ANA-S1-0010-2012

Fecha de resolución: 19-07-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 012/2011 de 04 de mayo de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario del Distrito Judicial de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y aplicación errónea e indebida de la ley al haber la autoridad judicial afirmado que en el contrato de anticresis suscrito en 2008 se estaría efectuando un compromiso de entrega del inmueble, lo que acreditaría el poder de hecho de la actora;

2.- Que la autoridad judicial incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental de facturas de energía eléctrica, donde no figura en ninguna parte de dichos documentos la actora y al valorar esta prueba ha cometido el error de hecho y de derecho aplicando erróneamente el art. 1297 del Código Civil;

3.- Que, el acta elaborada por la notaria en ninguna parte del texto acredita que hayan despojado a la actora o que estuviesen ingresando por vez primera al inmueble a tomar posesión, sino, acredita que la notaria se hizo presente a petición de los recurrentes, previa acreditación de los documentos de derecho de propiedad de su padre y;

4.- Que, no se ha cumplido con el principio de integralidad que rige en la valoración de las pruebas en materia agraria, ya que en el texto de la Sentencia no se ha valorado el acta de inventario de la Notaria de Fe Pública, donde se evidencia que no hubo violencia al momento de ingresar al bien inmueble.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) Asimismo, los recurrentes manifiestan que las facturas de pago de luz no debían ser valoradas por la Juez a quo, puesto que éstas tienen como titular del inmueble al señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo, siendo éste el titular y poseedor y no la demandante; al respecto cabe señalar que, si bien el señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo figura como titular en las facturas de pago de energía eléctrica, esto no significa que es él quien posee el inmueble, esto debido a su fallecimiento en fecha 10 de febrero del año 2008, además, se tiene que en este tipo de transacciones, lo habitual es, que la persona que recibe el servicio, sea quien efectué el pago, aspecto que fue demostrado por la demandante al tener en su poder tales documentos, no solo en el servicio de energía eléctrica, sino también por los recibos de pago en el servicio de agua, documentos cursantes a fojas 31 a 52, que demuestran la posesión de la demandante.”

“(…) Que, con relación al error de la Juez a quo en la valoración del acta de la Notario cursante a fojas 98, se tiene que, la juez a quo analizó correctamente dicho documento como prueba que acredita que fueron los recurrentes los que realizaron el despojo, en tal sentido, se concluye que la demanda fue interpuesta contra las personas correctas, puesto que el art. 1461 del Código Civil concordante con el art. 608 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715, señalan que se deberá plantear la demanda para recuperar la posesión contra los despojantes; asimismo, con este documento se demostró la fecha en que fue la eyección, para dar lugar a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, toda vez que la demanda debe ser planteada dentro del año transcurrido desde que se produjo el despojo, tal como señala el art. 1461 del Código Civil concordante con el art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715. Cabe acotar además que, en virtud al art. 612 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los documentos de derecho de propiedad que presentaron los recurrentes no es justificante para el despojo, previsión que resulta altamente significativa porque permite fortalecer el principio de que nadie puede hacerse justicia con sus propias manos; en consecuencia, los procesos interdictos, como el caso presente, sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación o despojo sufridos, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.”

“(…) En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Jenny Mirtha Delgadillo Martínez demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, presupuestos que se encuentran valorados en la fundamentación de la sentencia, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de primera instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la Juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de recobrar la posesión.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia Nº 012/2011 de 04 de mayo de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1, 2, 3 y 4.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, la autoridad en la sentencia impugnada realizo la debida valoración de la prueba otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, habiendo demostrado la demandante que estaba en ejercicio de la posesión de forma pacífica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, asimismo si bien las facturas de energía eléctrica  encuentran registradas a otro nombre esto no significa que es él quien posee el inmueble, esto debido a su fallecimiento en fecha 10 de febrero del año 2008, en lo que respecta al acta del notario dicha prueba acreditó que fueron los recurrentes los que realizaron el despojo, en tal sentido, se concluye que la demanda fue interpuesta contra las personas correctas, puesto que el art. 1461 del Código Civil, por lo que no  sería evidente la falta de valoración de la prueba.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

La juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la conclusión de que la parte actora demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y pública sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los demandados

“(…) En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Jenny Mirtha Delgadillo Martínez demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, presupuestos que se encuentran valorados en la fundamentación de la sentencia, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de primera instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la Juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de recobrar la posesión.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))