ANA-S1-0012-2012

Fecha de resolución: 09-04-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N°. 010/2011 de 1 de diciembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que en la sentencia recurrida la juez de instancia decidió no compulsar la prueba presentada por faltar una diligencia que habría cumplido su objetivo, siendo claro el error en la apreciación de la prueba puesto que a tenor del art. 424 del Cód. Pdto. Civ., al no haber comparecido los demandados en la audiencia para prestar su confesión provocada, da lugar a que se los tenga por confesos y si la autoridad consideró la diligencia mal realizada, debió programar nueva audiencia.

Solicitó se Case la sentencia.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial habría violado el debido proceso, al no haber el Juzgador resuelto, antes de pronunciar sentencia, un incidente de nulidad o en su defecto y cumpliendo el art. 83-3 de la L. N° 1715 convocar a una nueva audiencia para la resolución del incidente y;

2.- Alegó la vulneración del principio de inmediación, puesto que la autoridad judicial jamás habría tenido relación, contacto directo y personal con las partes haciendo del procedimiento un retroceso al antiguo procedimiento escrito.

Solicitó se anule la sentencia recurrida.

“(…)así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo de sustento la afirmación vertida por el recurrente de haber la juez de instancia, incurrido en error in judicando en la apreciación de la prueba al no haber considerado en resolución la incomparecencia de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de Valencia a prestar su declaración confesoria, siendo que dicho medio probatorio, para su diligenciamiento, debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable al caso como lo es, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar su declaración confesoria provocada señalada por el art. 413 del Cód. Pdto. Civ. que no se cumplió en el caso de autos, tal cual se desprende de la relación de fechas cursantes en la diligencia de notificación de fs. 115 y acta de fs. 119 a 120 vta. de obrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento sobre el particular en su oportunidad, por lo que la inconcurrencia a dicho acto no puede tener en estricto sensu, efecto de una confesión presunta dada la falta de formalidad en la notificación, circunstancia que apreció debidamente la juez de la causa con su facultad privativa de valorar la prueba, prevista para la confesión provocada, en la parte infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.; más aún, cuando la juez de instancia basó su sentencia en otros medios probatorios pertinentes e idóneos como son la prueba documental, testifical e inspección judicial, por lo que la decisión de no considerar la inconcurrencia de los confesantes, no altera la resolución adoptada, salvo el caso de que se tratase del único medio probatorio, que no es el caso de autos; consecuentemente, no es evidente que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.”

“(…) En efecto, el incidente de nulidad de fs. 117 al que hace referencia el recurrente fue interpuesto por uno de los codemandados y no por el actor; consiguientemente, la no resolución del mismo no afecta en absoluto derecho alguno del recurrente y menos se le causó indefensión alguna, siendo por tal intrascendente lo afirmado por éste al no constituir vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o reclamo alguno por la parte a quién legalmente correspondía efectuarla; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso como infundadamente afirma el recurrente.”

“(…) El principio de inmediación, evidentemente, exige el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional agrario con las partes y las pruebas a efecto de pronunciar la resolución final que corresponda, por lo que su incumplimiento afecta la finalidad y validez del proceso oral agrario, mismo que debe ser atribuible al titular del órgano jurisdiccional que conoce del caso concreto. En el caso sub lite, si bien la Juez Agrario de Sica Sica no recepcionó personalmente los medios probatorios producidos en el proceso y tampoco estuvo en contacto directo con los sujetos procesales durante el desarrollo del presente proceso oral agrario, habiendo participado únicamente en el pronunciamiento de la sentencia, no es atribuible a su persona, por cuanto tuvo que asumir conocimiento del proceso debido a las recusaciones de las que fueron objeto los Jueces Agrarios de La Paz y Viacha, respectivamente, que a su turno tramitaron el proceso de referencia; consiguientemente, su participación dictando únicamente la sentencia ahora recurrida, fue debido a las circunstancias anotadas que de ninguna manera implica incumplimiento al principio de inmediación; por lo que, no es evidente haberse vulnerado por la juez a quo normas que hacen al proceso oral agrario.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado contra la Sentencia N°. 010/2011 de 1 de diciembre de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre lo acusado en el punto por la parte recurrente, el Tribunal señaló que para el diligenciamiento de la declaración confesoria, se debe cumplir con formalidades, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar dicha declaración;  aspectos que - manifestó - no se cumplieron, por tanto y dada la falta de formalidad en la notificación, la inconcurrencia a dicho acto no podría tener en este caso, efecto de una confesión presunta, aspecto que fue debidamente apreciado por la juez de la causa con la facultad privativa que tiene, de valorar la prueba prevista para la confesión provocada, en la parte infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto al incidente de nulidad que alegó el recurrente, aclaró el Tribunal que dicho incidente no fue interpuesto por la parte recurrente sino por la parte demandada por lo que dicho reclamo no le correspondía efectuar al mismo ya que la no resolución no le afecta en absoluto derecho alguno  y menos se le causó indefensión.

2.- Respecto a que la autoridad judicial jamás tuvo relación o contacto directo con las partes, dijo que si bien la autoridad judicial no recepcionó personalmente los medios probatorios producidos en el proceso y tampoco estuvo en contacto directo con los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, habiendo participado únicamente en el pronunciamiento de la sentencia, no es ello atribuible a su persona, por cuanto tuvo que asumir conocimiento del proceso debido a las recusaciones de las que fueron objeto los Jueces Agrarios de La Paz y Viacha, por lo que, no es evidente haberse vulnerado por la juez a quo normas que hacen al proceso oral agrario.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN /Interdicto de recobrar la posesión / Prueba

Incumplimiento de formalidades en diligenciamiento de confesión provocada.

Para el diligenciamiento de la Confesión Provocada debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable referidas a la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar dicha declaración, por lo que si se incumplen estas formalidades, no puede exigirse que la inconcurrencia a dicho acto tenga efecto de una confesión presunta.

“(…)así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo de sustento la afirmación vertida por el recurrente de haber la juez de instancia, incurrido en error in judicando en la apreciación de la prueba al no haber considerado en resolución la incomparecencia de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de Valencia a prestar su declaración confesoria, siendo que dicho medio probatorio, para su diligenciamiento, debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable al caso como lo es, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar su declaración confesoria provocada señalada por el art. 413 del Cód. Pdto. Civ. que no se cumplió en el caso de autos, tal cual se desprende de la relación de fechas cursantes en la diligencia de notificación de fs. 115 y acta de fs. 119 a 120 vta. de obrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento sobre el particular en su oportunidad, por lo que la inconcurrencia a dicho acto no puede tener en estricto sensu, efecto de una confesión presunta dada la falta de formalidad en la notificación, circunstancia que apreció debidamente la juez de la causa con su facultad privativa de valorar la prueba, prevista para la confesión provocada, en la parte infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.; más aún, cuando la juez de instancia basó su sentencia en otros medios probatorios pertinentes e idóneos como son la prueba documental, testifical e inspección judicial, por lo que la decisión de no considerar la inconcurrencia de los confesantes, no altera la resolución adoptada, salvo el caso de que se tratase del único medio probatorio, que no es el caso de autos; consecuentemente, no es evidente que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/

Interdicto de recobrar la posesión / Prueba

Incumplimiento de formalidades en diligenciamiento de confesión provocada.

Para el diligenciamiento de la Confesión Provocada debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable referidas a la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar dicha declaración, por lo que si se incumplen estas formalidades, no puede exigirse que la inconcurrencia a dicho acto tenga efecto de una confesión presunta. (ANA-S1-0012-2012)