AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 011/2020

Expediente: Nº 3838-RCN-2020

 

Proceso: Medida Preparatoria

 

Demandante: Neida Parada Saravia

 

Demandados: Alcira Languidey Gil, Denny Ignacia Villarroel Languidey, Roque Rufino Villarroel Languidey, Miriam Villarroel Languidey, Roberto Villarroel Languidey y Fátima Fabiola Villarroel Languidey

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha : Sucre, 7 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 239 a 243 de obrados interpuesta por Alcira Languidey Vda. De Villarroel y Luis Fernando Villarroel Languidey; así como el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Denny Ignacia, Roque Rufino, Miriam, Roberto y Fátima Fabiola todos Villarroel Languidey, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2019 cursante 226 a 258 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval que resuelve la demanda de Medida Preparatoria, señalando que la demandante demostró estar en posesión del predio "Santa Anita", documentalmente la parte actora demostró ser titular del predio el "Triunfo" y que la parte demandada habría demostrado documentalmente ser propietario "Santa Anita", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alcira Languidey Vda. De Villarroel, interpone recurso de casación en la forma, argumentando:

Que, el proceso se tramitó con muchos vicios de nulidad, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por ello hace cita al art. 305 de la Ley N° 439 señalando que: " En todo proceso podrá sustanciarse etapas preliminares por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior"; de igual manera hace referencia al art. 307 de la misma norma civil adjetiva, señalando que los requisitos para este tipo de acción están claramente establecidos, así como su procedimiento, en el presente caso, la demanda instaurada no reúne dichos requisitos para su admisión, ya que dicha demanda tenía la obligación de indicar la FUTURA ACCION O DEMANDA que se planteara en el futuro, lo que no acontecería en el caso presente; vulnerando de igual manera lo establecido en el art. 115 del Texto Constitucional referido al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad a las partes como principio constitucional establecido en el art. 180 de la misma C.P.E.; -la recurrente continua señalando- esta observación fue pasada por alto por el Juez a quo, ya que por memorial presentada en fecha 28 de mayo del 2019, fue observada y reclamada oportunamente; sin embargo, el juez de la causa no habría considerado este memorial por ser extemporáneo, derivando su consideración a la audiencia, conforme establece el decreto de 28 de mayo del 2019 (fs. 28), y a decir de la recurrente, dicho rechazo sería ilegal, ya que la notificación con el decreto fue el 23 de mayo y el memorial de observación sería presentada el 28 de mayo del mismo año, por lo tanto habría estado en plazo conforme establece el art. 308-I de la Ley N° 439; y en audiencia tampoco habría corregido este error, por lo que la recurrente reitera que la diligencia preliminar se tramita para formalizar en un futuro la demanda principal.

Continua argumentando, la nulidad de un Titulo Ejecutorial es un trámite de puro derecho que se tramita ante el Tribunal Agroambiental, por ello, un juez agroambiental no tiene competencia para asumir una diligencia preliminar, conforme se deduce por lo dispuesto en el art. 306 de la Ley N° 439, ya que de conformidad al art. 39-8 de la Ley N° 1715 los Juzgados Agroambientales son competentes para conocer acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria o de naturaleza agraria, en consecuencia tampoco tendrían competencia para conocer diligencias preliminares.

Según el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-003453 de 6 de septiembre de 2016, se evidencia que la misma se encuentra a nombre de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, predio que se encuentra titulado como co-propiedad; sin embargo por memorial presentado en fecha 28 de mayo del 2019, habrían observado este hecho, aspecto que no sería considerado por el juez a quo al señalar simplemente que sería presentado fuera de termino.

Finalmente acusa que el juez de la causa ha infringido y lesionado la seguridad jurídica al desconocer el art. 310-I) de la Ley N° 439, que señala "I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso", y las medidas cautelares como medida preparatoria, debe ser conocida por la autoridad judicial que asuma competencia y por memorial presentado en fecha 5 de septiembre de 2019 habrían reclamado este hecho, misma que sería desestimada mediante Auto de 2 de septiembre de 2019 (fs. 213 a 214), incurriendo en la ilicitud de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; en consecuencia, son nulos los actos de las que usurpen funciones que no es de su competencia, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Por los argumentos esgrimidos, la recurrente pide al Tribunal de casación anular obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la admisión de la demanda.

Que, Denis Ignacia, Roque Rufino, Miriam, Roberto y Fátima Fabiola todos ellos Villarroel Languidey, por memorial que cursa a fs. 248 a 251 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo señalando:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Cursa a fs. 24 y vta. de obrados, acta de posesión de perito técnico, donde el juez de la causa señalaría 8 puntos de pericias que no fueron solicitados por la partes, ya que en el punto 5 de manera ultra petita, ordena al perito establecer y realizar la tasación económica de todas las mejoras, con la que nunca fueron notificados; lo que vulnera el derecho a la igualdad, por lo demás los recurrentes como recurso de casación en la forma, repiten los argumentos expresados por la primera recurrente.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Que, en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 226 a 228 de obrados, el juez determinó una inversión en el área de 858.168.28/10 Bolivianos, misma que no habría sido solicitada por la parte actora.

Finalmente, aduce que el Juez a quo no se ha pronunciado sobre la ilegalidad de posesión sobre una fracción aproximada 188 ha. de su predio denominado Santa Anita.

Por los argumentos vertidos, los recurrentes impetran se anule obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la notificación con la fijación de los puntos de pericias.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 257 a 260 de obrados, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, contesta al recurso de casación interpuesta por Alcira Languiday Vda. De Villarroel y Luis Fernando Villarroel Languiday, señalando que el Auto de 16 de septiembre ha puesto fin a una medida preparatoria de demanda, misma que está regulada por ley, aduciendo que en este tipo de trámites no se pueden plantear excepción ni incidente y cuando el juez de la causa rechaza las diligencias preliminares, la misma puede ser apelada en el efecto devolutivo lo que implica que una medida de esta naturaleza no puede ser objeto de casación, ya que este recurso se encuentra regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo tanto ni siquiera debió ser concedido el recurso de casación planteado.

Con relación a que el memorial de reclamo habría sido rechazado por el juez de la cauda por ser extemporánea, responde señalando que el mismo fue derivado a la audiencia a desarrollarse en campo; en cuanto a la observación de competencia, señala que el Tribunal Agroambiental si bien tiene competencia para conocer proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, empero no tiene competencia para sustanciar medidas preparatorias, para dicho fin adjunta el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 y S1° N° 53/2014, ya que el art. 313 del Código Procesal Civil, señala que si la demanda es dictada por autoridad que ulteriormente no conocerá del proceso, las medidas serán válidas siempre que hubiese sido ordenado cuando hubiese cumplido con las disposiciones contenidas en el Código Procesal, la que habría sido satisfecha.

Por lo que la actora pide se rechace el recurso de casación y en caso de ser concedido se remita ante el superior jerárquico.

Que, por memorial de fs. 262 a 264 vta. de obrados, Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, contesta el recurso de casación con los mismos argumentos expuestos en el memorial antes referido; consecuentemente resulta innecesario reiterarla.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente"; artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:

1.- Que, el art. 305-1-2 y 4 de la Ley Nº 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso";"2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse"; "3...."; "4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.".

Que, según la normativa transcritas, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

Ahora bien, corresponde analizar si la solicitud de medidas preparatorias cumple o no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación a la norma aplicable al caso.

En ese contexto, revisado el memorial de solicitud de medidas preparatorias presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza que cursa de fs. 9 a 11 de obrados, manifiesta que junto a su esposo Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel son propietarios de un fundo rustico denominado "EL TRIUNFO" con una superficie de 2.913.7457 ha. y que el predio denominado "SANTA ANITA", seria de propiedad de los demandados y que la misma siempre habría tenido una superficie de 2.784.5033 ha. y que durante el proceso de saneamiento con argucia y mala fe se habrían hecho medir 188 ha. demás; si bien realiza una exposición de hechos; empero no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demanda las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"; tal aspecto no fue advertido oportunamente por el juez de la causa como era su labor, toda vez que la referida demanda no expresa cual la finalidad de dicha diligencia preliminar, cuál será la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien; sin embargo, la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al haber sido notificada en fecha 23 de mayo del 2019, tal cual consta de la diligencia de fs. 16 de obrados, mediante memorial que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, al margen de poner en conocimiento sobre el fallecimiento de su esposo Roberto Villarroel Chávez, suscita oposición a dicha demanda, asimismo pide se aclare la pretensión y finalidad de la futura demanda principal; empero, extrañamente el juez a quo, mediante simple providencia que cursa a fs. 28 vta. de obrados, decreta textualmente "El memorial que antecede, será considerado en audiencia, por ser extemporáneo " (las negrillas y subrayados son nuestras); como se podrá advertir, dicho decreto resulta ser por demás extraño y vulneratorio al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcando lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil, ya que al haber sido una observación de fondo, debió ser resuelto mediante Auto debidamente fundamentado; además, cuando refiere que dicho memorial habría sido presentado de manera "extemporánea", la misma resulta no ser evidente, ya que la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al ser notificada el 23 de mayo del 2019, presenta el memorial de referencia en fecha 28 de mayo del 2019, es decir dentro del término estipulado en el art. 308 de la Ley N° 439 que establece: "I. la parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración o ampliación..." (la negrillas y subrayado son nuestras); por lo que se avista una vulneración al derecho a la defensa establecido en el art. 115-II del texto constitucional; por otro lado, durante la audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 29 a 32 de obrados, la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio, oficiosamente informa señalando: "...habiendo presentado la futura parte demandada memorial el día de ayer martes 28 de mayo de 2019 cursante a fs. 27 a 28 y vta., el mismo que se encuentra resuelto por su autoridad a fs. 28 y vlta. ...", como se podrá evidenciar, dicho memorial de oposición y de observación a la demanda, nunca fue resuelto por el juez de la causa; consecuentemente, mal puede informar la Secretaria del Juzgado en ese sentido

2.- También corresponde resaltar que el juez a quo, al margen de no haber observado la demanda de medida preparatoria, incurrió en otra ilegalidad, al haber emitido un auto como es, el que cursa de fs. 226 a 228 de fecha 16 de septiembre de 2019, efectuando juicios de valor como ser: determinando la data de la posesión del predio "Santa Anita", que sería desde el año 2003, cuando esta labor es exclusivamente del ente administrativo como es el INRA, tal cual establece el art. 159 del D.S. N° 29215 que determina: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; de igual forma, el juez a quo determina un valor económico sobre una supuesta inversión efectuada por la demandante, cuando en realidad ni siquiera se sabe que tipo de demanda será formalizada, ya que de formalizar una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como parece ser, aunque no la expresa la demandante de esa manera, dicha determinación económica resultaría absolutamente intrascendente, debido a que en demandas de Nulidad de Titulo Ejecutorial, el Tribunal Agroambiental simplemente efectúa control de legalidad al proceso de saneamiento y si en la misma no se incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715. Por otro lado, en el punto 2.- del aludido Auto, el juez de la causa realiza una apreciación subjetiva referente a la invasión y su reclamo; finalmente, en el punto 3.- el juez a quo, determinar la titularidad de cada uno de los predios, aspecto absolutamente inoportuno, ya que como se dijo anteriormente, en las medidas preparatorias en ningún caso se puede definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedad como son "EL TRIUNFO" y "SANTA ANITA", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que significa que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dicho Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un juez agroambiental, ya que para invalidar o anular un Título Ejecutorial existe las vías legales donde pueden acudir las partes.

3.- Finalmente, revisado el cuaderno de autos, cursa a fs. 229 de obrados, notificación a la parte demandante y a la demandada Alcira Languidey Gil y otros, sin que el Oficial de Diligencias identifique cuales son esos otros; a pesar de ello, Alcira Languidey Vda. De Villarroel y Luis Fernando Villarroel Languidey, mediante memorial cursante de fs. 239 a 243 de obrados, interponen recurso de casación en la forma ; por su parte, Denny Ignacia, Roque Rufino, Miriam, Roberto todos Villarroel Languidey mediante memorial de fs. 248 a 251, también interponen recurso de casación en la forma y en el fondo; recursos que son puestos en conocimiento de la parte demandante, contestada como fue a los mismos, el juez de la causa, mediante dos providencias que cursa a fs. 261 y 265 que son exactamente idénticas, concede en ambos señalando: "Habiendo contestado al recurso (EN LA FORMA) planteada por la Sra. Alcira Languidey Gil y Otros (en la forma y fondo) dentro del plazo....", haciendo entender que todos los demandados habrían interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, cuando en realidad no es evidente, ya que Alcira Languidey Vda. De Villarroel y Luis Fernando Villarroel Languidey únicamente interpusieron recurso de casación en la forma; entre tanto los demás demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, hecho ignorado por el juez de la causa; además, los memoriales de contestación a los recursos, fueron presentados en fecha 13 de noviembre del 2019, y los decretos que concede el recurso, ambas datan de fecha 2 de diciembre de 2019, sin que exista explicación alguna del porque emite las referidas providencias después de 19 días, toda vez que el art. 212-I de la Ley N° 439 es absolutamente elocuente al establecer que los decretos deben dictarse dentro las 24 horas, con esta actitud negligente, el juez a quo vulneró el principio de celeridad estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo a momento de admitir la demanda, en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, por el ello, en el presente caso, al haber admitido una demanda confusa sin un contenido de su finalidad, ha viciado de nulidad la presente demanda, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 12 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Velasco y Ángel Sandoval, observar la demanda conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo.

En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Por otro lado, se llama severamente la atención a la Secretaria del Juzgado Dra. Ana Lía Flores Huanaco, al haber informado oficiosamente que el memorial de oposición y de observación cursante de fs. 27 a 28 de obrados, habría sido resuelto, cuando en realidad no fue así; de igual manera de haber procedido a notificar únicamente a una de las demandadas con el aditamento de " Y OTROS", conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 229 de obrados, ya que al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo, debió ser notificado todos los demandados, de persistir con esta actitud anómala y negligente, se remitirá antecedentes al Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda