ANA-S1-0013-2012

Fecha de resolución: 07-08-2012
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En grado de Casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 20/2011 dictada el 6 de junio de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cuando manifiesta que únicamente los actores demostraron los puntos para la procedencia de su demanda y no así de su parte y;

2.- Que se habría demostrado el error incurrido en la valoración de las pruebas, infringiendo el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que los recurrentes en primera instancia indican que interponen el recurso de casación en contra de la sentencia de fs. 160 a 162, fojas que no existen, por otra parte no indican el número de sentencia, ni la fecha en la cual fue pronunciada, requisitos que son indispensables según el art. 258 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se limitan a indicar que se ha incurrido en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sin considerar que en ningún momento los recurrentes demostraron que estuvieron en posesión continuada de los terrenos objeto del presente litigio.

“(…) Que, de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo mediante la inspección judicial que hizo la juez a quo cursante de fs. 66 a 68 donde constató que la parcela tiene aproximadamente 3500 m2 con las colindancias al norte con José María Gareca; al sur con el camino que conduce a Sola; al este y oeste con Juan Alfaro, evidenciando así la juez a quo como actos de posesión del demandante dos cercos de postes y alambres de púas con los que el actor delimito su propiedad al este y al oeste con la de su vendedor y las declaraciones de los testigos de cargo cursante en fs. 54 a 55, fs. 60 a 61, fs. 62 a 64 de obrados, donde atestiguan que el demandante hizo trabajar el terreno objeto de la litis con maquina para hacer una plantación que hiba a ser de manzanos, también que por encargo del mismo demandante una testigo con ayuda de su esposo mencionó que hicieron cerco de postes y alambres de puas, desposesión sufrida mediante inspección judicial que cursa de fs. 66 a 68, donde se verifico la que los demandados se encuentran en el terreno en litigio asentados en una carpa de color azul corroborando así la construcción de una vivienda con ladrillo en la que vieron solo restos por la destrucción sufrida, el cerco destruido en la colindancia este, cinco postes cortados con cierra y las declaraciones testificales cursantes de fs. 60 a 61 donde ratifican que los demandados se asentaron en el terreno instalando la carpa en el mes de marzo; tiempo en que tuvo lugar el despojo con la confesión espontanea de los demandados y declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo como consta en el expediente señalando que el despojo sufrido se realizo en el mes de marzo del año 2011, llegando a la conclusión que la inspección judicial que hizo la juez a quo tiene coincidencia con las declaraciones testificales.”

“(…) respecto a estos artículos donde supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por la juez de primera instancia, cabe mencionar que conforme previene las normas citadas, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador , extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 66 a 68 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agrario de Tarija, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada.”

“(…) Que, conforme se tiene analizado precedentemente por los medios probatorios producidos en el proceso, la juez de instancia arribó a la conclusión de que el recurrente no demostró plena y fehacientemente haber cumplido los requisitos para interponer la demanda interdicta de recobrar la posesión, definición que asumió la juez con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios producidos en el proceso acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Delio Leañez Vega, siendo el único de los recurrentes que presento el recurso de casación dentro de los plazos establecidos por ley e IMPROCEDENTE respecto a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez y Gualberto Bladimir Leañez Vega, por presentar el recurso de casación extemporáneamente, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error de hecho de derecho en la valoración de la prueba, la parte demandante en el proceso demostró haber estado en posesión del predio objeto de la Litis asimismo se verifico que los demandados se encuentran en el terreno en litigio asentados en una carpa de color azul corroborando así la construcción de una vivienda con ladrillo en la que vieron solo restos por la destrucción sufrida, el cerco destruido en la colindancia este, cinco postes cortados con cierra y las declaraciones testificales ratifican que los demandados se asentaron en el terreno instalando la carpa en el mes de marzo, habiendo resuelto a cabalidad la autoridad judicial y;

2.- Sobre la infracción de los arts. 1286 del Cód. Civil. y 397 del Cód. Pdto. Civil, es necesario aclarar que la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisado necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, extremo que no fue acreditado por el recurrente careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones expuestas en el recurso de casación, constituyéndose simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

La parte demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo, mediante inspección judicial, declaraciones testificales y confesión, que evidencian el tiempo en que tuvo lugar el despojo por los demandados

“(…) Que, de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo mediante la inspección judicial que hizo la juez a quo cursante de fs. 66 a 68 donde constató que la parcela tiene aproximadamente 3500 m2 con las colindancias al norte con José María Gareca; al sur con el camino que conduce a Sola; al este y oeste con Juan Alfaro, evidenciando así la juez a quo como actos de posesión del demandante  ... las declaraciones testificales cursantes de fs. 60 a 61 donde ratifican que los demandados se asentaron en el terreno instalando la carpa en el mes de marzo; tiempo en que tuvo lugar el despojo con la confesión espontanea de los demandados y declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo como consta en el expediente señalando que el despojo

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))