Cochabamba, 16 de Enero de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Ciprian Villarroel Oliva mediante memorial de fs 186 y 187, solicitan inspección y pago de daños materiales argumentando que el día sábado a las 9 de la mañana, cuando quiso ingresar por el paso servidumbral con una volqueta, salio Flora Gonzáles y se paro delante de la volqueta, para lo que tuvo que utilizar la fuerza y a la salida estaba el vehiculo de Olga Heredia que les trancaba la salida y luego llego su esposo José Oliva con quien tuvieron peleas con su hijo Ronald. Corrido en traslado los demandados Olga Heredia Chávez, Félix Heredia Chávez y Flora Gonzáles, adjuntando literales de fs. 190 certificación del corregimiento de la Maica y de fs. 191 al 195 sin simples fotocopias sin valor legal y por memorial de fs. 196 y vta, responden señalando que el actor ha utilizado la fuerza y la violencia en contra de ellas para ingresar al pasaje, destrozos y daños en el portón, que no era la forma de ingresar y piden que se sancione al actor.

Que, de acuerdo al acta de fs. 52 y vta de obrados , Ciprian Villarroel Oliva por un lado y por otro, Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez Hinojosa y Sulema Ramírez Hinojosa, arriban a una conciliación en fecha 18 de enero de 2011, en los siguientes términos: 1) los demandados reconocen la existencia de un pasaje servidumbral de 4 metros de ancho y 300 metros de largo y convienen en permitir el uso del mismo al demandante, quien hará uso del pasaje junto con las otras partes en litigio, entre tanto la Alcaldía defina una vía definitiva; 2) el demandante hará uso del pasaje para la actividad a la que se dedica. La puerta de garaje de acceso al pasaje tendrá un candado y llaves de uso común entre las partes y 3) el dirigente ahora demandado Yhasmani Medrano, se compromete a gestionar la reincorporación del actor al Sindicato.

Que dentro del término incidental de prueba se tiene los hechos siguientes:

1).- Después del acuerdo conciliatorio, Ciprian Villarroel Oliva, transitaba con toda normalidad por el pasaje servidumbral durante dos meses más o menos y luego ha quedado cerrada las puertas, por haberse desprendido los soportes de los fierros por el mal uso y las inclemencias del tiempo como el viento, conforme admiten y reconocen ambas partes, en sus memoriales de fs. 58 y vta. Y e fs. 65 y vta de fs. 186 y 187 y de fs. 196 y vta de obrados, corroborados `por las testifícales y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 227 al 233 de obrados.

2).- El actor no ha ingresado mas por el pasaje hasta el día que han tenido problemas de agresiones, ocurrido en fecha 22 de octubre de 2011, en horas de la mañana y tampoco puede hacer soldar los fierros desprendidos de los machones, porque están soldados en machones de propiedad privada de los vecinos y que el evidentemente no cierra las puertas al entrar y salir del pasaje, porque trabaja en SEMAPA, conforme reconoce en la audiencia de inspección, memorial de fs. 65 y vta. Corroborados por las testifícales y confirmados en la inspección judicial.

3).- Evidentemente los machones no son propios del pasaje servidumbral, sino pertenecen uno de ellos al muro de la vecina y el otro al muro de Félix Heredia, situación que impide su soldadura inmediata.

4).- la muerte del ganado vacuno de propiedad del actor no es a consecuencia del cerrado del portón, conforme señala el veterinario; sin embargo de ello existe lama en una parte del pasaje, en la altura de la casa de Félix Heredia, haciendo necesario su ripiado.

Que de acuerdo al acta de conciliación y los hechos denunciados y probados en el presente incidente, se tiene que Ciprian Villarroel Oliva tiene el derecho de transitar por el pasaje servidumbral, así como las otras partes en igualdad de condiciones, de acuerdo a la actividad que realizan cada uno; pero el mismo actor tenia como obligación de manejar las llaves del portón tanto a la entrada como de salida, manteniendo cerrada las puertas, conforme se le ha entregado las llaves por nota de fs. 80 vta. de obrados. Además el portón de entrada no solo constituye en una seguridad para sus personas, sino también para sus bienes de las partes y para ello tenían la obligación de cuidar y conservar en condiciones de funcionamiento; pero desde el momento en que se rompen o se desprenden de los machones, las partes tenían la obligación de hacer reparar, sin embargo ambas partes han contribuido con su negligencia dejando sin uso las puertas, hasta que en fecha 22 de octubre de 2011, se agraden físicamente. Finalmente existe las necesidad de ripiar la servidumbre de paso para que garantice el transito en cualquier época y si bien existen daños y perjuicios a las actividades del actor, pero el mismo ha contribuido a ello conforme manifiesta por memorial de fs. 65 y vta de obrados, (que no cierra las puertas al entrar y salir y que el viento hace las suyas).y las puertas están colocadas en machones ajenos y no propios de la servidumbre.

POR TANTO: En merito a los antecedentes del proceso NO HA LUGAR al pago de daños materiales y con la finalidad de otorgar la seguridad jurídica al acuerdo conciliatorio arribado por las partes , se dispone la construcción de dos machones propios en la servidumbre de paso, uno a cada lado para el soporte de las puertas de entrada a prorrata por ambas partes, dentro del plazo de 15 días, bajo conminatoria de aplicarse sanciones a la parte que incumpla; así mismo se dispone que el actor haga el ripiado de la servidumbre de paso en las partes blandas a su costa y finalmente ambas partes deben tener las llaves de candado o chapa , con la obligación de echar llave tanto a la entrada como de salida, a objeto de otorgar seguridad a sus bienes. Cite funcionario. REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2012

Expediente: Nº 51/2012

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre

Demandante: Ciprian Villarroel Oliva

Demandados: Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia

Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez

Hinojosa y Sulema Ramírez Hinojosa.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2012

Magistrado Relator: Dr . Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 240, interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso oral agrario de restitución de servidumbre seguido por Ciprian Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez Hinojosa y Sulema Ramírez Hinojosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta y auto cursante de fs. 52 a 53 de obrados, el proceso de referencia concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes debidamente homologado por el Juez Agrario de Cochabamba, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 180-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el Juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 234 a 235 que fue recurrido de nulidad y casación por el demandante.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 234 a 235 pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 234 a 235 la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 52 a 53 de obrados, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Ciprian Villarroel Oliva, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 238 a 240 de obrados.

Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron