ANA-S1-0009-2012

Fecha de resolución: 05-07-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 10/2011 de 19 de Abril de 2011, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario del distrito Judicial de Tarija. declarando probada la demanda. El recurso fue planteado bajo  los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- La autoridad judicial habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la inspección judicial, no establece ningún acto posesorio del demandante ya que en el terreno se encontraban las vacas del señor Francisco Asunción de la Vega, esposo de la demandada, igualmente el cerco de alambre con postes que fue realizado por el indicado, con la colindancia de la familia Valencia, sirviendo de lindero entre ambas familias.

2.- Que el demandante habría probado la perturbación por parte de las demandadas, puesto que cursa un certificado del Corregidor donde se evidencia un corte de alambres, pero no indica quien realizó los cortes y según certificado del policía Sargento Conde, el actor sería quien realizó dichos cortes, al respecto, los testigos de cargo no pudieron responder si les consta con certeza que las demandadas hayan realizado dichos cortes.

3.- La parte demandante no habría demostrado los presupuestos exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, puesto que no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que el Sr. Astete estuviera en posesión y que la posesión viciada no puede ser tutelada por la administración Pública, por tanto el  artículo 602 del Código de Procedimiento Civil habría sido violado y aplicado incorrectamente.

“(…)la sentencia recurrida cursante a fojas 198 a 200, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, René Arnulfo Astete Ovando demostró la posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión que fueron realizados por las ahora recurrentes y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial de fojas 173 a 174, declaraciones testificales provenientes de autoridades y dirigentes de la comunidad y certificados e informes de autoridades de la comunidad y funcionarios policiales cursantes en el expediente, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y los actos perturbadores a la posesión efectuados por las demandadas mediante actos materiales constituidos por la apertura de los cercos, ruptura de alambres de púas; actos realizados dentro del año, presupuestos exigidos por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

“(…)Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al pronunciar la sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto éste último no fue objeto de la controversia, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó la sustanciación a la vía que corresponda para la definición de derechos.”

“(…)de lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo; evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:

Analizada la sentencia se evidenció que la autoridad judicial  valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, habiendo la parte demandante demostrado su posesión y los actos perturbadores a la posesión, razón por la cual la autoridad judicial resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centró en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto.

Siendo la valoración y apreciación de la prueba incensurable en casación, no probó la parte recurrente que la autoridad judicial haya realizado una valoración errónea de la prueba por lo que se concluye que  no ha probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Corresponde declarar infundado el recurso en casación cuando  se evidencia que la autoridad judicial valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, determinando que se demostró la  posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión realizados por la parte demandada y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial, las declaraciones testificales, informes de autoridades de la comunidad entre otros,  existiendo resolución congruente con la pretensión principal deducida.

“(…)la sentencia recurrida cursante a fojas 198 a 200, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, René Arnulfo Astete Ovando demostró la posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión que fueron realizados por las ahora recurrentes y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial de fojas 173 a 174, declaraciones testificales provenientes de autoridades y dirigentes de la comunidad y certificados e informes de autoridades de la comunidad y funcionarios policiales cursantes en el expediente, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y los actos perturbadores a la posesión efectuados por las demandadas mediante actos materiales constituidos por la apertura de los cercos, ruptura de alambres de púas; actos realizados dentro del año, presupuestos exigidos por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de retener la posesión.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley. (AAP-S1-0015-2018)