VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, la comunidad de CORANI PAMPA a través de su representante legal Eugenio Tenorio, adjuntando literales de fs. 112 al 140 y mediante memorial de fs. 141 al 145 y Vta. de obrados opone excepciones de conciliación y cosa juzgada, falta de competencia e impersonería del demandante argumentando que ya existe un acuerdo conciliatorio con la Comunidad LAGUNILLAS y la Comunidad CORANI PAMPA a la cual representa suscrita en fecha 30 de enero del 2.004 y homologado por Auto de fecha 11 de noviembre del 2.009, que dicho documento tiene calidad de sentencia y cosa juzgada en virtud de la disposición transitoria primera de la ley 3445, el suscrito no tiene competencia cuando los predios ya se encuentran en proceso de saneamiento y de acuerdo a los poderes adjuntos son insuficientes. Una vez corrido el traslado, la parte actora responde señalando que la disposición transitoria primera de la ley 3545 está previsto para las acciones interdictas y no de mensura y deslinde, como en la presente causa y con respecto a la conciliación y cosa juzgada falta uno de los requisitos, vale decir la causa y finalmente sobre la impersonería del representante de LAGUNILLAS tiene toda la capacidad de obrar para el presente proceso y otros argumentos esgrimidos en esta audiencia por ambas partes.

Que, de acuerdo al testimonio de fs. 124 al 129 y el acta de fs. 130 y Vta. de obrados se acredita de manera fehaciente que las Comunidades de LAGUNILLAS y de CORANI PAMPA arriban a un acuerdo conciliatorio sobre el lindero de sus propiedades dentro de un proceso de interdicto de retener la posesión, suscrito en fecha 30 de enero del 2.004 ante este juzgado y homologado por auto de fecha 11 de noviembre del 2.009; en la cual establecen principalmente en tanto dure el proceso de saneamiento ante el INRA ambas comunidades se comprometen esperar el resultado del referido trámite donde se definirá la superficie, los límites y las colindancias de sus propiedades y se comprometen a no desarrollar actividad alguna que implique alteración de linderos en la zona de conflicto, fijando inclusive sanciones económicas para el caso de su incumplimiento; es de esta manera que se corrobora por parte del INRA a través de las certificaciones de fs. 139 y 133 de obrados, que los terrenos de la comunidad de LAGUNILLAS se encuentran en proceso de Saneamiento.

Que, la cosa juzgada según Couture tiene la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial cuando no procede contra ella recurso ni otro medio de impugnación y la Conciliación es el acuerdo voluntario entre las partes dentro de un proceso y sobre un conflicto con la intermediación de una autoridad judicial competente, cuyos efectos en ambos casos son la inmutabilidad, coercibilidad e irrevisabilidad en otro proceso; como en el caso de autos el acta de conciliación suscrita entre las Comunidades de LAGUNILLAS y CORANI PAMPA a través de sus autoridades naturales, tiene la categoría de sentencia con efectos de cosa juzgada, razón por la cual no puede iniciarse ninguna otra acción sobre el mismo conflicto ya resulto ante este mismo juzgado, conforme determina el Art. 83-4) de la Ley 1715 y Art. 181-4) del Adjetivo Civil, es decir que el presente proceso se trata entre las mismas partes y sobre el mismo conflicto de linderos entre ambas comunidades.

Que la competencia tiene que ver con la aptitud que la ley le reconoce al Juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asunto y se establece por razón de territorio, materia y la naturaleza de un proceso; como en la especie el suscrito tiene la facultad plena para conocer las acciones de mensura y deslinde y muy diferentes son las acciones interdictas que condicionan su conocimiento por la disposición transitoria primera de la ley 3545 que no es el caso.

Que la excepción de impersonería tiene que ver con la insuficiencia de representación convencional o legal, en el caso presente los poderes adjuntos de fs. 84 y 85 y de fs. 99 y las copias legalizadas de los actas de resolución de Asamblea y de reorganización cumplen con las exigencias de la ley, además que Paulino Montaño Castro es su vez Secretario General del Sindicato.

POR TANTO: En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso se declaran PROBADAS las excepciones de conciliación y cosa juzgada e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia e impersonería opuestas por la comunidad CORANI PAMPA, a través de su representante Eugenio Tenorio en su memorial de responde de fs. 141 a 145 y Vta. de obrados; consiguientemente se dispone el archivo de obrados, debiendo las partes cumplir fielmente el tenor del acta de conciliación por tratarse de un documento que tiene categoría de sentencia y con efectos de cosa juzgada. Desglósese la documentación original presentada por las partes, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas y sea bajo constancia. REGISTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2012

Expediente : Nº 59/2012

Proceso : Mensura y Deslinde

Demandantes: Comunidad Lagunillas, representada por Bladimir E. García

Vargas y Paulino Montaño.

Demandados: Comunidad Corani Pampa, representada por Eugenio Tenorio.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Cochabamba"

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 193 a 195 vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Bladimir Edwing Garcia Vargas y Paulino Montaño Castro en representación de la Comunidad "Lagunillas" contra la Comunidad "Corani Pampa" representada por Eugenio Tenorio; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Bladimir Edwing García Vargas y Paulino Montaño Castro en representación de la Comunidad "Lagunillas", por memorial de fs. 193 a 195 vta., interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 188 a 191 de obrados, argumentando que si bien se encuentran de acuerdo con la sentencia y sus efectos respecto a la cosa juzgada, no así con la interpretación que se le da a los efectos de la acción del interdicto de retener la posesión frente a la mensura y deslinde, en consideración a que en el primer caso el elemento de la discusión recae sobre la posesión y en el segundo se discute el derecho de propiedad y la justificación de las partes respecto a los linderos, en consecuencia señala, se habría cometido una mala valorización del acuerdo conciliatorio dado en una acción de interdicto de retener la posesión, por cuanto a criterio de los demandantes existe identidad de sujetos, identidad de objeto, pero no ocurre el tercero que es identidad de causa.

Concluye solicitando que por el argumento expuesto se case la sentencia y deliberando en el fondo se anule obrados y se ordene la mensura y deslinde.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Eugenio Tenorio en representación de la Comunidad "Corani Pampa" por memorial de fs. 200 a 201 vta., en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Respecto al único argumento expuesto en el recurso de casación relacionado a la falta de similitud de causa para la aplicación de la conciliación en el proceso de mensura y deslinde, corresponde señalar que conforme a la doctrina, las condiciones para la aplicación de la misma son: a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme; b) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad y, c) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio. Para los dos primeros presupuestos no existe objeción alguna, siendo el observado la similitud de la causa para lo cual es importante considerar que si bien la conciliación fue dada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, la parte objeto de recobrar, es la parte que se encuentra en conflicto entre la Comunidad "Lagunillas" y la Comunidad "Corani Pampa", conflicto en el cual hasta la fecha no se ha definido el mejor derecho propietario que asiste a ambas comunidades, razón por la cual en el acta de conciliación suscrita en fecha 30 de enero de 2004 misma que cursa a fs. 130 y 130 vta., establecen en la cláusula segunda del referido documento, que las partes representantes de la Comunidad Lagunillas y Comunidad Corani Pampa se comprometen y obligan punto 1. "En tanto dure el trámite de saneamiento que se encuentra en proceso ante el INRA, ambas comunidades se comprometen a esperar el resultado del referido trámite, el mismo que definirá la superficie, los límites y colindancias de las propiedades que les corresponde conforme a sus títulos ejecutoriales y documentos que tienen en su propiedad" (el subrayado y negrillas son nuestros), por consiguiente, si bien la conciliación fue dada en el proceso de recobrar la posesión, las obligaciones de la misma implica que el alcance y finalidad de la conciliación fue el dejar que el INRA a través del proceso de saneamiento resuelva entre otros los límites y colindancias de ambas comunidades, por tanto al haberse invocado la conciliación y cosa juzgada en el proceso de mensura y deslinde interpuesto por la Comunidad Lagunillas, el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba ha obrado correctamente al aplicar la misma, en razón a que el fin del juicio de la mensura y deslinde perseguía la misma finalidad ya tratada y acordada en el acta de conciliación suscrita en el año 2004.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito a lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., se observa que el mismo si bien argumenta la falta de identidad de causa para la aplicación de la conciliación dada en el proceso de interdicto de retener la posesión como único argumento, el referido recurso no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo, sin especificar que la causal que se invoca responde a que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si el auto recurrido contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, a lo largo del memorial del recurso los demandantes no acusan la infracción de ninguna disposición legal, así como tampoco fundamentan la falta de similitud de la causa para la supuesta inaplicabilidad de la conciliación dada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, argumento en el cual el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba basó el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de febrero de 2012.

Consecuentemente, independientemente de la aclaración realizada en el segundo considerando, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Bladimir E. García Vargas y Paulino Montaño Castro en representación de la Comunidad "Lagunillas", con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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