SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Jenny Mirtha Delegadillo Martínez

 

Demandado: Yehudy Mark Ordoñez Valdez y Otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha: 04 de mayo de 2011

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 60 a 62, contestación negativa de fs. 118 a 121; prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 60 a 62 Jenny Mirtha Delgadillo Martínez, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión contra Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid Yarifth Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta de un inmueble ubicado en Rancho Norte Prov. Méndez del Departamento de Tarija, manifestando que el 22 de junio de 2010 volvió a su casa después de haber pernoctado en esta ciudad de Tarija, y sorprendida quedo cuando vio que el portón de su casa había sido perforado. La chapa rota, arrancado el candado, colocado una cadena gruesa después del impacto golpeo la puerta y fue atendida por Ingrid Yarifth Ordoñez Valdez, hija de su fallecido esposo quien le dijo que ingreso al inmueble por consejo de su abogado Pablo Valeriano Barroso, y que no la dejaría entrar ni sacar su ropa no dinero que tenía en el interior. Preguntado al vecino Pablo Salazar le respondió que Yuhudy Mark, Ingrid Yarifth Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta acompañadas por varias personas rompieron la chapa del portón, el candado y perforaron con taladro el portón para colocar la cadena. El 23 de junio regreso acompañada de su abogado con la esperanza de llegar a un acuerdo pero recibo la misma respuesta remitiéndole a charlar con su abogado. Desde entonces los despojantes procedieron a destruir la casa que con tanto sacrificio construyo, y borrar todo vestigio de su presencia en el lugar, pero su posesión fue también civil puesto que ante las amenazas de que fue objeto le dio miedo vivir sola y concedió el uso de parte de la casa a Luz Morón Berzain de Mogro. Como se materializó el despojo interpone Interdicto de Recobrar la Posesión contra los nombrados y solicita que una vez cumplidos los trámites de rigor se declare probada la demanda y en consecuencia se ordene la restitución a su favor del bien despojado, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 118 a 121 Yolanda Valdez Acosta Vda. de Ordoñez, Ingrid Yarifth Ordoñez Valdez por si y en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez en merito al testimonio de poder No. 388/2011 presentado en la audiencia contestan negativamente la demanda a tiempo que manifiestan ser falso que la actora en el inmueble del litigio pues según documentación respaldatoria vive en el barrio San Jorge de esta ciudad, en otro señala como domicilio en Tabladita, lo que evidencia que la actora cambia su domicilio según su conveniencia.- asimismo es falso que el 22 de junio de 2010 hubieran entrado al inmueble violentando el candado, lo usando las llaves de su difunto padre, en presencia de la notario de Fe Pública para que esta levante un inventario de las cosas existentes en el inmueble y describiera su estado, los otros puntos no merecen mayor análisis.- por lo expuesto solicitan que cuando sea su estado declare improbada la demanda con costas y perjuicios correspondientes.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo establecido en EL Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el Proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigencias en el Art. 83 de la referida ley.- producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asignan a cada medio respectivamente los art. 1289, 1297, 1321, 1330 y 1334 todos del Cód. Civil con relación a los artículos 404 Prfo. II, 400, 476 de su procedimiento, a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora se llego a la conclusión que la actora demostró:

1.- Su posesión sobre el bien inmueble en litigio en el momento del despojo, mediante el documento privado reconocido de fs. 4 y 5, las facturas por pago de energía eléctrica de fs. 33 a 52, comprobante de pago por consumo de agua de fs. 31 y 32, fotocopias legalizadas del trámite de declaratoria de matrimonio de hecho de fs. 8 a 28,

2.- Despojo sufrido por hechos que los demandados, por la inspección judicial (acta fs. 138 a 139, por el acta de fs. 98, documento privado reconocido de fs. 101 a 102, documento privado reconocido de fs. 93 a 94, la declaración testifical de Roberto Bernardo Mendoza Chávez 136 vlta. A 137, Gerardo Berno Figueroa Ordoñez fs. 147.

3.- Tiempo y lugar en que tuvo lugar el despojo, por la documental señalada en el punto 2.

