ANA-S1-0010-2012

Fecha de resolución: 03-04-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia de 20 de enero de 2012, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario de La Paz. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial cometió error de hecho en la valoración de la prueba al considerar la existencia del proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión como si el mismo alcanzara a los demandados Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jaúregui, cuando los sujetos procesales no son los mismos respecto del presente proceso;

2.- La autoridad judicial otorgo a la Sentencia N° 05/08 de 5 de junio de 2008 un alcance mayor del que la ley le concede en evidente infracción al principio de la cosa juzgada y a los art. 194 del Cód. Pdto. Civ. y 1319 y 1451 del Cód. Civ. y;

3.- La parte recurrente alego que habrían probado su posesión sobre los predios objeto del litigio así como los actos de perturbación cometidos por los demandados.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

La parte demandada respondió al recurso manifestando, que en su demanda reconvencional fueron claros al señalar que tales hechos son mentiras y que más al contrario fueron sus personas las víctimas de agresiones físicas que ocurrieron el 17 de noviembre de 2010 constituyendo despojo violento y que por temor a perder sus vidas tuvieron que dejar el terreno, hechos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictar sentencia, solicitó se dicte Auto Supremo Agrario imparcial.

“(…)En el caso de autos, los demandantes Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari, acreditaron debidamente dichos presupuestos, lo cual determinó que el órgano jurisdiccional agrario establezca jurídicamente como hechos probados los mismos, tal cual se desprende del análisis y definición cursante en la sentencia de fs. 195 a 200 al consignar: "(...) en el presente caso, se ha llegado a la conclusión de que los demandantes se encuentran en posesión del predio, también la perturbación que realiza el demandado Oscar Olegario Pari Mamani(...)" (sic); empero, la Juez Agrario de instancia declara improbada la pretensión de los actores bajo el argumento de que la fecha de perturbación no se enmarca al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. al señalar en la referida sentencia: "(...) sin embargo se ha probado también que la fecha de perturbación no se enmarca al Art. 602 del C.P.C., puesto que se ha evidenciado que existe otro proceso en el juzgado agrario, el cual prueba que el conflicto entre las partes datan de varios años atrás" (sic), incurriendo en un evidente error de hecho en la valoración de la prueba que le llevó a adoptar tal decisión. En efecto, del contenido del art. 602 del Código Adjetivo Civil, aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, concordante con lo establecido por el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, se desprende que la fecha o día en que se produjeron los actos materiales de perturbación, tiene la particular finalidad de establecer el requisito de admisibilidad previsto por el art. 592 del Código Adjetivo Civil, esto es, si la acción de interdicto de retener la posesión fue intentada dentro del año de producidos los hechos, que según afirman los actores, los mismos fueron producidos el 17 de noviembre de 2010 habiendo interpuesto su acción el 25 de marzo de 2011, tal cual se desprende del cargo cursante a fs. 20 de obrados, de donde resulta que la apreciación que efectúa la Juez Agrario de La Paz para establecer la fecha en que sucedió la perturbación basándose en los supuestos conflictos entre las partes que datan de hace muchos años atrás valorando para ello la existencia de un proceso agrario anterior, es erróneo y carente de fundamentación legal, toda vez que no puede basar su decisión en hechos anteriores y distintos a los que fueron demandados en el presente proceso, al ser acciones independientes interpuestas en distintas fechas, con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, tal cual se desprende de la Sentencia Agraria N° 05/08 cursante de fs. 203 a 206 pronunciada por la misma Juez de instancia dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma contra Alberto Pari Mamani, habiéndosele inclusive en dicho proceso amparado en la posesión al ahora recurrente Alberto Pari Mamani; consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente Interdicto de Retener la Posesión dentro del año en que sucedió la perturbación, dicha acción es procedente, siendo errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó la Juez Agrario de instancia.”

El Tribunal Agroambiental CASO EN PARTE la Sentencia N° 01/2012 y deliberando en fondo, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e IMPROBADA la demanda reconvencional, conforme el fundamento siguiente:

1, 2 y 3.- Revisado el proceso se evidenció que la autoridad judicial incurrió en un evidente error de hecho en la valoración de la prueba que le llevó a adoptar la decisión en la sentencia impugnada pues la apreciación que efectuó la autoridad judicial para establecer la fecha en que sucedió la perturbación seria errónea y carente de fundamentación legal, ya que baso su decisión en los supuestos conflictos entre las partes que datan de hace muchos años atrás valorando para ello la existencia de un proceso agrario anterior, es decir baso su decisión en hechos anteriores y distintos a los que fueron demandados, por lo que al haber sido interpuesto el proceso de Interdicto de Retener la Posesión dentro del año en que sucedió la perturbación, dicha acción es procedente.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Interdicto de retener la posesión

El juzgador valoró un proceso agrario anterior con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, siendo errado el análisis y definición en cuanto a cuándo sucedió la perturbación, habiéndose intentado la acción dentro del año de producidos los hechos

" (...) si la acción de interdicto de retener la posesión fue intentada dentro del año de producidos los hechos, que según afirman los actores, los mismos fueron producidos el 17 de noviembre de 2010 habiendo interpuesto su acción el 25 de marzo de 2011, tal cual se desprende del cargo cursante a fs. 20 de obrados, de donde resulta que la apreciación que efectúa la Juez Agrario de La Paz para establecer la fecha en que sucedió la perturbación basándose en los supuestos conflictos entre las partes que datan de hace muchos años atrás valorando para ello la existencia de un proceso agrario anterior, es erróneo y carente de fundamentación legal, toda vez que no puede basar su decisión en hechos anteriores y distintos a los que fueron demandados en el presente proceso, al ser acciones independientes interpuestas en distintas fechas, con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, tal cual se desprende de la Sentencia Agraria N° 05/08 cursante de fs. 203 a 206 pronunciada por la misma Juez de instancia dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma contra Alberto Pari Mamani, habiéndosele inclusive en dicho proceso amparado en la posesión al ahora recurrente Alberto Pari Mamani; consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente Interdicto de Retener la Posesión dentro del año en que sucedió la perturbación, dicha acción es procedente, siendo errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó la Juez Agrario de instancia.”

En la línea de casación por errónea valoración de la prueba

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 071/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 33/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Interdicto de retener la posesión

El juzgador valoró un proceso agrario anterior con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, siendo errado el análisis y definición en cuanto a cuándo sucedió la perturbación, habiéndose intentado la acción dentro del año de producidos los hechos (ANA-S1-0010-2012)