SENTENCIA

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandante: Juana Mamani de Claure

Demandado: Cecilio Muñoz Acha

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Montero

Fecha: 13 de abril de 2011

Juez: María X. Duran A.

RESULTADOS:

Primero.- La demandante Juana Mamani de Claure en la vía real agraria interpone demanda de acción reivindicatoria, de acuerdo a los siguientes argumentos: (fs. 21 a 23 y vlta.):

A).- La accionante Juana Mamani de Claure, en base a la documentación que acredita el derecho de propiedad de la parcela rustica "Faja California" con una extensión superficial 57.9600 hectáreas ubicada en el cantón general Saavedra, actualmente cantón Minero, tercera sección Municipal Obispo Santisteban del Departamento de Santa cruz con registro de propiedad inscrito en DD.RR., bajo la matricula No. 7102010004135 asiento No. A-2 en fecha 28d e febrero de 2007, predio que lo tubo mediante declaratoria de herederos dictado mediante Auto Definitivo del 23 de octubre de 2006 y posesión en misión hereditaria practicada en fecha 7 de febrero de 2007 y en la vía agraria se dicto Auto de fecha 14 de junio de 2007 pronunciado por la juez Agrario de Montero dentro el interdicto de Adquirir Posesión. (fs. 21).

B).- La demandante Juana Mamani de Claure indica que la parcela se encuentra totalmente cultivada con caña de azúcar realizada por parte de su padre Miguel Mamami Choque (fs. 21 vlta).

C).- Detalla que el antecedente de dominio del derecho de propiedad se basa en el Titulo Ejecutorial No. 722953 del 16 de octubre de 1980 otorgado en el expediente agrario de dotación No. 37863 concluido con resolución Suprema No, 187507 pronunciada el 7 de junio de 1978 dentro del proceso agrario de dotación denominado "Faja California". (fs. 22).

D).- Afirma Juna Mamani de Claure, que cuando se disponía a realizar los preparativos para realizar el corte y cosecha de la caña de azúcar el señor que responde al nombre de Cecilio Muñoz Acha, quien a su vez es su colindante en el extremo oeste de manera abusiva y arbitraria procedió a cortar y cosechar toda la caña de azúcar a fines del mees de abril del presente año, habiendo posteriormente romplaneando y destruido con tractor agrícola una parte de la superficie cultivada en un 40% con este accionar ha provocado mi eyección forzosa, impidiéndome el ejercicio del derecho propietario (fs. 21 vlta.).

E).- La demandante Juna Mamani de Claure indica haber estado en posesión real y efectiva sobre el predio rustico "Faja California" tanto su causante Miguel Mamani choque y posteriormente en su lugar su persona por ministerio de la ley en su condición de heredera ab-intestato. (fs. 22).

F).- La demandante Juana Mamani de Claure indica que después de haber sido arbitrariamente despojada por el demandado Cecilio Muñoz Acha el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido despojado sin que medie voluntad concurren requisitos y exigencias legales necesarias para la procedencia de la acción reivindicatoria. (fs. 21 vlta a fs. 22).

G).- Peticiona Juana Mamani de Claure que se declare probada la demanda disponiendo su desalojo del demandado Cecilio Muñoz Acha con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario y la consiguiente restitución a favor de su7 persona el predio rustico "Faja California".

H).- Mediante resolución de fs. 25, se ordena subsanar la demanda otorgándole el plazo de 3 días para que subsane los puntos observados bajo advertencia de tener la demanda como no presentada mediante memorial Juana Mamani de Claure subsana demanda.

Segundo.- Se admite la demanda a fs. 29 se corre traslado al demandado Cecilio Muñoz Acha para que conteste en y asuma defensa en el termino de 15 días calendarios conforme lo establece el artículo 79 parte II) de la ley 1715.

Tercero.- Que, el demandado Cecilio Muñoz Acha, mediante memorial se apersona, negando la demanda, plantea excepciones de incapacidad o impersoneria para ser demandante, litispendencia, oscuridad e imprecisión en la demanda, interpone demanda reconvencional de acción negatoria. (fs. 126 a fs. 132 y vlta).

Cuarto.- Mediante resolución de fs. 133 se tiene por contestada la demanda por parte del demandado Cecilio Muñoz Acha, se tiene presente las excepciones planteadas. En cuanto a la reconvención al no estar ajustada a las reglas establecidas se ordena subsanar otorgándole un plazo judicial.

Quinto.- Cecilio Muñoz Acha, presenta memorial a fs. 139 y vlta se tiene la reconvención de fs. 126 a fs. 132 y vlta. La subsanación de fs. 135 a fs. 138 como no presentada y se continuara con el proceso con la contestación y las excepciones planteadas, señal día y hora de audiencia oral agraria se ordena notificar a todos los sujetos procesales.

CONSIDERANDO: La demandante Juana Mamani de Claure, el 13 de agosto del 2008 expone en su demanda fs. 21 a fs. 23 vlta los hechos es decir, los fundamentos facticos y jurídicos de su pretensión, en los siguientes términos:

1.- Juana Mamani de Claure afirma que el demandado Cecilio Muñoz Acha, se su colindante que a fines del mes de abril del 2008 procedió a cortar y cosechar toda la caña de azúcar habiendo roomplaneado y destruido con tractor toda la superficie cultivada aproximadamente un 40% con este accionar a provocado la eyección forzosa del ejercicio del derecho propietario, interpone la demanda agraria de Acción Reivindicatoria, amparando su pretensión en los artículos 22, 166 y 166 de la Constitución Política del Estado concuerdan con el artículo 2 de la ley 1715, articulo 39.- inc. 5) de la ley 1715 y artículo 1453 del Código Civil, solicitando que se dicte sentencia declarando probada la demanda disponiendo el desalojo del demandante y la restitución del predio.

Dos.- Que, el demandado Cecilio Muñoz Acha ha sido citado conforme a procedimiento ha utilizado los medios legales que le faculta el ordenamiento jurídico haciendo uso del sagrado derecho a la defensa, contestando la demanda, reconvención, excepcionado y planteando recursos de reposición, promoviendo el recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el articulo 39 numeral 8) de la ley 1715 modificado por el art. 23 de la ley 3545 y de los artículos 1534 y 1538 del código Civil (fs. 159 a 162 y vlta).

Tres.- Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la ley No. 1715 y supletoriamente por el régimen de supletoriedad del código de Procedimiento Civil.

Cuatro.- Llevándose a cabo la audiencia oral agraria con la presencia de la demandante Juana Mamani de Claure con su abogado y por la otra parte Cecilio Muñoz Acha con su abogado en el desarrollo de la audiencia agraria se cumplieron todas las actividades procesales del articulo 83.- de la ley 1715(fs. 143 a 157) en la primera actividad indica la demandante Juana Mamani de Claure, ratifica la demanda y subsanación, realizaron aclaraciones pertinentes de oficio. La parte demandada indica que la demanda no indica quien trabaja la tierra si su padre que tenía 83 años o lo hacían los trabajadores (fs. 144 y vlta). En la segunda actividad al haber excepciones opuestas por parte del demandado Cecilio Muñoz Acha se paso la contestación oral por parte de Juana Mamani de Claure (fs. 144 y vlta a fs. 145 y vlta).- en la tercera actividad se resolvieron las excepciones mediante Auto Interlocutorio No. 33/2008 que declara improbada la s excepciones Incapacidad e impersoneria planteada por Cecilio Muñoz Acha (fs. 146 y vlta). En lo relativo a la excepción de litispendencia al carecer del requisito el testimonio de la demanda conforme el articulo 340 -1) del código de Procedimiento Civil no se entro al fondo a resolver la excepción (fs. 149) en lo relativo a la excepción de oscuridad e imprecisión mediante Auto Interlocutorio No. 37/2008 se resuelve: al no ser admisible la excepción planteada conforme el artículo 81 de la ley 1715 no se entrara a resolver en el fondo (fs. 151) a todas las resoluciones dictadas plantearon recursos de reposición y se resolvieron Autos Confirmando las resoluciones dictadas. En la misma actividad procesal se pregunto a las partes si tiene alguna nulidad advertida, las partes indicaron estar conforme y la juzgadora no ha evidenciado ningún vicio procesal. En la cuarta actividad de conciliación de oficio se insto a las partes, no llegaron a la conciliación. (fs. 151 vlta).- en la quinta actividad.- Mediante auto expreso de fs. 152 y vlta se fijo el objeto de la prueba: Uno.- Demuestre la demandante Juana Mamani de Claure, su calidad de propietaria vinculada a un titulo autentico de dominio respecto al predio objeto de la reivindicación. Dos.- Posesión Real y efectiva de la demandante sobre el predio en litigio. Tres.- Haber perdido la posesión que la demandante ejercía sobre el predio en litigio. Cuatro.- Que el demandado sea un detentador o poseedor sin título. Quinto.- Ubicación, límites y colindancia del predio en litigio. El demandado objeto el cuarto objeto de prueba quedando redactado de la siguiente manera: Cuatro.- Que el demandado sea un detentador o poseedor sin título o en que calidad se encuentra en el predio. (fs. 153. Se prosiguió con la actividad de la admisión de las pruebas tanto de la parte demandante como del demandado estableciéndose la comunidad probatoria (fs. 153 y vlta).

7.- El demandado Cecilio Muñoz Acha interpone un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el articulo 39 numeral 8) de la ley 1715. Articulo 1534 y 1538 del código civil. se corre en traslado a la parte contraria, responde traslado rechazando (fs. 188 a fs. 193). Se dicta Auto No. 50/08 rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 194 a fs. 196).

8.- En la audiencia complementaria (fs. 166 a fs. 168) se recibió las pruebas testificales de cargo: Agustina Cayo de Tapia (fs. 170 y vlta) Francisco Rolando Vaca Suarez (fs. 175 a fs. 176), prueba de descargo: Nicolás Masabi Cesari (fs. 172 a fs. 173) Basilio Condori (fs. 178 a fs. 179), Exaltación Cala de Santi (fs. 181 a fs. 182) Hilarión Quispe Calisaya (fs. 184 a fs. 185) se dicta el auto No. 43/2008 se designa como perito de oficio de la presenta acusa al Ing. Pedro Cuellar Veizaga. (fs. 167 vlta).

9.- En la audiencia Complementaria prorrogada se fijo objetivo de la pericia de oficio (fs. 206 vlta) se recepciona prueba protestada de la parte demandada y se recibió prueba de reciente obtención de la demandante ambas ingresan a la comunidad probatoria. (fs. 209 a fs. 216 vlta).

10.- Se continua con la audiencia complementaria prorrogada al existir prueba pendiente en trámite (fs. 219 a 224 vlta) se recibió el dictamen pericial de oficio se corrió en traslado a las partes (fs. 225 a fs. 239). Se acepto la sustitución del testigo Juan Heliodoro Soria Siles Por Gregorio Martínez Melendres. Mediante auto expreso se fija inspección judicial y el objeto de la referida inspección (fs. 224 vlta). Se lleva a cabo la inspección judicial con la verificación de los objetivos conforme consta fs. 251 a 265.

11.- Mediante informe de secretaria (fs. 457) se adjunta fotocopias legalizadas de prueba judicializada propuesta por el demandado (fs. 270 a fs. 456)

12.- El Tribunal Constitucional de Bolivia envía el expediente original el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad con el auto constitucional 0441/2010-CA del 12 de julio de 2010 en el cual se aprueba la resolución del 5 de noviembre del 2008 dictada por la Juez Agraria de montero y en consecuencia se rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Cecilio Muñoz Acha (fs. 488 a fs. 492 a fs. 498).

13.- En la continuación de la audiencia complementaria prorrogada se ordena que para fines de mejor proveer se ordeno al IGM información especializada (fs. 510 a fs. 513)

14.- E la continuación de la audiencia complementaria prorrogada se puso en conocimiento de las partes la respuesta del IGM. El demandado Cecilio Muñoz Acha, presenta prueba de reciente obtención INRA y el acta de audiencia de la comunidad de Faja California que se admitió en la comunidad probatoria a fs. 154, 516 a 518 y vlta) y se prosiguió en la continuación de la audiencia complementaria prorrogada (fs. 528 a 529 y vlta).

15.- Al no haber llegado las partes a ninguna conciliación instada a pedido de parte, al haberse desahogado todas las pruebas de parte como de oficio, velando por los principios rectores del proceso oral agrario de celeridad, oralidad, concentración y en cumplimiento del artículo 86 de la ley 1715 acto seguido se dicta la sentencia-

CONSIDERANDO : Que, con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa:

La de mandante Juan Mamani de Claure acudió a la judicatura agraria conforme el artículo 24 de la Constitución Política del estado, con la finalidad de dar solución a la reivindicación del derecho propietario de la parcela "Faja California" dirigiendo su acción contra el demandado Cecilio Muñoz Acha, planteo acciones de defensa de excepciones y recursos de reposición contra resoluciones dictadas. Ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidos sus peticiones que la ley les franquea, el órgano jurisdiccional a dado cumplimiento a las normas procesales.

Se han guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido los ley 3545 y artículo 2 y 3, 73,78,79,82,83,84,85 y 86 de la ley 1715.

La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme a la nueva constitución Política del Estado en sus artículos 24.- 394 y 397; los artículos 1279, 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1312, 1318, 1321, 1330, 1131, 1332, 1333, 1334, 1453.- todos del código Civil, de los artículos 1.- 4 numeral 4).- 87.- 90.- 91.-182.- 190.- 192.- 193.- 327.- 330.- 331.- 336.- 345.- 348.- 370.- 374.- 378.- 397.- 398.- 403.- 427.- 430.- 431.- 435.- 436.- 440.- 441.- 444.- 467.- 476.- todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, basándome al objeto de la prueba fijado en la audiencia oral agraria establecida en los siguientes puntos ( fs. 152 y vlta): 1.- demuestre la demandante Juna Mamani de Claure su validad de propietaria vinculada a un titulo autentico de dominio respecto al predio objeto de la reivindicación.

2.- posesión real y efectiva de la demandante sobre el predio en litigio. 3.- haber perdido la posesión la demandante que ejercía sobre le predio en litigio. 4.- que el demandado sea un detentador o poseedor sin título o en calidad se encuentra en el predio. 5.- ubicación, limites y colindancia del perdió en litigio.

Que la comunidad ´probatoria en las pruebas admitidas se ciñeron a los puntos de hecho fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes del análisis y valoración de las pruebas admitidas de la parte de mandante y demandados, la inspección judicial de oficio (fs. 251 a fs. 265), del análisis y valoración de la prueba pericial de oficio, producida de fs. 225 a fs. 239, las pruebas de oficio IGM, prueba de reciente obtención admitidas, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogada en audiencia oral agraria a las cuales en la presente sentencia se ha dado la valoración que les otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana critica, se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba:

Hechos probados por la parte demandante Juna Mamani de Claure.

Dando cumplimiento de su carga procesal establecida por el articulo 375.- I) del Código de Procedimiento Civil.

Primer objeto de la prueba.

Demostró la demandante Juana Mamani de Claure, su calidad de propietaria vinculada a un titulo autentico de dominio respecto la predio objeto de la reivindicación. Prueba documental de cargo descriptiva de fs. 12 alodial de DD.RR. 7.10.2.01.000135 titulo Ejecutorial R.S. 722953 del 16/10/1980. Juna Mamani de Claure. Apreciada conforme el artículo 1296; del código civil.

Prueba documental descriptiva de fs. 216 y vlta. Tradición especifica: asiento A-3 de la matricula No. 7102010004135 del registro de propiedad adquiriente Juana Mamani de Claure, transferente: Mamani Choque apreciada conforme el articulo 1296- del Código Civil.

Parcialmente el segundo objeto prueba.

Provo haber obtenido posesión ministrada por posesión hereditaria a través del juzgado de instrucción mixto de mineros al a demandante Juana Mamani de Claure; prueba documental de cargo descriptiva de fs. 9 vlta a fs. 10: os posesiono a la señora Juana Mamani Acha como heredera ad-intestato de la parcela de terreno denominada "faja California" sito la misma que se encuentra ubicada en el cantón General Saavedra actualmente jurisdicción de tercera sección municipal de minero de la provincia Obispo Santisteban distante a 13 Kilómetros con una de 57.9600 hectáreas e inscrito en Derechos Reales a fs. y No. 42 de registro de propiedad de fecha del 11 de enero de 1982 a actualizado bajo l apartida computarizada No. 7102010004135. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil, prueba testifical de cargo descriptiva de fs. 175 vlta: respuesta interrogatorio de cargo, como heredera la Sra. Juana Mamani me consta más o menos en el dos mil siete a sido posesionada en el 2007, eso me consta. Apreciada conforme el art. 1330.- del Código Civil.

Hechos no probados por la parte demandante Juana Mamani de Claure.

La demandante incumplió su carga procesal establecida por el artículo 375-I) del Código de Procedimiento Civil: no aporto ningún medio probatorio que le prueba expresa, positiva y precisa los siguientes objetivos de prueba.

Parcialmente el segundo objeto prueba.

Incumplió Juna Mamani de Claure demostrar haber ejercido actos propios de posesión real y efectivas sobre la parcela.- prueba testifical de cargo descriptiva de fs. 170 declaración de agustina Cayo de Tapia: pregunta cuarta: diga la testigo si sabe o conoce que Juana Mamani ejercía actos o trabajos de mantenimiento o limpieza en los trabajos agrícolas? Respuesta testigo: ella me dijo que sembró arroz pero no se para que voy a decir. Apreciada conforme el artículo 1330.- del Código Civil. en inspección judicial se contrainterrogo a la testigo Agustina Cayo de Tapia de oficio descriptiva de fs. 259 vlta a fs. 260: en su declaración se le pregunto si Juana Mamani ejerció actos de trabajo y limpieza en trabajos agrícolas, usted lo vio, me puede mostrar donde fue su trabajo de Juana Mamani?, respuesta de señora Cayo: es allá en su terreno de ella es al otro lado donde sembró Juana Mamani es en su terreno no es donde tiene este juicio el arroz que sembró Juana Mamani es en un terreno no es aquí. Apreciada conforme al artículo 1330.- del Código Civil. Prueba testifical de cargo descriptiva de fs. 175.- Segunda pregunta.- diga el testigo si sabe o conoce que actos de trabajo realizo Juana Mamani en esa parcela?.- respuesta no puedo decir que hace en esa parcela apreciada conforme al artículo 1330 del Código Civil. Prueba documental descargo descriptiva de fs. 209.- certificación de la comunidad comunitaria campesina OTB Cuatro Ojitos presidente Miguel Santy Sibila: Juana Mamani Acha no trabaja ni tiene trabajadores en el terreno que es de don Cecilio Muñoz "Faja California" a veces viene a otra parcela a lado de don Cecilio que le dio su padre pero no se le ve ni viene e las reuniones apreciada conforme al artículo 1296.- del Código Civil.

Tercer objetivo de prueba.- incumplió Juan a Mamani de Claure probar haber perdido la posesión que ejercía sobre el predio en litigio.- prueba testifical de cargo descriptiva de fs. 170 vlta.- pregunta quinta: si sabe o le consta que Juan Mamani sufrió actos de despojo o avasallamiento por parte de Cecilio Muñoz?- respuesta testigo: no se. Apreciada conforme el art. 1330 del Código Civil. Prueba testifical de cargo descriptiva de fs. 175 vlta a fs. 178: Aclaración pregunta de cargo.- si sabe que una parte de esta propiedad cultivada con caña Cecilio Muñoz a procedido a romplanear destruyendo los cultivos y con estos actos está impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad a la propietaria Juana Mamani de Claure? Respuesta testigo: eso no me consta, tendría que ir una comisión, eso no lo he visto. Apreciada conforme el articulo 1330.- del Código Civil.- Inspección judicial In Situ prueba declaración judicial espontanea.- fs.- 257 vlta.- pregunta jueza agraria: Doctor tuvo trabajadores, fue eyeccionada, que mejoras introdujo Juana Mamani en esta área. Respuesta.- acá no hizo en esta área ninguna mejora solamente su causante. Valorada conforme el articulo 404.- II) del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto objetivo de la prueba.- La demandante Juana Mamani de Claure incumplió con su carga probatoria demostrar que el demandado Cecilio Muñoz Acha sea un detentador o poseedor sin título o en que calidad se encuentra en el predio. No desvirtuó por ningún medio probatorio sobre la ineficacia declarada judicialmente sobre la transferencia de parcela rustica de Faja California suscrita entre Miguel Mamani Choque a favor de Cecilio Muñoz Acha. Prueba documental de descargo descriptiva de fs. 38: reconocimiento Voluntario de Firmas No. 423433 serie D-RFR-PJ-96 ante la Notaria de Fe Pública No 5 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 15 de mayo de 1997 a horas 18:00 comparecieron Miguel Mamani Choque con C.I. 1216536 Potosí y Cecilio Muñoz Acha C.I. 1548162 S.C. apreciada conforme el articulo 1297.- del Código Civil.

Prueba documental de descargo descriptivo de fs. 39 y vlta.- Minuta de transferencia de parcela rustica realizada el 15 de mayo de 1997 ante notaria de Fe Pública No. 5 realizada por Miguel Mamani Choque a favor de Cecilio Muñoz Acha. Apreciada conforme el artículo 1297.- del Código Civil.

Prueba documental de descargo descriptiva de fs. 43.- Certificado del sindicato Agrario California 4 Ojitos de la Provincia Obispo Santisteban Minero: antes de morir su padre le hizo una transferencia en una extensión de 58 hectáreas el se encuentra trabajando ósea cumpliendo la función social apreciada conforme el articulo 1286.- del Código Civil.

Quinto objetivo de la prueba.- La demandante Juana Mamani de Claure incumplió con su carga probatoria.- no determino la ubicación, limites y colindancia del predio demandado. Por la apreciación de las pruebas dictamen técnico pericial numeral 4.1. Prueba de oficio descriptiva de fs. 226: según plano que cursa a fs. 14 del expediente del caso, la parcela denominada "Faja California" tiene una superficie de 57 has + 9600 m2 según documentos y 58 has + 7614 m2 según mensura. Los valores de coordenadas de los vértices que figuran en dicho plano no coinciden con los valores de coordenadas obtenidas en campo durante el presente trabajo. Se observa un desplazamiento de aproximadamente 5 Kilómetros en el eje de las abscisas en dirección este. Apreciada conforme el artículo 441.- del Código de Procedimiento Civil. Inspección judicial In Situ de fs. 264 vlta: verificación al punto uno del objetivo de la pericial que las coordenadas detalladas en el plano de fs. 14 del expediente según indicación del perito de oficio, no coincide al lugar en que nos encontramos. Apreciada conforme el artículo 1334.- del Código Civil. Prueba documental descriptiva auto del 17 de noviembre del 2008 cursante a fs. 452 a 453 vlta: parte resolutiva: se declara improbada el incidente planteado por Cecilio Muñoz Acha por no existir identidad de objeto entre la parcela de Interdicto Posesión y la parcela objeto del incidente al encontrarse distante a 4636.97 mts de la posesión que cuestiona el incidentista (ver plano demostrativo de fs. 146) por consiguiente no hay ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa a Cecilio Muñoz Acha siendo que la parcela ministrada en Interdicto de adquirir Posesión en la vía voluntaria a favor de la peticionante Juana Mamani Acha, mediante auto cursante a fs. 26 y vlta se realizo la parcela ubicada en el plano de ubicación de fs. 15 del expediente. Apreciada por el artículo 1296 del Código Civil.

CONSIDERANDO : Primero.- Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante Juana Mamani de Claure.- siendo que el juez al interpretar la Ley procesal debe tomar en cuenta que el objetivo de los procesos es la efectividad d los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas de ambas partes que ha sido analizadas y valoradas conforme lo disponen el artículo 1286 del Código Civil y el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; que por eficacia probatoria de las pruebas documentales conforme al artículo 1289 del Código Civil, prueba testifical conforme el artículo 1330 del código civil y la eficacia de la prueba de oficio de Inspección Judicial de apreciación objetiva conforme al artículo 134 del código civil la prueba pericial de oficio de apreciación conclusiva conforme el artículo 1331 del código civil y artículo 441 del código de procedimiento civil. Como de las pruebas documentales de reciente obtención de cargo y descargo apreciadas conforme 1289, 1296, 1331 del código civil. De la confesión judicial espontaneas conforme le articulo 1321; del Código civil y dela presunciones judiciales establecidas en el artículo 1320 del Código Civil. Todos los medios probatorios validos conforme lo establecido en el artículo 374 del código de procedimiento civil. Que, la carga de prueba es para quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamenta su pretensión conforme lo manda en el artículo 1383 del código civil.

Que, considerando que la acción reivindicatoria tiene por objeto el ejercicio del derecho de dominio por el propietario de una cosa que ha perdido su posesión, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece el artículo 1453-I) del Código Civil.

Con la facultad del artículo 91 del código de procedimiento civil, se interpreta la norma se tiene que lacón reivindicatoria cuando el propietario ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta; por lo que tiene necesariamente el propietario es decir Juana Mamani de Claure en el caso de autos que demostrar en juicio, que estuvo ejerciendo posesión real y efectiva de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a momento de interponer la acción reivindicatoria.

Por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza este basada en la cumplimiento de la función económica social. Si bien Juana Mamani de Claure obtuvo posesión hereditaria ministrada por el juez de instrucción civil y posteriormente ante el juzgado agrario de Montero un interdicto de adquirir la posesión cual se encontraba advertida de dar cumplimiento al artículo 166 de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y Ley 3545 (fs. 295 y vlta), lo que no demostró en la comunidad probatoria es haber ejercido actos de dominio propio y posesión real y efectiva de actividad agraria como ser trabajos de limpieza, mantenimiento, fumigación, trabajadores a su nombre, carga que se exige cumplir parea este tipo de propiedad agraria (57.9600 hectáreas), para el cumplimiento de la función económica social (F.E.S.), conforme el mandato establecido en el articulo 397.- de la Constitución Política del Estado Plurinacional "trabajo constituyente la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho y de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Como también establecido en la ley 1715 en ls artículos 2 y 3 numeral IV) de la ley 1715 y del principio rector del proceso oral agrario de función social y económico social establecido ene le artículo 41 de la ley 35345 que se incluye al artículo 46 de la ley 1715.

Por tanto la comprobación de la función social y función económica social es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable tal como lo anuncia el artículo 155 del decreto Supremo 29215 y que la judicatura agraria debe aplicar para la resolución de conflictos sometidos a su jurisdicción de acuerdo al ámbito de aplicación y alcance del artículo 2 del referido Decreto Reglamentario.

Por otra parte en la comunidad probatoria admitida la demandante Juana Mamani de CLaure tampoco no aporto ningún medio probatorio preciso, coincidente sobre la pérdida o eyección sufrida en la parcela que les conste siendo este uno de los presupuestos procesales que esta acción es recuperan la posesión que se tiene derecho de propiedad de la cual se ha desposeído indebidamente conforme a la línea jurisprudencial modulada por el Tribunal Agrario nacional mediante Auto Nacional Agrario A.N.A. S1 No. 47/06 del 19 de julio de 2006 que en su ratio legis indica que "no basta demostrar el derecho propietario sino que le titular del inmueble necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que perdió la posesión".

En lo relativo a la carga de probar la condición del demandado Cecilio Muñoz Acha de ser detentar o poseedor, en la parcela conforme el presupuesto procesal del parágrafo III) del artículo 1456 del código civil para la procedencia de la acción reivindicación es decir la tenencia sin intención de ser propietario que pueda emerger de un contrato de arrendamiento o alquiler, laboral o usufructuario).

La demandante Juan Mamani de Claure no desvirtuó la prueba documental de descargo presentada por el demandado de fs. 38 y fs. 39 sobre la transferencia d la parcela con reconocimiento de firmas suscrita entre Miguel Mamani Choque transfiere la parcela a Cecilio Muñoz Acha el 15 de mayo de 1997 es decir antes de su fallecimiento del causante. Por consiguiente en base a este documento demuestra el demandado que deja de ser un simple poseedor sin título o detentador. Se hace notar que no se está ingresando a compulsar los privilegios del derecho de inscripción del registro del derecho de propiedad de la parcela considerando que la acción demandada de reivindicación no conlleva esta finalidad lo cual debe ser definido en otra acción real agraria para determinar el derecho preferente o mejor derecho sobre la propiedad.

En lo relativo al objeto de la prueba sobre la ubicación de la parcela (Faja California) la demandante Juna Mamani de Claure presentada como prueba de cargo el plano de ubicación georeferenciado a fs. 14, de parcela que reclamada la restitución. Contradice el dictamen pericial de oficio de fs. 226 que informa que los valores de coordenadas en el plano de fs. 14 no coinciden con los valores de coordenadas obtenido de campo con un desplazamiento de aproximadamente 5 kilómetros de las abscisas en dirección este. Criterio técnico que coincide con otro dictamen pericial presentando como la prueba descargo de fs. 432: la parcela Faja California que se realizo la pericia fue identificado de acuerdo a la información de los litigantes con área en litigio y no al plano el cual la parcela corresponde a otro lugar del código civil. la demandante no aporto ninguna prueba para desvirtuar estas pruebas periciales ni presente objeción ni recursos. También se compulso en este punto la prueba de descargo cursante a fs. 452 a fs. 453 y vlta: la resolución del auto Interlocutorio sobre un incidente de nulidad que no existe identidad de objeto entre la parcela de interdicto de adquirir posesión y la parcela objeto del incidente al encontrarse distante a 4636.97 metros de la posesión que cuestiona el incidentista. La demandante Juan Mamani de Claure, no presento ninguna prueba que desvirtué el auto dictado.

Por tanto se tiene en la comunidad probatoria que la demandante Juana Mamani de Claure ha demostrado titularidad idónea de la parcela Faja California, lo que no ha demostrado es que exista identidad entre el objeto reclamado ´presentado por la prueba de descargo en el plano de fs. 14 y el área litigada contra el demandado Cecilio Muñoz Acha conforme lo expresan los dictámenes pericial valorados.

Segunda.- fundamentación intelectiva en cuanto al demandado Cecilio Muñoz Acha.- dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 - II) del código de procedimiento civil, aporto pruebas consientes testificales, documentales, dictamen pericial e inspección judicial para la desvirtuar lo demandado.

Tercero.- fundamentación jurídica del principió de congruencia requerida: que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas desahogadas en proceso e interpretación estricta del articulo 91 y 190 del código de procedimiento civil. Habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por ley. Que del análisis crítico de la pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico de las conclusiones de hecho y de derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades de los artículos 192 y 1453 del código civil de acuerdo a los presupuesto procesales exigidos.

POR TANTO: la suscrita Jueza administrando justicia agraria declara: 1.- IMPROBADA la demanda de fs. 21 a fs. 23 vlta y la subsanación de fs. 27 vlta. Planteada por Juana Mamani de Claure en contra de Cecilio Muñoz Acha. Con costas. 2.- IMPROBADA la tacha planteada por Juan Mamani de Claure contra el testigo Hilarión Quispe Calisaya planteada a fs. 167.-con costas de conformidad al artículo 198 del código de procedimiento civil.

Es dada en el salón de audiencias del juzgado agrario de montero el 13 de abril del año 2011 a hrs. 11:55.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L Nº 11/2012

Expediente: Nº 3140 - RCN - 2011

Proceso: Acción Reinvindicatoria

Demandante: Juana Mamani de Claure

Demandado: Cecilio Muñoz Achá

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: 20 de julio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 552 a 556 de obrados interpuesto por Juana Mamani de Claure, contra la Sentencia Nº 001/2011 de 13 de abril de 2011 cursante de fs. 541 y 547, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero dentro del Proceso Acción Reivindicatoria, seguido por Juana Mamani Claure contra Cecilio Muñoz Acha, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa de fs. 552 a 556 de obrados, Juana Mamani de Claure, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma; manifestando los siguientes argumentos:

La recurrente manifiesta textualmente que la Juez a quo, incurrió en error in procedendo disminuyendo las garantías de contradicción; en consecuencia, afectando a su legítimo derecho a la defensa, vulnerando disposiciones expresas y terminantes que hacen a la realización del proceso, contenidas expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1715; también por haber incurrido en error in iudicando afectando al fondo del proceso y al ideal de la justicia agraria, conforme al art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 interponiendo el recurso de casación en el fondo y en la forma.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Señala que la Juez a quo, al pronunciar la Sentencia Agraria Nº 001/2011, de fecha 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, tanto documentales como periciales y testificales; en el punto correspondiente a hechos probados por la demandante Juana Mamani de Claure, dentro de la sustanciación y la producción de la prueba, ha probado y demostrado plenamente con la posesión judicial practicada en fecha 07 de febrero del año 2007 por el Juez Instructor Mixto de Minero sobre el predio "Faja California", con una superficie de 57.9600 ha., ubicada en la Tercera Sección Municipal de Mineros, Provincia Obispo Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, el derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales a Fs. y No 42, en fecha 11 de enero de 1982, actualizado bajo la matricula computarizada No 7102010004135, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, seguido por Juana Mamani de Claure al fallecimiento de su padre Miguel Mamami Choque, con auto definitivo de declaratoria de herederos y auto de posesión hereditaria cursante de fs. 1 a 12 del expediente, medios probatorios plenos e irrefutables de posesión judicial anterior a la eyección, pruebas corroboradas por la declaración testifical de cargo saliente de fs. 175 vta., señalando que por disposición del Art. 397 II del Código de Procedimiento Civil la Juez a quo tenía la obligación de valorarlas en sentencia por ser pruebas esenciales y decisivas.

