SENTENCIA No. 01/2012

EXPEDIENTE: No. 23/2011

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión Reconvenida por Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTES: Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari,

DEMANDADOS: Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y

Celestina Mamani Jáuregui

DISTRITO: La Paz

ASIENTO JUDICIAL : La Paz

FECHA: 20 de enero de 2012

JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante en fojas 17 a 19 vuelta de obrados, manifestando como antecedentes que desde el año 1996 está en posesión de una propiedad agraria de seis hectáreas situada en la zona de Villa Florida (Chojñacirca) de la Comunidad Yaurichambi, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, posesión que adquirió de su hermano Sabino Pari Poma, fallecido en septiembre de 1966, quien era titular de las tierras. Que, Alberto Pari Poma en 1969 contrajo matrimonio con Rosa López Cutipa y junto a sus hijos hasta hoy en día le dan la función social a dichas tierras sembrando y cosechando diversos productos agrícolas, así como pastizales para su ganado, durante cuarenta y cinco años.

Que, aproximadamente hace tres años sus hermanos Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma otorgando poder notariado a Francisco Mamani Mamani instauraron un proceso agrario de Recobrar Posesión, en el cual reconvienen por Interdicto de Retener Posesión, proceso que terminó en todas sus instancias a favor de Alberto Pari Poma, cuyo fallo corresponde a la resolución 05/08 de 5 de junio de 2008 y Auto Nacional Agrario Resolución Nº S1ª Nº 38/08 de 21 de octubre de 2008, el mismo que declara infundado el recurso de casación formulado por las demandantes.

Que, Alberto Pari Poma destaca que sus padres Justino Pari Mamani y Eduarda Poma de Pari como herederos forzosos de su hermano Sabino Pari Poma hicieron su declaratoria de herederos, y l a propiedad se inscribió en Derechos Reales con

la matrícula de folio real No. 2.12.1.03.0000210 sobre las dos parcelas, antes de propiedad de Sabino Pari Poma, aunque en el registro no figura la superficie real de seis hectáreas figurando la superficie como "0.00m2".

Que, Alberto Pari Poma menciona que su sobrino Oscar Olegario Pari Mamani tiene otros terrenos colindantes a los suyos y figura actualmente junto a él y su hermana Josefina Pari Poma como propietarios de las seis hectáreas.

Que, Alberto Pari Poma menciona que sufrió agresiones físicas y verbales por parte de Oscar Olegario Pari Mamani que se fueron repitiendo desde la fecha 16 de marzo de 2009, haciéndose más frecuentes manifestando su voluntad de echarnos de los terrenos hasta el miércoles 17 de noviembre de 2010, donde junto a su madre Celestina Mamani Jáuregui y su padrastro Andrés Mamani Balboa y el hijo de este último el señor Percy Iván Mamani Mamani los agredieron con piedras dejando al Alberto Pari Poma con un impedimento de cuarenta días por una fractura completa del húmero izquierdo y a Rosa López Cutipa de Pari le ocasionaron golpes en la cabeza en el ojo derecho y en el tórax dejándola con impedimento de doce días.

Que, a consecuencia de lo antes mencionado piden previa valoración de la prueba dictar sentencia y dar lugar a que cesen los actos de hostigamiento y perturbación por los demandados a la posesión de dicho predio agrario; condenar con costas a los demandados; y el pago de los daños materiales humanos ocasionados por la actitud ilícita de los demandados.

Que, los demandados responden la demanda y a la vez interponen reconvención de Mensura y Deslinde e Interdicto de Recobrar la Posesión, la primera fue rechazada porque no era conexa con la demanda de Interdicto de Retener lla Posesión, tal cual establece el Art. 80 de la Ley 1715. Con referencia a la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue admitida y se corrió en traslado a la parte contraria, la misma que no fue respondida.

Que, manifiesta en su memorial de contestación que los demandantes pretenden su derecho señalando que desde el año 1966 vienen poseyendo un terreno de seis hectáreas, adquirido al fallecimiento de su hermano Sabino Pari Poma sin dejar hijos menos conyugue sobreviviente, motivo por el que sus padres se hicieron declarar herederos legales y forzosos del hijo premuerto sobre una parcela de seis hectáreas, sin embargo el finado tío tiene varios hermanos, entre ellos su padre, que también tiene derecho a heredar, siendo que también cuentan con declaratoria de herederos.

Que, hasta antes de la muerte de sus causantes Justina Pari y Eduarda Poma de

Pari, su posesión era totalmente quieta y pacífica hasta el año 2010, a partir de ese año comenzaron las amenazas y actos de prepotencia, de robo y destrucción de viviendas.

Que, de los informes y certificaciones expedidas por Derechos Reales y títulos ejecutoriales acreditan que somos copropietarios del terreno de seis hectáreas lo cual reconocen los demandantes.

Por lo expuesto, solicitan dictar sentencia declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda y en ejecución de autos disponer la inmediata restitución de su terreno que tienen en copropiedad y se practique la mensura y deslinde de la fracción del terreno que les corresponde y con la reparación de daños y perjuicios cuyo monto será determinado en ejecución de autos.

CONSIDERANDO:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.HECHOS PROBADOS :

a)El demandante Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari han presentado certificados emitidos por autoridades que demuestran que Alberto ha cumplido con varios cargos dentro de la Comunidad, certificado domiciliario que demuestra que vive en la Comunidad Yaurichambi, documentos estos que demuestran que los demandantes viven en la Comunidad Yaurichambi.

b) Los testigos de la parte demandante mencionaron que Oscar Olegario tiene su casa y sus trabajos al otro lado, que en el predio están Alberto Pari y su esposa.

c)Con referencia a las testificales de la parte demandada y reconvencionista mencionaron que Francisco Mamani y Oscar Mamani son colindantes, y que Francisco Mamani se ha comprado una hectárea al lado, que ahí viven los tres y que en el área del conflicto no viven.

I.HECHOS NO PROBADOS

El demandado y reconvencionista a la vez, Oscar Olegario Pari Mamani presenta como prueba plano del Lote Rural , el mismo que fue realizado por Gobierno Municipal de Batallas, Testimonio de la Resolución dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, seguida por Josefina Pari Poma y Oscar Olegario Pari Mamani al fallecimiento de sus padres y sus abuelos, Testimonio del proceso civil voluntario seguido por Celestina Mamani Jauregui y Oscar Olegario Pari al fallecimiento de su esposo y padre respectivamente; Certificados de emisión de Títulos Ejecutoriales, Testimonio de protocolización de testimonio de declaratoria de herederos seguido por Justino Pari Mamani y Eduarda Poma de Pari, al fallecimiento de Sabino Pari Poma., Fs. 68 Plano de propiedad a nombre de Oscar Pari Mamani, Josefina Pari Poma y Alberto Pari Poma, documentos estos que no prueban el cumplimiento de la función social, por lo tanto intrascendentes dentro del presente proceso.

Certificado que manifiesta que Justino Pari ha cumplido diferentes carteras como dirigente sindical y Junta escolar y otros, certificaciones de cumplimiento de la función social por parte de Oscar Olegario emitida por varias autoridades durante varios años a partir del año 2006 a la fecha, sin embargo no se pudo establecer claramente si estas certificaciones eran por el terreno en conflicto, o por el terreno que ahora se encuentra actualmente viviendo.

CONSIDERANDO :

Que, en la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto se estableció que el demandante Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari se encuentran en posesión, es decir cuentan con casa y ganado, asimismo coadyuvaron la posesión de ellos las autoridades del lugar y algunos comunarios que estuvieron en la audiencia. Que, Oscar Olegario Pari Mamani en el lugar tiene a medio construir una vivienda.

Referente a los demandados los comunarios mencionaron que no han estado en posesión, mas bien que intenta apoderarse del terreno que ahora es de la Comunidad, puesto que por Asamblea General se ha decidido que esa parte del predio se quede para el área escolar.

CONSIDERANDO :

Que, según el Art. 375 del Código de procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandado, no ha desvirtuado lo afirmado por los demandantes.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función

económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSDERANDO :

Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 175 para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso, se ha llegado a la conclusión que los demandantes se encuentran en posesión del predio, también la perturbación que realiza el demandado Oscar Olegario Pari Mamani, sin embargo se ha probado también que la fecha de perturbación no se enmarca al Art. 602 del C.P.C., puesto que se ha evidenciado que existe otro proceso en el juzgado agrario, el cual prueba que el conflicto entre las partes datan de varios años atrás.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a los dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión, se necesita que el demandante haya estado en posesión del predio, también demostrar el despojo con violencia o sin ella, y que deberán intentarse dentro del año del producido los hechos, en el presente caso no se ha podido demostrar el despojo atribuido a los demandantes, tampoco la fecha en que hubieran ocurrido los hechos, puesto que la casa que intentaba construir el demandado Oscar Olegario Pari Mamani en la inspección judicial mencionaron que de la noche a la mañana se construyó la vivienda, sin embargo de acuerdo a la sana critica de la suscrita juez no puede construirse de la noche a la mañana la construcción que se observó en la audiencia de inspección judicial.

En conclusiones dentro del presente proceso se puede establecer que Alberto Pari Poma y Oscar Olegario Pari Mamani están discutiendo hace varios años sobre la parte que le correspondía al hermano Sabino 2do. , quien murió sin dejar ningún heredero, y que actualmente se encuentra en posesión Alberto Pari y Rosa Cutipa de Pari.

CONSIDERANDO :

Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Retener la Posesión conforme dispone el Art. 39 Inc. 7) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA La presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari en contra de Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jauregui; e IMPROBADA la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandados Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jauregui.

Sin costas en aplicación al Art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de la Paz, a los veinte días del mes de enero de dos mil doce años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10/2012

Expediente : Nº 48/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari

Demandados: Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa

y Celestina Mamani Jaúregui

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 3 de abril de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 213, interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2012 cursante de fs. 195 a 200 pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Alberto Pari Poma contra Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jaúregui y reconvención de los demandados con Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los actores Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que el miércoles 17 de noviembre de 2010, Oscar Olegario Pari Mamani comenzó una serie de actos de acoso en su contra irrumpiendo en su predio sito en Villa Florida (Chojñacirca), Comunidad Yaurichambi, provincia Los Andes del departamento de La Paz acompañado de su madre Celestina Mamani Jaúregui y el esposo de ésta, Andrés Mamani Balboa que les agredieron causándoles lesiones. Añaden que con el objeto de fundamentar su demanda señalaron que las agresiones de Oscar Olegario Pari Mamani y sus familiares comenzaron con insultos y agresiones de hecho que aún no involucraban la posesión de los predios en litigio donde describieron que en fecha 16 de marzo de 2009 fue agredido cuando caminaba por la ruta que va hacia el colegio, sin que el mismo constituya acto de perturbación sino una agresión de tipo personal. De igual manera -señalan los recurrentes- para establecer incluso la existencia de un anterior fallo del mismo Juzgado Agrario de La Paz, hicieron referencia al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma contra Alberto Pari Poma que reconvino por Interdicto de Retener la Posesión, proceso en el cual se le amparó en la posesión. Agregan que la juez de la causa cometió error de hecho en la valoración de la prueba al considerar la existencia del proceso agrario antes señalado como si el mismo alcanzara a los demandados Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jaúregui, cuando los sujetos procesales no son los mismos respecto del presente proceso, apreciando erróneamente la juez como una especie de cosa juzgada al considerar que su acción estaba fuera del plazo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. no obstante que el hecho de perturbación cometido por los demandados es de fecha 17 de noviembre de 2010, cuyas piezas ni siquiera cursan en el expediente, no obstante que tanto su abogado como su persona fueron enfáticos al señalar que ese proceso tenía otros sujetos procesales, otorgando por tal la juez a quo a la Sentencia N° 05/08 de 5 de junio de 2008 un alcance mayor del que la ley le concede en evidente infracción al principio de la cosa juzgada y a los art. 194 del Cód. Pdto. Civ. y 1319 y 1451 del Cód. Civ. que establecen que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso. Mencionan que la Juez de instancia ha concluido en la legitimidad y veracidad de su pretensión al señalar que se encuentran en posesión y también sobre la perturbación, sin embargo -afirman los recurrentes- cometiendo un error de apreciación ha vulnerado norma positiva al considerar los alcances del primer proceso que tenía otros sujetos procesales, no obstante de que los actos materiales de perturbación de posesión tuvieron lugar el 17 de noviembre de 2010 habiendo sido presentada la demanda en marzo del 2011, es decir, apenas unos meses después de verificados los hechos descritos y por ende dentro del plazo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que -mencionan los recurrentes- verificada su posesión sobre los predios objeto del litigio así como los actos de perturbación cometidos por los demandados corresponde otorgarles la tutela jurídica demandada.

Con tal argumentación, señalando que ante el peso del error in judicando cometido, interponen recurso de casación en el fondo solicitando se dicte auto nacional revocatorio declarando probada su demanda y manteniendo improbada la reconvención.

Que corrido en traslado dicho recurso, los demandados Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jaúregui por memorial de fs. 216 a 218, responden señalando que no puede pasar desapercibido la impertinente narración de los hechos que los demandantes repiten desde su punto de vista que en ningún momento fueron producidos ni ratificados en la sentencia recurrida. Agregan que en su demanda reconvencional fueron claros al señalar que tales hechos son mentiras y que más al contrario fueron sus personas las víctimas de agresiones físicas que ocurrieron el 17 de noviembre de 2010 constituyendo despojo violento y que por temor a perder sus vidas tuvieron que dejar el terreno, hechos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictar sentencia. Señalan que el fundamento principal para declarar improbadas la demanda como la reconvencional es la existencia de otro proceso agrario con sentencia ejecutoriada, que si bien existe otro proceso, los sujetos procesales fueron Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma como demandantes y Alberto Pari Poma como demandado donde sus personas no tienen parte ni arte en dicho proceso, siendo necesario tener en cuenta que los efectos jurídicos procesales de dicho fallo sólo comprenden a las partes del proceso y no aprovechan ni perjudican a quienes no han intervenido en el mismo, por lo que -señalan los demandados- se advierte la existencia de un error in judicando (error de hecho en la sentencia) derivada de la indebida apreciación de la prueba. Con tal argumentación solicita que se dicte auto Supremo Agrario imparcial apegado al imperio de la ley y la majestad de la justicia.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción. En el caso de autos, los demandantes Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari, acreditaron debidamente dichos presupuestos, lo cual determinó que el órgano jurisdiccional agrario establezca jurídicamente como hechos probados los mismos, tal cual se desprende del análisis y definición cursante en la sentencia de fs. 195 a 200 al consignar: "(...) en el presente caso, se ha llegado a la conclusión de que los demandantes se encuentran en posesión del predio, también la perturbación que realiza el demandado Oscar Olegario Pari Mamani(...)" (sic); empero, la Juez Agrario de instancia declara improbada la pretensión de los actores bajo el argumento de que la fecha de perturbación no se enmarca al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. al señalar en la referida sentencia: "(...) sin embargo se ha probado también que la fecha de perturbación no se enmarca al Art. 602 del C.P.C., puesto que se ha evidenciado que existe otro proceso en el juzgado agrario, el cual prueba que el conflicto entre las partes datan de varios años atrás" (sic), incurriendo en un evidente error de hecho en la valoración de la prueba que le llevó a adoptar tal decisión. En efecto, del contenido del art. 602 del Código Adjetivo Civil, aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, concordante con lo establecido por el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, se desprende que la fecha o día en que se produjeron los actos materiales de perturbación, tiene la particular finalidad de establecer el requisito de admisibilidad previsto por el art. 592 del Código Adjetivo Civil, esto es, si la acción de interdicto de retener la posesión fue intentada dentro del año de producidos los hechos, que según afirman los actores, los mismos fueron producidos el 17 de noviembre de 2010 habiendo interpuesto su acción el 25 de marzo de 2011, tal cual se desprende del cargo cursante a fs. 20 de obrados, de donde resulta que la apreciación que efectúa la Juez Agrario de La Paz para establecer la fecha en que sucedió la perturbación basándose en los supuestos conflictos entre las partes que datan de hace muchos años atrás valorando para ello la existencia de un proceso agrario anterior, es erróneo y carente de fundamentación legal, toda vez que no puede basar su decisión en hechos anteriores y distintos a los que fueron demandados en el presente proceso, al ser acciones independientes interpuestas en distintas fechas, con relación a hechos diferentes y con participación de otros sujetos procesales, tal cual se desprende de la Sentencia Agraria N° 05/08 cursante de fs. 203 a 206 pronunciada por la misma Juez de instancia dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Nicolasa Pari de Mamani, Luisa Pari de Balboa y Aparicio Pari Poma contra Alberto Pari Mamani, habiéndosele inclusive en dicho proceso amparado en la posesión al ahora recurrente Alberto Pari Mamani; consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente Interdicto de Retener la Posesión dentro del año en que sucedió la perturbación, dicha acción es procedente, siendo errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó la Juez Agrario de instancia.

Que, por consiguiente, si bien la juez a quo ha considerado a cabalidad los prepuestos primordiales que se requieren para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, por el contrario, no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances valorando erróneamente actos y hechos efectuados en un proceso agrario anterior por distintos sujetos procesales, incurriendo por tal en un error de hecho en la apreciación de la prueba en la que fundó su resolución, correspondiendo por tal la aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA EN PARTE la Sentencia N° 01/2012 de fs. 195 a 200 de obrados y deliberando en fondo, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 17 a 19 vta. incoada por Alberto Pari Mamani y Rosa López Cutipa de Pari, amparándoles en la posesión que ejercen en el predio sito en la zona Villa Florida (Chojñacirca) de la Comunidad Yaurichambi, provincia Los Andes del departamento de La Paz, manteniéndose incólume respecto de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión declarada IMPROBADA que fue interpuesta por los demandados Oscar Olegario Pari Mamani, Andrés Mamani Balboa y Celestina Mamani Jaúregui, sin responsabilidad para la Juez de instancia al ser excusable el error cometido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron