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PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / ILEGAL

Falta de fundamentación y/o motivación 

En la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador forestal, se emiten dictámenes que deben fundamentar cuidadosamente su decisión, más aún aquel segundo dictamen que cambia el primero y se emite años después; es que el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, entre éstos la legalidad formal, la tipicidad, el derecho a la defensa y el principio de no reforma en perjuicio (SAN-S2-0111-2017).


SAN-S1-0036-2012

Una Resolución Administrativa, no puede tener una fecha anterior al Informe Técnico que la sustenta, en cuyo caso se la emite sin una debida fundamentación técnica, constituyéndose en un vicio de nulidad, sin que esto afecte la validez de los demás actuados cursantes en los antecedentes del expediente de ABT

" (...) En referencia al argumento de que la Resolución UOBT-SIV-ABT de 28 de diciembre de 2009 se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 se tiene que al ser la Resolución Administrativa de fecha anterior al Informe Técnico citado, éste no puede considerarse como base de fundamentación técnica de la Resolución Administrativa recurrida, apartándose en consecuencia de lo señalado por el inciso c) del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que determina que los actos administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho cuando: "Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos o de control", faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo expresamente reconocido por el inciso e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo referido al fundamento, al decir: "Deberá ser fundamentado , expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...", evidenciándose en consecuencia la existencia de vicio de nulidad en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 al haberse emitido sin fundamentación técnica, siendo que esta no puede ampararse en un informe de fecha posterior y ante la inexistencia de otro informe técnico anterior que respalde la decisión final de la administración, expresada en la Resolución Administrativa de referencia."

" (...) En consecuencia se establece la nulidad de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 sin que esto afecte la validez de los demás actuados y análisis técnico legales cursantes en los antecedentes del expediente de ABT."

SAN-S2-0111-2017

"De donde se evidencia que el 11 de enero de 2011 se emitió un primer dictamen técnico legal, en el que estableció el decomiso definitivo de 37.27 m3r, posteriormente, que una vez emitido este primer dictamen, dos años y cinco meses después, el 14 de junio de 2013, se emitió el segundo dictamen técnico por el que se modifica la cantidad de trozas de madera a ser decomisadas, incrementando el volumen a 143,32 m3r, dictamen técnico que es la base para la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB.PAS-538-2013, por la que se declaró al "Aserradero MAX", responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de 143 trozas de diferentes especies con un volumen de 143.32. m3r; del contenido del último dictamen, así como de ésta última resolución, sobre el particular conviene recordar que el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1700 establece: "Dictamen: Opinión especializada de carácter técnico y técnico - jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias .", a más de ello, llama la atención que después de más de dos años se emita otro dictamen que no fundamenta cuidadosamente su decisión, por cuanto en el segundo dictamen, a fs. 122 se establece: "Existe CFOs presentados como descarga del año 2009, sin embargo la intervención u operativo se realizó en fecha 24 de noviembre de 2010, los cuales no son válidos para su respaldo ", fundamento carente de sustento factico normativo que bajo el principio de verdad material, corresponde que dicho fundamente se encuentre respaldado jurídicamente y no emitir un argumento simplista, toda vez que se trata de un proceso administrativo sancionador, relativo a la contravención por almacenamiento ilegal, consiguientemente dicha ilegalidad debe ser sustentada jurídicamente así como fácticamente, en ese sentido conviene recordar que el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, entre éstos la legalidad formal, la tipicidad y el derecho a la defensa ... . Por ello también corresponde mencionar que tratándose de dictámenes, debe observarse el principio de no reforma en perjuicio, que tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía del derecho a la defensa, e impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un acto administrativo firme, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegura la estabilidad.

Consiguientemente éste aspecto debió ser considerado por la autoridad administrativa más cuando no se puede dejar pendiente y sin resolver un proceso, por más de dos años, sin el debido justificativo que amerite su suspensión condicional."

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