Asimismo, señala que no ha considerado que al sentir el Art. 87 del Código Civil, la existencia de la posesión legal y legítima se halla integrada por dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: 1) el habeas posesiones, es decir poder de hecho del sujeto de la cosa, es el elemento material de la posesión; y 2) el animus posidendi, elemento espiritual, intención de actuar por su cuenta o alegar para si un derecho real de dominio sobre la cosa, ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo. Cuando alguien tiene el mismo poder de hecho, pero no esta acompañado del animus, es decir la intención de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, se perfila un fenómeno diverso a la posesión que se llama detentación.

Por otro lado señala que se ha probado que la titularidad de su derecho propietario tiene antecedente de dominio en el Título Ejecutorial No 722953, emitido en fecha 16 de octubre de 1980 inscrito en Derechos Reales a fs. y Nº 42 del Registro de Propiedad en fecha 11 de Enero de 1982, actualizado bajo la matrícula computarizada No. 7102010004135 a nombre de su causante Miguel Mamani Choque, quien en vida ejercitó su derecho con el poder jurídico otorgado por el Art. 105 del Código Civil y después de su muerte acaecida el 27 de febrero del año 2006, la suscrita Juana Mamani de Claure en condición de hija y única heredera a título universal asume el lugar del anterior propietario ejercitando el derecho por ministerio de la Ley, habiéndose operado la conjunción de la posesión de la causante desde que se apertura la sucesión a su favor, por lo que la posesión y las mejoras realizadas por la causante en el predio "Faja California", se reputan de su dominio, aspectos de orden legal y de derecho que la Juez a quo, no ha valorado ni ha considerado en sentencia.

Continua señalando que, por otro lado la Juez a quo, al expresar en la sentencia que su persona debió haber ejercido actos propios de posesión real y efectiva sobre la parcela objeto de la litis, realizando trabajos de mantenimiento, limpieza o fumigación, esta desconociendo el concepto de dominio y la conjunción de la posesión que en este caso la ley le confiere como propietaria sucesora otorgándole el poder jurídico de usar y gozar del bien. Pues según el criterio de la Juez a quo, expresada en sentencia de fs. 541 a 547, la acción reivindicatoria sería una mera utopía.

Señala que, en relación al cuarto objetivo de la prueba la Juez a quo expresa en la Sentencia que la demandante Juana Mamani incumplió con su carga probatoria de demostrar que el demandado sea un detentador, señalando que en obrados de fs. 1 a 20 se acredita la titularidad de su derecho propietario sobre el predio "Faja California", con antecedente de dominio en el Título Ejecutorial No 722953, emitido el 16 de octubre del año 1980, documento cursante a fs. 33, consecuentemente su derecho de propiedad contiene la eficacia jurídica que le otorga el Art. 1538 del Código Civil, oponible frente a terceros al encontrarse publicitado en Derechos Reales, aspecto que tampoco ha considerado ni valorado la Juez A Quo en flagrante desconocimiento y vulneración a los arts. 56 III., y 172 atrib. 27) de la C.P.E., art. 44 I) de la Ley 1715 y 393 del Decreto Reglamentario No 29215, ya que el demandado Cecilio Muñoz Achá, no tiene calidad de titular y es un simple detentador.

Asimismo, señala que en cuanto al quinto objetivo de prueba de la sentencia, que en el plano de ubicación cursante a fs. 14 es coincidente en sus colindancias con el plano elaborado por el perito de oficio Ángel de Aguila Camacho cursante a fs. 434, estos elementos técnicos de prueba evidencias que se trata del mismo predio "Faja California". Por otro lado en el acta de inspección judicial cursante a fs. 254, el Ing. Cuellar, también perito de oficio expresa lo siguiente: "señora juez de acuerdo al plano presentado nos encontramos en el punto V-06 de mi plano elaborado, el vértice sería en este lugar, estamos en este punto y tenemos toda la parcela de esta parte de la izquierda", refiriéndose a la parcela "Faja California", objeto de la litis, durante el recorrido se ha demostrado y probado que sobre esta parcela de terreno señalada por el perito y donde se verificó el acto de inspección judicial, el Juez Instructor Mixto de Minero, ha ministrado posesión judicial a Juana Mamani de Claure, aspecto corroborado por la declaración testifical de cargo prestada por el ciudadano Francisco Rolando Vaca Suarez, cursante a fs. 175 a 176, al expresar que le consta la posesión en la parcela de terreno denominada "Faja California".

También señala que, de la misma manera durante el recorrido por esa parcela de terreno en el acto de inspección judicial, que se ha demostrado de manera objetiva y material el lugar donde se produjo la destrucción de los cultivos de caña, de viviendas y la eyección ejecutada por el demandado Cecilio Muñoz Achá, con posterioridad el acto de posesión judicial. Señalando que estos hechos evidencian claramente que la Juez A Quo, incurrió en error de hecho al no haber valorado estos elementos de prueba en la Sentencia Agraria No. 001/2011, vulnerando el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Menciona por otra parte la certificación emitida por el My. DIM Franz Luis Ramírez Tardio, del Instituto Geográfico Militar de 21 de febrero de 2011, prueba que el plano de ubicación de fs. 14, ha sido elaborado en gabinete en base a los datos proporcionado por la demandante y no realizó trabajo de campo, por este motivo no coinciden con las coordenadas establecidas en los planos elaborados por los peritos de oficio, sin embargo la ubicación física del predio es la misma por las colindancias consignadas en ambos planos de fs. 14 y fs. 435.

Asimismo, señala que en relación al Considerando IV, de la Sentencia que corresponde a la fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante Juana Mamani de Claure, indica que, si bien en materia agraria conforme lo señala expresamente el Art. 2 de la Ley Nº 3545, la función social y la función económico social necesariamente se verifica en campo, siendo este el principal medio de comprobación, los interesados complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente admitidos: cabe señalar que la tradición específica de dominio cursante a Fs. 216 vta., presentada bajo juramento de reciente obtención acta de fs. 217 prueba según la recurrente que su derecho de propiedad deviene del Título Ejecutorial No 722953, emitido en fecha 16 de octubre de 1980, también prueba que sobre el predio "Faja California", su anterior propietario Miguel Mamani Choque, se encontraba en ejercicio pleno de su derecho propietario, mediante posesión real y efectiva hasta el 27 de febrero del año 2006, después de la muerte de Miguel Mamani Choque, la recurrente en virtud del Auto Judicial definitivo de Declaratoria de Heredero de fecha 23 de Octubre de 2006, y Auto Judicial de Posesión Hereditaria de fecha 07 de febrero del año 2007, pasa a tomar posesión por imperio del Art. 92 del Código Civil, como sucesora universal de su causante Miguel Mamani Choque ocupando su lugar en el ejercicio del derecho de propiedad del predio "Faja California".

La recurrente menciona que, por las declaraciones testificales de cargo de fs. 170, prestada por la ciudadana Agustina Cayo de Tapia, quien manifiesta que conoció a Miguel Mamani Choque, trabajó con el desde joven como cocinera en la parcela de terreno denominada "Faja California", argumentando que dicho predio era del padre de la recurrente Miguel Mamani Choque, por otro lado señala que el testigo de cargo Francisco Rolando Vaca Suarez a fs. 175 vta., de manera coincidente expresa que los cultivos de caña existentes en el predio "Faja California", fueron sembrados por Miguel Mamani Choque, el anterior propietario, la testigo de descargo Exaltación Cala de Santi a fs. 181 vta., en forma coincidente con los testigos de cargo manifiesta que el verdadero propietario del predio "Faja California", era Miguel Mamani Choque y que en dicho predio se cultivaban maíz y en su mayoría caña.

Continúa indicando por el acta de inspección judicial saliente de fs. 251 a 265, se evidenció que el predio "Faja California", consta con cultivos de arroz y caña de azúcar, sembrada esta última por Miguel Mamani Choque, elementos que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social del Predio por su anterior propietario posteriormente por la demandante al haberse transmitido el derecho y dominio del predio "Faja California" y consiguientemente la conjunción de la posesión, con lo que el cumplimiento de la función económico social del predio "Faja California", así como el ejercicio de la posesión anterior a la eyección se hallan plenamente acreditado y demostrado aspectos que su autoridad al pronunciar su fallo a desconocido e ignorado totalmente en flagrante vulneración del Art. 92- I del Código Civil, que a la letra dispone "el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión a menos que renuncie una herencia".

RESPECTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Señala que el Art. 82-II) de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, expresamente dispone la obligación que tienen las partes de comparecer a la audiencia de forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, continua señalando que, de la revisión del expediente se evidencia que la Juez a quo mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2008, saliente a fs. 139 vta., señala audiencia para el día 20 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m., en flagrante vulneración del Art. 82-II) de la Ley No. 1715, norma que de manera imperativa señala la obligación inexcusable que tienen las partes para comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, por lo tanto, si no hubo justificación de las partes acerca de su incomparecencia, la Juez a quo, de oficio no debió señalar nueva audiencia.

También señala que, en el caso de autos, ninguna de las partes ha justificado la inasistencia a la audiencia preliminar, por lo tanto la Juez a quo, al haber diferido de oficio la audiencia preliminar, señalando nueva fecha por única vez para el día 23 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m; ha vulnerado flagrantemente los Arts. 82-II) de la Ley No. 1715, Art. 102 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, 63 y 64 de la Ley No. 1760, aplicables por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley No. 1715, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a este acto, apartándose de las formas procesales señaladas por la ley.

Posteriormente, menciona que de la revisión del expediente se evidencia que a fs. 157, la Juez a quo, en fecha 23 de octubre del año 2008, señala audiencia complementaria para el día 28 de octubre del año 2008 a horas 10:00 a.m; los diez días que señala la ley, se computaba desde el 23 de octubre del año 2008 y se cumple el 02 de noviembre de 2008, continua su argumentación indicando que, el día 28 de octubre del año 2008, acta saliente a fs. 168, la Juez a quo, señala continuación de la audiencia complementaria para el jueves 06 de noviembre del año 2008, a horas 10:00 a.m; incumpliendo flagrantemente lo previsto por el Art. 84-I) in fine de la Ley Nº 1715, que exige que la prórroga de la audiencia complementaria debe ser por fuerza mayor, por lo tanto las razones de fuerza mayor deben ser justificadas por el juez mediante auto motivado explicando los motivos de la fuerza mayor para la procedencia de la prorroga de la audiencia complementaria, al no haberlo hecho, la Juez a quo, no solo ha incumplido con su obligación legal de Directora del proceso, de prorrogar la audiencia complementaria mediante auto motivado, sino que también ha vulnerado una vez mas el Art. 84-I) de la Ley Nº 1715, apartándose nuevamente de las formas esenciales de la realización del proceso. Vulnerando el art. 90 de Código de Procedimiento Civil, que señala que la observancia y aplicación de las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Finalmente, indica que por todo lo expuesto se llega a la conclusión indudable que al pronunciar la Sentencia Agraria Nº 001/2011 de 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547, la Juez a quo, ha vulnerado las leyes acusadas de infringidas en el recurso, por lo que al amparo del art. 87-I) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 250, 251, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley Nacional de Reforma Agraria, pide declarar la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden publico, en su defecto casar la sentencia agraria Nº. 001/2011, de fecha 13 de abril del año 2011, saliente de fs. 541 a 547 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el demandado responde al traslado del recurso de casación de fs. 562 a 566 vta., de obrados bajo el siguiente tenor:

Que, la recurrente en los puntos I y II del escrito por medio del cual interpone los recursos, se limita a exponer de forma desordenada, confusa y sesgada, algunos aspectos que fueron resueltos de forma clara e inequívoca por medio de la justa Sentencia dictada por su autoridad en fecha 13 de abril 2011 dentro del proceso agrario de referencia. La argumentación expuesta por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para la interposición de los recursos, pues se advierte una total falta de coherencia, lo que implica el incumplimiento de la normativa contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil en relación a los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo normativo, tal como quedara expuesto en los puntos que siguen:

1.- Con respecto a LA CASACION DE FONDO, la demandante en el punto I del recurso señala, que la Juzgadora ha incurrido en error de hecho y de derecho y luego de hacer esta afirmación se pierde en una desordenada argumentación que no cumple con el mandato de la normativa contenida en el art. 253 del Código Procedimiento Civil púes no señala en términos claros y concretos en que consiste el error y cuales han sido las leyes violadas o aplicada erróneamente, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 258, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de lo expuesto por la recurrente se puede advertir con dificultad que reclama la valoración de la posesión obtenida dentro de un proceso voluntario de declaratoria de herederos, no obstante parece no haber advertido que en la sentencia dictada por la Señora Jueza Agraria en el considerando V, punto primero (parte final de la foja 546 y fs. 546 vta.) se demuestra que la juzgadora ha hecho un amplio análisis que comprende el punto de la posesión otorgado a través del proceso de interdicto, el derecho de propiedad y la ubicación de la parcela objeto del litigio, basándose en informes técnicos periciales coincidentes, llegando a la conclusión evidente que el área de objeto de la posesión es diferente del área del proceso de reivindicación y que ambas parcelas están ubicadas a una distancia aproximada de cinco kilómetros una de la otra.

También, establece en cuanto a la prueba testifical, consta en obrados que de manera uniforme todos los testigos coincidieron en señalar que la parcela que se encuentra en poder del demandado, fue trabajada por Miguel Mamani y por él demandado, y que luego en el año 1997, le transfiere la parcela rústica denominada "Faja California" con el debido reconocimiento de firmas y rubricas, pago de impuesto de transferencia (fs. 38 a fs. 40) por ignorancia como campesino lo que no perfeccionó su inscripción en Derechos Reales porque tenía entendido que la tierra es de quién la trabaja, vale mas que papeles. El demandado señala que nunca dejó de trabajar esa parcela, indica que su condición no es de poseedor ni comodatario como quiere hacer ver la demandante, es propietario de la parcela, en base a un derecho de transferencia que le hizo Miguel Mamani, es decir que al momento de fallecer Miguel Mamani el derecho ya estaba transferido y Juana Mamani de Claure tiene que demostrarle judicialmente que no tiene derecho propietario y que la transferencia no surte efectos.

Posteriormente señala que, la demandante no tenía capacidad procesal para demandar porque nunca hizo actos de posesión, utilizó las vías judiciales para un supuesto derecho hereditario pero no demostró haber trabajado la tierra, ninguno de los testigos de cargo pudo afirmar en forma clara y contundente que la señora Juana Mamani de Claure hubiera estado en algún momento en posesión de la parcela. Continua alegando que la valoración de la prueba testifical efectuada por la señora Juez si corresponde plenamente con los antecedentes del proceso y que la sentencia expone en forma ordenada, clara y precisa la valoración de las pruebas con relación a cada uno de los puntos fijados como objeto de la prueba, por tanto la juzgadora ha cumplido con el mandato contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indica que la recurrente Juana Mamani de Claure, confunde la finalidad de acción reivindicatoria civil que vinculada del ejercicio del derecho propietario a un título registral de dominio, distinta finalidad y connotación que tiene la materia agraria, esta acción debe comprobarse haber estado en posesión real y efectiva sujeta al cumplimiento de Función Económica Social (F.E.S) que debe ser comprobada en campo con el trabajo como fuente para adquirir y conversar la propiedad. La judicatura agraria esta reatada a este principio conforme al art. 41 de la Ley Nº 3545 "principio de función social y función económica social" que rigen en la administración de justicia agraria extremo que en todo el expediente no demostró por ningún medio probatorio haber ejercido ningún acto de ejercicio posesorio.

Continúa alegando que la recurrente Juana Mamani de Claure, en el recurso solo hace una crítica a la sentencia en la compulsa de la prueba y que la valoración de la prueba corresponde a los Jueces de Primera Instancia y que esta valoración no puede ser cuestionada en casación.

2.- Con respecto al RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, señala que la recurrente no hace una argumentación clara sobre cual sería el vicio procesal y cual sería la norma que sanciona con la nulidad el acto viciado, también señala que la recurrente menciona algunos hechos intrascendentes y hace una interpretación interesada de algunas actuaciones procesales (que por cierto no fueron reclamados oportunamente para su consideración dentro del proceso), sin mencionar de forma clara y precisa cual es la diligencia o trámite declarado esencial que faltaría en el proceso y cual es la norma que de forma expresa sancionaría esta falta con la nulidad.

También señala que, la recurrente en todo el desarrollo del proceso no ha reclamado mediante incidentes o recursos las supuestas irregularidades que denuncia hoy, como equivocado argumento para su recurso. El principio de preclusión impone, pues la carga de aprovechar libremente la oportunidad procesal en el plazo que tienen señaladas para su producción, este principio impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se debió cumplir a su tiempo, que en el proceso oral agrario las nulidades se deben plantear en la actividad 83 - 4) de la Ley Nº 1715.

Finalmente, el demandado por los argumentos expuestos en el escrito pide que el Tribunal de Casación en aplicación de las normas contenidas en el art. 87 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y el art. 271 inc.1) y 272, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declare Improcedente el recurso de casación en el fondo e Infundado el recurso en la forma (nulidad) interpuesto por Juana Mamani de Claure, el mismo que se encuentra expuesto en escrito que cursa de fs. 552 a fs. 556 de obrados, sea condenando en costas y multas procesales.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en el cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador,

Que, de la revisión del presente Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Juana Mamani de Claure, cursante de fs. 552 a 556 de obrados se puede evidenciar que el mismo contiene argumentos que carecen de justificativo y fundamentación legal, siendo que si bien cita la resolución de la cual recurre, así como la normativa que considera vulnerada, empero, no especifica en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y el error de derecho, limitándose simplemente a señalar que la sentencia recurrida por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis, se funda en la vulneración del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, limitándose a lo largo del memorial del recurso de casación a efectuar una breve relación sin mencionar concretamente la violación, o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la Juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, sin establecer claramente en qué consiste tal infracción; siendo una facultad privativa de la Juez a quo la valoración y apreciación de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si la recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido la Juez al apreciar y valorar la prueba producida durante el proceso, todas estas falencias procesales cometidas por la recurrente impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" , situación que no se dio en el presente caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Por lo expuesto, se tiene que el presente recurso no cumple con la técnica recursiva necesaria que exige la ley, al tratarse de un memorial donde existe una relación confusa del proceso, que finalmente no cumple con las formalidades de un recurso de casación en el fondo ni en la forma, concluyendo que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las mencionadas formalidades no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse en el fondo y en la forma de dicho recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Al respecto cabe señalar que existe abundante jurisprudencia, citando los siguientes Autos: ANA Nº S2ª 001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª 004/2003 de 3 de febrero de 2003, ANA Nº S2ª 022/2003 de 29 de abril de 2003, ANA Nº S1ª 068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª 59/2007 de 12 de noviembre de 2007, ANA S2ª 25/2008 de 21 de mayo de 2008, entre otros.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186 y 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025, el art. 12 parágrafo I de la Ley N° 212, los arts. 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juana Mamani de Claure, contra la Sentencia Nº 001/2011 de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 541 y 547 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs.100.- a la parte recurrente, debiendo hacerla efectiva la Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina