ANA-S1-0012-2012

Fecha de resolución: 20-07-2012
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En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó el "Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 16 de febrero de 2011 pronunciado por el juez Agrario con asiento judicial en la localidad de Challapata,  mediante el cual se anularon obrados hasta el Auto de Admisión hasta que tanto la codemandante como las partes opositoras, presenten documentos de propiedad individual saneados. El recurso fue planteado, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la resolución recurrida se encontraba plagada de imprecisiones y contradicciones, toda vez que realiza observaciones al juez agrario de Corque que anteriormente conocía el  proceso de Mensura y Deslinde por lo que al disponer la nulidad de obrados,  incurre en la violación del debido proceso protegido por los Arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado;

2.- El Auto recurrido,  hace mención a que se hubiese formulado la demanda sin título de propiedad, cuando existe el TITULO EJECUTORIAL a nombre de su fallecido padre Manuel Gonzáles y que el recurrente realizó las gestiones de Declaratoria de Herederos la que se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que, en esta parte, indica, se tiene la característica de imprecisión y falsedad, ya que los documentos acompañados señalan lo contrario.

3.- Que la resolución recurrida, señala que la acción hubiese sido formulada con planos de otros propietarios, cuando en realidad los planos tratan de la propiedad de JACHARAÑA donde figura el nombre del propietario originario y el objetivo de la acción de Mensura y Deslinde se dio para establecer los límites de la propiedad del recurrente con la del ex patrón,  en poder de la familia Ampuero.

4.- Que la autoridad judicial al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, dió la razón a los poderosos y latifundistas, ya que, como consecuencia de esta situación, refiere que viene sufriendo una serie de avasallamientos de parte de la familia Ampuero.

En tal sentido y señalando que se violaron los arts. 24, 115-I-II, 120-I, 393 y 397 de la Carta Magna del Estado Plurinacional, incurriendo en violación del debido proceso, negación de justicia y desconocimiento de su derecho propietario, pidió se CASE el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha de 16 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo se disponga la continuación del proceso de Mensura y Deslinde, con las formalidades de ley. 

“(…)Que, de una revisión del recurso de casación como se tiene planteado, se advierte que éste solo hace mención a disposiciones de carácter constitucional, que tiene una naturaleza y connotaciones distintas a la del presente recurso y consecuentemente, el recurrente no especifica en términos claros, concretos y precisos la norma o normas de la materia que hubieran sido presuntamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a negar los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio impugnado, sin el necesario respaldo jurídico y fundamentación de derecho que exige la técnica procesal para este tipo de recursos, por lo que en este contexto no se ha dado cumplimiento a la previsión del Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.”

“(…) Asimismo, se advierte que el Auto Interlocutorio impugnado el cual cursa a fs. 1166 vta. a fs. A-1167 vta. de obrados, tiene el carácter de simple y no así de definitivo, al respecto en primer lugar debe comprenderse que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales; que se suscitan durante la tramitación del proceso; resultan ser pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho (sentencia), debiendo distinguirse entre los simples y los definitivos, éstos últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio , haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, causando estado como dice el estilo forense.”

“(…) Que, por ende en la resolución del presente recurso, se debe advertir que el Auto Interlocutorio de fs. 116 vta. a fs. A-1167 vta. impugnado, no se encuentra comprendido dentro de las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación, contempladas en el Art. 255 y tampoco dentro de la disposición del Art. 250-I ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que también hacen a su improcedencia conforme se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia (G.J. Nº 1188 p. 86, G.J. 1191 p. 58, G.J. 1194 p. 28, G.J. 1195 p. 35, entre otros).”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, debido a que el mismo solo hace mención a disposiciones de carácter constitucional, que tiene una naturaleza y connotaciones distintas a la del recurso de casación y consecuentemente, el recurrente no especifica en términos claros, concretos y precisos la norma o normas de la materia que hubieran sido presuntamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente; asimismo se advirtió que el auto recurrido en casación tiene características de Auto Interlocutorio Simple y no de Auto Interlocutorio Definitivo, pues el mismo se emitió con el fin de sanear el proceso en vista de la existencia de vicios procesales que afectaban la tramitación misma del proceso.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Contra resolución que no pone fin al proceso.

El Auto Interlocutorio que tiene el carácter de simple y no así de definitivo, no se encuentra comprendido dentro de las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación, siendo por tanto improcedente el recurso planteado en contra de dicha resolución.

“(…) Asimismo, se advierte que el Auto Interlocutorio impugnado el cual cursa a fs. 1166 vta. a fs. A-1167 vta. de obrados, tiene el carácter de simple y no así de definitivo, al respecto en primer lugar debe comprenderse que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales; que se suscitan durante la tramitación del proceso; resultan ser pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho (sentencia), debiendo distinguirse entre los simples y los definitivos, éstos últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio , haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, causando estado como dice el estilo forense.”

“(…) Que, por ende en la resolución del presente recurso, se debe advertir que el Auto Interlocutorio de fs. 116 vta. a fs. A-1167 vta. impugnado, no se encuentra comprendido dentro de las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación, contempladas en el Art. 255 y tampoco dentro de la disposición del Art. 250-I ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que también hacen a su improcedencia conforme se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia (G.J. Nº 1188 p. 86, G.J. 1191 p. 58, G.J. 1194 p. 28, G.J. 1195 p. 35, entre otros).”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Contra providencia que no pone fin al proceso

El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).