Los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida. Es necesario, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia del bien que reclama. Coincidente con esa definición, el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión, de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma.- A este efecto se entiende a) Por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo.- b) Por despojo la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa del interdicto de recobrar la posesión, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes y sea en contra la voluntad no viciosa del poseedor, además de los presupuestos específicos citados, es requisito que los actos o hechos que le sirven de causa se hayan producido dentro del año anterior a la instauración de la demanda, puesto que transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución o amparo pierda su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojo se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.

CONSIDERANDO: Que, la actora demostró su posesión en el momento del despojo para cuya justificación es menester, en primer término dejar establecido que por el tamaño del inmueble litigioso y el destino que se le dio se trata de un solar campesino puesto que consta de 408.03 metros cuadrados, en cuyo fondo formando una L existe una casita vivienda, a ambos lados del pasillo de ingreso de pequeños jardines, inmueble que según la sentencia ejecutoriada de fs. 18 a 23 pronunciada dentro del trámite de declaratoria de Unión Conyugal Libre o de Hecho, ventilado entre las mismas partes del presente interdicto, fue habitada por la actora y su entonces concubino Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo hasta la muerte de este ultimo (10 de febrero de 2008).- Dentro el mismo tramite cursa la declaración del codemandado Yehudy Mark Ordoñez Valdez, de fs. 16 a 17 dentro de la que confiesa a fs. 17 que cuando su padre murió pidió a su tía conseguir la llave de la casa para sacar la ropa de su padre y una vez al ver la movilidad de su tía en la puerta de esa casa toco la puerta y fue abierta por la actora quien manifestó a sus tíos que ella era la dueña de la casa.- La declaración testifical de Hans Francisco Von Landwist Moreno a fs. 157 a 158, manifiesta constarle que la actora vivió en la casa con Eudal Ordoñez hasta un tiempo después de la muerte de este último, estos hechos acreditan la posesión que la actora ejerció e el inmueble del litigio hasta 2008.- El documento privado reconocido de fs. 4 a 5 suscrito y reconocido el 14 de abril de 2010 al declarar el pago de $us.- 6.000.- por concepto de anticrético de la casa y establecer la obligación de entrega de la misma y de las facturas por consumo de luz y agua acredita el poder de hecho que ejercía la actora sobre el bien hasta esa fecha, dos meses antes de que se produzca el conflicto. Los recibos por pago de agua de fs. 31 y 32 fechados el 22 de mayo y 12 de junio mas las facturas por consumo de energía de luz de fs. 33 a 52 cuyo pago tuvo lugar en diferentes fechas desde marzo a diciembre de 2008 (fs. 43 a 52) de abril a mayo de 2010 demuestran el ejercicio de una posesión continua hasta junio de 2010.- La certificación cursante a fs. 29 emitida por el corregidor del Rancho Norte, no es considerada en merito a ser contradictoria respecto a la cursante a fs. 82 emitida por el mismo.

b).- El despojo y forma del mismo, sufrido por la actora se materializa con el ingreso de los actores al inmueble con una notario de fe pública el 22 de junio de 2010 según consta del acta adjunta a la contestación a la demanda (fs. 98) y lo confiesan espontáneamente los demandados al contestar, pues manifiestan que en la fecha indicada en presencia de Notario de Fe Pública se constituyeron en el inmueble, abrieron la puerta con llave de su padre, a partir de ese momento entraron en posesión del inmueble lo que se encuentra acreditado con los recibos de pago por consumo de agua de fs. 114 y 115 de 04 de septiembre de 2010, las facturas por consumo de energía eléctrica de fs. 112 y 113 por los meses de julio y agosto de 2010 hecho efectivo el pago el 4 y 3 de agosto del mismo año y con documentos privados reconocidos de prestación de servicios de fs. 93 a 94 y de fs. 101 a 102, por las cuales dejan el inmueble litigioso al cuidado de terceros.- Ratificando el extremo, la testigo Zulema Villa Ramírez, declara que el 23 de junio del año pasado fue invitada al inmueble por la codemandada Dra. Ordoñez, donde festejaron la noche de San Juan quemando cañas y toda la basura que resulto de la limpieza que hicieron del inmueble o que al mismo tiempo demuestra la posesión actual ejercida por los demandados a partir de junio, hecho evidenciado de manera directa por la juzgadora durante la inspección judicial, cuando fueron los demandados quienes abrieron el candado que cerraba el portón de ingreso y en el interior se encontraba el cuidador contratado por ellas.

c).- Tiempo, el despojo se produjo el 22 de junio de 2010, es decir casi cinco meses antes de la instauración de la demanda o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil.- No se ha demostrado el uso de violencia, por su parte los demandados no han desvirtuado los fundamentos de la demanda pues en el intento de demostrar que la actora no vivía en el inmueble presentan dos contratos bancarios donde la actora señala direcciones en Tarija capital como su domicilio especial, al tenor de lo establecido en el Prgf. II del art. 29 del código Civil que es en realidad lo que exige cualquier entidad financiera al realizar una transacción con cualquier particular. La prueba citada para demostración del despojo y el tiempo en que se ha producido ha sido aportada por los demandados. Las declaraciones testificales de descargo están dirigidas a demostrar que durante la vida de Eudal Fabián Ordoñez los codemandados Ingrid Yarifth y Yehudy Mark Ordoñez Valdez frecuentaban el inmueble lo que de ninguna manera demuestra su posesión pues o hacían porque su dueño y poseedor era su padre y el hecho de no haber visto nunca a la actora está desvirtuado por la sentencia pronunciada dentro el trámite de declaración de unión libre y de hecho ya citada.-

que, de lo expuesto se concluye:

1.- La actora Jenny Mirtha Delgadillo Martínez estuvo en posesión del inmueble litigiosos hasta el 21 de junio de 2010.

2.- Los demandados la despojaron del inmueble ingresando al mismo y comenzaron a ejercer sobre él el poder de hecho que define la posesión.

3.- El despojo se produjo el 22 de junio de 2010, sin que se haya demostrado el ejercicio de violencia al perpetrarlo.

De esta manera se cumplen los presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la Posesión intentado y al haber sido analizada y valorada toda la prueba en su conjunto corresponde resolver:

POR TANTO : La suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley falla : declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión en todas sus partes y con costas, incoada por Jenny Mirtha Delgadillo Martínez consecuentemente se dispone: 1.- la restitución a favor de la actora por los demandados dentro el termino de 7 días computables desde la ejecutoria del presente fallo y bajo apercibimiento de desapoderamiento, del inmueble de 408 metros cuadrados, sito en Rancho Norte, 2.- se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados conel presente fallo, 3.- se condena al pago de costas en función de lo pautado por el Art. 594 del código de procedimiento civil.

Anótese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 10/2012

Expediente: Nº 3142-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Jenny Mirtha Delgadillo Martinez

Demandados: Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez y

Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 180 a 183 y vuelta de obrados, interpuesto por Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez por si y en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez según Poder Notarial Nº 388/2011 contra la Sentencia Nº 012/2011 de 04 de mayo de 2011, cursante a fojas 171 a 173, pronunciada por la Juez Agrario del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Jenny Mirtha Delgadillo Martinez contra Yehudy Mark Ordoñez Valdez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez y Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, Yolanda Valdez Acosta vda. de Ordoñez, Ingrid Yarifh Ordoñez Valdez por si y en representación de Yehudy Mark Ordoñez Valdez recurren de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal:

Que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y aplicación errónea e indebida de la ley; manifestando que en el documento privado de fojas 4 y 5, donde menciona que se habría realizado un anticrético el año 2008 mediante escritura publica Nº 407/2008 a favor de Luz Morón Berazain de Mogro, y que mediante este documento privado se estaría efectuando un compromiso de entrega del inmueble, la juez a quo afirmó que este documento acredita el poder de hecho de la actora, dando con esto como válido, primero un contrato de anticresis sobre el inmueble objeto de la litis y segundo a una supuesta cancelación de este contrato de anticresis y producto de ello se firma un compromiso, acreditado todo ello por el documento privado al que la juez a quo tuvo como sustento de la Sentencia, siendo que, en primer lugar para que un contrato de anticresis sea válido el art. 491 - 4 con relación al 493 - 1 y 1430 todos del Código Civil, exigen la constitución en documento público y la cancelación de la misma forma; siendo que en el presente caso, no existe acreditación como prueba de ninguna escritura pública de constitución y menos de cancelación de la anticresis y que el documento privado en el cual hace mención a una escritura pública, es totalmente insuficiente para darle el valor de prueba documental autentica constituida, por lo que la juez a quo no ha valorado correctamente el valor probatorio del documento privado reconocido, aplicando erróneamente el art. 1297 del Código Civil que tasa el valor probatorio de esta prueba documental y con relación al art. 1289 del mismo Código, siendo que por mandato de la ley este contrato debe probarse con documento publico auténtico, es así que al no acreditarse la existencia del anticrético no existe el acto principal menos puede existir los actos accesorios y de ninguna manera demuestra la posesión del solar campesino por parte de Jenny Mirtha Delgadillo Martínez.

Asimismo, los recurrentes manifiestan que, la juez a quo correctamente califica el predio como solar campesino, sin embargo, no ha valorado lo que establece el art. 41 -I - 1. de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545que señala textual "el solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar". En ese sentido el art. 32 del Código de Familia aclara que el patrimonio familiar es inalienable e inembargable. Es decir que el solar campesino esta destinado a la residencia exclusiva del titular y su familia, con lo que no se puede hacer actos de disposición al margen de los permitidos por la ley.

Que, la juez a quo incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental de facturas de energía eléctrica cursante a fojas 33 a 52, puesto que todos tienen como titular del inmueble a "Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo" y no figura en ninguna parte de dichos documentos la actora y al valorar esta prueba ha cometido el error de hecho y de derecho aplicando erróneamente el art. 1297 del Código Civil. Asimismo, los dos recibos de pago de agua no pueden hacer prueba que acredite la posesión de la actora, considerando que es un documento fácil de conseguir a ruego de la persona encargada, en razón a que no se trata de alguna institución que tenga algún sistema de control, sino simplemente es un miembro de la comunidad el encargado del cobro; es más la juez a quo no considero que a fojas 114 y 115 existen recibos de pago de agua por los mismos meses y que a fojas 116 se encuentra una certificación de la tesorera de la cooperativa de agua potable que establece que el titular del servicio es el señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo; en consecuencia no existe prueba que acredite la posesión de la actora y que la prueba aportada por los recurrentes no ha sido valorada por la juez a quo.

Asimismo, los recurrentes manifiestan que, el acta elaborada por la notario de fojas 98, en ninguna parte del texto acredita que hayan despojado a la actora o que estuviesen ingresando por vez primera al inmueble a tomar posesión, sino, acredita que la notaria se hizo presente a petición de los recurrentes, previa acreditación de los documentos de derecho de propiedad de su padre a efectos de levantar un inventario de las cosas existentes en el inmueble, esto debido a que la demandante insinuaba que existía bienes de su pertenencia lo cual era totalmente falso. Además la juez a quo se sustenta en una prueba testifical que no reúne la idoneidad y la ética que deben tener los dos testigos, esto en razón a que son colaboradores directos del abogado patrocinante y en sus propias declaraciones dejaron evidencia que se fabricaron las pruebas testificales.

Que, no se ha cumplido con el principio de integralidad que rige en la valoración de las pruebas en materia agraria, ya que en el texto de la Sentencia no se ha valorado el acta de inventario de la Dra. Cecilia Cardozo Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de San Lorenzo cursante a fojas 98, donde se evidencia que no hubo violencia al momento de ingresar al bien inmueble y que no existía ninguna pertenencia que acredite la posesión de la demandante, infringiendo de esta forma los arts. 1286 y 1289 del Código Civil. Manifiestan que, la juez a quo incurrió en error de hecho al valorar una fotocopia simple consistente en un certificado del corregidor que cursa a fojas 29 como si fuera un documento original, ya que lo considera contradictorio con un certificado emitido por la misma autoridad que cursa a fojas 82 como original y no como fotocopia simple; infringiendo con esta inobservancia el art. 399 del Código de Procedimiento Civil y art. 1287 de Código Civil. Concluyen manifestando que la juez a quo al dictar sentencia ha violado y no ha aplicado correctamente los arts. 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil en la valoración de la prueba, enmarcándose en los preceptos del art 253 numeral 1, 3 del código de procedimiento civil y los arts. 115 - 2 y 119 - 2 de la Nueva Constitución Política del Estado. Por lo que piden que previo el procedimiento de rigor se dicte Auto Nacional Agrario Casando la Sentencia en base a los fundamentos de fondo expuestos.

CONSIDERANDO: Que, a fojas 188 y 190 de obrados, cursa memorial mediante el cual Jenny Mirtha Delgadillo Martínez responde al recurso de casación planteado, manifestando:

Que, desde el fallecimiento de su esposo, continuó viviendo en el hogar conyugal, pero por razones de trabajo en la ciudad de Tarija, decidió darla en alquiler a otra persona, no con afán de lucro, sino para continuar con la posesión de la casa, puesto que la posesión no es solo corporal, sino civil, tal cual establece el art. 87 numeral II del Código Civil aplicable por analogía de acuerdo al art. 78 de la Ley INRA. La prueba documental cursante a fojas 5 y 6 acredita la entrega de la casa en su integridad por la señora Luz Moron Berazain de Mogro a la demandante, que sería el 30 de mayo, manifestando además que mantenía sus cosas en el inmueble y ocupaba parte de él, pues ésta iba constantemente al domicilio para ver que las plantas estén cuidadas, ya que tenían un valor sentimental. Indicando además que la fecha del reconocimiento de firmas del documento es de 14 de abril del año 2010, es decir, que es anterior a los hechos del despojo, manifestando que el documento no es fraguado, sino que presta testimonio de actos realizados, cuando no se produjo el despojo, sino para acreditar la devolución de la parte del inmueble que la demandante poseía.

Que, la audiencia de Inspección Judicial, cursante a fojas 8, demuestra que la demandante al fallecimiento de su esposo continuó en posesión del inmueble, que textualmente indica: "Acto seguido la juzgadora se traslado al inmueble de la vecina colindante, Palmira Chocala Albino, quien indicó que conoce a la Sra. Mirtha Jenny Delgadillo Martínez, que construyo su casa junto con don Eudal Ordoñez que ha fallecido y quienes para construir su casa acarreaban agua de la acequia que se encuentra frente a su casa, y que vivieron como matrimonio". Siendo esta una verdad inconmovible, pues cuenta con el sello de la cosa juzgada irrevisable, con intervención de una autoridad legal y válida, por lo tanto se trata de un medio de prueba de plena certidumbre que desacredita y deja sin valor probatorio las declaraciones testificales de descargo cursante a fojas 146 donde indican que nunca la vieron en el inmueble; manifestando que la juez a quo no violó ninguna norma de valoración de prueba ni incurrió en error de hecho o de derecho.

Que, el contrato de antícresis suscrito con la Sra. Luz Moron Berazain de Mogro, nunca fue inscrito en Derecho Reales, porque el inmueble que adquirió con su esposo nunca fue registrado en Derechos Reales. Manifestando además que, al tener los recibos de pago de luz, estos fueron efectuados por la actora y como podría haber poseído el inmueble su esposo, tal como manifiestan los recurrentes, si lamentablemente él falleció. Por todo lo expuesto pide se declare infundado el recurso, con costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un proceso especial el caso sub-lite, tal cual establece el Libro Cuarto, Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art 78 de la Ley 1715, es necesario e importante referirse a qué se entiende o que viene a ser un proceso interdicto; Jesús Saénz Jiménez señala que: "son una serie de procesos especiales y sumarios, tendientes a proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares y sin que la resolución que sobre los mismos recaiga tenga carácter definitivo". Asimismo, conforme manifiesta el tratadista Manuel Osorio, "...constituye un procedimiento en materia civil, encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicte sin perjuicio de un mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio". Por último, el Dr. José Decker Morales sobre el particular, señalaba: "... esta clase de acciones, solo protegen la posesión, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el que la ley debe defender contra cualquier alteración material". Es así que esta clase de acciones, solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad y con el interdicto de recobrar la posesión, se persigue la reintegración en la posesión que dice tener la recurrente y que la misma fue despojada por los demandados. En consecuencia, los procesos interdictos, como el caso presente, sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación o despojo sufridos, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, de conformidad al art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley 1715 el art. 607 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1461 del Código Civil, precepto legal donde se tiene inserta la base fundamental para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, es así que la citada norma adjetiva, establece claramente los aspectos o requisitos indispensables: a) Que quien poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella. b) Se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado. c) El día en que hubiese sufrido la eyección. d) Se recibirá la prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión.

Que, analizando el recurso de casación en el fondo, los recurrentes manifiestan que la juez a quo no ha valorado correctamente en la sentencia el documento de fojas 4 y 5 del expediente; al respecto cabe anticipadamente aclarar que el Código Civil en su art. 87 da una noción de lo que es la posesión, señalando:

I.La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II.Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

En este entendido en la posesión se tiene la existencia de dos elementos fundamentales: el elemento material (corpus) que es la tenencia por si o por medio de un tercero y el elemento intelectual o psicológico (animus) que se traduce en la intención o voluntad de obrar como dueño de la cosa. Es así que del análisis del presente caso, la demandante a través de dicho documento privado, mismo que ha surtido efectos entre las partes suscribientes, demostró la tenencia del inmueble y la continuidad de su posesión por medio de la señora Luz Moron Berazain de Mogro, quien tuvo la calidad de detentadora de parte del inmueble puesto que ésta, reconoció la calidad de propietaria a Jenny Mirtha Delgadillo Martínez, por tanto titular de la posesión.

Que, al momento de valorar la prueba se debe tomar en cuenta cuales son los hechos que quieren demostrarse con ella, no ameritando en el presente caso el análisis sobre la validez jurídica o no de algunos documentos, que por la particularidad del presente proceso lo que se busca es llegar a la verdad sobre cuestiones de hecho y no de derecho, que son la característica principal de los procesos interdictos. Asimismo, tomando en cuenta la valoración integral que se debe hacer de la prueba, se tiene que, la recurrente también ha demostrado haber poseído el inmueble antiguamente, ya que a fojas 8 del expediente se encuentra un Acta de Inspección Judicial dentro del proceso de Unión Conyugal Libre o de Hecho llevada a cabo por la Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo, donde se evidencia que, a través de las declaraciones de dos vecinos, la señora Martha Delgadillo se encontraba viviendo en el lugar juntamente con el señor Eudal Ordoñez, asimismo, a fojas 16 y 17 dentro del señalado proceso se tiene la confesión de Yehudy Mark Ordoñez Valdez, quien señala que la señora Jenny Martinez le habría abierto la puerta y que ésta había indicado a sus tíos que ella era la dueña de la casa.

Asimismo, los recurrentes manifiestan que las facturas de pago de luz no debían ser valoradas por la Juez a quo, puesto que éstas tienen como titular del inmueble al señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo, siendo éste el titular y poseedor y no la demandante; al respecto cabe señalar que, si bien el señor Fabián Eudal Ordoñez Jaramillo figura como titular en las facturas de pago de energía eléctrica, esto no significa que es él quien posee el inmueble, esto debido a su fallecimiento en fecha 10 de febrero del año 2008, además, se tiene que en este tipo de transacciones, lo habitual es, que la persona que recibe el servicio, sea quien efectué el pago, aspecto que fue demostrado por la demandante al tener en su poder tales documentos, no solo en el servicio de energía eléctrica, sino también por los recibos de pago en el servicio de agua, documentos cursantes a fojas 31 a 52, que demuestran la posesión de la demandante.

Que, con relación al error de la Juez a quo en la valoración del acta de la Notario cursante a fojas 98, se tiene que, la juez a quo analizó correctamente dicho documento como prueba que acredita que fueron los recurrentes los que realizaron el despojo, en tal sentido, se concluye que la demanda fue interpuesta contra las personas correctas, puesto que el art. 1461 del Código Civil concordante con el art. 608 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715, señalan que se deberá plantear la demanda para recuperar la posesión contra los despojantes; asimismo, con este documento se demostró la fecha en que fue la eyección, para dar lugar a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, toda vez que la demanda debe ser planteada dentro del año transcurrido desde que se produjo el despojo, tal como señala el art. 1461 del Código Civil concordante con el art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715. Cabe acotar además que, en virtud al art. 612 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los documentos de derecho de propiedad que presentaron los recurrentes no es justificante para el despojo, previsión que resulta altamente significativa porque permite fortalecer el principio de que nadie puede hacerse justicia con sus propias manos; en consecuencia, los procesos interdictos, como el caso presente, sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación o despojo sufridos, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Jenny Mirtha Delgadillo Martínez demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, presupuestos que se encuentran valorados en la fundamentación de la sentencia, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de primera instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la Juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de recobrar la posesión.

Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al pronunciar la sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la Juez a quo en estricta sujeción a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto éste último no fue objeto de la controversia, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó la sustanciación a la vía que corresponda para la definición de derechos.

Es así que, de lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco ha probado que la Juez a quo, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo; evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 180 a 183 y vuelta de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina