AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

VISTOS: La demanda de Mensura y Deslinde de terrenos de Jacharaña, Cantón Pazña, Provincia Poopo, tramite efectuado en seis cuerpos, en el Juzgado Agrario de Corque, el Auto Nacional y las excepciones de las partes, que corroboran uniformemente y todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : De la revisión de antecedentes del proceso, se evidencia que el señor Juez Agrario de Corque, Provincia Carangas, por auto Dictado en Audiencia de fs. 1149 en fecha 5 de enero del año en curso, se allana de seguir conociendo el presente tramite, por el incidente de recusación y por las denuncias a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la judicatura, disponiendo la remisión de la causa al conocimiento del Órgano jurisdiccional competente llamado por ley y en tal razón fueron remitidos los expedientes a conocimiento de la Sra. Juez Agrario de la ciudad de Oruro, quien mediante Auto de fs. 1152, por excusa que subsiste, no puede tomar conocimiento y remite al juzgado Agrario de Challapata en fecha 20 de enero del año en curso. Se tiene por radicada en este despacho, apersonándose el demandante Teodoro Gonzales Valero, posteriormente solicita audiencia.

CONSIDERANDO: Que, el operador de justicia Agraria de esta jurisdicción tomando en cuenta que la exhaustividad del proceso, efectúa una revisión minuciosa de los antecedentes del caso hasta fs. 282 vlta. (segundo cuerpo) siendo que mediante Auto Nacional agrario S 2º No. 69/2012 de fecha 12 de octubre de 2010, fue anulada hasta esta foja por el tribunal agrario Nacional de la ciudad de Sucre, de la revisión se tiene los siguientes actuados que motivaron nulidad.

En el desarrollo de la audiencia determinada por el art. 83 de la Ley No. 1715, en la tercera actividad, se resuelve las excepciones y en su caso las nulidades planteadas o los que el juez hubiere advertido y todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, sin embargo en el tramite existen errores de forma, planteamientos de las partes que motivan nulidad, estos esbozos negativos no fueron advertidos por el juzgador en su condición de director del proceso, no existe la determinación de saneamiento del proceso que es una cuestión que garantiza la integración correcta de la litis, purifica el tramite en su prosecución conforme a los principios elementales y normas agrarias en vigencia.

La co demandada Ricarda Rodríguez Ribert, fue citada mediante edictos, pero ocurre el caso, transcurridos treinta días de la primera publicación del edicto correspondía nombrársele defensor de oficio que la represente en el juicio, lo que no ocurrió, no obstante los reclamos realizados oportunamente, esta determinación no se cumplió, por auto de fs. 287, se le negó el nombramiento de defensor fijándole el domicilio en secretaria del despacho, la falta de este nombramiento motiva nulidad de citación constituyendo una franca vulneración del Art. 128 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de mensura y deslinde, el Sr. Juez Agrario de Corque dispuso audiencia voluntaria en el terreno de Jacharaña del Cantón de Pazña, Provincia Poopo, donde los colindantes opositores exteriorizan una contradicción contra la demanda voluntaria, señalando que el demandante, no es propietario de los terrenos de 86.50 Has. Que son terrenos de pastoreo común y colectivo con varios propietarios, entre ellos los hermanos del demandante, en consecuencia con dichas oposiciones cambian el fono de la acción de mensura y deslinde, en tal circunstancia el Juez de Corque mediante auto de fs. 53 suspende la audiencia, sin determinar la contención o declara contencioso, concede ocho días al demandante para que interponga una acción de mensura y deslinde, esta determinación efectuada por el director del proceso, distorsiona los alcances y finalidades de la acción agraria, ocasionada vicios de nulidad, por no clarificar las contradicciones contra la demanda principal, haciéndole variar los presupuestos de la acción, resultando posteriormente muy difícil dictar el objeto de la prueba, por no encontrar los respectivos presupuestos que encuadren en el trámite de mensura y deslinde, la obligación del operador de justicia Agraria, era revisar los antecedentes probatorios que justifiquen la acción, porque el demandante inicia la demanda sin título de propiedad que le corresponda, con planos de otros propietarios, una declaratoria establecido como herederos a tres hijos, antecedentes que denotan derechos espectaticios, estos aspectos resultan ser enteramente contradictorios a las pretensiones del demandante.

CONSIDERANDO: Que, el suscrito Juez Agrario, recibe el proceso anulado y sin cumplimiento de la función saneadora del proceso, básicamente es importante, el juzgador, desde el inicio de la acción, debe investigar más profundamente sobre la jurisdicción y competencia, capacidad y representación, acumulación inicial de pretensiones, litisconsorcio necesario y asi tener un proceso complemente saneado, puntos esenciales fueron omitidos por el juzgador que se allanó, ocasionando vicios en la tramitación del proceso, consiguientemente en tal circunstancia, tomando en cuenta los deberes de los jueces y tribunales, de conformidad con lo establecido por el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley No. 1715, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por la facultad concedida en la indicada norma: dispone la NULIDAD de obrados hasta fs. 38 Auto de admisión, hasta que el demandante presente documento de propiedad individual saneado, conforme especifica la Ley del Órgano Judicial en vigencia, igualmente las partes opositoras deberán presentar documentos saneados, que determinen su derecho propietario, con lo cual se suspende la audiencia.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L. 1ª Nº 12/2012

Expediente: Nº 3144-RCN-2011

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Teodoro Gonzáles Valero

Demandados: Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, Julio Gonzáles Valero, Pedro

Pablo Gonzáles Valero, José Antonio Ampuero Rodríguez, Antonio Ampuero Rioja

y Ricarda Rodríguez Ribert

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo cursante a fs. 1173 y vta. de obrados, interpuesto por Teodoro Gonzales Valero en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 16 de febrero de 2011 cursante de fs. 1166 vta. a fs. A-1167 vta., pronunciada por el juez Agrario con asiento judicial en la localidad de Challapata, las contestaciones a fs. 1177 a 1778 y 1194 a 1195 vta. de obrados, el Auto de concesión del recurso de fs. 1196 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 1166 a fs. A-1167 vta., el juez a quo anula obrados hasta fs. 38, por lo que la parte demandante y ahora recurrente, mediante memorial de fs. 1173 y vta., de conformidad al Art.87-I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de casación en el fondo en contra del mencionado Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando que, 1.- la resolución recurrida se encuentra plagada de imprecisiones y contradicciones, toda vez que realiza observaciones al juez agrario de Corque que anteriormente conocía el presente proceso de Mensura y Deslinde por lo que al disponer la nulidad de obrados se incurre en la violación del debido proceso protegido por los Arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.

2.- Que, la resolución recurrida hace mención a que se hubiera formulado la presente demanda sin título de propiedad, cuando existe el TITULO EJECUTORIAL a nombre de su fallecido padre Manuel Gonzáles y que el recurrente realizó las gestiones de Declaratoria de Herederos la que se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que en esta parte, indica, se tiene la característica de imprecisión y falsedad, ya que los documentos acompañados señalan lo contrario.

3.- Que, en la serie de considerandos de la resolución recurrida, se realizan críticas al juez agrario de Corque y si se compara con lo expuesto por la abogada de la familia Ampuero en la audiencia del 16 de febrero de 2011, prácticamente todo lo referido por dicha profesional, el juez de instancia lo contempla como verdades jurídicas y lo consigna en el Auto Interlocutorio Definitivo, situación extraña.

4.- Que, la resolución recurrida señala que la acción hubiera sido formulada con planos de otros propietarios, cuando en realidad los planos tratan de la propiedad de JACHARAÑA donde figura el nombre del propietario originario y el objetivo de la acción de Mensura y Deslinde se dió para establecer los límites de la propiedad del recurrente con la del ex patrón, ahora en poder de la familia Ampuero.

5.- Refiere que los campesinos acuden ante los Tribunales agrarios en busca de justicia; pero; el juez a quo al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido dá la razón a los poderosos y latifundistas, ya que como consecuencia de esta situación, refiere que viene sufriendo una serie de avasallamientos de parte de la familia Ampuero, toda vez que no existe una Mensura y Alinderamiento entre la propiedad del ex patrón con la de los ex colonos, por lo que la familia Ampuero viene detentando terrenos ajenos y apoderarse (textual) de terrenos colectivos.

Por lo referido el recurrente señala que se violó lo establecido por los Arts. 24, 115-I-II, 120-I, 393 y 397 de la Carta Magna del Estado Plurinacional, incurriendo en violación del debido proceso, negación de justicia y desconocimiento de su derecho propietario, por lo que pide que se CASE el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha de 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 1166 vta. y 1167 de obrados y deliberando en el fondo se disponga la continuación del proceso de Mensura y Deslinde, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 1177 a 1178, los demandados Julio Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, contestan al Recurso de casación argumentando que, el Recurso de casación en el fondo debe ser interpuesto conforme a los Arts. 253 y 258-II del Cód. Pdto. Civil, aplicables por la subsidiariedad del Art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que es un recurso de puro derecho, mediante el que se expone la violación de las leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea de éstas o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que ponga en evidencia indudable la equivocación del órgano jurisdiccional, así se tiene jurisprudencia en el Auto Nacional Agrario S1° N° 31/2001 de 11 de julio de 2001 y Auto Nacional Agrario S2° N° 021/2001 de 28 de mayo de 2001.

Señalan que, en el Recurso de casación en el fondo sólo se hace una relación de hechos, porque el juzgador habría dispuesto la nulidad al señalar que no se tuviera planos de la Propiedad Jacharaña, los cuales no constituyen de modo alguno la infracción de leyes o aplicación indebida, de tal modo que no existe fundamento alguno para interponer Recurso de casación.

Continúan indicando que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, que dispone la nulidad hasta el momento de interponerse la demanda, no es un Auto Interlocutorio Definitivo, habida cuenta que solo está señalando que, con carácter previo se adjunte título idóneo por lo que no coarta procedimiento o no dispone ninguna conclusión, menos la no continuidad del proceso agrario.

Citan la S.C. 1110/2006, que establece la existencia de dos clases de Autos Interlocutorios Simples y Definitivos, éstos últimos cortan todo procedimiento ulterior, de modo que de hecho y de derecho no puede proseguir o continuar el proceso y el Auto recurrido es un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto solo exige que se presente el correspondiente título, por el cual pueda acreditar su derecho para iniciar la acción correspondiente conforme al Art. 682 del Cód. Pdto. Civil y que en el caso presente el recurrente alega tener título de propiedad a nombre personal, demandando incluso a sus personas como hermanos, por lo que en definitiva el recurrente debió hacer uso del recurso de Reposición previsto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715.

También hacen mención al Auto Nacional Agrario S2º Nº 035/2001, que explica que al no tener efectos definitivos sobre el derecho litigado, el proceso no se corta en su sustanciación y el auto recurrido debe ser considerado como auto interlocutorio simple.

Que, el auto recurrido no es susceptible de CASACION EN EL FONDO y al no interponerse el recurso idóneo no corresponde pronunciarse sobre el mismo y refieren que se habría anulado obrados, por lo que no correspondería un recurso de casación en el fondo; sino; en la forma, por lo mismo el recurso se encuentra planteado de forma errónea, por lo que el Tribunal de casación no tendría competencia para resolver ningún recurso, porque estaría resolviendo ultrapetita, así puede establecerse del Art. 17-II de la Ley Nº 025 aplicable en mérito a la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley.

Los demandados señalan que, con referencia a la violación del Art. 24, 115-I-II, 120-I, 393 y 397 de la C.P.E., no se señala cómo se habrían violado estas disposiciones supralegales, máxime si se considera que la violación de estas normas está reservada para otros recursos, al margen que el petitorio es un contrasentido, pues pide se cace el Auto Interlocutorio Definitivo y a la vez se continúe con el proceso.

Que, el órgano jurisdiccional ha adecuado sus actos a procedimiento haciendo uso del principio de favorabilidad, de legalidad, del debido proceso, seguridad jurídica y los principios establecidos en el Arts. 3 y 30 de la Ley del Organo Judicial vigente y con la facultad prevista en los Arts. 16 y 17 de la mencionada Ley del Organo Judicial.

De esta forma los demandados Julio y Pedro Pablo Gonzales Valero, piden se declare la Improcedencia del recurso de casación en el fondo, con demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 1194 a 1195 vta. también contestan al recurso de casación los codemandados José Antonio Ampuero Rodríguez y Jenny Patricia Ampuero Rodríguez por sí y en representación de sus padres Antonio Ampuero Rioja y Ricarda Rodríguez Ribert, argumentando que, en audiencia pública de 16 de febrero de 2011 se escuchó el planteamiento de los demandados sobre un incidente de nulidad, en mérito a existir graves vicios insubsanables que atacaban el fondo de la litis, por cuanto no se habrían cumplido los presupuestos procesales para incoar la acción, lo cual mereció la respectiva Resolución, que en imperio de la seguridad jurídica, el debido proceso, regulada por la norma constitucional Art.115, concordante con el Art. 3 inc. 1 del Cód. Pdto. Civil (norma supletoria) se resolvió la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión, previa acreditación de legitimación activa conforme al Art. 682 del Cód. Pdto. Civil.

Resolución que según señalan se trataría de un Auto Interlocutorio Simple y que el órgano jurisdiccional lo libró erróneamente como un auto interlocutorio definitivo, por lo que la parte agraviada debió presentar el respectivo recurso de reposición para que se corrija el tipo de resolución para luego en derecho plantear un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el auto interlocutorio simple.

Hacen mención a los filtros procesales a observar por el juzgador y que son, a) proceso existente, b) presupuestos procesales, c) condiciones del ejercicio válido de la acción, d) debido proceso y e) si hay otras causales de nulidad subsanables o insubsanables, en definitiva plasmando así los fines que persigue el saneamiento.

Que, siguiendo la secuencia de lo inferido, el juez de instancia en su primera actuación dada a través del primer filtro de la calificación del proceso y de los puntos a probar, ha analizado los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda (Arts.682, 683 y 684 del Cód. Pdto. Civil) mediante los cuales ha determinado la inexistencia de capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda; de igual modo, las condiciones de la acción que son la legitimidad para obrar e interés para obrar de acuerdo a ley, por lo que el Tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio, decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere la prosecución del proceso a efectos de pronunciarse sobre el mérito del asunto.

Que el juez a quo, observó los principios de inmediación, concentración, buena fe, lealtad procesal, economía, celeridad y preclusión.

Finalmente, los codemandados señalan que corresponde en derecho la nulidad procesal, que lejos de vulnerar supuestos derechos que no han sido expuestos conforme al Art. 258 inc. 2, restablece el debido proceso, por lo que corresponde corregir los errores cometidos por el anterior juzgador recusado de la jurisdicción de Corque por la forma o aun de oficio, de conformidad a los Arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civil y la línea jurisprudencial del AS Nº 64 de 14 de mayo de 1998 y AN Nº 172 de 28 de julio de 2000.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos procesales en el caso sub lite, se pasa a resolver la presente causa, debiendo considerarse que, el recurso de Casación, se constituye en un recurso de naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación que permite la revisión de la Sentencia o el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por el juez a quo; por lo que previamente a ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente mediante su memorial de fs. 1173 y vta., se debe observar el cumplimiento de los requisitos procesales para su procedencia, de conformidad a lo previsto por el Art. 258 inc. 2) y 250 del Cód. Pdto. Civil, aplicables en mérito a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de una revisión del recurso de casación como se tiene planteado, se advierte que éste solo hace mención a disposiciones de carácter constitucional, que tiene una naturaleza y connotaciones distintas a la del presente recurso y consecuentemente, el recurrente no especifica en términos claros, concretos y precisos la norma o normas de la materia que hubieran sido presuntamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a negar los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio impugnado, sin el necesario respaldo jurídico y fundamentación de derecho que exige la técnica procesal para este tipo de recursos, por lo que en este contexto no se ha dado cumplimiento a la previsión del Art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.

Asimismo, se advierte que el Auto Interlocutorio impugnado el cual cursa a fs. 1166 vta. a fs. A-1167 vta. de obrados, tiene el carácter de simple y no así de definitivo, al respecto en primer lugar debe comprenderse que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales; que se suscitan durante la tramitación del proceso; resultan ser pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho (sentencia), debiendo distinguirse entre los simples y los definitivos, éstos últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio , haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, causando estado como dice el estilo forense.

Que, por otra parte los Autos Interlocutorios Simples no afectan lo principal del proceso, ni cortan el procedimiento ulterior, más bien originan su prosecución.

En la especie, se advierte que el Auto Interlocutorio impugnado, reviste las características de simple y no así de definitivo, por cuanto su fin no es poner fin al litigio o cortar el procedimiento ulterior; sino; sanear el proceso en vista de la existencia de vicios procesales que afectan la tramitación misma del proceso.

Que, por ende en la resolución del presente recurso, se debe advertir que el Auto Interlocutorio de fs. 116 vta. a fs. A-1167 vta. impugnado, no se encuentra comprendido dentro de las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación, contempladas en el Art. 255 y tampoco dentro de la disposición del Art. 250-I ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que también hacen a su improcedencia conforme se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia (G.J. Nº 1188 p. 86, G.J. 1191 p. 58, G.J. 1194 p. 28, G.J. 1195 p. 35, entre otros).

Que, por lo analizado se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley y por no estar contemplado dentro de las resoluciones recurribles, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación correspondiendo en consecuencia dar aplicación a los Arts. 271 inc.1) y 272 inc. 1 y 2) del Cód. Pdto. Civil aplicable por el régimen de supletoriedad.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los Arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parág. IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-1), 272 inc.2), 250-I y 255 del Cód. Pdto. Civil aplicables supletoriamente por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 1173 y vta., con costas.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.--a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina