ANA-S1-0014-2012

Fecha de resolución: 07-08-2012
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En la tramitación de un proceso de Servidumbre de paso, la demandada y ahora recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 02/2011 de 11 de marzo de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Refiere la transgresión del Art. 82 de la Ley del INRA, indicando que, ante una solicitud del demandante por estar de luto ante la muerte de su padre, el juez de instancia dando una errónea aplicación al Art. 141 del Cód. Pdto. Civil, realizó una prórroga del plazo establecido en el Art. 82-I de la Ley N° 1715 y de manera extemporánea llevó a cabo la audiencia el 29 de septiembre de 2010, 11 días después de haberse vencido el plazo señalado por ley.

2. Que, de una revisión de los actuados procesales a fs. 238 a 243 se tiene que inicialmente la audiencia estaba señalada para el 16 de septiembre de 2010, a la cual la recurrente indica que asistió en compañía de su abogado y que el juez sin siquiera instalar la audiencia le hizo pasar a su despacho para indicarle que había decidido suspender el referido acto procesal, con el argumento de que había recibido un memorial del demandante pidiendo la suspensión de la audiencia y que el abogado de la recurrente había conversado con el juez indicándole de que debía instalarse la audiencia y correr en traslado el memorial del demandante para que se pronunciara al respecto, por lo que con esta actitud se ha transgredido el principio de oralidad y el Art. 82-II de la Ley N° 1715, vulnerando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por los Arts. 115-II, 119 y 120-I de la C.P.E., ya que el fallecimiento, dice, fue del padre del demandante y no del demandante tal como consta a fs. 240, por lo que no había razón alguna para suspender el acto procesal ya que el demandante tenía la obligación de asistir a la audiencia en forma personal o a través de un representante legal.

3. Señala que se habría vulnerado el Art. 84-I) y 86 de la Ley N° 1715, citando a este efecto la jurisprudencia sentada en el Auto Agrario N° 074/2003 de 6 de noviembre de 2003, que establece entre otros, la obligación que tiene el juez de concluir la audiencia con el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad al Art. 86 de la Ley N° 1715.

4. Que, en este sentido cursa a fs. 397 a 399 el acta de audiencia complementaria en la que se concluye con la recepción de toda la prueba aportada al proceso y en la que se dispone que, habiendo concluido con lo que estaba pendiente antes de dictar sentencia se declara un cuarto intermedio hasta el 24 de enero de 2011 y en esta fecha, en lugar de dictar sentencia nuevamente se insta a la conciliación y se le pide al perito que eleve un Informe a efectos de indicar cuál sería el lugar menos perjudicial para establecer una servidumbre de paso a favor del demandante sobre el predio de la demandada.

5. Continúa la recurrente indicando que, posteriormente a esa audiencia se declaró un nuevo cuarto intermedio, incumpliendo nuevamente con los referidos Artículos de la supra citada norma y que luego de haberse clausurado el periodo probatorio de manera oficiosa y sin justificativo alguno se señala audiencia de inspección judicial para el 3 de febrero de 2011 a efectos de que se otorgue la medida precautoria de no innovar, solicitada por el demandante, evitando nuevamente dictar sentencia, situación que fue reclamada oportunamente por su abogado patrocinante tal cual consta a fs. 405 a 406 y vta.

6. Que, la referida fecha, no se llevó a cabo la audiencia y con posterioridad el 22 de febrero de 2011 aparece en el expediente, una resolución con fecha 7 de febrero de de 2011 que cursa a fs. 411 en la que se señala audiencia para el 25 de febrero de 2011, la misma que fue prorrogada para el 1° de marzo, audiencia en la cual el juez de instancia contraviniendo lo ordenado con respecto a la aplicación de la medida precautoria solicitada por el demandante, dicta sentencia.

7. Refiere la recurrente que se habría vulnerado los Arts. 327 num. 5) y 6), 333 y 90 del Cód. Pdto. Civil, Art. 76 de la Ley N° 1715 y 115 de la C.P.E., ya que la demanda principal de fs. 7 a 12 vta., su complementaria de fs. 15 y la subsanada y corregida de fs. 101 a 107 vta. no cumplen con el Arts. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civil, referente a la cosa demandada con toda exactitud; pues se tiene que se demanda el establecimiento de una servidumbre de paso forzoso por el predio denominado "El Dorado" de propiedad de la recurrente, más no se especifica las características de la servidumbre que judicialmente se pretende constituir, tampoco se indica la ubicación de la servidumbre que se pretende constituir, si es por el extremo norte, por el extremo sud o por el centro del predio "El Dorado".

8. Que, el demandante debió determinar la superficie de la servidumbre, especificando las dimensiones de la franja de tierra por la que se pretende constituir, qué tipo de mejoras afectaría y la propuesta de indemnizar las mismas, ya que la servidumbre de paso podría constituirse de conformidad con lo establecido por el Art. 262-II del Cód. Civil, estableciéndose así las modalidades de servidumbre pretendida determinando la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso, conforme prevé el Art. 263 del Cód. Civil.

9. Continúa la recurrente indicando que, con la omisión al cumplimiento del Art. 327 inc. 5) y 6), el demandante la dejó en total incertidumbre para hacer uso de su derecho a la defensa, disminuyendo el mismo, así como el debido proceso y el principio de contradicción consagrados por el Art. 115 de la C.P.E. y 76 de la Ley N° 1715, estableciendo que el cumplimiento de los requisitos del Art. 327 del Cód. Pdto. Civil, son vitales para la fijación del objeto de la prueba y la consiguiente producción de la misma conforme señala el Art. 83 de la Ley N° 1715.

10. Señala que el demandante también ha incumplido con el inc. 6) del supra citado Art. 327, ya que es condición esencial la fundamentación de los hechos que define la relación procesal y al no haberlo hecho, dejó a la demandada y ahora recurrente en total confusión e incertidumbre, por lo que el juez a quo durante el desarrollo de la actividad prevista por el Art. 83 num. 3 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento de las disposiciones especiales, cláusula Segunda i. de la Ley N° 1760, aplicable en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, debió anular obrados hasta fs. 7 inclusive a efectos de que el actor subsane y corrija su demanda.

Recurso de Casación en el fondo:

11. Afirma que el juez de instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, así se extrae del punto 2.3.3.3 de la parte considerativa de la Sentencia recurrida cursante de fs. 416 a 423 del expediente, que en relación a la situación de enclaustramiento del predio del demandante a la fecha de la admisión de la demanda, el juez a quo expresa que el predio SAOL del demandante se encontraba enclaustrado, basándose en la documental de fs. 254 a 255 que consiste en una carta notariada enviada por la recurrente al demandante, la cual no podía ser considerada como prueba de cargo para su valoración en sentencia, por cuanto no se encontraba legalmente admitida como prueba de cargo durante el desarrollo de la audiencia, en la quinta actividad procesal señalada en el Art. 83 de la Ley N° 1715, tal como consta en el Acta saliente a fs. 244.

12. Continúa refiriendo la recurrente que, la mencionada prueba documental de fs. 254 a 255 a la que el juez de instancia refiere como prueba plena no demuestra la existencia de posesión ni de servidumbre de paso peatonal durante más de cinco años, conforme determina la parte resolutiva de la sentencia; por el contrario dicha prueba señala que el predio SAOL no es un predio enclavado y le indica al demandante que tiene cuatro salidas a la carretera asfaltada Santa Cruz-Camiri, detallando cada una de las salidas, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el juez a quo.

13. Que, a fs. 280 a 288 se tiene el Acta de audiencia en la que se fija los puntos de hecho a probar, estableciendo que el demandante debía demostrar la situación de enclaustramiento a la fecha de la admisión de la demanda y de la revisión del auto de fs. 166 y vta. a 167 contrariamente a lo considerado por el juez a quo se tiene que la demanda fue admitida el 14 de junio de 2010 y que para entonces el predio del demandante además de la salida por la brecha 10, contaba con otra salida a la carretera a Santa Cruz-Camiri por la brecha 11, la cual es colindante a la propiedad de Víctor Cazón, brecha de exploración petrolera que conecta con el predio "El Saol I" y que es de uso del demandante desde el año 1999, por el cual también transitan los comunarios de la localidad de Zanja Honda, aspecto demostrado por el Informe pericial de fs. 380 a 383 y por la Certificación emitida por la Alcaldía de Cabezas de 3 de diciembre de 2010 cursante a fs. 388, pruebas que han sido admitidas y producidas en audiencia oral agraria como se evidencia con el Acta de audiencia complementaria de fs. 391 a 399, pruebas que demuestran que el predio "El Saol I" no se encontraba enclaustrado a tiempo de la admisión de la demanda.

14. Argumenta que el juez de instancia tampoco ha considerado que el predio "El Saol I" de propiedad del demandante jamás estuvo enclaustrado; ya que desde 1985 cuando su primer propietario era Roberto José Gasser, contaba con caminos de ingreso propios por la brecha 10 que conducía y actualmente conduce a caminos públicos que pasan por la colonia menonita San Isidro y a la carretera Santa Cruz-Camiri hasta la alambrada del predio "El Saol I" que colinda con la brecha 10 y la carta notariada de Certificación emitida el 12 de enero de 2009 por el mencionado anterior propietario del predio "El Saol I", manifiesta que este predio fue entregado por intermedio del Banco Nacional de Bolivia con su propio ingreso por el lado Este a través del camino establece que comunica con la comunidad menonita, prueba documental que no fue valorada por el a quo, pese a haber sido admitida según consta en el punto 2.2.2 de los Considerandos de la sentencia y que contiene la eficacia probatoria y los efectos de oponibilidad frente a terceros contenidos en los Arts. 1305 y 1311 del Cód. Civil, por lo que se habría vulnerado según indica la recurrente el Art. 397 del Cód. Pdto. Civil aplicable en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715.

15. Que, con respecto al punto 2.3.3.4 en relación a la existencia o inexistencia aparente de servidumbre de paso previo al planteamiento de la demanda, el a quo manifiesta que se ha probado su existencia, mencionando el testimonio de escritura de compra que hace el demandante a José Roberto Gasser Terrazas del predio "El Saol", expresando que el fundo se transfiere con todas sus mejoras introducidas, usos, costumbres y servidumbres existentes en el predio, más no se refiere a las servidumbres constituidas a favor del predio "El Saol", señala la recurrente que; sin embargo, este extremo quedó demostrado por la declaración de José Roberto Gasser Terrazas, cursante a fs. 301 a 305, quien expresa que la propiedad "Saol I" y "El Pelícano" son propiedades totalmente independientes y que la propiedad el "Saol I" desde el año 1985 cuando la adquirió siempre tuvo camino de ingreso propio, manifestando que cuando la transfirió lo hizo con su propio camino, lo cual desvirtuaría la afirmación que hace el juzgador en el punto 2.3.3.4 de su sentencia.

16. Que de la misma manera, se debe considerar la declaración de Remberto Peredo Urquizu quien manifiesta que utilizaban una llave maestra para ingresar por el predio "El Pelicano", con lo que se evidencia que el ingreso lo hacían de manera furtiva y clandestina, hecho que no constituye posesión, ya que los hechos clandestinos y violentos no generan derechos y no constituyen posesión legítima ni legal, por lo que tampoco se puede considerar lo afirmado por el a quo en el punto 2.3.3.6 de su sentencia, con relación a la existencia de tolerancia por parte de Roberto Gasser y de la recurrente sobre la posesión y servidumbre de paso a favor del demandante, la recurrente señala que esta afirmación se encuentra desvirtuada por la prueba documental de fs. 225 a 226 y por la declaración del testigo de descargo Carmelo Catuary Solano cursante a fs. 329 vta. quien manifiesta que cuando trabajó con el señor Roberto Gasser ingresaban al predio "El Saol" por la brecha 10 y la brecha 11, indicando de la misma manera que los trabajadores de José Masanés ingresaban en la noche cortando el alambrado y violentando los candados, con lo que se demuestra que no existió tolerancia del anterior propietario del predio "El Saol".

