ANA-S1-0011-2012

Fecha de resolución: 20-07-2012
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Acción Reivindicatoria, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 001/2011 de 13 de abril de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que la Juez a quo, al pronunciar la Sentencia Agraria Nº 001/2011, de fecha 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, tanto documentales como periciales y testificales; en el punto correspondiente a hechos probados por la demandante Juana Mamani de Claure, dentro de la sustanciación y la producción de la prueba, ha probado y demostrado plenamente con la posesión judicial practicada en fecha 07 de febrero del año 2007 por el Juez Instructor Mixto de Minero sobre el predio "Faja California", con una superficie de 57.9600 ha., ubicada en la Tercera Sección Municipal de Mineros, Provincia Obispo Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, el derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales a Fs. y No 42, en fecha 11 de enero de 1982, actualizado bajo la matricula computarizada No 7102010004135, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, seguido por Juana Mamani de Claure al fallecimiento de su padre Miguel Mamami Choque, con auto definitivo de declaratoria de herederos y auto de posesión hereditaria cursante de fs. 1 a 12 del expediente, medios probatorios plenos e irrefutables de posesión judicial anterior a la eyección, pruebas corroboradas por la declaración testifical de cargo saliente de fs. 175 vta., señalando que por disposición del Art. 397 II del Código de Procedimiento Civil la Juez a quo tenía la obligación de valorarlas en sentencia por ser pruebas esenciales y decisivas.

2. Asimismo, señala que no ha considerado que al sentir el Art. 87 del Código Civil, la existencia de la posesión legal y legítima se halla integrada por dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: 1) el habeas posesiones, es decir poder de hecho del sujeto de la cosa, es el elemento material de la posesión; y 2) el animus posidendi, elemento espiritual, intención de actuar por su cuenta o alegar para si un derecho real de dominio sobre la cosa, ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo. Cuando alguien tiene el mismo poder de hecho, pero no esta acompañado del animus, es decir la intención de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, se perfila un fenómeno diverso a la posesión que se llama detentación.

3. Por otro lado señala que se ha probado que la titularidad de su derecho propietario tiene antecedente de dominio en el Título Ejecutorial No 722953, emitido en fecha 16 de octubre de 1980 inscrito en Derechos Reales a fs. y Nº 42 del Registro de Propiedad en fecha 11 de Enero de 1982, actualizado bajo la matrícula computarizada No. 7102010004135 a nombre de su causante Miguel Mamani Choque, quien en vida ejercitó su derecho con el poder jurídico otorgado por el Art. 105 del Código Civil y después de su muerte acaecida el 27 de febrero del año 2006, la suscrita Juana Mamani de Claure en condición de hija y única heredera a título universal asume el lugar del anterior propietario ejercitando el derecho por ministerio de la Ley, habiéndose operado la conjunción de la posesión de la causante desde que se apertura la sucesión a su favor, por lo que la posesión y las mejoras realizadas por la causante en el predio "Faja California", se reputan de su dominio, aspectos de orden legal y de derecho que la Juez a quo, no ha valorado ni ha considerado en sentencia.

4. Sostiene que la Juez a quo, al expresar en la sentencia que su persona debió haber ejercido actos propios de posesión real y efectiva sobre la parcela objeto de la litis, realizando trabajos de mantenimiento, limpieza o fumigación, esta desconociendo el concepto de dominio y la conjunción de la posesión que en este caso la ley le confiere como propietaria sucesora otorgándole el poder jurídico de usar y gozar del bien. Pues según el criterio de la Juez a quo, expresada en sentencia de fs. 541 a 547, la acción reivindicatoria sería una mera utopía.

5. En relación al cuarto objetivo de la prueba, refiere que la Juez a quo expresa en la Sentencia que la demandante Juana Mamani incumplió con su carga probatoria de demostrar que el demandado sea un detentador, señalando que en obrados de fs. 1 a 20 se acredita la titularidad de su derecho propietario sobre el predio "Faja California", con antecedente de dominio en el Título Ejecutorial No 722953, emitido el 16 de octubre del año 1980, documento cursante a fs. 33, consecuentemente su derecho de propiedad contiene la eficacia jurídica que le otorga el Art. 1538 del Código Civil, oponible frente a terceros al encontrarse publicitado en Derechos Reales, aspecto que tampoco ha considerado ni valorado la Juez A Quo en flagrante desconocimiento y vulneración a los arts. 56 III., y 172 atrib. 27) de la C.P.E., art. 44 I) de la Ley 1715 y 393 del Decreto Reglamentario No 29215, ya que el demandado Cecilio Muñoz Achá, no tiene calidad de titular y es un simple detentador.

6. Indica que en cuanto al quinto objetivo de prueba de la sentencia, que en el plano de ubicación cursante a fs. 14 es coincidente en sus colindancias con el plano elaborado por el perito de oficio Ángel de Aguila Camacho cursante a fs. 434, estos elementos técnicos de prueba evidencias que se trata del mismo predio "Faja California". Por otro lado en el acta de inspección judicial cursante a fs. 254, el Ing. Cuellar, también perito de oficio expresa lo siguiente: "señora juez de acuerdo al plano presentado nos encontramos en el punto V-06 de mi plano elaborado, el vértice sería en este lugar, estamos en este punto y tenemos toda la parcela de esta parte de la izquierda", refiriéndose a la parcela "Faja California", objeto de la litis, durante el recorrido se ha demostrado y probado que sobre esta parcela de terreno señalada por el perito y donde se verificó el acto de inspección judicial, el Juez Instructor Mixto de Minero, ha ministrado posesión judicial a Juana Mamani de Claure, aspecto corroborado por la declaración testifical de cargo prestada por el ciudadano Francisco Rolando Vaca Suarez, cursante a fs. 175 a 176, al expresar que le consta la posesión en la parcela de terreno denominada "Faja California".

7. También señala que, de la misma manera durante el recorrido por esa parcela de terreno en el acto de inspección judicial, que se ha demostrado de manera objetiva y material el lugar donde se produjo la destrucción de los cultivos de caña, de viviendas y la eyección ejecutada por el demandado Cecilio Muñoz Achá, con posterioridad el acto de posesión judicial. Señalando que estos hechos evidencian claramente que la Juez A Quo, incurrió en error de hecho al no haber valorado estos elementos de prueba en la Sentencia Agraria No. 001/2011, vulnerando el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

8. Menciona por otra parte la certificación emitida por el My. DIM Franz Luis Ramírez Tardio, del Instituto Geográfico Militar de 21 de febrero de 2011, prueba que el plano de ubicación de fs. 14, ha sido elaborado en gabinete en base a los datos proporcionado por la demandante y no realizó trabajo de campo, por este motivo no coinciden con las coordenadas establecidas en los planos elaborados por los peritos de oficio, sin embargo la ubicación física del predio es la misma por las colindancias consignadas en ambos planos de fs. 14 y fs. 435.

9. Sostiene que en relación al Considerando IV, de la Sentencia que corresponde a la fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante Juana Mamani de Claure, indica que, si bien en materia agraria conforme lo señala expresamente el Art. 2 de la Ley Nº 3545, la función social y la función económico social necesariamente se verifica en campo, siendo este el principal medio de comprobación, los interesados complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente admitidos: cabe señalar que la tradición específica de dominio cursante a Fs. 216 vta., presentada bajo juramento de reciente obtención acta de fs. 217 prueba según la recurrente que su derecho de propiedad deviene del Título Ejecutorial No 722953, emitido en fecha 16 de octubre de 1980, también prueba que sobre el predio "Faja California", su anterior propietario Miguel Mamani Choque, se encontraba en ejercicio pleno de su derecho propietario, mediante posesión real y efectiva hasta el 27 de febrero del año 2006, después de la muerte de Miguel Mamani Choque, la recurrente en virtud del Auto Judicial definitivo de Declaratoria de Heredero de fecha 23 de Octubre de 2006, y Auto Judicial de Posesión Hereditaria de fecha 07 de febrero del año 2007, pasa a tomar posesión por imperio del Art. 92 del Código Civil, como sucesora universal de su causante Miguel Mamani Choque ocupando su lugar en el ejercicio del derecho de propiedad del predio "Faja California".

10. Menciona que por las declaraciones testificales de cargo de fs. 170, prestada por la ciudadana Agustina Cayo de Tapia, quien manifiesta que conoció a Miguel Mamani Choque, trabajó con el desde joven como cocinera en la parcela de terreno denominada "Faja California", argumentando que dicho predio era del padre de la recurrente Miguel Mamani Choque, por otro lado señala que el testigo de cargo Francisco Rolando Vaca Suarez a fs. 175 vta., de manera coincidente expresa que los cultivos de caña existentes en el predio "Faja California", fueron sembrados por Miguel Mamani Choque, el anterior propietario, la testigo de descargo Exaltación Cala de Santi a fs. 181 vta., en forma coincidente con los testigos de cargo manifiesta que el verdadero propietario del predio "Faja California", era Miguel Mamani Choque y que en dicho predio se cultivaban maíz y en su mayoría caña.

11. Continúa indicando por el acta de inspección judicial saliente de fs. 251 a 265, se evidenció que el predio "Faja California", consta con cultivos de arroz y caña de azúcar, sembrada esta última por Miguel Mamani Choque, elementos que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social del Predio por su anterior propietario posteriormente por la demandante al haberse transmitido el derecho y dominio del predio "Faja California" y consiguientemente la conjunción de la posesión, con lo que el cumplimiento de la función económico social del predio "Faja California", así como el ejercicio de la posesión anterior a la eyección se hallan plenamente acreditado y demostrado aspectos que su autoridad al pronunciar su fallo a desconocido e ignorado totalmente en flagrante vulneración del Art. 92- I del Código Civil, que a la letra dispone "el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión a menos que renuncie una herencia".

Recurso de Casaciónmen en la forma:

12. Señala que el Art. 82-II) de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, expresamente dispone la obligación que tienen las partes de comparecer a la audiencia de forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, continua señalando que, de la revisión del expediente se evidencia que la Juez a quo mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2008, saliente a fs. 139 vta., señala audiencia para el día 20 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m., en flagrante vulneración del Art. 82-II) de la Ley No. 1715, norma que de manera imperativa señala la obligación inexcusable que tienen las partes para comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, por lo tanto, si no hubo justificación de las partes acerca de su incomparecencia, la Juez a quo, de oficio no debió señalar nueva audiencia.

13. También señala que, en el caso de autos, ninguna de las partes ha justificado la inasistencia a la audiencia preliminar, por lo tanto la Juez a quo, al haber diferido de oficio la audiencia preliminar, señalando nueva fecha por única vez para el día 23 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m; ha vulnerado flagrantemente los Arts. 82-II) de la Ley No. 1715, Art. 102 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, 63 y 64 de la Ley No. 1760, aplicables por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley No. 1715, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a este acto, apartándose de las formas procesales señaladas por la ley.

14. Posteriormente, menciona que de la revisión del expediente se evidencia que a fs. 157, la Juez a quo, en fecha 23 de octubre del año 2008, señala audiencia complementaria para el día 28 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m; los diez días que señala la ley, se computaba desde el 23 de octubre del año 2008 y se cumple el 02 de noviembre de 2008, continua su argumentación indicando que, el día 28 de octubre del año 2008, acta saliente a fs. 168, la Juez a quo, señala continuación de la audiencia complementaria para el jueves 06 de noviembre del año 2008, a horas 10:00 a.m; incumpliendo flagrantemente lo previsto por el Art. 84-I) in fine de la Ley Nº 1715, que exige que la prórroga de la audiencia complementaria debe ser por fuerza mayor, por lo tanto las razones de fuerza mayor deben ser justificadas por el juez mediante auto motivado explicando los motivos de la fuerza mayor para la procedencia de la prorroga de la audiencia complementaria, al no haberlo hecho, la Juez a quo, no solo ha incumplido con su obligación legal de Directora del proceso, de prorrogar la audiencia complementaria mediante auto motivado, sino que también ha vulnerado una vez mas el Art. 84-I) de la Ley Nº 1715, apartándose nuevamente de las formas esenciales de la realización del proceso. Vulnerando el art. 90 de Código de Procedimiento Civil, que señala que la observancia y aplicación de las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

15. Finalmente, indica que por todo lo expuesto se llega a la conclusión indudable que al pronunciar la Sentencia Agraria Nº 001/2011 de 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547, la Juez a quo, ha vulnerado las leyes acusadas de infringidas en el recurso, por lo que al amparo del art. 87-I) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 250, 251, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley Nacional de Reforma Agraria, pide declarar la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden publico, en su defecto casar la sentencia agraria Nº. 001/2011, de fecha 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547 de obrados.

"(...) de la revisión del presente Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Juana Mamani de Claure, cursante de fs. 552 a 556 de obrados se puede evidenciar que el mismo contiene argumentos que carecen de justificativo y fundamentación legal, siendo que si bien cita la resolución de la cual recurre, así como la normativa que considera vulnerada, empero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y el error de derecho, limitándose simplemente a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis, se funda en la vulneración del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, limitándose a lo largo del memorial del recurso de casación a efectuar una breve relación sin mencionar concretamente la violación, o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la Juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, sin establecer claramente en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa de la Juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si la recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido la Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias procesales cometidas por la recurrente impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" , situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715".

"(...) se tiene que el presente recurso no cumple con la técnica recursiva necesaria que exige la ley, al tratarse de un memorial donde existe una relación confusa del proceso, que finalmente no cumple con las formalidades de un recurso de casación en el fondo ni en la forma, concluyendo que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las mencionadas formalidades no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo y en la forma de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715".

"Al respecto cabe señalar que existe abundante jurisprudencia, citando los siguientes Autos: ANA Nº S2ª 001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª 004/2003 de 3 de febrero de 2003, ANA Nº S2ª 022/2003 de 29 de abril de 2003, ANA Nº S1ª 068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª 59/2007 de 12 de noviembre de 2007, ANA S2ª 25/2008 de 21 de mayo de 2008, entre otros".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE  el Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia Nº 001/2011 de 13 de abril de 2011, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero , bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del presente Recurso de Casación en el fondo y en la forma se puede evidenciar que el mismo contiene argumentos que carecen de justificativo y fundamentación legal, siendo que si bien cita la resolución de la cual recurre, así como la normativa que considera vulnerada, empero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y el error de derecho, limitándose simplemente a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis, se funda en la vulneración del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, limitándose a lo largo del memorial del recurso de casación a efectuar una breve relación sin mencionar concretamente la violación, o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la Juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, sin establecer claramente en qué consiste tal infracción.

2. Por lo expuesto, se tiene que el presente recurso no cumple con la técnica recursiva necesaria que exige la ley, al tratarse de un memorial donde existe una relación confusa del proceso, que finalmente no cumple con las formalidades de un recurso de casación en el fondo ni en la forma, concluyendo que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las mencionadas formalidades no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo y en la forma de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

Cuando un recurso de casación es confuso y no cumple con la técnica recursiva necesaria que exige la ley de un recurso de casación en el fondo ni en la forma, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo y en la forma de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

"(...) de la revisión del presente Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Juana Mamani de Claure, cursante de fs. 552 a 556 de obrados se puede evidenciar que el mismo contiene argumentos que carecen de justificativo y fundamentación legal, siendo que si bien cita la resolución de la cual recurre, así como la normativa que considera vulnerada, empero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y el error de derecho, limitándose simplemente a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis, se funda en la vulneración del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, limitándose a lo largo del memorial del recurso de casación a efectuar una breve relación sin mencionar concretamente la violación, o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la Juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, sin establecer claramente en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa de la Juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si la recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido la Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias procesales cometidas por la recurrente impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" , situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.