ILEGAL
Falta y/o irregular citación y/o notificación
Corresponde la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste, cuando hay falta de notificación de la resolución que resuelve un actuado impugnativo y que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior (SAP S1 60-2021).
Con el Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio se ha notificado al interesado de manera irregular, mediante edictos teniendo conocimiento de su identidad y domicilio, sin haber hecho uso de un medio de notificación adecuado, como ser: cédula, correspondencia postal, facsímil y correo electrónico, violentándose el derecho a la defensa y debido proceso
“(…) Que se constata en el caso presente, que el Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de fecha 12 de octubre de 2007, dictado por la Superintendente Agrario a.i., que cita y emplaza a los infractores por quema de pastizales sin autorización, disponiendo que la notificación de los mismos sea mediante la publicación de un edicto, amparándose en el art. 33-VI de la L. N° 2341; fue realizado de manera incorrecta y vulnerando la misma norma invocada, puesto que tal disposición establece que se notificaran mediante edictos cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore su domicilio o intentada la notificación (se entiende por otro medio, como el caso de cédula reglamentado por el art. 43 del D.S. N° 27113) ésta no hubiera podido ser practicada ; en el caso presente se constata que José Roca Rodríguez no era una persona desconocida para la Superintendencia Agraria puesto que se conocía su nombre, así como que era titular del POP LP-07-11-00070-B correspondiente al predio "El Naranjal", tal como lo muestran las diferentes resoluciones administrativas publicadas mediante edicto en las cuales se especifican estos datos; asimismo, no se desconocía el domicilio del interesado o titular del predio, puesto que la misma Superintendencia Agraria, al momento de fundamentar la Resolución Administrativa N° 234-2007, a fs. 17, del expediente administrativo, declara que el predio en cuestión, del presentante del POP, José Roca Rodríguez, se encuentra en el Municipio de San Ramón, cantón Santa Rosa de la Mina y San Pedro, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz; dato reconocido por el mismo ente regulatorio cuando a fs. 91, afirma que el domicilio señalado en el POP es indeterminado; extremo que hace ver que, sí se tenía conocimiento de dicho domicilio, indeterminado o no "
" (...) Que, para notificar y hacer saber el inicio de un procedimiento sancionatorio administrativo contra un interesado identificado, que tiene aprobado su POP, obviamente se tiene conocimiento de datos del mismo y dónde está ubicado su predio; para lo cual el procedimiento administrativo ha previsto una serie de medios de notificación expeditos como ser la cédula, la correspondencia postal certificada con aviso de entrega, facsímil y correo electrónico, tal como lo prevén los arts. 37 y siguientes del D.S. N° 27113; para lograr de esa manera un efectivo cumplimiento de la norma por parte de los administrados; y con mucha más razón si se considera que la celeridad de los procesos administrativos sancionadores imponen multas que tienen la posibilidad de incrementarse de manera progresiva y acumulativa, como es el caso de las "astreintes" ... Es decir que su objetivo es presionar al cumplimiento al infractor recalcitrante, que tiene conocimiento de la multa que se le impone, para que haga efectivo el pago. Aspecto que hace concluir que en la aplicación de este tipo de sanciones, por parte del procedimiento administrativo, se debe resguardar aun más el debido proceso y el no vulnerar el derecho a la defensa de los administrados, tomándose todos los recaudos necesarios para establecer fehacientemente que el condenado al pago de multas por astreintes, haya efectivamente tenido conocimiento de la conminatoria y la sanción impuesta, dando cumplimiento de esta manera al procedimiento administrativo que dispone taxativamente el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley y el Principio de Buena Fe entre los servidores públicos y los ciudadanos, previstos en el art. 4 de la L. N° 2341 y que son resguardados también por la actual CPE en su art. 115-II.
Que, al haber procedido la autoridad administrativa a notificar al interesado José Roca Rodríguez, de manera irregular mediante edictos, teniendo conocimiento de su identidad y domicilio, sin haber hecho uso de un medio de notificación adecuado, ha violentado el derecho a la defensa de este particular, el debido proceso y las normas del procedimiento administrativo previstas al efecto, extremo que ha invalidado sus actuaciones, viciándolas de nulidad conforme a lo previsto en los incisos c) y d) de la L. N° 2341, en concordancia con el art. 37 de su Reglamento, que dispone que los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
"(...)la activación del recurso jerárquico fue por silencio administrativo y no así por notificación con la Resolución Administrativa Nº 023/2015, aspecto reconocido por la propia administración municipal en el informe descrito en el punto II.5.5 , como se tiene explicado presentemente, más cuando no existe constancia de la diligencia de notificación que se hubiera practicado respecto a la referida resolución administrativa, en consecuencia, se tiene plenamente acreditado la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando la referida Resolución Ejecutiva afirma de manera equivocada y contraria a los actuados administrativos remitidos por ésta, que la Resolución Administrativa N°023/2015 habría habilitado la interposición del recurso jerárquico, correspondiendo a la jurisdicción agroambiental en su labor de garante primario de los derechos fundamentales reconducir las actuaciones del ente administrativo sancionador a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, que según el FJ.II.3 de la presente resolución plenamente aplicable al caso en análisis, corresponderá la nulidad de obrados por la trascendencia que reviste una falta de notificación con una resolución que resuelve un actuado impugnativo que sirve de base para la emisión de una resolución final posterior, como ocurre en el caso concreto donde la autoridad administrativa jamás puso en conocimiento del administrado la Resolución Administrativa Nº 023/2015 de 20 de noviembre de 2015, advirtiéndose la vulneración del art. 33 de la Ley N° 2341 y en consecuencia la falta al principio de sometimiento pleno a la ley estipulada en el art. 4 de la misma norma."