17. Señala que la declaraciones testificales de descargo prestada por José Roberto Gasser Terrazas de fs. 301 a 305, Paul Bravo Moreno de fs. 307 a 309, Pedro Domingo Cárdenas Cuba de fs. 318 a 320, Carmelo Catuary Solano de fs. 329 a 331, Bernardo Ortiz Alvarez de fs. 341 a 342 vta., de manera coincidente y contestes en tiempo, lugares y hechos demuestran que el predio "El Saol I" del demandante, no se encuentra enclaustrado porque tiene salida propia y no se encontraba enclaustrado a tiempo de ser admitida la demanda porque tiene una salida o camino público a la carretera Santa Cruz-Camiri, también se ha probado que no existe servidumbre de paso aparente por el predio "El Dorado" a favor de José Luis Masanés, consiguientemente la inexistencia de posesión por parte del demandante sobre la servidumbre de paso, ni tolerancia en la posesión y servidumbre de paso del demandante, de la misma manera refiere la recurrente que, las pruebas testificales desvirtúan las afirmaciones realizadas por el juez a quo en los puntos 2.3.3.3, 2.3.3.4, 2.3.3.5, 2.3.3.6, 2.3.3.7 y 2.3.3.8 de su sentencia, demostrando al contrario que el demandante realizaba ingresos esporádicos de manera clandestina en ejecución de actos violentos como ya se tiene señalado.

"(...) con referencia al pretendido incumplimiento del Art. 82 de la Ley N° 1715, se desprende de obrados una clara situación de fuerza mayor con respecto al demandante como sujeto procesal ante el fallecimiento de su padre, por lo que éste se encontraba ante una imposibilidad moral y espiritual, entendible por cierto, de no poder asistir a la audiencia señalada por el juez de instancia a fs. 238, de ahí que la aplicación del Art. 141 del Cód. Pdto. Civil referente a la suspensión de los plazos por razones de fuerza mayor resulta perfectamente legal y aplicable ante una situación palpable de no poder haberse llevado a cabo la referida audiencia por las circunstancias anotadas, a más que no se evidencia perjuicio alguno o alguna forma de vulneración a los principios procesales del Derecho, debiendo comprenderse también como parte de este razonamiento la situación de que todos y cada uno de nosotros como seres humanos podemos atravesar por momentos difíciles como los que le ha tocado vivir a la parte demandante".

"(...) con referencia al presunto incumplimiento del Art. 84-I) y 86 de la Ley N° 1715, se observa en obrados el desarrollo de las audiencias previstas por los Arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715 que rige la materia, habiéndose producido las pruebas ofrecidas y propuestas por las partes procesales, hasta su conclusión; sin embargo, el hecho de que el juzgador requería de mayores elementos de convicción, en la especie, el Informe pericial al cual se hace alusión a fs. 401 y por otra parte la conciliación que también surge como una necesidad imperiosa legal y espiritual del juzgador por encontrar salidas alternativas a la solución del conflicto, no configuran en modo alguno transgresiones a la norma, por cuanto la recurrente debe tener presente que el juez a quo, en este sentido ha acomodado su accionar a la norma prevista en los Arts. 4 inc. 4) y 378 del Cód. Pdto. Civil aplicable en mérito al régimen de supletoriedad, la última norma citada taxativamente prevé que, "el juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente" y en el mismo sentido debe considerarse la aplicación de los principios que rigen la materia, en especial el de Dirección e Integralidad previstos por el Art. 76 de la Ley N° 1715".

"(...) con relación a la medida precautoria de no innovar que fue considerada por el juez a quo antes de dictar sentencia, consta a fs. 405 a 406 de obrados el "Acta de audiencia oral prorrogada", en la que el juzgador señala audiencia para determinar sobre la medida precautoria solicitada por el demandante, por lo que en este aspecto se debe comprender que a fs. 284 y vta. el juez a quo determinó que la señalada medida precautoria sería resuelta previamente a realizarse una inspección judicial en el predio en conflicto, a ser fijada luego de la audiencia complementaria y a fs. 285 se advierte la aquiescencia del Dr. Soto Castellón, abogado de la parte demandada y ahora recurrente, consecuentemente tampoco resulta ser evidente la infracción que acusa la recurrente con respecto al pretendido incumplimiento del Art. 84-I y 86, máxime si también consideramos la facultad de prórroga por razones de fuerza mayor prevista precisamente por el citado Art. 84-I últ. parte de la Ley N° 1715".

"(...) respecto al presunto incumplimiento del Art. 327 inc. 5) y 6), 333 y 90 del Cód. Pdto. Civil, Art. 76 de la Ley N° 1715 y 115 de la C.P.E., se tiene en primer lugar la cosa demandada que se constituye en el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda de ahí que su designación debe ser exacta, en la litis al tratarse de una acción real este requisito se encuentra establecido como la "Consolidación y establecimiento judicial del derecho real de servidumbre de paso por usucapión", acción que se configura como una demanda específicamente referida a la servidumbre de paso cuyas características de superficie, ubicación, límites, colindancias, longitud y otros datos técnicos se encuentran debidamente establecidos a través de la prueba documental cursante a fs.5, 6, y 26 de obrados, a más que en este aspecto, la recurrente debe tener presente que ya el extinto Tribunal Agrario se pronunció emitiendo el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 24/10 cursante a fs. 162 a 164 que efectuó un análisis sobre el aspecto ahora extrañado por la recurrente y que dispone la admisión de la demanda; vale decir, que estando cumplidos todos los requisitos establecidos por el Art. 327 del Cód. Pdto. Civil, la demanda de la litis debía ser admitida".

"(...) con referencia a que debió especificarse las características de la servidumbre y otros aspectos inherentes a ella, se tiene que el juez a quo acertadamente admitió la demanda incoada dentro del presente proceso, basando los alcances de su actuación a la previsión dispuesta por el Art. 39-I num. 4 de la Ley Nº 1715, que previene el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres, esta norma no determina que necesariamente se deba especificar modalidades u otras características de las mismas; sin embargo, queda también evidenciado que la acción de la litis versa sobre una servidumbre de paso aparente, definida así porque resume los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, evidenciada en el caso sub lite por toda la prueba aportada dentro del mismo y en especial por la Inspección judicial efectuada por el juez a quo, que en materia agraria, se constituye en una prueba de vital y de determinante definición con relación a las demás pruebas".

"(...) por lo señalado tampoco era posible admitir una posible indemnización a favor de la demandada, situación que por otra parte nunca se llegó a evidenciar dentro del proceso de referencia, por lo que en este aspecto no es aplicable la previsión del Art. 263 del Cód. Civil y finalmente con relación al presunto incumplimiento del Art. 327 inc. 6) del Cód. Pdto. Civil, los hechos, que si bien es enunciado por la recurrente, no presenta una correcta fundamentación; sin embargo, cabe señalar sobre este aspecto que la relación de los hechos que realiza el demandante en su memorial de demanda de fs. 7 a 12 vta. y subsanación de fs. 101 a 107 vta., cumplen con el presupuesto necesario para la calificación de la acción además que en este aspecto debe considerarse los alcances del Auto Nacional Agrario S 2ª N° 24/10 referido ut supra".

"(...) con referencia al presunto error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas para emitir la sentencia recurrida, en primer lugar se debe considerar el punto 2.3.3.3 que sostiene el enclaustramiento del demandante a momento de ser admitida la demanda (así lo dispone la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 287 vta. y 288), en este aspecto la prueba documental cursante a fs. 254 a 255, a la que hace alusión el juzgador en su fallo, se refiere a una carta notariada de fecha 19 de junio de 2009, mediante la que se evidencia que la recurrente determina encerrar con llave la reja de salida del lado oeste de su propiedad "El Dorado", otorgando un plazo de 20 días al demandante para que transite por el camino con el que le fue transferido el predio, situación que claramente demuestra que a la fecha de admisión de la demanda; o sea, al 14 de junio de 2010, sí existía el enclaustramiento , documental que fue introducida en el proceso oral agrario dentro de los parámetros legales, pues cumple con la previsión del Art. 83 num.1 de la Ley Nº 1715, al haber sido introducida como sustento documental de la alegación de hechos nuevos, en la audiencia oral agraria de 29 de septiembre de 2010 cursante a fs. 248 y vta. y en atención al principio de no impedir que las partes hagan uso de todos los medios de pruebas que establecen las normas aplicable en materia agraria".

"(...) se hace necesario resaltar que del mismo contenido de la carta notariada de referencia (que data de 19 de junio de 2009) y alegada por el a quo como una prueba documental a efectos de evidenciar el enclaustramiento del predio del demandante, se tiene que la misma también hace alusión al "levantamiento de las medidas precautorias de que el demandante transitará libremente por la ruta considerada como servidumbre de paso", medida que se había dispuesto en fecha 20 de mayo de 2009 mediante Auto definitivo cursante a fs. 140 y vta. y que restringía el libre tránsito del demandante por el mencionado camino, por lo cual se advierte que hasta el momento de la admisión de la demanda en fecha 14 de junio de 2010 (cursante a fs. 166 a 167 de obrados), existía el enclaustramiento del predio del demandante".

"A la referida prueba también se debe agregar la declaración testifical de fs. 329 vta. a 330 de obrados a la que hace alusión el juez de instancia, declaración que pone de manifiesto la situación de enclave del fundo "SAOL I" de propiedad del demandante, por cuanto este testigo vierte su declaración indicando que él les abría la reja a los choferes de Masanés (demandante), de lo que se extrae que la servidumbre de paso era la ruta directa y única que utilizaba el demandante para poder salir desde su predio "SAOL I" hacia la carretera principal Santa Cruz-Camiri y sobre la brecha 11 que viene a ser la ruta "alternativa" señala el testigo los de sanja honda trajinaban por ahí, refiriéndose en tiempo pasado".

"(...) en este mismo sentido debe considerarse la confesión judicial espontánea de la demandada a fs. 22, donde reconoce la existencia de la servidumbre de paso y también debe considerarse la posibilidad de un camino alternativo del cual la propia recurrente se manifiesta por medio de sus abogados, conforme consta a fs. 47 y vta. de obrados, donde inclusive se comprometen a correr con el 50% del costo para abrirlo , lo que también implica la existencia como único camino el de la servidumbre de paso".

"(...) con referencia a la Certificación emitida por la Alcaldía de Cabezas de 3 de diciembre de 2010 cursante a fs. 388, que menciona la recurrente en su recurso, esta documental manifiesta en su parte final que, "las brechas de exploración que se encuentran cerradas por su desuso no dejan de ser vías de uso público; empero, deben ser reabiertas para que el municipio conjuntamente los comunarios vivientes alrededor de las mismas puedan realizar los mantenimientos que requieran para su transitabilidad", que también nos da otra pauta acerca de que algunas de las brechas existentes en el lugar donde se encuentra la servidumbre de paso, no se encontraban expeditas".

"(...) con relación a los otros presuntos trayectos de ingreso a los que hace mención la recurrente específicamente la referida a la brecha 10, esta afirmación no ha quedado corroborada en la práctica y menos en obrados, por cuanto la inspección judicial de fs. 364 a 365 vta., el dictamen técnico pericial de fs. 380 a 382 y el plano de Inspección judicial de fs. 383 evidencian que después de admitida la demanda, la única ruta transitable a más de la servidumbre de paso, es la que une los puntos B1 a B3 así se desprende de la señalada prueba documental, alternativa que el juez de instancia precisamente define como ingreso sobreviniente en la parte Resolutiva de la sentencia recurrida, por lo que en este sentido queda meridianamente establecido que el juez a quo no ha vulnerado la norma contenida en el Art. 397 del Cód. Pdto. Civil, al haber valorado las pruebas conforme a su contenido, alcances y efectos".

"(...) con respecto al documento de compraventa de 26 de agosto de 2002, cuyo 2do. testimonio cursa a fs. 88 a 90 vta., de su contenido se extrae precisamente la existencia de servidumbres a momento de adquirirse el predio inicialmente denominado SAOL y luego "SAOL I", servidumbre que se trasunta en la ruta de ingreso desde la carretera principal hasta el predio en cuestión, por tanto servidumbre de paso, así de tiene de las declaraciones testificales cursantes a fs. 298 a 299, 314 a 316, 322 a 323 vta., 333 a 334, todas ellas que refieren a la situación de ingreso permanente por la pretendida vía de acceso, que conforme se extrae de obrados se ha manifestado por más de cinco años, constituyéndose en la especie una servidumbre de paso aparente , definida así porque cumple con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, evidenciada en el caso sub lite mediante la Inspección judicial efectuada por el juez a quo, que le permitió experimentar in visu y de manera directa la existencia cierta de la servidumbre de paso aparente, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe, por lo que en este sentido la parte demandada no ha llegado a demostrar que la posesión ejercida por el demandante durante los cinco años que exige la ley, a partir de la adquisición del predio SAOL I, haya sido clandestina o violenta, contrariamente se evidencia de obrados que esta fue siempre pública (de conocimiento de todos) y pacífica, por cuanto tampoco se ha llegado a evidenciar que se haya utilizado la fuerza para su adquisición".

"(...) con respecto específicamente a la declaración de Carmelo Catuary Solano de fs. 329 a 331 vta., refiere hechos supuestamente violentos (cortado de alambre y candado); pero, que se habrían producido un año antes de su declaración, vale decir en octubre de 2009 más o menos, cuando la demandada fungía como propietaria del bien y claro, impedía el ingreso por la servidumbre de paso al demandante, situación que resulta ser extemporánea a efectos del cómputo de la usucapión (cinco años) y el concepto de tolerancia por parte del anterior propietario Roberto Gasser, que también queda demostrado mediante la permisión que este último otorgaba a favor del demandante para que se haga uso de la servidumbre de paso".

"(...) dentro del contexto desglosado el a quo ha considerado la producción de la prueba ofrecida por las partes dentro del proceso, dando aplicación en este sentido al Art. 397 del Cód. Pdto. Civil, sin olvidar que por la naturaleza del presente proceso, la Inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada y realice las observaciones necesarias a efectos de emitir un fallo justo e imparcial, a diferencia de la prueba testifical, por ejemplo, que puede contener muchas deficiencias por su propia naturaleza".

"(...) el juez en ningún momento ha fallado en contravención de las normas citadas como vulneradas por el recurrente, en todo caso el juez a quo, considera los aspectos previstos por los Arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civil, por cuanto en el punto 2.4.8 de la sentencia recurrida, desarrolla una explicación sobre el por qué del efecto diferido de la sentencia, haciendo alusión a la existencia de dos momentos dentro del proceso, uno el de la presentación de la demanda y otro el de la emisión del fallo en cuestión, que marcan precisamente dos hechos contrapuestos entre sí, en el primer momento el enclave del predio "SAOL I" de propiedad del demandante y un segundo momento donde se evidencia la existencia de otro acceso a un camino público, situaciones que tienen directa relación con la esencia misma del presente proceso y que originan una disimilitud entre ambas, por lo que el juzgador dentro de los parámetros de su sana crítica y en atención a los principios que rigen la materia, especialmente el de servicio a la sociedad que implica un fallo tendiente a buscar un equilibrio entre partes, en cuanto a las consecuencias del mismo, sin descuidar las pretensiones del demandante, falla modulando la sentencia en cuanto a sus efectos, reconociendo judicialmente los derechos reclamados por el actor; pero, también considera la modificación de los hechos desde el momento de presentación de la demanda y cuando el juzgador palpa de manera cierta y directa la existencia de la servidumbre de paso por el predio El Dorado como la única ruta válida para ingresar y salir del predio "SAOL I" y que las otras brechas o caminos resultaban ser intransitables, así se evidencia de obrados a fs. 23 y 24 con la inspección judicial que se realizó en fecha 21 de enero de 2009".

"No es sino después inclusive de la fijación de los puntos a probar (fs. 287 vta. a 288), que a momento de llevarse a cabo una nueva inspección judicial en fecha 27 de octubre de 2010, según acta cursante a fs. 364 y 365 vta., que el juez de instancia advierte la existencia de una ruta alternativa para poder acceder desde el predio "SAOL I" hasta la carretera principal Santa Cruz-Camiri y es la ruta que después se establecería según el dictamen técnico pericial de fs. 380 a 382 y el plano de Inspección judicial de fs. 383 entre los puntos B1-B3; por lo que se concluye que desde el momento en que el juez aprehendió conocimiento de la causa y evidenció mediante inspección judicial de 21 de enero de 2009 sobre la situación de enclaustramiento del predio "SAOL I", hasta el momento de realizarse una nueva Inspección judicial al lugar de los hechos en fecha 27 de octubre de 2010, percatándose de la existencia del tramo B1-B3, transcurrió más de un año y medio".

"(...) el razonamiento jurídico efectuado por el juzgador, que de ninguna manera atenta contra los derechos y petición del demandante, en todo caso se acomoda a sus pretensiones por cuanto declara PROBADA su demanda y consecuentemente le otorga las correspondientes facultades para poder transitar por la servidumbre de paso impetrada; sin embargo, difiere esta situación ante la eventual existencia de otra vía de acceso la cual puede ser utilizada por el demandante, en tanto y en cuanto sea permitido legalmente".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS los Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la Sentencia Nº 02/2011 de 11 de marzo de 2011, pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Con referencia al pretendido incumplimiento del Art. 82 de la Ley N° 1715, se desprende de obrados una clara situación de fuerza mayor con respecto al demandante como sujeto procesal ante el fallecimiento de su padre, por lo que éste se encontraba ante una imposibilidad moral y espiritual, entendible por cierto, de no poder asistir a la audiencia señalada por el juez de instancia a fs. 238, de ahí que la aplicación del Art. 141 del Cód. Pdto. Civil referente a la suspensión de los plazos por razones de fuerza mayor resulta perfectamente legal y aplicable ante una situación palpable de no poder haberse llevado a cabo la referida audiencia por las circunstancias anotadas, a más que no se evidencia perjuicio alguno o alguna forma de vulneración a los principios procesales del Derecho, debiendo comprenderse también como parte de este razonamiento la situación de que todos y cada uno de nosotros como seres humanos podemos atravesar por momentos difíciles como los que le ha tocado vivir a la parte demandante.

2. Con referencia al presunto incumplimiento del Art. 84-I) y 86 de la Ley N° 1715, se observa en obrados el desarrollo de las audiencias previstas por los Arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715 que rige la materia, habiéndose producido las pruebas ofrecidas y propuestas por las partes procesales, hasta su conclusión; sin embargo, el hecho de que el juzgador requería de mayores elementos de convicción, en la especie, el Informe pericial al cual se hace alusión a fs. 401 y por otra parte la conciliación que también surge como una necesidad imperiosa legal y espiritual del juzgador por encontrar salidas alternativas a la solución del conflicto, no configuran en modo alguno transgresiones a la norma, por cuanto la recurrente debe tener presente que el juez a quo, en este sentido ha acomodado su accionar a la norma prevista en los Arts. 4 inc. 4) y 378 del Cód. Pdto. Civil aplicable en mérito al régimen de supletoriedad, la última norma citada taxativamente prevé que, "el juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente" y en el mismo sentido debe considerarse la aplicación de los principios que rigen la materia, en especial el de Dirección e Integralidad previstos por el Art. 76 de la Ley N° 1715.

3. Con relación a la medida precautoria de no innovar que fue considerada por el juez a quo antes de dictar sentencia, consta a fs. 405 a 406 de obrados el "Acta de audiencia oral prorrogada", en la que el juzgador señala audiencia para determinar sobre la medida precautoria solicitada por el demandante, por lo que en este aspecto se debe comprender que a fs. 284 y vta. el juez a quo determinó que la señalada medida precautoria sería resuelta previamente a realizarse una inspección judicial en el predio en conflicto, a ser fijada luego de la audiencia complementaria y a fs. 285 se advierte la aquiescencia del Dr. Soto Castellón, abogado de la parte demandada y ahora recurrente, consecuentemente tampoco resulta ser evidente la infracción que acusa la recurrente con respecto al pretendido incumplimiento del Art. 84-I y 86, máxime si también consideramos la facultad de prórroga por razones de fuerza mayor prevista precisamente por el citado Art. 84-I últ. parte de la Ley N° 1715.

4. Respecto al presunto incumplimiento del Art. 327 inc. 5) y 6), 333 y 90 del Cód. Pdto. Civil, Art. 76 de la Ley N° 1715 y 115 de la C.P.E., se tiene en primer lugar la cosa demandada que se constituye en el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda de ahí que su designación debe ser exacta, en la litis al tratarse de una acción real este requisito se encuentra establecido como la "Consolidación y establecimiento judicial del derecho real de servidumbre de paso por usucapión", acción que se configura como una demanda específicamente referida a la servidumbre de paso cuyas características de superficie, ubicación, límites, colindancias, longitud y otros datos técnicos se encuentran debidamente establecidos a través de la prueba documental cursante a fs.5, 6, y 26 de obrados, a más que en este aspecto, la recurrente debe tener presente que ya el extinto Tribunal Agrario se pronunció emitiendo el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 24/10 cursante a fs. 162 a 164 que efectuó un análisis sobre el aspecto ahora extrañado por la recurrente y que dispone la admisión de la demanda; vale decir, que estando cumplidos todos los requisitos establecidos por el Art. 327 del Cód. Pdto. Civil, la demanda de la litis debía ser admitida.

5. Con referencia a que debió especificarse las características de la servidumbre y otros aspectos inherentes a ella, se tiene que el juez a quo acertadamente admitió la demanda incoada dentro del presente proceso, basando los alcances de su actuación a la previsión dispuesta por el Art. 39-I num. 4 de la Ley Nº 1715, que previene el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres, esta norma no determina que necesariamente se deba especificar modalidades u otras características de las mismas; sin embargo, queda también evidenciado que la acción de la litis versa sobre una servidumbre de paso aparente, definida así porque resume los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, evidenciada en el caso sub lite por toda la prueba aportada dentro del mismo y en especial por la Inspección judicial efectuada por el juez a quo, que en materia agraria, se constituye en una prueba de vital y de determinante definición con relación a las demás pruebas.

6. Por lo señalado tampoco era posible admitir una posible indemnización a favor de la demandada, situación que por otra parte nunca se llegó a evidenciar dentro del proceso de referencia, por lo que en este aspecto no es aplicable la previsión del Art. 263 del Cód. Civil y finalmente con relación al presunto incumplimiento del Art. 327 inc. 6) del Cód. Pdto. Civil, los hechos, que si bien es enunciado por la recurrente, no presenta una correcta fundamentación; sin embargo, cabe señalar sobre este aspecto que la relación de los hechos que realiza el demandante en su memorial de demanda de fs. 7 a 12 vta. y subsanación de fs. 101 a 107 vta., cumplen con el presupuesto necesario para la calificación de la acción además que en este aspecto debe considerarse los alcances del Auto Nacional Agrario S 2ª N° 24/10 referido ut supra.

Recurso de Casación en el fondo:

7. Con referencia al presunto error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas para emitir la sentencia recurrida, en primer lugar se debe considerar el punto 2.3.3.3 que sostiene el enclaustramiento del demandante a momento de ser admitida la demanda (así lo dispone la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 287 vta. y 288), en este aspecto la prueba documental cursante a fs. 254 a 255, a la que hace alusión el juzgador en su fallo, se refiere a una carta notariada de fecha 19 de junio de 2009, mediante la que se evidencia que la recurrente determina encerrar con llave la reja de salida del lado oeste de su propiedad "El Dorado", otorgando un plazo de 20 días al demandante para que transite por el camino con el que le fue transferido el predio, situación que claramente demuestra que a la fecha de admisión de la demanda; o sea, al 14 de junio de 2010, sí existía el enclaustramiento, documental que fue introducida en el proceso oral agrario dentro de los parámetros legales, pues cumple con la previsión del Art. 83 num.1 de la Ley Nº 1715, al haber sido introducida como sustento documental de la alegación de hechos nuevos, en la audiencia oral agraria de 29 de septiembre de 2010 cursante a fs. 248 y vta. y en atención al principio de no impedir que las partes hagan uso de todos los medios de pruebas que establecen las normas aplicable en materia agraria.

8. Es necesario resaltar que del mismo contenido de la carta notariada de referencia (que data de 19 de junio de 2009) y alegada por el a quo como una prueba documental a efectos de evidenciar el enclaustramiento del predio del demandante, se tiene que la misma también hace alusión al "levantamiento de las medidas precautorias de que el demandante transitará libremente por la ruta considerada como servidumbre de paso", medida que se había dispuesto en fecha 20 de mayo de 2009 mediante Auto definitivo cursante a fs. 140 y vta. y que restringía el libre tránsito del demandante por el mencionado camino, por lo cual se advierte que hasta el momento de la admisión de la demanda en fecha 14 de junio de 2010 (cursante a fs. 166 a 167 de obrados), existía el enclaustramiento del predio del demandante.

9. A la referida prueba también se debe agregar la declaración testifical de fs. 329 vta. a 330 de obrados a la que hace alusión el juez de instancia, declaración que pone de manifiesto la situación de enclave del fundo "SAOL I" de propiedad del demandante, por cuanto este testigo vierte su declaración indicando que él les abría la reja a los choferes de Masanés (demandante), de lo que se extrae que la servidumbre de paso era la ruta directa y única que utilizaba el demandante para poder salir desde su predio "SAOL I" hacia la carretera principal Santa Cruz-Camiri y sobre la brecha 11 que viene a ser la ruta "alternativa" señala el testigo los de sanja honda trajinaban por ahí, refiriéndose en tiempo pasado.

10. La confesión judicial espontánea de la demandada a fs. 22, donde reconoce la existencia de la servidumbre de paso y también debe considerarse la posibilidad de un camino alternativo del cual la propia recurrente se manifiesta por medio de sus abogados, conforme consta a fs. 47 y vta. de obrados, donde inclusive se comprometen a correr con el 50% del costo para abrirlo, lo que también implica la existencia como único camino el de la servidumbre de paso.

11. Con referencia a la Certificación emitida por la Alcaldía de Cabezas de 3 de diciembre de 2010 cursante a fs. 388, que menciona la recurrente en su recurso, esta documental manifiesta en su parte final que, "las brechas de exploración que se encuentran cerradas por su desuso no dejan de ser vías de uso público; empero, deben ser reabiertas para que el municipio conjuntamente los comunarios vivientes alrededor de las mismas puedan realizar los mantenimientos que requieran para su transitabilidad", que también nos da otra pauta acerca de que algunas de las brechas existentes en el lugar donde se encuentra la servidumbre de paso, no se encontraban expeditas.

12. En relación a los otros presuntos trayectos de ingreso a los que hace mención la recurrente específicamente la referida a la brecha 10, esta afirmación no ha quedado corroborada en la práctica y menos en obrados, por cuanto la inspección judicial de fs. 364 a 365 vta., el dictamen técnico pericial de fs. 380 a 382 y el plano de Inspección judicial de fs. 383 evidencian que después de admitida la demanda, la única ruta transitable a más de la servidumbre de paso, es la que une los puntos B1 a B3 así se desprende de la señalada prueba documental, alternativa que el juez de instancia precisamente define como ingreso sobreviniente en la parte Resolutiva de la sentencia recurrida, por lo que en este sentido queda meridianamente establecido que el juez a quo no ha vulnerado la norma contenida en el Art. 397 del Cód. Pdto. Civil, al haber valorado las pruebas conforme a su contenido, alcances y efectos.

13. Respecto al documento de compraventa de 26 de agosto de 2002, cuyo 2do. testimonio cursa a fs. 88 a 90 vta., de su contenido se extrae precisamente la existencia de servidumbres a momento de adquirirse el predio inicialmente denominado SAOL y luego "SAOL I", servidumbre que se trasunta en la ruta de ingreso desde la carretera principal hasta el predio en cuestión, por tanto servidumbre de paso, así de tiene de las declaraciones testificales cursantes a fs. 298 a 299, 314 a 316, 322 a 323 vta., 333 a 334, todas ellas que refieren a la situación de ingreso permanente por la pretendida vía de acceso, que conforme se extrae de obrados se ha manifestado por más de cinco años, constituyéndose en la especie una servidumbre de paso aparente, definida así porque cumple con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, evidenciada en el caso sub lite mediante la Inspección judicial efectuada por el juez a quo, que le permitió experimentar in visu y de manera directa la existencia cierta de la servidumbre de paso aparente, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe, por lo que en este sentido la parte demandada no ha llegado a demostrar que la posesión ejercida por el demandante durante los cinco años que exige la ley, a partir de la adquisición del predio SAOL I, haya sido clandestina o violenta, contrariamente se evidencia de obrados que esta fue siempre pública (de conocimiento de todos) y pacífica, por cuanto tampoco se ha llegado a evidenciar que se haya utilizado la fuerza para su adquisición.

14. Respecto específicamente a la declaración de Carmelo Catuary Solano de fs. 329 a 331 vta., refiere hechos supuestamente violentos (cortado de alambre y candado); pero, que se habrían producido un año antes de su declaración, vale decir en octubre de 2009 más o menos, cuando la demandada fungía como propietaria del bien y claro, impedía el ingreso por la servidumbre de paso al demandante, situación que resulta ser extemporánea a efectos del cómputo de la usucapión (cinco años) y el concepto de tolerancia por parte del anterior propietario Roberto Gasser, que también queda demostrado mediante la permisión que este último otorgaba a favor del demandante para que se haga uso de la servidumbre de paso.

15. Dentro del contexto desglosado el a quo ha considerado la producción de la prueba ofrecida por las partes dentro del proceso, dando aplicación en este sentido al Art. 397 del Cód. Pdto. Civil, sin olvidar que por la naturaleza del presente proceso, la Inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada y realice las observaciones necesarias a efectos de emitir un fallo justo e imparcial, a diferencia de la prueba testifical, por ejemplo, que puede contener muchas deficiencias por su propia naturaleza.

16. El juez en ningún momento ha fallado en contravención de las normas citadas como vulneradas por el recurrente, en todo caso el juez a quo, considera los aspectos previstos por los Arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civil, por cuanto en el punto 2.4.8 de la sentencia recurrida, desarrolla una explicación sobre el por qué del efecto diferido de la sentencia, haciendo alusión a la existencia de dos momentos dentro del proceso, uno el de la presentación de la demanda y otro el de la emisión del fallo en cuestión, que marcan precisamente dos hechos contrapuestos entre sí, en el primer momento el enclave del predio "SAOL I" de propiedad del demandante y un segundo momento donde se evidencia la existencia de otro acceso a un camino público, situaciones que tienen directa relación con la esencia misma del presente proceso y que originan una disimilitud entre ambas, por lo que el juzgador dentro de los parámetros de su sana crítica y en atención a los principios que rigen la materia.

17. Los hechos señalados llevan a comprender el razonamiento jurídico efectuado por el juzgador, que de ninguna manera atenta contra los derechos y petición del demandante, en todo caso se acomoda a sus pretensiones por cuanto declara PROBADA su demanda y consecuentemente le otorga las correspondientes facultades para poder transitar por la servidumbre de paso impetrada; sin embargo, difiere esta situación ante la eventual existencia de otra vía de acceso la cual puede ser utilizada por el demandante, en tanto y en cuanto sea permitido legalmente.

PRECEDENTE 1

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones Servidumbrales / Servidumbres de paso

La especie de una servidumbre de paso aparente debe cumplir con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe.

"(...) respecto al documento de compraventa de 26 de agosto de 2002, cuyo 2do. testimonio cursa a fs. 88 a 90 vta., de su contenido se extrae precisamente la existencia de servidumbres a momento de adquirirse el predio inicialmente denominado SAOL y luego "SAOL I", servidumbre que se trasunta en la ruta de ingreso desde la carretera principal hasta el predio en cuestión, por tanto servidumbre de paso, así de tiene de las declaraciones testificales cursantes a fs. 298 a 299, 314 a 316, 322 a 323 vta., 333 a 334, todas ellas que refieren a la situación de ingreso permanente por la pretendida vía de acceso, que conforme se extrae de obrados se ha manifestado por más de cinco años, constituyéndose en la especie una servidumbre de paso aparente , definida así porque cumple con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, evidenciada en el caso sub lite mediante la Inspección judicial efectuada por el juez a quo, que le permitió experimentar in visu y de manera directa la existencia cierta de la servidumbre de paso aparente, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe, por lo que en este sentido la parte demandada no ha llegado a demostrar que la posesión ejercida por el demandante durante los cinco años que exige la ley, a partir de la adquisición del predio SAOL I, haya sido clandestina o violenta, contrariamente se evidencia de obrados que esta fue siempre pública (de conocimiento de todos) y pacífica, por cuanto tampoco se ha llegado a evidenciar que se haya utilizado la fuerza para su adquisición".

PRECEDENTE 2

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones Servidumbrales / Servidumbres de paso / Prueba

Por la naturaleza del proceso de servidumbre de paso, la inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada.

"(...) dentro del contexto desglosado el a quo ha considerado la producción de la prueba ofrecida por las partes dentro del proceso, dando aplicación en este sentido al Art. 397 del Cód. Pdto. Civil, sin olvidar que por la naturaleza del presente proceso, la Inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada y realice las observaciones necesarias a efectos de emitir un fallo justo e imparcial, a diferencia de la prueba testifical, por ejemplo, que puede contener muchas deficiencias por su propia naturaleza".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Servidumbres de paso/7. Prueba/

PRUEBA

Inspección Judicial

Por la naturaleza del proceso de servidumbre de paso, la inspección judicial se constituye en la prueba más lógica y eficaz, por sobre las demás pruebas producidas, a efectos de establecer el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la constitución y establecimiento de la servidumbre de paso por usucapión, pues la prueba de la inspección judicial elimina a todo intermediario y permite que el juzgador de manera directa in visu se interiorice de las peculiaridades de la cosa demandada.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Servidumbres de paso/

Servidumbre de paso aparente

La especie de una servidumbre de paso aparente debe cumplir con los requisitos de visibilidad, exterioridad, permanencia y adecuación, conforme determina el Art. 258 num. 3 del Cód. Civil, razón por la cual puede adquirirse esta servidumbre mediante la usucapión, así lo dispone el Art. 279 del Cód. Civil, concordante con el Art. 134 del mismo cuerpo adjetivo civil que norma sobre la usucapión quinquenal u ordinaria, que exige el título idóneo y la posesión pacífica, continuada y de buena fe.