ANA-S1-0011-2012

Fecha de resolución: 04-04-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 01/2012 de 05 de enero de 2012, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por  la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señalan que en la Sentencia N° 01/2012 existe violación y aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., porque no se ha cumplido con el presupuesto de la posesión efectiva sobre el predio objeto de la acción, sólo se habría considerado el derecho de propiedad aducido por el demandante y menos aún, indica el recurrente, se ha probado que la eyección se habría realizado con "violencia y amenazas de muerte".

2. Refieren que no existe prueba alguna de que la desposesión haya sido con violencia, tal como se determinó probar en el objeto de la prueba; en consecuencia, la Juez a-quo ha incurrido en error de hecho y derecho al declarar probada la demanda.

3. Sostienen que la Resolución N° 01/2012 contiene disposiciones contradictorias, toda vez que cita las literales de fs. 21-22 que es un acta de entendimiento suscrito entre el Sr. Puña y los comunarios, pruebas que en realidad no demuestran que se haya despojado su propiedad con violencia y amenazas de muerte tal como denuncia el actor.

4. Manifiestan respecto al valor probatorio de la literal que cursa a fs. 83 de obrados, no se ha considerado que fue una decisión de las bases, en la cual los demandados habrían actuado como autoridades y no a título personal, en consecuencia, no hay legitimación pasiva, consecuentemente al haber la Juez "...dispuesto la restitución del terreno rústico despojado y ocupado por los comunarios de Callaviri...", incurre en una disposición contradictoria dando lugar a que se case la resolución conforme el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

5. Que las declaraciones testificales, la valoración de la Juez es impertinente e inadecuada, porque no demuestran el objeto de la prueba que versa sobre la posesión hasta antes de la eyección, incurriéndose en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Recurso de Casación en la forma:

6. Señalan los recurrentes que ellos son dirigentes de la comunidad Calliviri, por lo que ejerciendo esa función de autoridad originaria y al haberse determinado en asamblea la ocupación total de los terrenos rústicos abandonados por Augusto Puña Murillo, en aplicación del art. 7 de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010, los recurrentes procedieron al cumplimiento de la determinación.

7. Que, la Juez no tiene competencia para conocer la causa menos fallar en contra de autoridades originarias que están ejerciendo funciones jurisdiccionales, por lo que el proceso se ha tramitado violando la C.P.E. así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional extremo que da lugar a la casación o recurso de nulidad por razón de incompetencia sancionada en el art. 254-1 del Cód. Pdto. Civ.

"Respecto a la aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y no haberse considerado el presupuesto de la condición para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se tiene que la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica ha determinado con claridad que ha existido perturbación de la posesión ejercida por Augusto Puña Murillo, situación que se prueba con el acta de fecha 7 de septiembre de 2010 de aclaración y entendimiento suscrita por el demandante y los demandados en la Fiscalía de Luribay, documento que cursa a fs. 21-22, el que expresa entre otros aspectos que motivaron la audiencia "que la comunidad Callavirí habría determinado que el señor Augusto Puña Murillo abandone la comunidad en el término de 30 días". Consecuentemente, de no haber existido posesión del demandante en los terrenos objeto del litigio, no habría sido necesaria la determinación de desalojo que asumió la Comunidad Callavirí, bajo el argumento de incumplimiento de usos y costumbres por parte del mismo. En el referido acto, los señores Leonardo Mamani y Julio Quispe y demás autoridades de la Comunidad admiten que se habrían precipitado en dar el ultimátum al señor Augusto Puña Murillo por lo que no van a amenazar ni a crear otras situaciones similares".

"(...) en el documento que cursa a fs. 21-22, la Juez ha identificado claramente los presupuestos para la viabilidad de la acción de recobrar la posesión, tales como la perturbación de la posesión, y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia , aspecto que también se ha probado primero con el antecedente del acta anteriormente señalada y posteriormente con la notificación practicada a Benito Villegas "empleado del señor Augusto Puña Murillo", para que desaloje "la propiedad del patrón", pidiendo su pronta suspensión laboral en razón de ya estar intervenida la propiedad , la referida notificación es emitida por Leonardo Mamani, Willy Mamani, Benedicto Quispe, Marcelo Sarmiento y Cornelio Mamani, firmando como autoridades de la Comunidad Callaviri, en fecha 9 de octubre de 2010".

"(...)  la Juez de Sica Sica ha interpretado correctamente los artículos 1462 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose probado el objeto de la prueba, definido por la Juez a-quo en la primera audiencia, cuya acta cursa de fs. 80-82, que a la letra señala "...que el demandante tuvo posesión pacifica del terreno rústico..en una superficie de 4.2030 has, hasta antes de la desposesión en fecha 9 de octubre de 2010", obrando en consecuencia en el marco de los establecido en la normativa señalada".

"(...) respecto a que nunca se llego a probar la desposesión con violencia y amenazas de muerte, la Juez en el punto 3 de la sentencia, respecto de los hechos no probados, ha señalado que el demandante no ha probado "los hechos o actos de violencia y amenaza de muerte", situación que no desvirtúa la procedencia para la acción del interdicto de recobrar la posesión en razón a que el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., determina su procedencia cuando exista despojo con violencia o sin ella , y que queda claro en la notificación que se cursa al empleado de Augusto Puña Murillo, cuando se señala que desaloje la propiedad por encontrarse tomada la misma; consecuentemente, no ha existido violación alguna de la normativa señalada por los actuales recurrentes, es más es la misma Juez que determina lo actualmente argumentado imponiendo incluso multa al demandante por haber vertido aseveraciones que no se llegaron a probar".

"Respecto a las causas o motivos que dieron lugar al desalojo, las que no habrían sido analizadas por la Juez a-quo, se tiene que éstas no eran de carácter relevante en la acción interpuesta, en razón de la estricta aplicación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que determina los elementos para la procedencia de la misma, así como lo señalado en el art. 1446 del Cód. Civ., artículos aplicados por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715. Por último, es pertinente señalar que de los datos del proceso, Augusto Puña Murillo no fue parte de la referida comunidad Callivirí así refieren las mismas autoridades en el acta de aclaración y entendimiento que cursa a fs.21-22, por lo tanto, al no ser miembro de la citada comunidad, las determinaciones asumidas en ésta respecto a las obligaciones sólo tienen alcance para sus miembros, salvo en la determinación de actividades que involucren a ambos, tales como seguridad, obras conjuntas y otras, debiéndose en lo demás respetar los derechos de terceros que se identifiquen en la misma".

"En cuanto a las declaraciones testificales, y la argüida errónea interpretación de las mismas así como de los demás elementos probatorios, éste tribunal, observa que la Juez ha valorado correctamente la prueba, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal".

"En cuanto a los argumentos de forma referidos a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, argumentando para el efecto que ellos no habrían actuado a nombre personal sino como autoridades de la Comunidad Callaviri, se tiene que desde el momento de la instauración del interdicto de recobrar la posesión la acción se dirige en contra de Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canazas, quienes notificados que fueron con la demanda a momento de contestar la misma adjuntan un Voto Resolutivo que cursa a fs. 67-71 de obrados, a través del cual la Sub Central de la comunidad de Marmutani de la primera sección de Luribay de la Provincia Loayza en su ampliado ordinario, en relación a las acciones judiciales interpuestas por Augusto Puña Murillo, determinan entre otros, apoyar a sus afiliados y solicitar a las autoridades judiciales respetar el fuero sindical de sus dirigentes, documento que se otorga en fecha 22 de octubre de 2011. Por una parte se tiene que la Sub Central de la primera sección de Luribay, tomó conocimiento oportuno de la acción instaurada por Augusto Puña Murillo por lo que determinan apoyar a sus afiliados en las acciones que se sigan, por otra se tiene que en el memorial que cursa a fs. 75 Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, invocan evidentemente ser autoridades comunales, sin embargo no adjuntan al referido escrito así como tampoco no se evidencia en antecedentes documento alguno que acredite tal situación. Tampoco se adjunta la personería jurídica de la Comunidad. Consecuentemente, existe la legitimación pasiva de los recurrentes, quienes al haber sido identificados como los responsables del despojo ocasionado a Augusto Puño Murillo, son quienes deben responder en las mismas condiciones, a la restitución del inmueble desposeído, más aún si de acuerdo al documento que cursa a fs. 67-71 era de conocimiento de las autoridades comunales incluso de la sub central las acciones judiciales instauradas. Por último, en ningún momento del proceso se opuso ante la Juez a-quo acción alguna de impersonería, habiendo los demandados asumido defensa legal en el presente caso ejerciendo todas las prerrogativas que la ley les concede al efecto".

"En cuanto a la falta de competencia de la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, observada en el recurso de casación, argumentando para el efecto la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se tiene que el art. 10 de la L. Nº 073 de 29 de diciembre de 2010, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; para el presente caso, queda claro que en todo el transcurso del proceso no se estableció que la propiedad de Augusto Puña Murillo se encuentra al interior de la Comunidad Callaviri, es más a fs. 3 y fs. 7 de obrados cursan las certificaciones de título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cual se establece que el tipo de propiedad otorgado a Lorenzo Puña Calderón, y Augusto Puña Calderón, tío y padre respectivamente de Augusto Puña Murillo beneficiario de los terrenos, es individual y no comunal, consecuentemente, es en el marco de la citada L. N°073 que el presente caso no corresponde al ámbito de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia No. 01/2012 de 05 de enero de 2012, pronunciada por  la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Se verifica que en el documento que cursa a fs. 21-22, la Juez ha identificado claramente los presupuestos para la viabilidad de la acción de recobrar la posesión, tales como la perturbación de la posesión, y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia , aspecto que también se ha probado primero con el antecedente del acta anteriormente señalada y posteriormente con la notificación practicada a Benito Villegas "empleado del señor Augusto Puña Murillo", para que desaloje "la propiedad del patrón", pidiendo su pronta suspensión laboral en razón de ya estar intervenida la propiedad , la referida notificación es emitida por Leonardo Mamani, Willy Mamani, Benedicto Quispe, Marcelo Sarmiento y Cornelio Mamani, firmando como autoridades de la Comunidad Callaviri, en fecha 9 de octubre de 2010.

2. La Juez de Sica Sica ha interpretado correctamente los artículos 1462 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose probado el objeto de la prueba, definido por la Juez a-quo en la primera audiencia, cuya acta cursa de fs. 80-82, que a la letra señala "...que el demandante tuvo posesión pacifica del terreno rústico..en una superficie de 4.2030 has, hasta antes de la desposesión en fecha 9 de octubre de 2010", obrando en consecuencia en el marco de los establecido en la normativa señalada.

3. Que respecto a que nunca se llego a probar la desposesión con violencia y amenazas de muerte, la Juez en el punto 3 de la sentencia, respecto de los hechos no probados, ha señalado que el demandante no ha probado "los hechos o actos de violencia y amenaza de muerte", situación que no desvirtúa la procedencia para la acción del interdicto de recobrar la posesión en razón a que el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., determina su procedencia cuando exista despojo con violencia o sin ella , y que queda claro en la notificación que se cursa al empleado de Augusto Puña Murillo, cuando se señala que desaloje la propiedad por encontrarse tomada la misma; consecuentemente, no ha existido violación alguna de la normativa señalada por los actuales recurrentes, es más es la misma Juez que determina lo actualmente argumentado imponiendo incluso multa al demandante por haber vertido aseveraciones que no se llegaron a probar.

4. Respecto a las causas o motivos que dieron lugar al desalojo, las que no habrían sido analizadas por la Juez a-quo, se tiene que éstas no eran de carácter relevante en la acción interpuesta, en razón de la estricta aplicación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que determina los elementos para la procedencia de la misma, así como lo señalado en el art. 1446 del Cód. Civ., artículos aplicados por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715. Por último, es pertinente señalar que de los datos del proceso, Augusto Puña Murillo no fue parte de la referida comunidad Callivirí así refieren las mismas autoridades en el acta de aclaración y entendimiento que cursa a fs.21-22, por lo tanto, al no ser miembro de la citada comunidad, las determinaciones asumidas en ésta respecto a las obligaciones sólo tienen alcance para sus miembros, salvo en la determinación de actividades que involucren a ambos, tales como seguridad, obras conjuntas y otras, debiéndose en lo demás respetar los derechos de terceros que se identifiquen en la misma.

5. En cuanto a las declaraciones testificales, y la argüida errónea interpretación de las mismas así como de los demás elementos probatorios, éste tribunal, observa que la Juez ha valorado correctamente la prueba, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.

Recurso de Casación en la forma:

6. Existe la legitimación pasiva de los recurrentes, quienes al haber sido identificados como los responsables del despojo ocasionado a Augusto Puño Murillo, son quienes deben responder en las mismas condiciones, a la restitución del inmueble desposeído, más aún si de acuerdo al documento que cursa a fs. 67-71 era de conocimiento de las autoridades comunales incluso de la sub central las acciones judiciales instauradas. Por último, en ningún momento del proceso se opuso ante la Juez a-quo acción alguna de impersonería, habiendo los demandados asumido defensa legal en el presente caso ejerciendo todas las prerrogativas que la ley les concede al efecto.

7. En cuanto a la falta de competencia de la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, observada en el recurso de casación, argumentando para el efecto la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se tiene que el art. 10 de la L. Nº 073 de 29 de diciembre de 2010, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; para el presente caso, queda claro que en todo el transcurso del proceso no se estableció que la propiedad de Augusto Puña Murillo se encuentra al interior de la Comunidad Callaviri, es más a fs. 3 y fs. 7 de obrados cursan las certificaciones de título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cual se establece que el tipo de propiedad otorgado a Lorenzo Puña Calderón, y Augusto Puña Calderón, tío y padre respectivamente de Augusto Puña Murillo beneficiario de los terrenos, es individual y no comunal, consecuentemente, es en el marco de la citada L. N°073 que el presente caso no corresponde al ámbito de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Acciones en defensa de la posesión /Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

De acuerdo al art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,  para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se deben cumplir los presupuestos  tales como la perturbación de la posesión y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia. 

"Respecto a la aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y no haberse considerado el presupuesto de la condición para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se tiene que la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica ha determinado con claridad que ha existido perturbación de la posesión ejercida por Augusto Puña Murillo, situación que se prueba con el acta de fecha 7 de septiembre de 2010 de aclaración y entendimiento suscrita por el demandante y los demandados en la Fiscalía de Luribay, documento que cursa a fs. 21-22, el que expresa entre otros aspectos que motivaron la audiencia "que la comunidad Callavirí habría determinado que el señor Augusto Puña Murillo abandone la comunidad en el término de 30 días". Consecuentemente, de no haber existido posesión del demandante en los terrenos objeto del litigio, no habría sido necesaria la determinación de desalojo que asumió la Comunidad Callavirí, bajo el argumento de incumplimiento de usos y costumbres por parte del mismo. En el referido acto, los señores Leonardo Mamani y Julio Quispe y demás autoridades de la Comunidad admiten que se habrían precipitado en dar el ultimátum al señor Augusto Puña Murillo por lo que no van a amenazar ni a crear otras situaciones similares".

"(...) en el documento que cursa a fs. 21-22, la Juez ha identificado claramente los presupuestos para la viabilidad de la acción de recobrar la posesión, tales como la perturbación de la posesión, y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia , aspecto que también se ha probado primero con el antecedente del acta anteriormente señalada y posteriormente con la notificación practicada a Benito Villegas "empleado del señor Augusto Puña Murillo", para que desaloje "la propiedad del patrón", pidiendo su pronta suspensión laboral en razón de ya estar intervenida la propiedad , la referida notificación es emitida por Leonardo Mamani, Willy Mamani, Benedicto Quispe, Marcelo Sarmiento y Cornelio Mamani, firmando como autoridades de la Comunidad Callaviri, en fecha 9 de octubre de 2010".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)