SENTENCIA 03/2012

Expediente: Nº 954/2010

Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto Retener la

Posesión

Demandante: Viviana Betzabe Salaues Heredia

Demandada: Ignacia Romero Padilla

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla y la Acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de Ignacia Romero Padilla contra Viviana Betzabe Salaues Heredia, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y conforme a lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1º Nº 24/2011 que en su parte dispositiva anula obrados de fs. 122 a 124 inclusive y disponiendo dictar una nueva sentencia tal como consta de fs. 141 a 143.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 5 de marzo y 11 de marzo de 2010 Viviana B. Salaues Heredia demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Que mi persona al fallecimiento de mi padre Fernando Salaues Estrella, fue declarada heredera ab-intestato conforme se tiene del testimonio de fecha 09 de junio de 2006, posteriormente se llevo a cabo un proceso voluntario de División y partición seguido por mis hermanos, por sorteo mi persona resulto ser propietaria del lote Nº 4 de la extensión superficial de 10.993,04 m2, mi persona viene trabajando en toda las actividades propias de la Agricultura de manera pacífica y continua con mi familia y con el Sr. Isidoro Soliz Guzmán quien se encarga del cuidado y vigilancia de los productos que cultivamos en mi propiedad ubicada en la localidad de Sipe Sipe zona de Molle Molle. Ocurre que en fecha 3 de febrero de 2010 en horas de la mañana mi propiedad se encontraba preparada para poder sembrar productos típicos del lugar mi persona verifico que los Sres. María Romero, Ignacia Romero y Agustín Maydana procedieron a ingresar destrozando el cerco que existía en mi propiedad a gran parte de mi terreno que da hacia el camino vecinal procedieron arar y empezaron una construcción sobre parte de mi propiedad procediendo a despojarme e impidiendo por completo el acceso y uso libre de mi terreno, no puedo ingresar a mi propiedad desde aquel día. Por otra parte dando cumplimiento al próvido de 8 de marzo de 2010 señala que plantea la demanda de bien inmueble ubicado en la Zona de Molle Molle ex fundo Valle hermoso de la localidad de Sipe Sipe Provincia Quillacollo de una extensión superficial de 10.993,04 m2 que limita al Norte con el Lote Nº 3, al Sud con Marco Antonio Vasquez, al Este con un camino Vecinal y al Oeste con Margarita Parra, dirijo la presente demanda contra María Romero, Ignacia Romero y Agustín Maydana solicitando a su autoridad que en sentencia declare Probada la demanda ordenando a los demandados se me restituya y restablezca mi posesión en la parte correspondiente bajo apercibimiento de lanzamiento sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de marzo de 2010 a fs. 13 Vlta., corriendo el traslado correspondiente a la demandada Ignacia Romero Padilla quien previa su citación legal mediante memoriales de 26 de marzo de 2010 y 1 de abril de 2010 responde y Reconviene a la demanda con los siguientes fundamentos: El día 22 de marzo de 2010 he sido objeto de una sorpresiva citación con la demanda y me permito contestar negando en forma explícita y totalmente clara, sobre los hechos y argumentos expuestos en la demanda, ya que los argumentos mencionados por la demandante caerán en saco roto al momento de la verificación de la audiencia de juicio oral y demás actuaciones, se puede evidenciar que la demandante menciona haber heredado a la muerte de su padre una extensión de terreno de aproximadamente 10.993,04 m2 y que dichos terrenos estaría trabajándolas y ocupándola en forma pacífica desde la muerte de su padre, argumento totalmente falso, ya que es de conocimiento de todo los comunarios de Molle Molle Caviloma, que mis padres Florentino Romero y María Padilla de Romero eran los propietarios y poseedores de dichos terrenos después del fallecimiento de mis padres hace 15 años atrás mi persona como hija mayor me hice cargo de mis tres hermanos menores y desde ese momento empezamos a trabajar en dichos terrenos, todo con la ayuda en los trabajos de arado de la tierra me colaboraron los comunarios y vecinos de Caviloma Molle Molle ya que conocían a mis padres es así que mi posesión en dichos terreno lo ostento desde hace mas de 15 años atrás en forma totalmente pacifica y continua sin que persona alguna nos pueda reclamar terreno alguno. Por lo que ninguno de los documentos acompañados en la demanda no demuestran lo manifestado sobre alguna supuesta posesión que hubiera tenido en algún momento la demandante.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 348 del C.P.C. me permito plantear la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión ya que las pretensiones formuladas por la demandante son conexas, por lo que debo hacerles conocer , que la demandante desde los primero días del mes de febrero, ha estado presentándose por los predio de mi terreno en compañía de otras personas desconocidas, queriendo medir la extensión e ingresando además al mismo, maltratando los sembradíos e incluso procediendo a destrozar algunas plantaciones que mi persona tenía en una parte del terreno, por lo que planteo la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión contra Viviana Betzabe Salaues Heredia, asimismo en cumplimiento del proveído de 29 de marzo de 2010 la reconvencionista mediante memorial de 1 de abril de 2010 subsanado lo observado manifiesta que la demandante no cumple al señalar su domicilio en la demanda por lo que hechas las averiguaciones se establece su domicilio; con relación a la cosa demandada me permito aclarar que mi terreno de una extensión superficial aproximada actualmente a 10.993,04 m2 se encuentra ubicado en Caviloma donde sin explicación alguna la demandante ha ido ingresando esporádicamente a mis terrenos existiendo actualmente en dicho terreno sembradío de trigo y otros productos, asimismo el terreno adquirido según minuta tiene una superficie superior a lo indicado en pero la demandante tiene un terreno colindante al mismo y son los que se ha avanzado al mío reduciéndome la extensión solicitando a su autoridad que en resolución declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional

CONSIDERANDO: Que admitida la acción reconvencional mediante Auto de 5 de abril de 2010 y previa su citación legal tal como consta a fs. 72 Vlta Viviana B. Salaues Heredia responde a la reconvención mediante memorial de 26 de mayo de 2010 de fs. 90 y 91 exponiendo lo siguiente: Tengo a bien contestar negativamente la mencionada reconvención y resulta hasta dónde puede llegar cuantas mentiras pueden inventar en su afán de conseguir su objetivo la apropiación ilegal de un lote de terreno con el que jamás tuvo nada que ver, nada más falso que los terrenos objeto de agresión a cargo de la demandada han sido por décadas de propiedad de mi familia sin que en momento alguno haya existido transferencia a ningún título, debemos entender que para poseer un bien inmueble quien lo poseía necesariamente debe hacerlo a algún título de otro modo todos tendríamos derechos de ocupar cualquier inmueble sin justificativo alguno, durante décadas estos terrenos han sido trabajados por mi familia y es precisamente por este motivo que contratamos los servicios de Isidoro Soliz y Margarita Parra quienes junto a su familia han estado cuidando la propiedad, asimismo sembrando y cultivando con nuestra participación hasta que de pronto apareció la demandada quien presenta como prueba documental un compromiso de venta suscrito entre los esposos Bernal Severiche a favor de sus padres los esposos Romero Padilla y certificaciones otorgadas por la OTBs. Por lo que solicito declarar improbada la demanda reconvencional y probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 9 de septiembre de 2010 la demandante del Interdicto de Recobrar la Posesión presenta Retiro de demanda fs., 97 manifestando Retiro mi demanda contra los demandados María Romero y Agustín Maydana, correspondiendo en consecuencia el Auto Nº 43/2010 de 20 de Septiembre de 2010 cursante a fs. 98.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 20 de Septiembre de 2010 a fs. 98., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó y en consecuencia por razones de fuerza mayor tal como consta a fs. 101 y fs. 106 se señalo audiencia para el fin señalado y es en este sentido comprimiendo de lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 1715 se efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 y 3 así como el saneamiento del proceso; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, asimismo posteriormente después una serie de consideraciones se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 107 y 108. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 117 y 118, finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a la carga de la prueba de ambas partes en conflicto se tiene la testifical de cargo mediante la cual la parte actora pretende probar la posesión real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda en tal sentido la testigo de fs. 111 indica no conocer a la demandada, refiere también que la actora es heredera de Fernando Salaues E., a quien veía trabajar porque pasaba por el terreno y cuando falleció Fernando Salaues ha estado a la espera del sorteo de la sucesión hereditaria pero han hecho sembrar el terreno refiriéndose al terreno de F. Salaues; luego señala que no conoce a la Sra. Ignacia Romero (demandada) además de algunas consideraciones generales como el haber visto ovejas, material de construccion y algunas personas sin especificar en qué fracción de terreno es lo que ha visto, luego también con relación al mes en que se han entrado al terreno estas personas no puede precisar y finalmente habla de la posesión por más de 10 años del Dr. Salaues. Posteriormente la testigo al ser contrainterrogada sobre si la vio trabajar a la demandante respondió en forma ambigua al decir: "que ha estado trabajando sí; pero por el tiempo no podría dar tanta precisión, esos terrenos han estado trabajando, se ha de suponer que la propietaria ha hecho trabajar"; asimismo no conoce exactamente a qué terreno se han entrado al señalar: "a la parte de Viviana y Andrea y solo porque habia rumor.

Por su parte el Testigo de fs. 112 también en su declaración refiere que Fernando Salaues tenía su terreno y que junto a su hermano trabajaron en compañía sembrando según el testigo maíz, trigo, papa y alfares y todo tipo de hortalizas trabajo que hubieren realizado 6 años en compañía desde el año 2004 y ha trabajado hasta el mes de octubre de 2010 ( respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio del Dr. Montaño) y luego señala que lo dejaron el terreno porque es temporal sin embargo posteriormente señala que a fines de diciembre del anteaño pasado ha sembrado maíz y se ha cosechado en mayo del año pasado (pregunta y respuesta 9), lo cual constituye una contradicción por cuanto según la demandante indica la fecha de la eyección el mes de febrero del 2010 y el testigo manifiesta que trabajo hasta el mes de octubre del 2010.

En resumen por todo lo expuesto la parte actora mediante las declaraciones testificales no ha probado la posesión real efectiva y continua, tampoco ha probado la eyección y la fecha por parte de la demandante conforme a los términos expuestos en su demanda por las contradicciones como del testigo de fs. 112 como consta a las preguntas 3,8 y 9 (al interrogatorio del Dr. Montaño)

Que, la parte demandada por la prueba testifical de descargo como el de fs.120 señala que conoce el terreno motivo del juicio y quienes lo llevaron al terreno era doña María Padilla y Florentino Romero y actualmente está trabajando doña Ignacia desde que se comprado de su mama (según documento de Fs. 15) y tiene una casita. El testigo de fs. 119 señala que conoce el terreno que se está utilizando y que vive y trabaja actualmente Ignacia y su hermano ellos han hecho una casita ha sido unos años, más o menos 2 años o más; en el terreno siembran y hacen arar y que además no han visto trabajar a la demandante y también refiere a los nombres de los padres de Ignacia Romero (demandada) finalmente la testigo de descargo de fs. 109 refiere también que conoce el terreno de este juicio porque le llevaron María Padilla y su esposo Florentino Romero (padres de la demandada) y que el terreno está trabajando doña Ignacia desde que se ha comprado su mama ese terreno y tiene una casita que han hecho construir Ignacia Romero.

En resumen por todo lo expuesto la parte demandada ha desvirtuado la prueba de contrario.

Asimismo cursa en el expediente dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión la acción reconvencional interpuesta por Ignacia Romero Padilla de Interdicto de Retener la Posesión por lo que considerando la prueba aportada por las partes y lo expuesto precedentemente se tiene establecido que la parte reconvencionista ha probado la posesión real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda y la que pretende retener; sin embargo queda claro que con relación a los otros puntos a probar por la reconvencionista no ha probado y por su parte la demandada en la acción reconvencional no ha desvirtuado el objeto de la prueba de la acción reconvencional por todo lo que consta en obrados y lo expuesto.

Por ultimo corresponde señalar que las acciones interpuestas lo que se dilucida es la posesión como un hecho trascendental en materia agraria por lo que no amerita en la presente acción tomar en cuenta el derecho propietario de Viviana Betzabe Salaues Heredia sobre la superficie de 10.993,00 m2 conforme a la documentación acompañada para este efecto ya que en las acciones interpuestas no está en discusión el derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Ignacia Romero Padilla sin costas en sujeción al Art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara PROBADA EN PARTE la acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión contra Viviana Betzabe Salaues Heredia; sin costas en aplicación del Art. 198-III del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad; en consecuencia la posesión sobre el terreno corresponde a Ignacia Romero Padilla.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veinticinco días del mes de enero del año Dos mil Doce REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2012

Expediente: Nº 56/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Viviana Betzabe Salaues Heredia

Demandada: Ignacia Romero Padilla

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 231, interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2012 cursante de fs. 221 a 223 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la demandante Viviana Betzabe Salaues Heredia interpone recurso de casación, argumentado:

Que, el juzgador no cumplió con el debido proceso observándose la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., toda vez que por la documentación acompañada consistente en certificación expedida por la Responsable de Normas Urbanas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se establece que la propiedad de una superficie de 10.993,04 M2, ubicada en la zona de Molle Molle de la población de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo, se encuentra ubicada dentro del radio urbano según Ordenanza Municipal N° 09/2011 cursante de fs. 197 a 199 del proceso. Agrega que conforme establece el art. 39-7) y 8) de la L. N° 1715, los juzgados agrarios son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios derivados de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que -señala la recurrente- el Juez de instancia no es competente por jurisdicción para conocer y pronunciar sentencia dentro del presente proceso interdicto de recobrar la posesión. Con dicha argumentación solicita se case la sentencia recurrida y se determine la remisión de la presente causa al Juzgado de Instrucción en lo Civil de la población de Sipe Sipe.

Que corrido en traslado dicho recurso, no mereció respuesta alguna por parte de la demandada Ignacia Romero Padilla, conforme se desprende del proveído de fs. 233 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Pese a que el recurso de casación de referencia no se adecúa a los requisitos de interposición establecidos por la normativa adjetiva civil aplicable al caso, al efectuar la recurrente argumentaciones respecto de la supuesta incompetencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, amerita ingresar a su análisis, al ser la competencia tema de orden público cuya observancia es imperativa. En ese sentido, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público; por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción, particularmente respecto de la competencia por razón de la materia. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada, tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, desprendiéndose de ello que la Judicatura Agroambiental ejerce sus competencias con relación a los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural, siendo también este uno de los elementos a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, misma que debe efectuarse conforme los medios o mecanismos legales aplicables al caso a fin de establecer el carácter rural o urbano del predio motivo de la litis que permita establecer la jurisdicción aplicable para resolver la controversia, constituyéndose para ello la Ordenanza Municipal debidamente homologada, el instrumento legal que permite diferenciar el área urbana del área rural mediante la delimitación territorial, determinándose a partir de ello, el carácter urbano o rural del inmueble según el área donde éste se halle ubicado, por ende, igualmente la jurisdicción que corresponde aplicar a efectos de la solución de controversias; así se desprende de lo previsto por el art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario, es perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, al señalar con meridiana claridad que los procedimientos agrarios serán ejecutados sólo en el área rural, remitiéndose para ello a la Ordenanza Municipal, como el instrumento legal que define dicha condición (urbano o rural), misma que sólo tiene validez legal a efectos de su inmediata aplicación cuando está debidamente homologada por la instancia administrativa correspondiente, disponiendo inclusive dicha normativa de manera expresa en su parágrafo II que: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento" (sic) (las negrillas y cursiva nos corresponde), de donde resulta que la homologación es una etapa administrativa imprescindible que debe cumplirse a efecto de que las Ordenanzas Municipales adquieran la validez legal correspondiente, así también lo dispone la referida Ordenanza Municipal N° 09/2011 en su artículo séptimo, para su aplicación y observancia tanto por la instancia administrativa como por la jurisdiccional, particularmente para determinar la jurisdicción aplicable, como es el caso de autos.

En ese sentido, de los antecedentes del caso sub lite, se tiene que si bien la Alcaldía de Sipe Sipe emitió la Ordenanza Municipal N° 09/2011 de 15 de marzo de 2011 cursante de fs. 197 a 199 de obrados, por la que delimita el radio urbano de su municipio, empero no cuenta con la homologación correspondiente estando la misma en trámite, tal cual se evidencia del certificado de fs. 215 emitido por la Responsable de Normas Urbanas del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, por lo que dicha Ordenanza Municipal aún no tiene vigencia legal para su aplicación y observancia, más aún, cuando el referido proceso de interdicto de retener la posesión fue iniciado el año 2010, antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal; consiguientemente, el Juez a quo en el periodo que comprendió la tramitación del proceso de referencia así como en la fecha en que pronunció la sentencia, actuó dentro del marco de su competencia al asumir conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión respecto del predio en cuestión, que por su ubicación, éste es aún rural, sometido por tal a la jurisdicción agroambiental y no así a la jurisdicción ordinaria civil como infundadamente sostiene el recurrente.

Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla, no hace evidente la vulneración de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., acusadas en el recurso, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229 a 231, interpuesto por la recurrente Viviana Betzabe Salaues Heredia, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron