Sentencia Nº 001/2012.

Expediente: Nº 43/11

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Augusto Puña Murillo

 

Demandados: Leonardo Mamani Saavedra y Otro

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz

 

Fecha: 5 de enero de 2012

 

Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda de fs. 32-33, contestación fs. 75-76, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 32-33 el demandante AUGUSTO PUÑA MURILLO acompañando documentos de derecho de propiedad y otros interpone demanda interdicta de recobrar la posesión señalando que a la muerte de su padre Augusto Puña Calderón por sucesión hereditaria y compras de terrenos es propietario de 4.2030 Has. en la comunidad de Callaviri, Luribay, Prov. Loayza del Dpto. La Paz, que el desarrollo y progreso agrícola no ha sido del agrado de algunos dirigentes de la comunidad hasta que en fecha 9 de octubre de 2010 Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani dirigentes de Callaviri han empezado a perturbarle en su posesión y con afanes de despojarle de su propiedad primeramente le invitaron afiliarse a la comunidad, que aprovechando su delicada salud tuvo que ausentarse a la ciudad de Oruro los nombrados habían ingresado a los predios de su propiedad dando en arrendamiento las plantaciones de perales a Eulogio Sarmiento, de durazno a Juan Mayta y el viñedo a Rosa Valencia Ponce, ante este hecho criminal se vio obligado a interponer la querella criminal y estos sujetos haciendo valer su condición de dirigentes han perturbado su posesión en la propiedad agraria hasta que en el mes de julio de 2011 han logrado despojarle de toda la propiedad, el solar campesino y las maquinarias existentes con todas las instalaciones con violencia y amenazas de muerte, que el art. 56 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene el derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla con la función social y al amparo del art. 39 numeral 7 de la Ley 1715 y art. 607 Código Procedimiento Civil y dentro el plazo previsto por el art. 592 del mismo Código interpone la demanda interdicta de recobrar la posesión contra Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, que previo los tramites de ley se declare probada la demanda con costas ordenando la restitución de la propiedad agraria, el solar campesino, las maquinarias agrícolas, movilidades, motor eléctrico y otros bienes bajo apercibimiento de lanzamiento y en caso de desobediencia se pase al Ministerio Publico.

Citados los demandados LEONARDO MAMANI SAAVEDRA Y CORNELIO MAMANI CANAZA contestan por memorial de fs. 75-76 negando las afirmaciones de la parte actora, el demandante señala en su demanda que es natural del Dpto. de Oruro por esta afirmación nunca fue comunario de Callaviri, toda vez que tiene su domicilio en Oruro y toda su vida civil lo ha realizado en este departamento por consiguiente jamás ha sido vecino de la comunidad, de otro lado el predio en litigio hace 50 años atrás ha poseido Augusto Puña Calderon padre del demandante luego fue abandonado y en 1971 el demandante llego de visita a Callaviri para posteriormente abandonar los terrenos y desde ese tiempo estos predios han sido trabajados por diferentes personas de la comunidad y en estricto cumplimiento del art. 397 Constitución Política del Estado toda la comunidad de Callaviri se ha hecho cargo de estos terrenos y al presente la parte actora les demanda a título personal siendo dirigentes de la comunidad, que esta su condición vienen cumpliendo con trabajos como la construcción de defensivos para cuidar las propiedades de la furia de la naturaleza, sin embargo el demandante de manera prepotente y abusiva les acusan de ladrones y despojantes como cuando su padre tenía posesión de los terrenos a los comunarios los maltrataba con este tipo de amedrentamientos, que al presente todo esto ha cambiado los campesinos tienen derechos como obligaciones y siendo agricultores proveen el alimento a las ciudades y la tierra no es del quien tiene los documentos sino de quien la trabaja y el demandante nunca ha trabajado en la comunidad.

Los demandados con la contestación plantean el incidente de declinatoria por incompetencia del Juez, toda vez que el objeto de la demanda y el domicilio de los demandados se encuentra en la comunidad de Callaviri y se debe sustanciar la causa en el Juzgado de Instrucción de Luribay, Prov. Loayza, Dpto. La Paz debiendo remitirse al Juez competente a objeto de evitar vicios de nulidad petición que se formula en sujeción de los arts. 13, 10 n. 1 inc. a) y art. 15 Código Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO.- Admitida la demanda por auto de fs. 34 se corre en traslado a los demandados Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, corre citación por Orden Instruida fs. 59 y 64, con la contestación de los demandados fs. 75-76 y en sujeción del art. 82 de la Ley 1715 se señala audiencia pública corre acta fs. 80-82 y resuelto el incidente de declinatoria de jurisdicción de

incompetencia del juez por auto de fs.81-81 vta. se declara competente la suscrita Juez Agrario de Sica Sica para el conocimiento de la presente causa en sujeción del art. 39 numeral 7 Ley 1715, no existiendo conciliación de las partes en audiencia en aplicación del art. 83 numeral 5 se fija el objeto de la prueba conforme art. 607 Código Procedimiento Civil y se dispone la recepción de la prueba ofrecida en el plazo que prevee los art. 82 y 84 de la Ley Agraria 1715.

CONSIDEDRANDO: Pruebas aportadas:

DEMANANTE.- DOCUMENTALES:

1.- Titulo Ejecutorial y Certificado de Emisión de Titulo de Lorenzo Puña Calderon y Augusto Puña Calderon, Plano de propiedad de Augusto Puña Calderon fs. 1-7, Tarjeta de registro de propiedad DD.RR. y Plano de Propiedad de Ignacio Mayta fs. 15-16, Plano de la Hacienda Callaviri fs. 23, Testimonio Declaratoria Herederos del Archivo Judicial, Testimonio de Pago de Impuestos, Escritura Pública de compra venta de terreno fs. 36-47.

2.- Acta de Aclaración y Entendimiento suscrito en Fiscalía de Luribay fs. 21-22, Informe de INRA La Paz fs. 48-53, Fotocopia Legalizada Fiscalía Luribay de las Declaraciones Informativas de Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza fs. 112- 116.

3.- Literal de notificación para Benito Villegas fs. 83.

CONFESION PROVOCADA.- de los demandados fs. 91-95.

TESTIFICALES:

Declaraciones de los testigos de cargo: Benito Villegas Callejas fs. 96-97 y Guillermo Mendez Villanueva fs. 111- 111 vta.

DEMANDADOS.- DOCUMENTALES:

1.- Voto Resolutivo fs. 67-71

2.- Placa Fotográficas (6 piezas) fs. 72-74.

3.- Informe Policía Rural y Fronteriza fs. 100.

TESTIFICALES:

Declaraciones de los testigo de descargo: Alejandro Mamani Chumacero fs. 98. Corsino Mamani Aruquipa, Felicidad Aruquipa de Nina, Luisa Ponce Gomez fs. 106-110 vta., Rita Mamani de Quispe y Gualberto Quispe Mayta fs. 117 vta-120.

INSPECCION JUDICIAL: Pedido por las partes: Corre acta fs. 84-90.

CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de recobrar la posesión que previene art. 607 Código Procedimiento Civil señala los presupuestos constitutivos de esta acción: 1.- La Posesión real, corporal y efectiva del bien rústico hasta el momento de la eyección o desposesión. 2.- El día en que hubiere sufrido la perturbación y despojo. 3.- Que los actos perturbatorios o de despojo sean materializados con actos o hechos de violencia o sin ella e introduciéndose en el bien rústico.

Que la carga de prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil que en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, consiguientemente se tiene los siguientes aspectos con relación a la prueba aportada y el objeto de la prueba dispuesto por auto de fs. 82 de obrados.

HECHOS PROBADOS:

1.- Por la literal de fs. 21-22 de fecha 7 de septiembre de 2010 Acta de aclaración y entendimiento suscrita entre partes por la denuncia formulada por el demandante en Fiscalía de Luribay se prueba la perturbación en la posesión del terreno rustico ubicado en la comunidad de Callaviri cuando los dirigentes de la comunidad hacen conocer al demandante Augusto Puña Murillo la determinación de las bases de la comunidad el desalojo de los predios rústicos por la falta de filiación, usos y costumbres, cargos, trabajos, asimismo no cumple sus terrenos con la función social, literal con valor probatorio conforme art. 1311 y 1289 Código Civil

2.- Por la literal de fs. 83 demuestra que el demandante Augusto Puña Murillo tuvo posesión en el predio rustico de Callaviri hasta fecha 9 de octubre de 2010, cuando es notificado el empleado agrícola Benito Villegas para que desaloje la propiedad del demandante por estar intervenida por los comunarios de Callaviri, extremo confirmado con la declaración informativa en inspección judicial y testifical de fs. 86 vta-87 y 96-97 de Benito Villegas. Las literales fotocopias legalizadas de las declaraciones informativas de los demandados Cornelio Mamani Canaza y Leonardo Mamani Saavedra dirigentes de la comunidad Callaviri de fs. 112-116 a instancia de una acción penal seguido por Augusto Puña Murillo confirma lo señalado precedentemente que la intervención al terreno rústico fue en fecha 9 de octubre de 2010 por determinación de las bases de la comunidad de Callaviri por las siguientes razones: falta de filiación del demandante, que no cumple con usos y costumbres, cargos, trabajos, que el terreno intervenido y ocupado por los comunarios no cumple con la función social. La confesión provocada de los demandados Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani cursa fs. 91-95 que la intervención a la propiedad del demandante se debe por la determinación de las bases de Callaviri con los argumentos señalados anteriormente que el terreno está abandonado y todos los comunarios han decidido trabajar por igual en la propiedad como Rosa Valencia y Juan Mayta que trabajan 35 y 8 años en la propiedad de Puña Murillo, literales con valor probatorio conforme art. 1311, 1289 Código Civil, testifícales conforme art. 1327 Código Civil, Confesión Provocada art.1321 Código Civil y 404 de su Procedimiento

3.- Por inspección judicial corre acta fs. 84-90 el demandante Augusto Puña Murillo es despojado del terreno agricola de Callaviri en fecha 9 de octubre de 2010 con la notificación al empleado Benito Villegas por parte de la Dirigencia Sindical para que abandone propiedad por la intervención dispuesto por las bases de la comunidad de Callaviri, acto judicial que tiene su valor probatorio al tenor de los arts. 1334 Código Civil y 427 de su Procedimiento.

4.- Por las testifícales de descargo Alejandro Mamani Chumacero fs.98, Corcino Mamani Aruquipa, Felicidad Aruquipa de Nina, Luisa Ponce Gomez fs. 106-110, Rita Mamani de Quispe y Quillermo Quispe de Mayta de fs. 117-120 afirman que Rosa Valencia trabaja 35 años y Juan Mayta trabaja 8 años para el propietario Augusto Puña Murillo, al empleado Benito Villegas se le conoce poco en la propiedad, que el padre del demandante Augusto Puña Calderon es quien ha trabajado los terrenos y al hijo se lo ve en las cosechas declaraciones que tiene su valor jurídico conforme arts. 1327 Código Civil y 444 Código Procedimiento Civil.

HECHOS NO PROBADOS

1.- El demandante no ha probado la desposesión del solar campesino que comprende el espacio donde se encuentran las construcciones civiles como la casa hacienda, otras viviendas, instalaciones y maquinarias, toda vez que por inspección judicial que es la verificación de los hechos demandados corre acta fs. 84-90 el demandante personalmente con la llave en mano pudo abrir las puertas de las habitaciones de la casa hacienda que data del año 1906 ocupada por sucesión Puña Calderon, se pudo ingresar a cada una de ellas con excepción de la habitación que ocupa Felipe Mamani hijo de Rosa Valencia cuidadora del demandante, estas habitaciones están ocupadas como depósitos de instrumentos de trabajo, químicos de agricultura, muebles y enseres con paredes totalmente descuidados sin mantenimiento con brecha abiertas de techo a piso, existen otras construcciones como la vivienda de Rosa Valencia, Benito Villegas y depósitos y por último la vivienda del demandante con todas sus reparticiones amoblado que se encuentra bajo el cuidado de la comunaria Maria hija política de Rosa Valencia, inspección ocular que tiene el valor probatorio al tenor de los arts. 1334 Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.

2.- El demandante no ha probado el despojo de las maquinarias el motor eléctrico que estuvo bajo la responsabilidad de Benito Villegas y se encuentra en el mismo lugar bajo llave que tiene el empleado Villegas, el tractor pequeño adquirido hace 10 años estacionado cerca al muro del canchón, por último la camioneta celeste marca Ford, Placa 117-IDC estacionado con un cable de fierro bajo un árbol, todas estas maquinarias se encuentran dentro el solar campesino del demandante y no las poseen los demandados que consta en inspección judicial, acto judicial que tiene su valor probatorio al tenor de los arts. 1334 Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.

3.- Asimismo el demandante no ha probado los hechos o actos de violencia y amenaza de muerte atribuidos a los demandados que refiere en su demanda de fs. 32-33, la violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte de los despojantes para apoderarse de la cosa en el presente caso del predio rústico, al contrario por declaración informativa en inspección judicial y declaración testifical del empleado agrícola del demandante Benito Villegas los dirigentes y bases de la comunidad de Callaviri intervinieron y ocuparon el terreno rustico de Augusto Puña Murillo forma pacífica y sin violencia ni agresión, declaración de fs. 86 vlta. - 87 y 96 -97 valorada conforme art. 1327 Código Civil y art. 444 Código Procedimiento Civil.

No se consideran las documentales de cargo que prueban el derecho propietario: Titulo Ejecutorial, Certificación de emisión de Titulo Ejecutoral de INRA de Lorenzo Puña Calderon, Augusto Puña Calderon, Declaratoria de Herederos, Tramite de pago de impuestos, Escritura de transferencia de terreno y otros de fs.1-7, 15,16,23,36-47 , toda vez que en las acciones posesorias se debe probar la tenencia o posesión del predio rústico hasta el momento del despojo.

No se considera las placas fotográficas ofrecidas como prueba de descargo de fs. 72 - 74 por no estar arrimado el informe correspondiente de la Autoridad competente (Policía)

CONSIDERANDO: De la prueba aportada descrita y valorada en el caso de autos se observa los siguientes aspectos:

1.- La posesión real y física del predio rústico de Callaviri por el demandante con sus empleados constantemente nombrados por los demandados, Rosa Valencia que trabaja 35 años en su condición de cuidadora, Juan Mayta que trabaja 8 años

en los perales y con sembradíos, que el terreno ha dejado este año por la intervención de los comunarios a la propiedad del demandante, y por último el empleado agrícola Benito Villegas que se ocupaba de los viñedos ha trabajado

desde 1998 hasta el 9 de octubre de 2010 fecha de la intervención y ocupación de los terrenos de Puña Murillo.

2.- La actividad agraria o explotación de la tierra en el terreno en conflicto no es efectiva al 100%, es decir que el aprovechamiento de la tierra es reducida, toda vez que los árboles frutales de pera y viñedos con excepción de los árboles de durazno, datan las plantaciones desde Augusto Puña Calderon padre del demandante fallecido en 1984 (Declaratoria de Herederos fs. 36-38) y no han sido renovados por ello la producción es reducida y la tierra se convierte en ociosa que no cumple con la función social o económico social.

3.- La versión de la parte demandada que el terreno rústico de propiedad Augusto Puña Calderon hoy del demandante no cumple con la función social o económico social, debe ser denunciado en oficinas INRA Departamental a objeto que por la vía administrativa que previene los arts. 181 o 203 del Regl. Ley 1715 proceda a la reversión o expropiación de la propiedad agraria conforme estuviera catalogada de mediana o pequeña propiedad, mas no de oficio la parte demandada proceda a una intervención y ocupación en tanto no exista una resolución administrativa que resuelva la pretención.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 32-33 de obrados interpuesta por Augusto Puña Murillo contra Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza y se dispone la restitución del terreno rustico despojado y ocupado por los comunarios de Callaviri, con costas, daños y perjuicios averiguales en ejecución de sentencia y no ha lugar a la petición de restitución del solar campesino, maquinarias agrícolas, movilidad, motor electrico y otros bienes por estar en posesión del demandante. Advirtiéndose en la tramitación del proceso la temeridad y malicia de la parte actora en atribuirse construcciones civiles (la vivienda de ladrillo y otro pequeño construido dentro el plan vivienda del gobierno a favor de los campesinos) se sanciona con multa de Bs. 200 a favor del Órgano Judicial pagadero en el Consejo de la Magistratura Departamento Financiero Distrito La Paz conforme articulo 192 inciso 6) Código Procedimiento Civil.

Esta sentencia es leída a horas dieciséis treinta del día cinco de enero de dos mil doce años en audiencia pública del Juzgado Agrario de Sica Sica dispuesto por auto de fs. 122 de obrados.

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº11/2012

Expediente :Nº 45/2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Augusto Puña Murillo.

Demandados: Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: "Sica Sica"

Fecha: Sucre, 4 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 139 -142 vta., contra la sentencia de 5 de enero de 2012 de fs. 123-126 vta., pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Augusto Puña Murillo contra Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, por memorial de fs. 139-142 vta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, entre los argumentos de fondo de la casación presentada, los recurrentes señalan que en la Sentencia N° 01/2012 existe violación y aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., porque no se ha cumplido con el presupuesto de la posesión efectiva sobre el predio objeto de la acción, sólo se habría considerado el derecho de propiedad aducido por el demandante y menos aún, indica el recurrente, se ha probado que la eyección se habría realizado con "violencia y amenazas de muerte".

Que, no existe prueba alguna de que la desposesión haya sido con violencia, tal como se determinó probar en el objeto de la prueba; en consecuencia, la Juez a-quo ha incurrido en error de hecho y derecho al declarar probada la demanda.

Que, la Resolución N° 01/2012 contiene disposiciones contradictorias, toda vez que cita las literales de fs. 21-22 que es un acta de entendimiento suscrito entre el Sr. Puña y los comunarios, pruebas que en realidad no demuestran que se haya despojado su propiedad con violencia y amenazas de muerte tal como denuncia el actor.

Que, respecto al valor probatorio de la literal que cursa a fs. 83 de obrados, no se ha considerado que fue una decisión de las bases, en la cual los demandados habrían actuado como autoridades y no a título personal, en consecuencia, no hay legitimación pasiva, consecuentemente al haber la Juez "...dispuesto la restitución del terreno rústico despojado y ocupado por los comunarios de Callaviri...", incurre en una disposición contradictoria dando lugar a que se case la resolución conforme el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, respecto a las declaraciones testificales, la valoración de la Juez es impertinente e inadecuada, porque no demuestran el objeto de la prueba que versa sobre la posesión hasta antes de la eyección, incurriéndose en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Por su parte entre los argumentos de forma del recurso, señalan los recurrentes: que, ellos son dirigentes de la comunidad Calliviri, por lo que ejerciendo esa función de autoridad originaria y al haberse determinado en asamblea la ocupación total de los terrenos rústicos abandonados por Augusto Puña Murillo, en aplicación del art. 7 de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010, los recurrentes procedieron al cumplimiento de la determinación.

Que, la Juez no tiene competencia para conocer la causa menos fallar en contra de autoridades originarias que están ejerciendo funciones jurisdiccionales, por lo que el proceso se ha tramitado violando la C.P.E. así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional extremo que da lugar a la casación o recurso de nulidad por razón de incompetencia sancionada en el art. 254-1 del Cód. Pdto. Civ.

Con los argumentos descritos, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2012 para que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea previas las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, notificado que fue el demandante con el recurso de casación, mediante memorial que cursa a fs. 145-145 vta., contesta el mismo en los siguientes términos:

Que, de acuerdo al cargo que cursa en el memorial de recurso de casación, se infiere que el mismo ha sido presentado por un tercero con impersonería, toda vez que de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el parágrafo IV del art. 92 del Cód. Pdto. Civ., el memorial debe ser firmado y presentado por los interesados, por lo que al no haberse cumplido con esta formalidad corresponde el rechazo del mismo y declarar ejecutoriada la sentencia de fs. 123 a 126 vta.

Que, de la lectura del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se infiere que los recurrentes han presentado el memorial con flagrante inobservancia de las disposiciones legales vigentes, es decir sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, menos aún señalan cual la disposición legal vulnerada.

Que, los demandados actualmente los recurrentes Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza en su memorial de casación señalan que ellos han determinado tomar los terrenos de Augusto Puña Murillo dentro del ámbito jurisdiccional de la L. N° 073, habiendo ignorado lo dispuesto en el art. 10-II inc. c) de la Ley N°073, el cual señala que la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las materias de "c) Derecho Agrario ...", consecuentemente, las autoridades indígenas originarios campesinas no pueden conocer procesos agrarios como erróneamente se sostiene. De este modo solicita el demandante actualmente el recurrido, al Tribunal Agroambiental se proceda a declarar improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión del recuro de casación que cursa de fs. 139-142 vta., planteado en la forma y en el fondo, del análisis efectuado al mismo merece las siguientes conclusiones.

1.Respecto a la aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y no haberse considerado el presupuesto de la condición para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se tiene que la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica ha determinado con claridad que ha existido perturbación de la posesión ejercida por Augusto Puña Murillo, situación que se prueba con el acta de fecha 7 de septiembre de 2010 de aclaración y entendimiento suscrita por el demandante y los demandados en la Fiscalía de Luribay, documento que cursa a fs. 21-22, el que expresa entre otros aspectos que motivaron la audiencia "que la comunidad Callavirí habría determinado que el señor Augusto Puña Murillo abandone la comunidad en el término de 30 días". Consecuentemente, de no haber existido posesión del demandante en los terrenos objeto del litigio, no habría sido necesaria la determinación de desalojo que asumió la Comunidad Callavirí, bajo el argumento de incumplimiento de usos y costumbres por parte del mismo. En el referido acto, los señores Leonardo Mamani y Julio Quispe y demás autoridades de la Comunidad admiten que se habrían precipitado en dar el ultimátum al señor Augusto Puña Murillo por lo que no van a amenazar ni a crear otras situaciones similares.

Por lo señalado en el documento que cursa a fs. 21-22, la Juez ha identificado claramente los presupuestos para la viabilidad de la acción de recobrar la posesión, tales como la perturbación de la posesión, y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia , aspecto que también se ha probado primero con el antecedente del acta anteriormente señalada y posteriormente con la notificación practicada a Benito Villegas "empleado del señor Augusto Puña Murillo", para que desaloje "la propiedad del patrón", pidiendo su pronta suspensión laboral en razón de ya estar intervenida la propiedad , la referida notificación es emitida por Leonardo Mamani, Willy Mamani, Benedicto Quispe, Marcelo Sarmiento y Cornelio Mamani, firmando como autoridades de la Comunidad Callaviri, en fecha 9 de octubre de 2010.

Por lo tanto la Juez de Sica Sica ha interpretado correctamente los artículos 1462 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose probado el objeto de la prueba, definido por la Juez a-quo en la primera audiencia, cuya acta cursa de fs. 80-82, que a la letra señala "...que el demandante tuvo posesión pacifica del terreno rústico..en una superficie de 4.2030 has, hasta antes de la desposesión en fecha 9 de octubre de 2010", obrando en consecuencia en el marco de los establecido en la normativa señalada.

2.Que respecto a que nunca se llego a probar la desposesión con violencia y amenazas de muerte, la Juez en el punto 3 de la sentencia, respecto de los hechos no probados, ha señalado que el demandante no ha probado "los hechos o actos de violencia y amenaza de muerte", situación que no desvirtúa la procedencia para la acción del interdicto de recobrar la posesión en razón a que el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., determina su procedencia cuando exista despojo con violencia o sin ella , y que queda claro en la notificación que se cursa al empleado de Augusto Puña Murillo, cuando se señala que desaloje la propiedad por encontrarse tomada la misma; consecuentemente, no ha existido violación alguna de la normativa señalada por los actuales recurrentes, es más es la misma Juez que determina lo actualmente argumentado imponiendo incluso multa al demandante por haber vertido aseveraciones que no se llegaron a probar.

3.Respecto a las causas o motivos que dieron lugar al desalojo, las que no habrían sido analizadas por la Juez a-quo, se tiene que éstas no eran de carácter relevante en la acción interpuesta, en razón de la estricta aplicación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que determina los elementos para la procedencia de la misma, así como lo señalado en el art. 1446 del Cód. Civ., artículos aplicados por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715. Por último, es pertinente señalar que de los datos del proceso, Augusto Puña Murillo no fue parte de la referida comunidad Callivirí así refieren las mismas autoridades en el acta de aclaración y entendimiento que cursa a fs.21-22, por lo tanto, al no ser miembro de la citada comunidad, las determinaciones asumidas en ésta respecto a las obligaciones sólo tienen alcance para sus miembros, salvo en la determinación de actividades que involucren a ambos, tales como seguridad, obras conjuntas y otras, debiéndose en lo demás respetar los derechos de terceros que se identifiquen en la misma.

4.En cuanto a las declaraciones testificales, y la argüida errónea interpretación de las mismas así como de los demás elementos probatorios, éste tribunal, observa que la Juez ha valorado correctamente la prueba, no identificándose en el recurso interpuesto, la violación de norma expresa, señalándose sólo apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.

5.En cuanto a los argumentos de forma referidos a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, argumentando para el efecto que ellos no habrían actuado a nombre personal sino como autoridades de la Comunidad Callaviri, se tiene que desde el momento de la instauración del interdicto de recobrar la posesión la acción se dirige en contra de Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canazas, quienes notificados que fueron con la demanda a momento de contestar la misma adjuntan un Voto Resolutivo que cursa a fs. 67-71 de obrados, a través del cual la Sub Central de la comunidad de Marmutani de la primera sección de Luribay de la Provincia Loayza en su ampliado ordinario, en relación a las acciones judiciales interpuestas por Augusto Puña Murillo, determinan entre otros, apoyar a sus afiliados y solicitar a las autoridades judiciales respetar el fuero sindical de sus dirigentes, documento que se otorga en fecha 22 de octubre de 2011. Por una parte se tiene que la Sub Central de la primera sección de Luribay, tomó conocimiento oportuno de la acción instaurada por Augusto Puña Murillo por lo que determinan apoyar a sus afiliados en las acciones que se sigan, por otra se tiene que en el memorial que cursa a fs. 75 Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, invocan evidentemente ser autoridades comunales, sin embargo no adjuntan al referido escrito así como tampoco no se evidencia en antecedentes documento alguno que acredite tal situación. Tampoco se adjunta la personería jurídica de la Comunidad. Consecuentemente, existe la legitimación pasiva de los recurrentes, quienes al haber sido identificados como los responsables del despojo ocasionado a Augusto Puño Murillo, son quienes deben responder en las mismas condiciones, a la restitución del inmueble desposeído, más aún si de acuerdo al documento que cursa a fs. 67-71 era de conocimiento de las autoridades comunales incluso de la sub central las acciones judiciales instauradas. Por último, en ningún momento del proceso se opuso ante la Juez a-quo acción alguna de impersonería, habiendo los demandados asumido defensa legal en el presente caso ejerciendo todas las prerrogativas que la ley les concede al efecto.

6.En cuanto a la falta de competencia de la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, observada en el recurso de casación, argumentando para el efecto la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se tiene que el art. 10 de la L. Nº 073 de 29 de diciembre de 2010, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; para el presente caso, queda claro que en todo el transcurso del proceso no se estableció que la propiedad de Augusto Puña Murillo se encuentra al interior de la Comunidad Callaviri, es más a fs. 3 y fs. 7 de obrados cursan las certificaciones de título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cual se establece que el tipo de propiedad otorgado a Lorenzo Puña Calderón, y Augusto Puña Calderón, tío y padre respectivamente de Augusto Puña Murillo beneficiario de los terrenos, es individual y no comunal, consecuentemente, es en el marco de la citada L. N°073 que el presente caso no corresponde al ámbito de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose los recurrentes sólo a emitir criterios subjetivos sin respaldo legal alguno, menos haber probado que la Juez hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, así como tampoco violación a la L. N° 073 para el presente caso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139-142 vta., interpuesto por los recurrentes Leonardo Mamani Saavedra y Cornelio Mamani Canaza, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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