ANA-S1-0015-2012

Fecha de resolución: 13-04-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, mediante al cual declaró probadas sus excepciones de conciliación y cosa juzgada e improbadas las de incompetencia e impersonería opuestas por la comunidad campesina demandada. El recurso fue interpuesto, bajo el siguiente argumento:

Que si bien se encontraban de acuerdo con la sentencia y sus efectos respecto a la cosa juzgada, no lo estuvieron con la interpretación que la autoridad judicial dio a los efectos de la acción del interdicto de retener la posesión frente a la mensura y deslinde, en consideración a que en el primer caso, el elemento de la discusión recae sobre la posesión y en el segundo se discute el derecho de propiedad, por lo que se hubiese cometido una mala valorización del acuerdo conciliatorio dado en una acción de interdicto de retener la posesión, por cuanto a criterio de los recurrentes existe identidad de sujetos, identidad de objeto, pero no ocurre el tercero que es identidad de causa.

Solicitó se Case la sentencia y se anule obrados

“(…) Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., se observa que el mismo si bien argumenta la falta de identidad de causa para la aplicación de la conciliación dada en el proceso de interdicto de retener la posesión como único argumento, el referido recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo, sin especificar que la causal que se invoca responde a que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si el auto recurrido contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, a lo largo del memorial del recurso los demandantes no acusan la infracción de ninguna disposición legal, así como tampoco fundamentan la falta de similitud de la causa para la supuesta inaplicabilidad de la conciliación dada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, argumento en el cual el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba basó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012.”

“(…) Consecuentemente, independientemente de la aclaración realizada en el segundo considerando, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación, planteado por la parte demandada y recurrente, debido a que el mismo no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo, sin especificar que la causal que se invoca responde a que el auto recurrido contuviere disposiciones contradictorias, concluyendo que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN/ IMPROCEDENTE/ FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Mensura y Deslinde

Cuando el Recurso de Casación en el fondo no es deducido en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el mismo,  correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715.

“(…) Consecuentemente, independientemente de la aclaración realizada en el segundo considerando, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCENCIA /  POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Mensura y Deslinde

Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.