañeros figura en el derecho propietario antes mencionado, aspecto que legitima mi actuar aclarando al referido Auto Nacional Agrario expresar que mi participación es como persona natural y no jurídica.

Asimismo en el otrosí del memorial señalado la parte que interpone la acción reconvencional señala que reformula la acción reconvencional en base a los siguientes argumentos; la demanda de mejor derecho es por la siguiente razón el proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial que está a nombre de Juan Quilla Ramos signado con el No. SPP.NAL- 019189 de fecha 20 de octubre del año 2005, resolución administrativa No. RASS NO. 3662/2004 de fecha 12 de octubre de 2004, parcela denominada Esmeralda con una extensión superficial de 1,0778 Has, ubicado en el cantón Sacaba y registrado en Derechos reales con la matricula No. 3101010008018 Asiento A-1 de fecha 22 de diciembre de 2005 se tramito sobre una superficie de terreno titulado por el ex consejo nacional de Reforma Agraria a nombre de Misael Salinas, Elsa Antezana de Salinas, Hortensia Salinas de Bodovic y Guillermina Salinas Sánchez cuyo título ejecutorial esta signado con el No. 87635 emitido en fecha 7 de diciembre de 1960 con Resolución Suprema No 88563 de 9 de diciembre de 1959 mismo que a la fecha sigue vigente y que fue base para que los dos primeros transfieran una fracción de su terreno titulado a los señores Ángel Ramírez O., y Jacinta Rojas de Ramírez mediante escritura pública de 1 de diciembre de 1964, registrado en derechos reales bajo la Partida 673 y fojas 114 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba y posteriormente y estos últimos otorgan el poder No. 652 de fecha 15 d junio de 1983 al Sr. Juan Quilla Ramos para que este posteriormente en base a dicho poder transfiera 20.000 m2 a la cooperativa tierras y casas Cerro Hermoso de Colquechaca, mediante escritura pública y registrada en Derechos reales a fs. y Ptda. 1455 de fecha 7 de julio de 1984 fundamentos de la acción reconvencional que se enmarcan en los presupuestos exigidos para ser viable la presente acción que es acreditar el derecho propietario con antecedente en titulo ejecutorial asimismo siendo que no es competencia de su autoridad anular el titulo ejecutorial el demandante Juan Quilla Ramos es que retiro dicha petición sin embargo de ella pido se cancele el registro en Derechos reales y mayor abundamiento la eficacia del mismo y su registro.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda reconvencional de mejor derecho por auto de 2 de diciembre de 2010 cursante a fs. 553 vlta se corre traslado correspondiente a Juan Quilla Ramos el mismo que previa su citación legal responde a la demanda mediante memorial presentado el 3 de enero de 2011 que cursa a fs. 559 a 562 señalando lo siguiente; el señor Prudencio Quintana modifica y reformula la acción reconvencional presentada mediante memorial de 6 de mayo de 2008 aduciendo que lo hace como persona natural y no jurídica sin embargo de ello habla en plural diciendo que otras 39 personas cuyos nombres están insertos en el documento que cursa a fs. 18 a 21 de obrados e intenta contraponer al título ejecutorial aduciendo que se tramito sobre una superficie titulada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria cuyo título ejecutorial fue emitido el 7 de diciembre de 1960 a nombre de Misael Salinas y otros el mismo que estaría vigente hasta la fecha con este argumento pide la cancelación de registro en derechos Reales del título ejecutorial base de la demanda principal. por lo que conforme a ley me permito responder los siguientes argumentos de Derechos sobre la petición de cancelación de registro de derechos reales esta parte realiza una serie de consideraciones sobre algo que no ha sido demandado y que por lo mismo no constituye un responde propiamente dicho a la demanda sino simplemente está referida a una cancelación como emergencia del mejor derecho en caso de que la sentencia sea probada por otra parte en el citado memorial indica que no puede ser cancelado si no es declarado judicialmente la nulidad de su titulo y también refiere que el señor Prudencio Quintana en su demanda reconvencional opone con un documento privado suscrito en la ciudad de Colquechaca el día 22 de abril de 1984 reconocidas las firmas y rubricas ante el Juez de Chayanta y sobre lo cual hace las consideraciones sobre este extremo refiriéndose incluso a la ley del notariado y también señala que este documento no le otorga ningún derecho de propiedad de terreno alguno al Sr. Prudencio Quintana ene l supuesto de ser legal la escritura presentada de donde concluimos que fantasea cuando esgrimiendo el documento privado de la firma que se tiene sostiene tener mejor derecho sobre el lote de terreno que es de mi absoluta propiedad, también refiere sobre la impresión que subsistente en los términos del memorial de reconvención para luego finalmente señalar que ese terreno es eminentemente agrícola y que hasta principios del año 2008 en que aparecieron los demandados refiriéndose posteriormente a determinados hechos con la demanda principal y pidiendo en sentencia se declare probada la reivindicación e improbada la demanda reconvencional con costas.

Que los demandados Ruperto Garnica y Flora Olmos de Garnica estando legalmente citados y notificados para la audiencia del proceso en antecedentes no cursa la contestación a la demanda asumiendo su defensa en audiencia.

CONSIDERANDO: que, en cumplimiento del Art. 82.II de la ley 1715 mediante Auto de 5 de enero de 2011 a fs. 562 se señalo audiencia para cumplir las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida ley y que la misma no se efectuó tal como consta en el acta de audiencia de fs., 564 y en consecuencia se señalo nueva audiencia mediante auto de 14 de enero de 2011 a fs. 564 audiencia que se realizo en estricta sujeción al Art. 83 de la ley 1715 se cumplieron todas las actividades procesales que señala, como ser alegación de hechos nuevos por las partes en sujeción al numeral 1 luego el punto 2 referido a la contestación de las excepciones interpuesta y posteriormente la aplicación del numeral 3 resolviendo las excepciones mediante auto de 26 de enero de 2011 cursante a fs. 567 a 567 vlta., procediéndose a su respectiva notificación personal a las partes y luego en sujeción al numeral 3 segunda parte se procedió al saneamiento del proceso de nulidad sobre lo dispuesto por Auto Nacional Agrario No. 03/2010 sobre la nulidad de obrados hasta fs. 160 y en consecuencia a fin de resolver este incidente mediante auto de 26 de enero de 2011 se remitió el expediente en consulta al Tribunal Agrario Nacional y que fue resulta por proveído de 12 de febrero de 2011 que cursa a fs. 566 y luego en cumplimiento de la misma se señalo audiencia de 5 de mayo de 2011 a objeto de proseguir con la tramitación del proceso y en este sentido en sujeción al Art. 83.3 de la ley 1715 se procedió al saneamiento del proceso y posteriormente en sujeción al numeral 4 se realizo la tentativa de conciliación, y luego en aplicación del numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para las partes y posteriormente se admitió la prueba pertinente consistente en prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada y rechazándose lo inadmisible de ambas partes para su admisión o rechazo en audiencia, de tales actuados consta el acta de audiencia cursante a fs. 621 y 622 asimismo se procedió a recepcionar las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección judicial cuyas actas cursan en el proceso cumpliendo de esta manera con lo establecido en el procedimiento oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo fundamentado y señalado en las audiencias por las partes, las pruebas literales, testificales, las confesiones provocadas y la inspección judicial valoradas con la fe probatoria conforme dispone los Arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1283, 1286, 1287, 1310, 1327 y 1327 del Código Civil, se tiene como hechos probados y no probados lo siguiente:

Que, el actor mediante la prueba documental acompañada que cursa en obrados a fs. 1 consistente en el titulo ejecutorial SPP-NAL 019189 con resolución administrativa RASS NO. 3662/2004 de fecha 12 de octubre de 2004 se expide Titulo Ejecutorial reconociéndose al titular como único propietario de la propiedad denominada "Esmeralda" con extensión superficial de 1,0778 Has., con sus respectivos colindantes y demostrada por el plano catastral individual cursante a fs. 4 por el cual queda probado el derecho propietario mediante Titulo de domino del predio a reivindicar.

Que, por la prueba testifical de cargo de fs. 623 y 624 se acredita que el demandante estaba en posesión real y efectiva del predio antes de la desposesión realizando actividad agrícola, cuando señalan "Queda en la localidad de Esmeralda ya que el vendía Zapallos y cebollas a mi mama", si vi un pozo y tenía también su casita y su cocina", "vi zapallo, choclos y otras variedades, tenia verduras lechuga, tomates", anteriormente se dedicaba a cultivar su terreno en la zona de Esmeralda y ahora está sin hacer nada", " cuando yo he ido he visto que había zapallos, choclo, plantas frutales de variedad", "tenía un pozo propio y aparte tenía un dique cargaba con cisterna respectivamente". Asimismo con relación a la posesión se acredita por la existencia de un pozo y la construcción de una vivienda en obra gruesa que se observo e la inspección judicial tal como consta en la misma.

Que por la prueba testifical de cargo de fs. 623 al responder a la pregunta 5 señala: "ahora están viviendo otras personas loteadores". Por otra parte conforme a lo que consta en el acta de inspección judicial es evidente que al interior del inmueble se encuentran ocupados en fracciones de terrenos los demandados quienes tienen construidos sus viviendas, además que el terreno esta completamente cerrado por paredes de alambrados y por especies de defensivos delimitados con arbustos y plantas propias del lugar.

Finalmente es necesario referirse que el actor ha sido desposeído por los hechos materiales se toma en cuenta la ultima parte de la declaración del testigo descargo al responder a las preguntas 3 a fs. 628 y porque para ingresar al terreno se utiliza un portón tal como se señala en el acta de inspección judicial.

Por otra parte el actor ha probado que los demandaos se encuentran poseyendo el terreno sin contar con un justo titulo que en materia agraria constituye el Titulo Ejecutorial y solo basados en u derecho propietario que corresponde a la "Cooperativa de tierra y casas Cerro Hermoso de Colquechaca", sin que en el expediente conste algún otro título de propiedad sobre las fracciones que se encuentran ocupando los demandados al interior del terreno.

Que, la parte demandada por la prueba documental acompañada no acredita que el actor no hubiese estado en posesión, o que no tenga título de propiedad por cuanto no desvirtúa la acreditación del derecho propietario por el Titulo Ejecutorial a nombre del actor por el tramite de saneamiento efectuado tal cual consta por la certificación acompañada por la parte demandada que cursa a fs. 599 a 600.

Asimismo por la prueba testifical de descargo no se desvirtúa los puntos a probar de contrario por cuanto las declaraciones de fs. 627, 628 y 629, están referidas sobre la compra de terreno y algunos trabajos realizados en el terreno por los demandados en los años 2007 a 2010 y que con relación a la posesión que pudieran tener los demandantes sobre el terreno objeto de la demanda no ha sido probada si consideramos que los mismos demandantes señalan: "con las dos actuaciones legales y en vista de que todos los compradores radicábamos en la localidad de Colquechaca es que nos ausentábamos a nuestras fuentes de trabajo seguros de que éramos propietarios del inmueble; se designaba una comisión la cual venia a Cochabamba para verificar el terreno y otras obligaciones", tal como consta a fs. 33 y 33 vlta, por lo que queda claro que los demandados no realizaron ninguna actividad agraria en el terreno ni actos de posesión real sobre el predio.

Para la acción reconvencional conforme al objeto de la prueba para las partes se tiene los siguientes:

Que, el demandante Prudencio Quintana al interponer la acción reconvencional lo hace como persona natural y a título personal acompañando como prueba para acreditar su derecho propietario el testimonio No. 14 de protocolización de documento privado por orden judicial consistente en la escritura pública de 200 de junio de 1984, documento de compra venta que suscriben entre Juan Quilla Ramos a merito del Poder especial No. 625 conferido por Ángel Ramírez Orellana y Jacinta Rojas Ramírez y por el cual conforme al tenor que consta en las clausulas del documento se transfiere 20.000 m2 a favor de la "Cooperativa de tierras y casas Cerro e5rmoso de Colquechaca" representada por sus personeros legales citados en el documento que fue registrado en Derecho Reales a fs. 1455 Ptda. 1455 del libro 1 de propiedad de la provincia Chapare de 31 de marzo de 1984.

Tal como se acredita con lo que consta de fs. 18 a 21 que la misma por lo que consta tiene sus antecedentes de documento o tradición en Titulo Ejecutorial por lo cual se viabilizo la acción reconvencional.

Que, por su parte el demando Juan Quilla dentro la presente acción reconvencional acredita que el Titulo Ejecutorial SPP NAL- 019189 expedido por el proceso de saneamiento de propiedad a nombre de Juan quilla Ramos de la propiedad denominada "Esmeralda" con una superficie de 1,0778 Has., por adjudicación conforme a la RESS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004 otorgado a los 20 días del mes de octubre de 2005 y registrada en la oficina de Derechos Reales con la Matricula 3101010008018 bajo el asiento A-1 de fecha 22 de diciembre de 2005 tal como se acredita a fs. 1 y el folio real de fs. 3.

Que, por lo señalado anteriormente considerando los datos del registro de los títulos es necesario referirnos a los presupuestos inherentes a toda demanda de Mejor Derecho propietario que se encuentran circunscritos no solo a la probanza del derecho propietario agrario sobre el predio en litigio demostrando necesariamente mediante Titulo Ejecutorial o la transferencia con antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial sino también a la prelación de inscripción de derecho propietario agrario en el registro de Derechos Reales por lo que es necesario también señalar que a objeto de demostrar dicha preeminencia del derecho propietario sobre el del oponente, se debe estar al análisis de cada caso en particular, de ahí que tratándose de dos títulos de propiedad idénticos en su extensión se estará a la prelación en su inscripción; pero en caso de existencia de dos títulos diferentes en su origen y extensión cual sin el Titulo Ejecutorial que ostenta el actor de la demanda principal y el titulo emergente de compra venta con testimonio de escritura pública con que pretende el actor acreditar su pleno derecho propietario se estará a la naturaleza del bien, por lo que en el caso especifico de las propiedades agraria por disposición constitucional los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admite ulteriores recursos establecidos plena y perfecta derecho de propiedad cuando cumplen con ciertos elementos esenciales como ser la competencia , el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en caso de autos no son objeto de análisis, por el mientras no sea demostrada la nulidad del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-019189 dicho documento es el único que demuestra el derecho propietario sobre el predio rural del demandado en la reconvención Juan Quilla en forma privilegiada y oponible a cualquier otro documento propietario y sin el mismo fue obtenido en proceso agrario ante el INRA institución competente a efecto de otorgar derecho propietario en materia agraria con base en la posesión sobre el predio en cuestión.

CONSIDERANDO: Para precisar con claridad los alcances de la acción de reivindicación se toma en cuenta lo dispuesto en el código civil en su Art. 1453 que señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede Reivindicarla de alguien que a posee o detenta". Por lo que interpretada se tiene que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos básicos referidos al derecho propietario o titularidad sobre el inmueble acreditado mediante titulo autentico de dominio y la pérdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse, de donde se colige que para ejercitar la acción reivindicatoria a mas de demostrar que el actor su derecho propietario necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión del mismo y que perdió dicha posesión por actos imputables a la parte demandada, cumplidos estos dos requisitos o condiciones establecidas por ley procede la demanda, si no se cumple con dichos requisitos no procede la demanda de reivindicación a que se refiere el Art. 1453 del Código Civil.

Asimismo tomado en cuenta la disposición legal citada para su procedencia se debe tomar en cuenta la propiedad, la posesión y perdida de esta; de donde se concluye que la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo o desposesión cometidos por el demandado o demandados, por tanto, en la acción reivindicatoria no se pretende que el Juez reconozca se derecho propietario que ya lo tuene de antemano para interponer la acción de reivindicación y en consecuencia la viabilidad del trámite como el requisito imprescindible para incoar la acción. No se trata entonces de demandar el reconocimiento del derecho propietario sino que la acción reivindicatoria tiene relación directa con posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor.

Que estando interpuesta la demanda de Mejor Derecho el auto de relación procesal establece derechos, cargas y obligaciones reciprocas para los antecedentes y determina la competencia del Juez para dictar sentencia, se deja claramente establecido que la presente litis versa sobre la declaratoria de Mejor Derecho Propietario sobre un terreno ubicado en provincia Chapare, sección primera Cantón Sacaba en un área evidentemente agrícola y en zona rural; que le caso presente es sobre Mejor Derecho de Propiedad agraria concordante con los Arts. 1538 y 1545 del código civil y de acuerdo a las disposiciones de los referidos artículos nos enseñan que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, adquiriéndose esta publicidad mediante la inscripción del Título que origina el derecho ene le registro de Derechos reales, en cambio el segundo y aplicable en el presente caso de autos enseña que: si por actos distintos ha transmito el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo; en el presente caso el derecho de preferencia será a favor del demandante sobre l e terreno objeto de la litis quien adquiere el derecho propietario de parte del Servicio Nacional de reforma Agraria (INRA) mediante un trámite de saneamiento y adjudicándose el terreno motivo de litis con la respectiva extensión del Titulo Ejecutorial.

Por otra parte el régimen legal que ha este fin corresponde remarcar esta establecida en la Constitución Política del Estado y el derecho propietario se encuentra reconocido por la extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad entra en duda debe necesariamente demostrar el derecho propietario mediante la presentación del Titulo Ejecutorial.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de reivindicación con costas para los codemandados Ruperto Garnica y Flora Olmos de Garnica sin costas para el codemandado Prudencio Quintana por ser proceso doble en consecuencia en ejecución de sentencia se ordena la resituación del inmueble objeto de la demanda por los demandados a favor del demandante. Asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional de Mejor Derecho sin costas por ser proceso doble entre Prudencio Quintana y Juan quilla Ramos.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 15/2012

Expediente: Nº 3175-RCN-2011

Proceso: Reivindicación

Demandante: Juan Quilla Ramos

Demandados: Ruperto Garnica Espejo

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 644 a 651de obrados, interpuesto por Prudencio Quintana Romero contra la Sentencia Nº 08/2011 de 26 de mayo de 2011, cursante de fojas 632 a 637 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del proceso de Reivindicación interpuesto por Juan Quilla Ramos contra Ruperto Garnica Espejo, Flora Olmos de Garnica y Prudencio Quintana Romero y posterior Acción Reconvencional de Mejor Derecho planteado por Prudencio Quintana Romero contra Juan Quilla Ramos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia cursante a fojas 632 a 637, Prudencio Quintana Romero recurre de casación en el fondo y en la forma mediante memorial cursante de fojas 644 a 651 de obrados, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal:

Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realiza una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su Procedimiento, puesto que en audiencia de 12 de mayo de 2011, cursante a fojas 622, mas precisamente en la admisión de la prueba, se rechazó la prueba ofrecida por el recurrente, consistente en las certificaciones de fojas 252 a 255 de obrados, las mismas que acreditaban y demostraban su derecho propietario y el de otras 39 personas (copropietarios), rechazo que fue objetado por su parte, mediante recurso de reposición por vulnerarse el debido proceso, mismo que fue rechazado, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, cursante a fojas 622 de obrados, en el cual se señala que "...se debe tomar en cuenta que también se admitió otro documento donde consta la tradición y que cursa a fojas 18 a 21 por lo tanto seria reiterativo aceptar esta documentación por tanto no ha lugar a su solicitud"

También indica que, en los puntos de hecho a probar cursante a fojas 621 vuelta, en el punto 2, se dispone la acreditación legal e idónea del derecho propietario que le asiste al reconvencionista frente al derecho del demandado en la acción reconvencional, que en el presente caso, se traduce en derecho propietario que tenga antecedente en Título Ejecutorial, por consiguiente, la prueba aportada de fojas 252 a 253, que no fue valorada en sentencia, era pertinente, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en cuanto a su pretensión le corresponde al recurrente; vulnerándose también el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida no valoró el antecedente agrario de su derecho propietario.

Que, la sentencia recurrida no valora la certificación del INRA Nº 042/2011 de fecha 27 de abril del 2011, cursante a fojas 599 a 600, en la cual se verificó que:

-Cursa registro del Título Ejecutorial proindiviso Nº 87635, con número de expediente 303-1, predio denominado "La Isla y El Temporal", con una extensión superficial de 72.1300 ha ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba emitido a favor de los beneficiarios Mizael Salinas, Elsa Antezana de Salinas, Guillermina Salinas Sánchez y Hortencia Salinas de Vidovic, el mismo que no presenta observación de nulidad.

-Se verificó que cursa registro del Título Ejecutorial Individual Nº SPPNAL 019189 con número de expediente I- 6822, predio denominado "Esmeralda", de la extensión superficial de 1.0778 ha, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba emitido a favor del beneficiario Juan Quilla Ramos.

-Se realiza un análisis de sobreposición efectuado entre los Títulos SPPNAL 019189 del expediente Nº I-6822 y el Título Nº 87635 del expediente agrario 303-1, se establece que el predio titulado con proceso de saneamiento con Título Ejecutorial SPPNAL 019189 a nombre de Juan Quilla Ramos, se encuentra dentro el área correspondiente al Título Proindiviso Nº 87635 emitido en fecha 07 de diciembre de 1960 a nombre de Mizael Salinas, Elsa Antezana de Salinas, Guillermina Salinas Sánchez y Hortencia Salinas de Vidovic.

Certificación que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1296 del Código Civil, que esta respaldado por el plano demostrativo que refiere la misma certificación, cursante a fojas 601 a 604 de obrados; demostrándose con esto que la propiedad que transfirió Juan Quilla Ramos a 40 personas de la Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso Colquechaca, tiene tradición en un Título Ejecutorial, propiedad de una extensión superficial de 20.000 m2, que se encuentra registrada en DDRR a fojas y partida Nº 1455 en el libro primero de propiedad de la Provincia Chapare en fecha 31 de agosto de 1984, tal como se puede evidenciar del documento de fojas 18 a 21. Es así que al no considerar la prueba documental señalada, vulnero lo dispuesto por el art. 253 numeral 3) Del Código de Procedimiento Civil.

Que, se ha demostrado que el derecho propietario del recurrente y de los otros 39 copropietarios nace también de un Título Ejecutorial, el mismo que sigue vigente, ello conforme a la certificación de fojas 599 y 600, este hecho hace que la demanda de reivindicación no sea procedente, por cuanto ni el recurrente, ni los 39 copropietarios son poseedores ilegales, ya que cuentan con derecho propietario que nace de un Titulo Ejecutorial.

Que, el Título Ejecutorial base para su derecho propietario, fue extendido en el año 1960, es decir 45 años antes de la emisión del Título Ejecutorial del actor y el registro de la compra del recurrente fue realizado el año 1984, que significa, 21 años antes del registro del Título Ejecutorial del demandante, por consiguiente, cumplió con los requisitos para hacer viable su pretensión, que es, se declare su mejor derecho propietario, frente al derecho del demandante, que al tenor de lo dispuesto por al art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros sino, desde el momento en que se hace público, la publicidad se la adquiere, mediante la inscripción del Título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, aspecto según señala el recurrente cumplió; realizando el Juez a quo una incorrecta valoración de derecho de la prueba, ya que ha vulnerado los arts. 1538 y 1296 del Código Civil.

Que, por memorial de 23 de enero de 2009, cursante a fojas 369, la señora Julia Lupa Vargas vda. de Ramos, se apersonó al proceso e interpuso tercería coadyuvante, argumentando, que al haberse admitido la acción reconvencional de mejor derecho, interpuesto por los demandados, también se esta discutiendo el derecho propietario de varias personas más, que se encuentran detalladas e insertas en el testimonio de propiedad y por ser ella viuda del que fue su esposo Felipe Ramos Días, quien fue copropietario del terreno objeto de la litis, es que plantea Tercería Coadyuvante, misma que por auto de 23 de enero de 2009 fue declarada probada. No obstante de ello, la mencionada señora no fue notificada con posteriores actuados, vulnerándose el debido proceso previsto por el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y arts. 115, 117 y 119 de la actual Constitución Política del Estado, no solo vulnerando el derecho al debido proceso de la prenombrada, sino también de los 39 copropietarios, puesto que cuando se interpuso la acción reconvencional de fecha 29 de noviembre de 2010, cursante a fojas 551 a 553, se expresó que el predio objeto de la litis fue adquirido también por otra 39 personas, cuyos nombres estaban insertos en el documento cursante de fojas 18 a 21 de obrados.

También señala que, al momento de admitir la demanda mediante auto de 22 de abril de 2008, cursante a fojas 15, el Juez vulneró lo dispuesto por el art 334 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina que el Juez debe observar que la demanda cumpla con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y no actuar de oficio en beneficio de cualquiera de las partes.

Que, considerando el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 78 del la Ley Nº 1715, el recurrente indica que respondió a la demanda, negando los hechos expuestos en esta, pero considerándola como demanda de reivindicación por mejor derecho, es así que se pronuncio sobre los documentos acompañados, desvirtuando los mismos con la documentación ofrecida y producida como prueba, además de exponer con claridad los fundamentos de su defensa, siempre en relación a la demanda de reivindicación por mejor derecho y no así solo con relación a la reivindicación, por cuanto la señalada disposición considerando el art. 328 del cuerpo de leyes citado, claramente expresa que "presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado..." es decir que el recurrente indica que se circunscribió a las señaladas disposiciones legales, aspecto observado en las distintas audiencias, aspectos que vician de nulidad el presente proceso. Asimismo, el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 44/2008 de fecha 09 de octubre de 2008 y el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 03/2010 de 26 de enero de 2010, observan otros aspectos al anular obrados y no así los otros vicios manifiestos de nulidad existentes en el proceso, señalados precedentemente.

Que, en la audiencia de 26 de enero, cursante a fojas 566, el abogado del recurrente, expresó que la demanda esta viciada de nulidad, por cuanto, "la acción reivindicatoria se caracteriza porque el demandante tiene un titulo ejecutorial, esta en posesión del terreno y ha sido despojado por un tercero que no tiene derecho propietario" y que al haber sido presentada una demanda por reivindicación por mejor derecho la demanda esta viciada de nulidad desde el inicio de la misma.

Que, el actor inicialmente demando la eficacia del título ejecutorial expedido en trámite de saneamiento por el INRA consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola, posteriormente adecua su demanda, por la de reivindicación por mejor derecho, es decir tiene dos pretensiones: la primera la reivindicación y la segunda el mejor derecho, y el juez admite solo una pretensión "la reivindicación" y no así el "mejor derecho", este hecho denota la vulneración de los dispuesto por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor plantea dos acciones que son contrarias entre sí, por cuanto, los presupuestos para la reivindicación al tenor de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil son: 1.- que el actor cuente con un título idóneo; 2.- que haya estado en posesión real y efectiva de la parcela y 3.- que haya sido despojado de su posesión por un tercero ilegalmente y que éste no cuente con derecho propietario, es decir, en el proceso se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. En cambio en la acción de mejor derecho propietario, el actor pretende que se le reconozca derecho preferente sobre el que tiene el demandado.

Que, no se ha valorado la declaración de la confesión provocada, ya que, el actor en la respuesta realizada en la vía aclaratoria, cursante a fojas 630 vuelta de obrados, expresa que el terreno que saneo es el mismo terreno que comprometió en venta a la "Cooperativa", ello demuestra que la acción principal como la reconvencional recae sobre el mismo predio, aspecto que el actor quiso confundir en sus distintas actuaciones y que demuestra que la posesión que ejercemos junto con otras personas no es ilegal, y al no haber valorado dicha prueba, omitió realizar una correcta apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 397, 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando por todo lo expuesto se case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de reivindicación planteada por el señor Juan Quilla Ramos y probada la acción reconvencional de mejor derecho propietario planteada contra el actor, disponiendo la cancelación del registro en derechos reales del título ejecutorial que esta a nombre de Juan Quilla Ramos, signado con el Nº SSP-NAL - 019189 de fecha 20 de octubre del año 2005.

Respecto al recurso de casación en la forma, el recurrente manifiesta que, el actor inicialmente demando la eficacia del título ejecutorial expedido en trámite de saneamiento por el INRA consiguientemente el mejor derecho sobre terreno agrícola, posterior a ello en virtud a una observación adecua su demanda "precisando que la demanda es una acción de reivindicación por mejor derecho"; demanda que por auto de 22 de abril del 2008 fue admitida como acción reivindicatoria, sin referirse al mejor derecho, aspecto que vulnera lo dispuesto por el art. 327 numerales 6), 7) y 9) y los art. 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en base a los argumentos expuestos en el presente proceso, y de conformidad con lo preceptuado por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió haber dispuesto que la presente demanda se ponga a conocimiento de los otros 39 copropietarios, debiendo en consecuencia integrarlos a la litis en calidad litisconsorcio necesario con legitimación activa, y el no hacerlo, vulnero la señalada disposición legal y las sentencias constitucionales precedentemente señaladas, vulnerando en consecuencia el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y arts. 115, 117 y 119 de la actual Constitución Política del Estado, mismas que garantizan el debido proceso, por consiguiente el derecho a la defensa, correspondiendo anular obrados hasta la demanda misma. Solicitando por todo lo expuesto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 15 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, a fojas 653 a 655 y vuelta de obrados, cursa memorial mediante el cual Juan Quilla Ramos responde al recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, manifestando:

Que, el juez a quo ha dado una correcta valoración de la prueba aportada, habiendo efectuado una correcta y debida aplicación de la ley, consiguientemente se ha averiguado los hechos que fueron motivo del litigio; es más, cuando la apreciación de las pruebas aportadas por las partes es soberana y con facultad incensurable en casación, conforme lo determinado por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art 1286 del Código Civil. El demandante indica que se tiene probado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de dominio sobre el bien inmueble a reivindicar de la extensión superficial de 1.0778 ha, denominada "Esmeralda" reconociéndolo como único propietario, que con la prueba testifical de cargo, ha acreditado que efectivamente estaba en posesión real y efectiva sobre el predio ante de la disposición realizando actividad agraria. Que en la inspección judicial se ha evidenciado que en el interior del terreno se encuentran ocupando fracciones de terreno los demandados, a los que uno de sus testigos les nombro como "personas loteadoras", que el inmueble esta cerrado con alambres de púas y por otras especies, defensivos para evitar el ingreso de Juan Quilla Ramos.

Que, demostró que los demandados se encuentran poseyendo el terreno sin contar con un justo titulo que en materia agraria constituye un Título Ejecutorial, contando los demandados tan solo con un documento que corresponde a una inexistente "Cooperativa de Tierras y Casas Cerro Hermoso de Colquechaca" no constando en el expediente algún otro documento de propiedad sobre las pequeñas fracciones de terreno que los demandados se encuentran ocupando. Se han cumplido con los fundamentos que se exige para viabilizar la reivindicación, ya que además de demostrar que los demandados detentan actualmente el inmueble, primordialmente ha demostrado el fundamento de su propio derecho como mejor derecho sobre el de los demandados, cuando "...tratándose de una propiedad agraria el primer elemento constitutivo, necesariamente debe recaer sobre la existencia de un derecho de propiedad constituido en base a un proceso agrario tramitado ante la instancia competente" (gaceta judicial agraria mayo- agosto 2009. Nº 25 Pag. 133). Pues, el Título de propiedad que corre a fojas 1 del expediente, aceptado como prueba literal en audiencia, es el primer elemento constitutivo del derecho de propiedad del actor sobre el terreno agrario de la extensión superficial de 1.0778 ha, denominada "Esmeralda", obtenida mediante trámite formal efectuado en el INRA, conforme se tiene de la certificación que cursa a fojas 83, del expediente, dando cuenta que el tramite se sustanció de oficio en base a la Resolución Administrativa Nº 001/2002 de fecha 5 de septiembre de 2002, trámite que culmina con el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 019189 expedido en fecha 20 de octubre del año 2005 y registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada Nº 3101010008018, asiento A-1, en fecha 22 de diciembre del 2005; de tal manera, conforme a lo establecido por la anterior Constitución Política del Estado, vigente al momento del señalado tramite agrario, dicho documento es definitivo, causa estado y no admite ulterior recurso (art. 175) y conforme al 41, parágrafo I., punto 2, siendo su terreno una pequeña propiedad agrícola, es la fuente de recursos de subsistencia de él y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable. El art. 231, parágrafo II, inciso c) del Reglamento de la Ley INRA, dice: "Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su favor, sin discriminación de género". El Decreto Supremo N° 29215 en su art. 393 dice: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria favor de sus titulares".

Que, las literales cursantes de fojas 252 a 255, muestran que la propiedad constituía de tres fracciones de diferentes dimensiones y lo mas resaltable de las certificaciones emitidas por el INRA el 11 de noviembre de 2008, es la nota que al final tiene, cuando señala lo siguiente. "el presente certificado de título no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio actualmente en área rural, se definirá este aspecto mediante el proceso de saneamiento de propiedad agraria". Notación que se menciona precisamente por lo dispuesto en el art. 64 de la Ley INRA. Siendo así en materia agraria es menester contar con otro documento similar al del demandante, es decir, el demandado Prudencio Quintana debe oponerse al derecho de Juan Quilla Ramos, mediante un Título Ejecutorial obtenido en trámite agrario ante la instancia correspondiente, además estar registrado en Derechos Reales para que surta efectos contra terceras personas.

Que, ante la pretensión del recurrente de adjudicar a la demanda de reivindicación con una demanda de mejor derecho, en efecto el accionante manifiesta que, la palabra "por" es considerado gramaticalmente una preposición que denota el origen, el motivo o a causa de las acciones, se diferencia con la palabra "y" que es una conjunción copulativa, de modo que cuando solicitó el accionante la reivindicación de su propiedad, lo hizo como consecuencia del origen que tiene dicho inmueble, que es un Titulo Ejecutorial, consiguientemente, no son dos peticiones contradictorias o dos demandas.

Que, respecto a la tercería coadyuvante que habría interpuesto la señora Julia Lupa Vargas, esta acción judicial se encuentra anulada, consiguientemente sin valor legal alguno, por imperio del Auto Nacional Agrario S1 N° 03/2010 de fecha 26 de enero de 2010, que anula obrados hasta fojas 260 inclusive, no habiéndose apersonado mas en actuados posteriores, no es parte de la demanda, entonces no existe infracción a su derecho de defensa ni de otras personas. Por todo lo expuesto, pide se declare improcedente la casación en el fondo e infundada la casación en la forma, con imposición de costas y multa contra el recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial cursante a fojas 644 a 651 de obrados, es necesario puntualizar lo que se tiene establecida en nuestra doctrina respecto al recurso de casación; Eduardo Couture, sobre el particular sostiene que "El juez puede incurrir en errores en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección en el juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama a este error in procedendo. El segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer el proceso sino a su contenido. No se trata ya de la forma sino del fondo, del derecho sustancial que esta en juego en él. Este error consiste en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Se llama a este error in judicando". De lo que se tiene que en el error de forma se afecta a la forma de la sentencia o del proceso y en el error de fondo a la justicia del fallo; en ese entendido, en el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Código Procedimiento Civil, ordinariamente en el recurso solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo, puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente también la jurisprudencia.

Es así que del análisis, del contenido del presente recurso, se evidencia que este al manifestar que el juez a quo vulnera el art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715, en virtud a que la sentencia recurrida no valora la prueba correctamente, ni el antecedente agrario de su derecho propietario, que habría un error de derecho en la apreciación de la prueba, así también, respecto a la Tercería Coadyuvante se vulneró el debido proceso puesto que Julia Lupa Vargas no fue notificada con posteriores actuados, asimismo, al momento de admitir la demanda mediante auto de 22 de abril de 2008, cursante a fojas 15, el juez vulneró lo dispuesto por el art 334 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina que el Juez debe observar que la demanda cumpla con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que según el recurrente vician de nulidad el presente proceso y que en los anteriores Autos nacionales Agrarios los cuales anularon obrados, no tomaron en cuenta estos puntos sino otros.

De lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la parte recurrente, puesto que en el fundamento del recurso de casación en el fondo se evidencia una contradicción, al exponerlo juntamente con los argumentos de nulidad por existir supuestamente vicios que afectan al proceso, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, cuya particularidad es atacar a la sentencia recurrida, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio. En consecuencia son dos formas y efectos totalmente distintos, en cuya virtud no pueden darse al mismo tiempo sino en forma alternativa, pues no puede anularse lo válido, sino casarse.

De lo anterior se infiere además que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no solo se debe señalar la ley o leyes violadas, sino también especificar en que consiste la violación, falsedad o error; ya sea del recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo que en el presente caso el recurrente si bien señala algunas normas como vulneradas, empero lo hace solo en forma referencial, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error; asimismo, erróneamente incluye en su recurso de casación en el fondo aspectos que conciernen al recurso de casación en la forma, cuando a fojas 649 vuelta manifiesta que el juez a quo admitió una pretensión "la reivindicación" y no así la de "mejor derecho" incurriendo en lo dispuesto por el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, norma que esta referida exclusivamente al recurso de casación en la forma, consiguientemente al ser contradictorio el recurso tal como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258 inciso 2), del Código de Procedimiento Civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el demandado, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en ese contexto y resolviendo el recurso de casación en la forma, tal y como se tiene expuesto, del examen de los antecedentes procesales se debe tomar en cuenta los siguientes principios y normas aplicables al caso de autos:

Que el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, este precepto legal descansa en el principio de especificidad que determina que en materia de nulidades debe hacerse un manejo cuidadoso y aplicado a los casos que sean estrictamente indispensables cuya nulidad así lo haya determinado la ley, este principio también es recogido a cabalidad por el art. 17 de la Ley N° 025.

Las nulidades procesales también se encuentran sustentadas en el principio de trascendencia en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia, sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudiera surgir de algún vicio procesal que suponga restricción a las garantías de los litigantes, responde a la máxima jurídica "no hay nulidad sin perjuicio" es decir que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte mediante una infracción procesal no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, debemos hacer referencia al principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

En el caso de autos, revisado el recurso de casación en la forma de fojas 650 vuelta, se evidencia que el recurrente solo hace una simple relación de hechos en la etapa en que se admite la demanda, acusando la supuesta vulneración de los arts. 327 incisos 6), 7) y 9); 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a fojas 651 alega la vulneración del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y de los arts. 115, 117 y 119 de la actual Constitución Política del Estado así como el art. 67 del Código de Procedimiento Civil pero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error. Es así que de todas las falencias procesales en que incurre el demandado en su recurso, impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 644 a 651de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérselo efectivo por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina