ANA-S1-0014-2012

Fecha de resolución: 13-04-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandante hoy recurrente interpone Recurso de Casación contra la Sentencia 03/2012 de 25 de enero de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que el juzgador no cumplió con el debido proceso observándose la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., toda vez que por la documentación acompañada consistente en certificación expedida por la Responsable de Normas Urbanas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se establece que la propiedad de una superficie de 10.993,04 M2, ubicada en la zona de Molle Molle de la población de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo, se encuentra ubicada dentro del radio urbano según Ordenanza Municipal N° 09/2011 cursante de fs. 197 a 199 del proceso. Agrega que conforme establece el art. 39-7) y 8) de la L. N° 1715, los juzgados agrarios son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios derivados de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que -señala la recurrente- el Juez de instancia no es competente por jurisdicción para conocer y pronunciar sentencia dentro del presente proceso interdicto de recobrar la posesión. Con dicha argumentación solicita se case la sentencia recurrida y se determine la remisión de la presente causa al Juzgado de Instrucción en lo Civil de la población de Sipe Sipe.

 

"(...)  la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, desprendiéndose de ello que la Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, siendo también este uno de los elementos a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, misma que debe efectuarse conforme los medios o mecanismos legales aplicables al caso a fin de establecer el carácter rural o urbano del predio motivo de la litis que permita establecer la jurisdicción aplicable para resolver la controversia, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada, el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado, por ende, igualmente la jurisdicción que corresponde aplicar a efectos de la solución de controversias; así se desprende de lo previsto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario, es perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, al señalar con meridiana claridad que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural, remitiéndose para ello a la Ordenanza Municipal, como el instrumento legal que define dicha condición (urbano o rural), misma que sólo tiene validez legal a efectos de su inmediata aplicación cuando está debidamente homologada por la instancia administrativa correspondiente, disponiendo inclusive dicha normativa de manera expresa en su parágrafo II que: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento" (sic) (las negrillas y cursiva nos corresponde), de donde resulta que la homologación es una etapa administrativa imprescindible que debe cumplirse a efecto de que las Ordenanzas Municipales adquieran la validez legal correspondiente, así también lo dispone la referida Ordenanza Municipal N° 09/2011 en su artículo séptimo, para su aplicación y observancia tanto por la instancia administrativa como por la jurisdiccional, particularmente para determinar la jurisdicción aplicable, como es el caso de autos".

"(...) de los antecedentes del caso sub lite, se tiene que si bien la Alcaldía de Sipe Sipe emitió la Ordenanza Municipal N° 09/2011 de 15 de marzo de 2011 cursante de fs. 197 a 199 de obrados, por la que delimita el radio urbano de su municipio, empero no cuenta con la homologación correspondiente estando la misma en trámite, tal cual se evidencia del certificado de fs. 215 emitido por la Responsable de Normas Urbanas del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, por lo que dicha Ordenanza Municipal aún no tiene vigencia legal para su aplicación y observancia, más aún, cuando el referido proceso de interdicto de retener la posesión fue iniciado el año 2010, antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal; consiguientemente, el Juez a quo en el periodo que comprendió la tramitación del proceso de referencia así como en la fecha en que pronunció la sentencia, actuó dentro del marco de su competencia al asumir conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión respecto del predio en cuestión, que por su ubicación, éste es aún rural, sometido por tal a la jurisdicción agroambiental y no así a la jurisdicción ordinaria civil como infundadamente sostiene el recurrente".

"(...) siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla, no hace evidente la vulneración de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., acusadas en el recurso, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO  Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia 03/2012 de 25 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. De los antecedentes del caso sub lite, se tiene que si bien la Alcaldía de Sipe Sipe emitió la Ordenanza Municipal N° 09/2011 de 15 de marzo de 2011 cursante de fs. 197 a 199 de obrados, por la que delimita el radio urbano de su municipio, empero no cuenta con la homologación correspondiente estando la misma en trámite, tal cual se evidencia del certificado de fs. 215 emitido por la Responsable de Normas Urbanas del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, por lo que dicha Ordenanza Municipal aún no tiene vigencia legal para su aplicación y observancia, más aún, cuando el referido proceso de interdicto de retener la posesión fue iniciado el año 2010, antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal; consiguientemente, el Juez a quo en el periodo que comprendió la tramitación del proceso de referencia así como en la fecha en que pronunció la sentencia, actuó dentro del marco de su competencia al asumir conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión respecto del predio en cuestión, que por su ubicación, éste es aún rural, sometido por tal a la jurisdicción agroambiental y no así a la jurisdicción ordinaria civil como infundadamente sostiene el recurrente.

2. No se demostró que el juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla, no hace evidente la vulneración de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., acusadas en el recurso, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental / Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria

La Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado.

"(...)  la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, desprendiéndose de ello que la Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, siendo también este uno de los elementos a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, misma que debe efectuarse conforme los medios o mecanismos legales aplicables al caso a fin de establecer el carácter rural o urbano del predio motivo de la litis que permita establecer la jurisdicción aplicable para resolver la controversia, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada, el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado, por ende, igualmente la jurisdicción que corresponde aplicar a efectos de la solución de controversias; así se desprende de lo previsto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario, es perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, al señalar con meridiana claridad que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural, remitiéndose para ello a la Ordenanza Municipal, como el instrumento legal que define dicha condición (urbano o rural), misma que sólo tiene validez legal a efectos de su inmediata aplicación cuando está debidamente homologada por la instancia administrativa correspondiente, disponiendo inclusive dicha normativa de manera expresa en su parágrafo II que: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento"(sic), de donde resulta que la homologación es una etapa administrativa imprescindible que debe cumplirse a efecto de que las Ordenanzas Municipales adquieran la validez legal correspondiente, así también lo dispone la referida Ordenanza Municipal N° 09/2011 en su artículo séptimo, para su aplicación y observancia tanto por la instancia administrativa como por la jurisdiccional, particularmente para determinar la jurisdicción aplicable, como es el caso de autos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)