SENTENCIA No. 010/2011

Expediente: No . 38/2011

 

Proceso : Interdicto de Recobrara Posesión

 

Demandante: Vicente Alvares Condori

 

Demandados : Bonifacio Valencia Poma y Otros

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz

 

Fecha: 1 de diciembre de 2011

 

Juez : Dra. Mercedes Escalera Olivera.

Vistos : La demanda, pruebas aportadas, las recusaciones Juez agrario

Ciudad La Paz y Juez agrario de Viacha y todo lo inherente.

CONSIDERANDO .- La suscrita Juez Agrario con asiento en la localidad de Sica Sica Prov. Aroma Dpto. La paz, toma conocimiento de la causa por recusación formulada por la parte demandada fs. 88 Juez agrario ciudad La Paz y fs. 117 Juez agrario de Viacha resueltos por autos de fs. 89 y 124, respectivamente y radicado el proceso fs. 126 vta. Fecha 1 de septiembre de 2011, por informe de Secretaria fs. 131 la causa se encuentra en estado de dictarse resolución dispuesto por auto de fs. 120 vta. Y por auto de fs. 132 se señala audiencia publica para lectura de sentencia en el caso de autos.

CONSIDERANDO : Por memorial de fs. 17- 18 y 21, VICENTE ALVAREZ CONDORI acompaña documentos interpone demanda interdicta de recobrar posesión señalando que por más de 30 años hasta el presente ha venido ocupando y manteniendo posesión pacifica, pública y de buena fe y sin interrupción alguna en un lote de terreno rústico de una superficie 5100 Has. De superficie con la denominación Coapata ubicado en la comunidad Chañurani, Cantón Cohani, Prov. Murillo, Dpto. La Paz, que trabaja este terreno con cultivos de la zona, que dicha actividad es la fuente de subsistencia de su familia y siendo agricultor vive con la familia de los trabajos agrícolas, esta posesión pacifica fue violentada y perturbada por Cirilo y Rufino Valencia Sirpa y dentro la demanda interdicta de recobrar posesión con fallo final favorable y en ejecución de sentencia en fecha 5 de noviembre de 2009 cuando procedía a la entrega judicial del terreno, los sujetos Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, José, Vitalicio y Beatriz Valencia Sirpa (hijos y Vitaliano Mamani Gutiérrez (hijo político) sorprendieron con el avasallamiento del terreno que han impedido la restitución del bien rústico con violencia sin respetar el mandato judicial y la intervención de autoridades, amenazando la integridad física del demandado y su familia, ocupando el terreno y haciendo siembras de inmediato, los avasalladores tienen sus propiedades en Chutocollo, cantón Callinbaya, Prov. Murillo, unos viven y tienen sus trabajos en el lugar y otros en la cuidad de La Paz y no son agricultores que al amparo de los arts. 39 numeral 7, ley 1715, 1461 Código Civil y 607 Código Procedimiento Civil interpone la acción interdicta de recobrar la Posesión contra los nombrados, que previo los tramites de ley se declare probada la demanda disponiendo la restitución del terreno con costas y demás condenaciones.

CONSIDERANDO. - Admitida la demanda por auto de fs. 22-22 vta. Se corre en traslado a los demandados BONIFACIO VALENCIA POMA, JUSTINA SIRPA DE VALENCIA, JOSE VALENCIA SIRPA, VITALIANO VALENCIA SIRPA, BEATRIZ VALENCIA SIRPA Y VITALIANO MAMANI GUTIERREZ, corre citación por cedula fs. 48-49, contestan a fs. 61-62 los demandados cuatro primeros de los nombrados precedentemente no siendo admitida la contestación por falta de pase profesional fs. 62 vta. Y en sujeción del art. 82 de la ley 1715 se señala audiencia pública corre acta fs. 75 - 78, el demandado José Valencia Sirpa plantea la recusación a la Juez fs. 88 y con el allanamiento de la Juez es resuelto por auto de fs. 89, se remite el cuaderno procesal al juzgado agrario de Viacha con la radicatoria fs. 91 vta., por decreto de fs. 107 se señala inspección judicial y confesión provocada de los demandados Bonifacio Valencia y Justina Sirpa de Valencia corre acta a fs. 119-120 vlta., la demandada Beatriz Valencia Sirpa pide nulidad de obrados y plantea la recusación del Juez fs. 117 que es resuelto por auto de fs. 124, el proceso es radicado Juzgado Agrario de Sica Sica fs. 126 vta.

CONSIDERANDO : pruebas aportadas:

DEMANDANTE.- DOCUMENTALES :

1.- Copia Legalizada del Acta del Libro Central Agrario de Cohani fs. 1

2.- Fotocopias legalizadas Secretara Juzgado Agrario La Paz de las literales Acta de Reunión, Informe y Certificado otorgado por las autoridades comunales de fs. 2-6, Sentencia 09/08 y auto Nacional agrario 05/2009 fs. 7-16.

TESTIFICALES:

Declaraciones de los testigos de cargo: Feliciano Ramírez Fernández, Félix Rondal Méndez y Arminda Ajsara Vda. De Cruz fs. 76-78.

INSPECCIÓN JUDICIAL : Corre acta fs. 119-120 vlta.

CONFESIÓN PROVOCADA , de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de Valencia (sobre fs. 1) dispuesto por decreto de fs. 107, no se considera en resolución conforme el art. 424 Código Procedimiento Civil. Toda vez, que los demandados no fueron notificados con tres días de anticipación y con apercibimiento legal para el caso de incomparecencia conforme art. 413 Código Procedimiento Civil corre diligencia fs. 115.

CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de recobrar la posesión previene art. 607 Código Procedimiento Civil señala los presupuestos constitutivos de esta acción: 1.- La Posesión real, corporal y efectiva del bien rustico hasta el momento de la eyección o desposesión. 2.- El día en que hubieren sufrido la perturbación y despojo. 3.- que los actos perturbatorios o de despojo sean materializados con actos o hechos de violencia o sin ella e introduciéndose en el bien rústico.

CONSIDERANDO. - que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme previene el art. 375 Código Procedimiento Civil que en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, consiguientemente se tiene los siguientes aspectos con relación a la prueba aportada y el objeto de la prueba dispuesto por auto de fs. 75 vta.

HECHOS PROBADOS :

NINGUNO.

HECHOS NO PROBADOS

1.- El demandante Vicente Álvarez Condori no ha demostrado la posesión real y efectiva del terreno rustico de Coapaca ubicado en la comunidad de Chañurani hasta antes de la desposesión 5 de noviembre 2009, por las literales Sentencia No. 09/08 fs. 7-12 (probada la demanda) el demandante fue desposeído en mayo de 2007 y por copia legalizada del acta del libro de la central cantonal de Cohani de fecha 5 de noviembre 209 fs. 2 referente al mandamiento de lanzamiento para la restitución del bien rustico no fue ejecutado por la oposición de Bonifacio Valencia e hijos, de consiguiente el demandante al mes y fecha señalados 5 de noviembre de 2009 no tenia posesión del terreno en conflicto, documentales que tiene su valor probatorio al tenor de los arts. 1287, 1309 Código Civil.

2.- Por las testificales de cargo Feliciano Ramírez Fernández, Félix Roldan Méndez y Arminda Ajsara Vda. De Cruz fs. 76-78 no conocen con precisión el día de la desposesión o eyección referida por el demandante Vicente Álvarez Condori 5 de noviembre de 2009, no siendo contestes y uniformes a este punto refieren que hace 3 años, 5 o 6 años y por ultimo hace un año, por inspección judicial de fecha 12 de agosto de 2011 corre acta fs. 119-120 los testigos de información Héctor Reyes Ortiz Mendoza Ex Secretario General de la comunidad Chañurani, Félix Rondal Méndez y Ruperto Mamani ( colindantes) que señalan que el demandante no trabaja el terreno hace dos años, testificales valoradas al tenor de los arts. 1327 Código Civil y 444 de su procedimiento, la inspección Judicial valorada al tenor de los arts. 1334 Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.

3.- El demandante Vicente Álvarez Condori no ha probado por ningún medio de prueba, los hechos o actos de violencia al momento de la desposesión del terreno rústico de Coapaca que refiere en su demanda fs. 17-18 y 21 que los demandados sorprenden con el avasallamiento del terreno de manera violenta amenazando su integridad física y de sus familiares.

POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Sica Sica, Provincia aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrara posesión de fs. 17-18 y 21 de obrados interpuesta por Vicente Alvares Condori contra Bonifacio Valencia Poma y Otros sin costas.

Esta sentencia es leída a horas catorce treinta p.m. del día primero diciembre de dos mil once años, en audiencia pública del juzgado agrario de Sica Sica dispuesto por auto de fs. 132 de cuaderno.

TOMESE RAZON, REGISTRESE Y ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2012

Expediente: Nº 41/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Vicente Álvarez Condori

Demandados: Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, José Valencia Sirpa, Vitaliano Valencia Sirpa, Beatriz Valencia Sirpa y Vitaliano Mamani Gutiérrez

Distrito : La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: Sucre, 09 de abril de 2012

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 165, interpuesto contra la Sentencia N°. 010/2011 de 1 de diciembre de 2011 cursante de fs. 134 a 135 vta. pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Vicente Álvarez Condori contra Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, José Valencia Sirpa, Vitaliano Valencia Sirpa, Beatriz Valencia Sirpa y Vitaliano Mamani Gutiérrez, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Vicente Álvarez Condori interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida la juez de instancia decide no compulsar la prueba presentada por faltar una diligencia que ha cumplido su objetivo, siendo claro el error en la apreciación de la prueba puesto que a tenor del art. 424 del Cód. Pdto. Civ., al no haber comparecido los demandados en la audiencia para prestar su confesión provocada, da lugar a que se los tenga por confesos y si la autoridad consideró que la notificación fue mal realizada, debió programar nueva audiencia observando el contenido de los arts. 76, 82 y 83 de la L. N° 1715, incurriendo en error in judicando; por lo que solicita se case la sentencia.

Como recurso en la forma, señala que se ha violado el debido proceso, al no haber el Juzgador resuelto, antes de pronunciar sentencia, un incidente de nulidad o en su defecto y cumpliendo el art. 83-3 de la L. N° 1715 convocar a una nueva audiencia para la resolución del incidente, por lo que al no haber aplicado las normas procesales correspondientes ha conculcado derechos y garantías constitucionales tutelados en la Constitución Política del Estado en su art. 115.

Agrega que la Juez a quo ha violado el principio de inmediación, puesto que jamás ha tenido relación, contacto directo y personal con las partes haciendo del procedimiento un retroceso al antiguo procedimiento escrito recayendo en la nulidad prevista por ley; por lo que solicita se anule la sentencia recurrida

Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados Bonifacio Valencia Poma, Justina Sirpa de Valencia, Vitaliano Valencia Sirpa, José Valencia Sirpa y Beatriz Valencia Sirpa, por memorial de fs. 172 a 174, responden señalando que el fundamento del recurso de casación en el fondo es ilegal y sesgado al haber la juez de la causa obrado de forma correcta al interpretar y aplicar correctamente el art. 413 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse notificado con anticipación de 3 días y con la advertencia legal en caso de incomparecencia, por lo que la confesión provocada no puede ser considerada a momento de emitirse la sentencia, por lo que debe declarase improcedente e infundado el recurso. Añade, que los hechos en que funda su recurso en la forma son actos que no violan sus derechos al debido proceso, habiendo valorado correctamente la juez de instancia, por cuya razón no tomó en cuenta dicha prueba a momento de emitir sentencia, ratificándose en la fundamentación en la respuesta al recurso de casación en el fondo. Agregan que respecto a la violación del principio de inmediación su fundamento es improcedente al ser una apreciación sesgada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene que de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, la determinación asumida por la juez de instancia, de declarar improbada la acción del actor, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, es la de acreditar plena y fehacientemente, haber estado en posesión de predio antes y durante el surgimiento de los actos de despojo denunciados por el actor; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita de manera plena, fehaciente, real y objetiva, haber estado en posesión del predio en litigio al momento del supuesto despojo, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria, traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo de sustento la afirmación vertida por el recurrente de haber la juez de instancia, incurrido en error in judicando en la apreciación de la prueba al no haber considerado en resolución la incomparecencia de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de Valencia a prestar su declaración confesoria, siendo que dicho medio probatorio, para su diligenciamiento, debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable al caso como lo es, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar su declaración confesoria provocada señalada por el art. 413 del Cód. Pdto. Civ. que no se cumplió en el caso de autos, tal cual se desprende de la relación de fechas cursantes en la diligencia de notificación de fs. 115 y acta de fs. 119 a 120 vta. de obrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento sobre el particular en su oportunidad, por lo que la inconcurrencia a dicho acto no puede tener en estricto sensu, efecto de una confesión presunta dada la falta de formalidad en la notificación, circunstancia que apreció debidamente la juez de la causa con su facultad privativa de valorar la prueba, prevista para la confesión provocada, en la parte infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.; más aún, cuando la juez de instancia basó su sentencia en otros medios probatorios pertinentes e idóneos como son la prueba documental, testifical e inspección judicial, por lo que la decisión de no considerar la inconcurrencia de los confesantes, no altera la resolución adoptada, salvo el caso de que se tratase del único medio probatorio, que no es el caso de autos; consecuentemente, no es evidente que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.

2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, el incidente de nulidad de fs. 117 al que hace referencia el recurrente fue interpuesto por uno de los codemandados y no por el actor; consiguientemente, la no resolución del mismo no afecta en absoluto derecho alguno del recurrente y menos se le causó indefensión alguna, siendo por tal intrascendente lo afirmado por éste al no constituir vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados, más aun cuando dicho extremo no mereció en su oportunidad observación o reclamo alguno por la parte a quién legalmente correspondía efectuarla; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso como infundadamente afirma el recurrente.

De otro lado, el recurrente se limita a señalar que la Juez Agrario de Sica Sica jamás ha tenido relación, contacto directo y personal con las partes, sin fundamentar en absoluto cuál o cuáles serían los actos efectuados por la juez a quo, así como la normativa vulnerada que supongan una vulneración al principio de inmediación. El principio de inmediación, evidentemente, exige el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional agrario con las partes y las pruebas a efecto de pronunciar la resolución final que corresponda, por lo que su incumplimiento afecta la finalidad y validez del proceso oral agrario, mismo que debe ser atribuible al titular del órgano jurisdiccional que conoce del caso concreto. En el caso sub lite, si bien la Juez Agrario de Sica Sica no recepcionó personalmente los medios probatorios producidos en el proceso y tampoco estuvo en contacto directo con los sujetos procesales durante el desarrollo del presente proceso oral agrario, habiendo participado únicamente en el pronunciamiento de la sentencia, no es atribuible a su persona, por cuanto tuvo que asumir conocimiento del proceso debido a las recusaciones de las que fueron objeto los Jueces Agrarios de La Paz y Viacha, respectivamente, que a su turno tramitaron el proceso de referencia; consiguientemente, su participación dictando únicamente la sentencia ahora recurrida, fue debido a las circunstancias anotadas que de ninguna manera implica incumplimiento al principio de inmediación; por lo que, no es evidente haberse vulnerado por la juez a quo normas que hacen al proceso oral agrario.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, tampoco que hubiera vulnerado normas procedimentales que hacen al debido proceso y menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) y 144-I, numeral 1 de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 165, interpuesto por el recurrente Vicente Álvarez Condori, con costas.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron