SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Oscar Sánchez Delgado

 

Demandado: Juana vega de Leañez y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 06 de junio de 2011

 

Hora: 17:00

 

Juez: Mirtha E. Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 8 a 9, ampliación de fs. 12 y aclaración de fs. 18, contestación y demanda reconvencional de fs. 35 a 36, ampliación de fs. 38, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 8 a 9 Oscar Sánchez Delgado demanda Interdicto de Recobrar la posesión en contra de Juana Vega de Leañez y amplia a fs. 12 contra Delio, Walberto y Edolio Leañez Vega, sobre un terreno rustico, manifestando que desde que lo adquirió procedió a cerrarlo con piedra y un cerco de alambre con púas, construyo una vivienda pequeña, acopio material de construcción y otros, de manera que se cumpla con la función social. En fecha 16 de marzo Juana Vega de Leañez de manera prepotente y arbitraria, con el afán de apropiarse del terreno lo ocupó, destruyo una pirca de piedra, luego introdujo material de construcción, puso plantas en todo el terreno, por lo que el actor acudió a las autoridades de la comunidad pero ella hizo caso omiso de sus ordenes y luego avasallo el terreno con sus hijos por lo que solicita en sentencia se declare probada la demanda, disponga la restitución de la posesión y sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 35 a 36, Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Walberto Leñez Vega contestan negando la demanda diciendo que son falsos los argumentos esgrimidos en la demanda puesto que son ellos quienes siempre han poseído el terreno desde cuando el esposo y padre respectivamente vivía.- se trata de un terreno que Juana Vega Vargas Vda., de Leañez recibió como herencia de su padre hace unos 25 años y desde entonces junto con toda su familia han trabajado poniendo la pirca de piedra y lo utilizan como pastoreo de sus animales como demuestra por las fotografías de fs. 2 y 3 a las que se adhieren. En el mes de junio de 2010 Oscar Sánchez de manera ilegal prepotente e inconsulta, junto a otras personas ocupo parte del terreno construyó una vivienda rápida y este año llevó material de construcción perturbando su posesión por lo que reconvienen por Interdicto de Retener la Posesión, solicitando en sentencia se declare improbada la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión y probada la demanda reconvencional con costas, disponiendo el cese de los actos perturbadores y el retiro d los materiales de construcción como de la vivienda, bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento correspondiente.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 45 Oscar Sánchez contesta negativamente la reconvención diciendo que los demandados faltan a la verdad y pretender confundir a la autoridad ya que es él quien desde la compra del terreno ha introducido mejoras contratando a terceras personas. Los demandados al momento de despojarlo han retirado el alambrado del cerco, quemado los postes, derrumbado parte de la pirca utilizaron parte del material de construcción que se encontraba en el terreno, arrancaron algunas plantas, mas allá de construir viviendas a velocidad e instalarse ilegalmente en las mismas, por lo que solicita se declare probada la demanda interpuesta por su persona e improbada la reconvención y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley.- Oportunidad en la que saneando el proceso los actores retiran la demanda contra Edolio Leañez Vega, con lo que se salva el vicio por falta de citación al retirado.- Valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna la ley a cada medio y al prudente criterio de la juzgadora, se tiene que el actor demostró los siguientes puntos:

1.- posesión ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo, mediante la inspección judicial según acta de fs. 66 a 68, de las declaraciones de los ciudadanos Ricardo Mampazo Condori (fs. 54 a 55) Juana Mamani Rueda (fs. 60 a 61) y Yolanda Gregoria Yufra Jurado (fs. 62 a 64).

2.- Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados.- Mediante, la inspección judicial (fs. 66 a 68, confesión espontanea de los demandados al contestar la demanda, las declaraciones testificales de Ricardo Mampazo Condori, Juana Mamani Rueda (fs. 60 a 61).

3.- Tiempo en que tuvo lugar el despojo, mediante la confesión espontanea de los demandados las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo.

Por su parte los demandados reconvencionistas no demostraron.

1.- Su posesión actual sobre el terreno en litigio.

2.- Los actos perturbatorios realizados por el reconvencionado.

3.- El tiempo en que han realizado los actos perturbadores.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario o cualquier derecho de poseer, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son: 1) Posesión del actor sobre el bien en litigio al momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y 3) tiempo y forma en que tuvo lugar la desposesión, mientras que para el de retener son: 1) Posesión agraria útil y actual de los actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) actos perturbadores a la posesión de los actores y 3) Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores.- mediante los interdictos se protege al poseedor legal o de buena fe los mismos que al simple detentador incluso al poseedor ilegal o al de mala fe, pues el fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Que en el caso de autos al tratarse de dos pretensiones realizamos el análisis y valoración de la prueba de cada uno de ellos por separado.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN : Como se menciono antes el actor demostró:

1.- Su posesión anterior ejercida sobre el terreno en litigio, pues como consta en el acta de inspección judicial de fs. 66 a 68 la parcela cuya restitución se reclama consta de aproximadamente 3500 metros cuadrados con las siguientes colindancias al Norte, con José María Gareca, al sur, con el camino que conduce a Sola; al este y Oeste, con Juan Alfaro; en dicho acto evidenciamos como actos de posesión del actor: dos cercos de postes y alambre de púas con los que el actor delimito su propiedad al Este y al Oeste con la de su vendedor, cerca del cerco de la colindancia Este dos bordos para una plantación de manzanos, una excavación para construcción de un cuarto de más o menos 5 x 4 metros, a lado material de construcción como piedra y arena, por su parte Ricardo Mampazo atestigua que ha visto que Oscar Sánchez ha hecho trabajar en el terreno con máquina para hacer una plantación que según le dijeron iba a ser de manzanos, Juana Mamani Rueda, manifiesta que la parcela en litigio está en manos de Oscar Sánchez por cuyo encargo ella y su esposo han hecho el cerco de postes y alambre de púas, además ha hecho descargar material de construcción y realizar excavaciones para construir, declaraciones testificales que merecen la eficacia probatoria que les asigna el art. 1330 del Código Civil, por ser coincidentes con lo evidenciado directamente por la juzgadora, provenir de personas creíbles, conocedoras de los hechos por vivir en el lugar.- los demandados al contestar la demanda confiesan que en el mes de junio de 2010 Oscar Sánchez Delgado ingreso al terreno y comenzó a construir una vivienda y este año llevo material de construcción, actos que se realizan con anterioridad a que los reconvencionistas entraran al terreno en marzo de este año.

2.- Su desposesión por hechos de los demandados.- durante la inspección judicial comprobamos que los demandados se encuentran en el terreno en litigio asentados en una carpa de color azul, hicieron construir con ladrillo una vivienda de la que solo vimos restos por haber sido destruida, una pequeña plantación de verduras suficiente solo para consumo propio, el cerco destruido en la colindancia Este, su alambre cortado, cinco postes cortados con sierra y el lugar donde se quemaron los demás postees según lo denuncia el actor no negado por los demandados.- las declaraciones testificales lo ratifican aclarando que Juana Vega e hijos recién se asentaron en el terreno en la carpa en el mes de marzo, después han construido una vivienda con ladrillo, Ricardo Mampazo manifiesta haber visto quemar los postes y que después de haber sido citados los demandados introdujeron material de construcción y actualmente no permiten el ingreso de Oscar Sánchez, Juana Mamani Rueda manifiesta que en marzo o abril Juana Vega y sus hijos se han entrado al terreno, han puesto una carpa donde vivían, todos estos actos son constitutivos de despojo sufrido por el actor mismos que se han realizado en el mes de marzo de 2011, o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil.

Por su parte los demandados no probaron los hechos que se señalaron como objeto de la prueba del interdicto de Retener la Posesión demandado por ellos por vía reconvencional, pues si bien se encuentran actualmente en posesión del terreno, ello es resultado de la desposesión puesto que ingresaron después de los actos que se mencionan como posesión de los actores principales, por la misma razón quedan descalificados como perturbadores los actos que sirven de causa a su demanda. La declaración testifical de Yormando Alejandro Vega Vega, Yolanda Gregoria Yufra Jurado no gozan de credibilidad por no ser coincidente con lo que comprobamos directamente durante la inspección judicial, mas aún cuando el primero de ellos niega su parentesco cercano con l aparte que lo propuso, pues se trata de un sobrino carnal (3er grado de consanguinidad) al ser hijo de la hermana de Juana Vega y primo hermano (4to grado) de José Delio y Walberto Leañez Vega, circunstancias que al tenor de lo estipulado en el Art. 447 del código supletorio destruye la fe del testigo, consecuentemente los demandados reconvencionistas no desvirtuaron los fundamentos de la demanda no cumplieron con la carga procesal que les impone el Art. 375 del citado código adjetivo.

POR TANTO : La suscrita jueza agraria de Tarija administrando justicia en representación del estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por Oscar Sánchez delgado de fs. 8 a 9 con costas en aplicación de lo dispuesto en el Art. 594 del código de procedimiento civil que ordena la condenación en costas a la parte perdidosa en todos los casos e IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión incoada reconvencionalmente por Juana Vega Vargas Vda. de Leñez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Leañez Vega consecuentemente se dispone: 1) La restitución del terreno aproximadamente 3500 metros cuadrados, sito en San Andrés, colindante al Norte con José María Gareca, al Sur, con el camino que conduce a Sola, al Este y Oeste, con Juan Alfaro, sea dentro del plazo de cinco días, 2) La reparación del cerco de postes y alambre de púas destruido, 3) Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 13/2012

Expediente: Nº 3173-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Oscar Sánchez Delgado

Demandados: Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega

Distrito: Tarija

Fecha: 07 de agosto de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación, en el fondo de fs. 77 a 78 vta., de obrados, interpuesto por Juana Vega Vargas Vda. De Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, contra la Sentencia N° 20/2011 dictada el 6 de junio de 2011, cursante a fs. 69 a 71, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Oscar Sánchez Delgado, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 77 a 78 vta., de obrados, Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, interponen recurso de casación en el fondo manifestando los siguientes argumentos:

Mencionan que, la juez a quo ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cuando manifiesta que únicamente los actores demostraron los puntos para la procedencia de su demanda y no así de su parte.

Que, la posesión ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo, hace referencia a la inspección judicial de fs. 66 a 68 y declaraciones testificales fs. 54 a 55, 60 a 61 y 62 a 64; siendo que la declaración testifical de fs. 54 a 55 cuando el testigo Ricardo Manpazo manifiesta ser compadre de Juana Vega, afirma que la pirca que cierra el terreno, habrían construido los Alfaro hace unos doce años o desde que compraron, ya que por declaraciones de fs. 56 vta., 57 y 62, se tiene que la pirca fue hecha por su esposo Juvenal Leañez y otros peones, asimismo, era mantenida por ellos y el terreno siempre ha sido ocupado con pastoreo de bueyes y también alquilado a otras personas para pastoreo, indica que esa posesión no ha sido valorada correctamente en la sentencia. Posteriormente, señala que en la audiencia de inspección judicial la juez de instancia pudo verificar objetivamente que la pared que rodea el terreno, claramente tiene una existencia de más de 50 años y no solo de doce años como afirman las declaraciones de los testigos de cargo y menos por Germán Alfaro y Juan Alfaro, pero no ha sido valorado como actos de posesión de los recurrentes y como prueba de descargo en la sentencia.

Señala que, a fs. 69 vta., se valora como confesión de su parte al contestar la demanda que en el mes de junio de 2010 Oscar Sánchez, hizo construir una vivienda rápida, sin tomar en cuenta que en la audiencia principal, se hizo la aclaración de este punto de la demanda reconvencional en sentido de que la habitación no fue construida por Oscar Sánchez sino por Juan Alfaro aspecto legalmente admitido por la disposición del 1) del art. 83 de la Ley Nº 1715, mediante resolución cursante a fs. 52 vta.

Asimismo, los recurrentes afirman como acto de posesión se ha valorado los cercos, supuestamente colocados por el actor, cuando en audiencia de inspección se aclaró que fueron colocados por Rolando Sánchez, quien no esta dentro del presente proceso y el de reciente colocación fue realizado por Juan Alfaro, así consta en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 67 a 67 vta., por lo que no se puede valorar como prueba a favor del demandante.

Señalan que respecto a los bordos para una plantación de manzanos en la audiencia de inspección, no se ha verificado que sea un trabajo permanente, por lo que no demuestra la posesión del actor y que mas bien demuestran un abandono, cuando no existe huella de haber plantación de ningún árbol, por lo que no puede ser prueba que demuestre posesión del actor.

Respecto a los actos posesorios y de perturbación a su posesión, mencionan que demostraron que siempre utilizaron el terreno con pastos para su ganado como la construcción y mantenimiento de la pirca y que los actos perturbatorios consisten en que el demandante abrió una pirca colocando columnas para la entrada de vehículos y llevando en el presente año una volquetada de ripio y piedra, y que en audiencia de inspección ocular se llegó a verificar que es reciente y aclarando que el resto de piedra es saldo de la construcción del canal de riego comunal, hechos que no fueron valorados a favor de los demandados, limitándose a fs. 70 a expresar que no demostraron su posesión, ni los actos perturbadores, ni el tiempo en que se hayan realizado los mismos, cuando por la declaración de los testigos y el acta de audiencia de inspección judicial se tiene demostrado todo lo contrario.

Con respecto a las costas del proceso, indican que teniendo en cuenta la naturaleza del presente proceso, donde existe una demanda de interdicto de recobrar la posesión, con una reconvención de interdicto de retener la posesión, pues se figura un juicio doble, razón por lo que en sentencia no procede la imposición de costas, lo cual se observó oportunamente solicitando la aclaración como consta en acta de fs. 72 por lo que al mantener la imposición de costas, constituye un exceso de la autoridad en contra de sus personas.

Por lo precedentemente expuesto señalan que se encuentra probado conforme a los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, como también se tiene demostrado el error incurrido en la valoración de las pruebas, infringiendo el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el art. 36 núm. 1, 87 parágrafo I y IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria arts. 250 y 253 3), 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 69 a 71, solicitando que el Tribunal Agrario Nacional, dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por el demandante Oscar Sánchez Delgado y probada la demanda interdicta de retener la posesión disponiendo el cese de actos perturbatorios, sin costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandante responde al traslado del recurso de casación a fs. 82 y 83 de obrados bajo el siguiente tenor:

Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, señala que los recurrentes en primera instancia indican que interponen el recurso de casación en contra de la sentencia de fs. 160 a 162, fojas que no existen, por otra parte no indican el número de sentencia, ni la fecha en la cual fue pronunciada, requisitos que son indispensables según el art. 258 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se limitan a indicar que se ha incurrido en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sin considerar que en ningún momento los recurrentes demostraron que estuvieron en posesión continuada de los terrenos objeto del presente litigio, los recurrentes indican que los terrenos los tendrían en calidad de herencia de su difunto esposo y padre respectivamente y posteriormente en la reconvención que plantean afirman que los terrenos son parte de una herencia que recibe la señora Juana Vega Vargas Vda. de Leañez de su padre Pedro Vega Ajalla incurriendo de esta manera en una serie de confusiones.

En cuanto a la posesión sobre el bien de la litis en el momento del despojo; señala que los demandados no demuestran cual es el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en cambio por su parte demostró claramente que fue objeto de despojo por parte de los señores demandados, quienes procedieron a destruir la pirca de piedras que supuestamente ellos construyeron. Que se demostró en la audiencia de inspección judicial la mejoras que introdujo el demandante en el terreno como ser: cerco de alambre de púas por la parte este y oeste, mismo que fue destruido y quemado por los señores demandados, se evidencia también la existencia de surcos donde pretendía plantar manzana mejorada, el mantenimiento de la vivienda que se encuentra en el terreno, de mismo modo se demostró que los demandados procedieron a instalar una carpa y construir viviendas precarias dentro del terreno, como también cultivaron verduras de rápida producción.

Señala, que se constató objetivamente que se introdujo mejoras reales y que en el afán de despojarle de dichos terrenos realizaron una serie de actos ilegales contra su persona y que sus derechos están amparados por diferentes disposiciones legales.

De las costas procesales, señala, que el art. 594 del Código de Procedimiento Civil es claro, por lo cual la parte perdidosa debe cancelar las costas procesales. Por lo expuesto pide se resuelva el presente recurso declarando infundado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente se evidencia que el recurso de casación presentado por Juana Vega Vargas Vda. de Leañez y Gualberto Bladimir Leañez Vega, fue presentado extemporáneamente, claramente el art. 257 del Cod. Pdto. Civil., señala que "El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia", posteriormente el art. 87-I) de la Ley Nº 1715 señala " contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el tribunal Agrario Nacional, que se deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil", se puede evidenciar que los dos codemandantes del respectivo recurso, no cumplen el plazo estipulado para interponer el mencionado recurso de casación, como consta en acta de audiencia cursante de fs. 72 y vta., fueron notificados en fecha lunes 6 de junio de 2011 a hrs. 17:40 p.m., y su plazo fatal e improrrogable culminaba en fecha martes 14 de junio de 2011 a hrs. 17:40 p.m., el recurso tal como fue presentado en fecha 15 de junio de 2011 a hrs. 16:17 p.m. como consta en el cargo de recepción cursante a fs. 78 vta., analizando esos puntos solo se tomara en cuenta como recurrente del respectivo recurso de casación a José Delio Leañez Vega por haber interpuesto dentro del plazo estipulado por el art. 257 del Cód. Pdto. Civil y el art. 87-I) de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable el despojo, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, de manera en que fue planteada y conforme se evidencia de los actuados y medios de prueba aportados se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Con referencia al recurso de casación en el fondo: se tiene que de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la exposición de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que la acción interpuesta se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión.

Que, de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo mediante la inspección judicial que hizo la juez a quo cursante de fs. 66 a 68 donde constató que la parcela tiene aproximadamente 3500 m2 con las colindancias al norte con José María Gareca; al sur con el camino que conduce a Sola; al este y oeste con Juan Alfaro, evidenciando así la juez a quo como actos de posesión del demandante dos cercos de postes y alambres de púas con los que el actor delimito su propiedad al este y al oeste con la de su vendedor y las declaraciones de los testigos de cargo cursante en fs. 54 a 55, fs. 60 a 61, fs. 62 a 64 de obrados, donde atestiguan que el demandante hizo trabajar el terreno objeto de la litis con maquina para hacer una plantación que hiba a ser de manzanos, también que por encargo del mismo demandante una testigo con ayuda de su esposo mencionó que hicieron cerco de postes y alambres de puas, desposesión sufrida mediante inspección judicial que cursa de fs. 66 a 68, donde se verifico la que los demandados se encuentran en el terreno en litigio asentados en una carpa de color azul corroborando así la construcción de una vivienda con ladrillo en la que vieron solo restos por la destrucción sufrida, el cerco destruido en la colindancia este, cinco postes cortados con cierra y las declaraciones testificales cursantes de fs. 60 a 61 donde ratifican que los demandados se asentaron en el terreno instalando la carpa en el mes de marzo; tiempo en que tuvo lugar el despojo con la confesión espontanea de los demandados y declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo como consta en el expediente señalando que el despojo sufrido se realizo en el mes de marzo del año 2011, llegando a la conclusión que la inspección judicial que hizo la juez a quo tiene coincidencia con las declaraciones testificales.

2.- En cuanto a la infracción de los arts. 1286 del Cód. Civil. y 397 del Cód. Pdto. Civil, con las consecuencias previstas en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, respecto a estos artículos donde supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por la juez de primera instancia, cabe mencionar que conforme previene las normas citadas, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador , extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 66 a 68 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agrario de Tarija, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada.

Que, conforme se tiene analizado precedentemente por los medios probatorios producidos en el proceso, la juez de instancia arribó a la conclusión de que el recurrente no demostró plena y fehacientemente haber cumplido los requisitos para interponer la demanda interdicta de recobrar la posesión, definición que asumió la juez con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios producidos en el proceso acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba de cargo y descargo.

Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se evidencia que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civil, al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión estipulado en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda conforme lo establece el mencionado articulo que tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cod. Pdto. Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En tal sentido, no es evidente que la juez a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civil y 397 del Cód. Pdto. Civil, sin vulnerar infringir los mismos, tal cual lo refleja la Sentencia de 06 de junio de 2011 cursante de fs. 69 a 71, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, con relación a las costas procesales claramente esta estipulado en el art. 594 del Cód. Pdto. Civil, las costas "En todos los casos será condenada en costas la parte perdidosa", corresponde la imposición de costas.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición Octava Transitoria de la Ley Nº 025, art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código. Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Delio Leañez Vega, siendo el único de los recurrentes que presento el recurso de casación dentro de los plazos establecidos por ley e IMPROCEDENTE respecto a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez y Gualberto Bladimir Leañez Vega, por presentar el recurso de casación extemporáneamente, con costas procesales.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo la Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina