SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: René Arnulfo Astete Ovando

 

Demandado: Marina de la Vega Ramos y otra

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 19 de abril de 2011

 

Hora : 17:00

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 31 a 34, René Arnulfo Astete Ovando demanda Interdicto de Retener la Posesión contra Marina de la Vega Ramos y Olga Ramos de la Vega sobre una fracción de terreno de pastoreo de 30.000 m2, ubicada en Tolomosa Grande; Provincia cercado de este departamento mismo que lo posee de manera pública y pacifica habiendo el cierre perimetral y usándolo como área de pastoreo para el ganado que tiene ya que se dedica a la producción lechera, lamentablemente, bien sufriendo perturbaciones ocasionadas por Olga Ramos de la Vega y Marina De la Vega Ramos, quienes en repetidas ocasiones destrozaron el cerco quemando los postes que lo formaban, introduciendo su ganado e ingresando ellas y sus familias al terreno sin ninguna autorización actos que realizan el 3 de octubre, el 20 de octubre, el 24 de octubre, el 10 de noviembre, el 3 de diciembre y el cinco de diciembre todos del 2009. Esta situación dio lugar a que el 29 de octubre del mismo año interpusiera un interdicto de retener la posesión que no prospero debido a la declaratoria de incompetencia y pese a la medida precautoria de no innovar decretada por el INRA sigue siendo víctima de las perturbaciones que dan lugar a la presente demanda contra Olga Ramos De la Vega y Marina De la Vega Ramos, por lo expuesto pide se dicte sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente se le empare en su posesión y se disponga la reparación de los daños y perjuicios causados con expresa imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 103 a 108, las demandadas contestan negativamente la demanda manifestando que la posesión del actor sobre el terreno en litigio es reciente ya que radicaba en la Argentina.- El terreno en litigio pertenece a us esposo Francisco Asunción De la Vega quien desde la fecha de su adquisición se encuentra en posesión pacifica del terreno siendo falso además que sus personas hayan cortado el alambre de su cerco en reiteradas oportunidades, como falso es que el cabo Félix Villca se haya apersonado al terreno ya que no consta un acta de la realización de la inspección ocular. Es René Astete quien realiza perturbaciones a la posesión de su esposo. El demandante no tiene posesión del predio ni es perturbado por lo que no existen los presupuestos de procedencia del interdicto de retener la posesión consecuentemente solicitan sea declarada improbada la demanda con costas.- simultáneamente se opuso la excepción de incompetencia cuya resolución fue recurrida de casación y resuelta por el Tribunal Agrario Nacional, otorgando a la suscrita competencia para el conocimiento y resolución del conflicto.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido por el Art. 82 de la Ley No. 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna y a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio se concluye que el actor demostró:

1.- Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial (fs. 173 a 174), certificado de fs. 3, informes emitidos por el Cabo. Félix Villca a requerimiento fiscal (fs. 5 y 13), informe de fs. 6, emitido por el corregidor de la comunidad, informe de fs. 23 emitido por el asistente jurídico del INRA, informe de fs. 28, certificado de fs. 29, la declaración testifical de Caledonio Meriles Mamani (fs. 176 a 177), Valentín Maraz Pilinco (fs. 178 vlta a 179), Félix Zenón Villca Colquillo (fs. 188 vlta a 190), e informativa de Felicindo Vega (fs. 180 vlta a 182).

2.- Los actos perturbadores a la posesión realizados por los demandados, por la inspección judicial, certificado de fs. 3, informes emitidos por el Cabo Félix Villca a requerimiento fiscal (fs. 5 y 13), Informe de fs. 6 emitido por el corregidor de la comunidad, informe de fs. 28, certificado de fs. 29, la declaración testifical de Caledonio Meriles Mamani (fs. 176 a 177) Valentín Maraz Pilinco (fs. 178 vlta a 179). Félix Zenón Villca Colquillo (fs. 188 vlta a 190), e informativa de Felicindo Vega (fs. 180 vlta a 182).

3.- El tiempo e que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante las mismas declaraciones testificales - certificado de fs. 3, informes emitidos por el Cabo Félix Villca a requerimiento fiscal (fs. 5 y 13), Informe de fs. 6 emitido por el corregidor de la comunidad, informe de fs. 23 emitido por el asistente jurídico del INRA, informe de fs. 28, certificado de fs. 29.

CONSIDERANDO : Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos, particularmente, el interdicto de retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto de litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales. Y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos propias y así brindar seguridad jurídica, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor de los que no resulte exclusión del poseedor, o amenazas de perturbar la posesión, constituyéndose en la acusa de este interdicto, c) El termino señalado por el Art. 592 del Código Civil para la instauración de los interdictos en general y el de retener la posesión en particular es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo si que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

En el concreto caso de autos el actor demostró su posesión actual y en el momento de las perturbaciones pues evidenciamos durante la inspección judicial que en el terreno litigioso habían cuatro vacas de su propiedad pastando. Por su parte los informes de las diferentes autoridades de la zona dan cuenta que desde 2008 René Astete cerco el terreno con postes y alambre de púas una extensión aproximada de tres hectáreas para su uso exclusivo, lo que se constituye en un acto posesorio, asimismo el informe de fs. 23 emitido por el asistente jurídico del INRA en enero de 2009 también refiere a un cerco levantado por René Astete; Celedonio Meriles, Valentín Maraz Pilinco, Feliciano Vega Gutiérrez, ciudadanos residentes en Tolomosa Grande, afirman constarles que desde hará unos tres o cuatro años René Astete ha cerrado unas tres hectáreas para su uso exclusivo para pastoreo de sus vacas, Feliz Zenón Villca Colquilo, manifiesta que desde que René Astete puso en su conocimiento el conflicto pudo ver que era el quien se hallaba en posesión del terreno, estas declaraciones testificales que por provenir de personas serias del lugar, unas autoridades y dirigentes de la comunidad otras, son creíbles y gozan de la eficacia probatoria que les asigna el Art. 1330 del código civil, con lo que se tiene demostrada la posesión del actor. Que, los actos perturbadores de la posesión del actor están constituidos por la apertura de los cercos, ruptura de alambres de púas y extracción, quemado de postes que formaban parte del cerco, ingreso de ganado al terreno demostrados mediante los diferentes certificados e informes de las autoridades de la comunidad y de funcionarios policiales que reúnen la condición de materiales prevista en el Núm. 2) del art. 602 del Cód. de Procedimiento Civil. la reiterada solicitud de Olga Ramos de la Vega dirigida a las autoridades de la comunidad para que levantaran el cerco sin contar con una orden de autoridad competente como consta en el informe de fs. 5, en el de fs. 67, y declaración testifical de Félix Villca se constituyen en verdaderas amenazas de perturbación. Las declaraciones testificales ratifican estos hechos cuando, Celedinio Meriles Mamani manifiesta haber escuchado a las demandadas decir en asamblea de la comunidad que fueron ellas quienes destruyeron el cerco, Valentín Maraz Pilinco, afirma saber que las demandadas siempre perturban el trabajo del actor incluso al principio se trato de arreglar con las autoridades de la comunidad, Félix Zenón Villca Colquillo, manifiesta haber preguntado a Olga Ramos sobre el retiro del cerco a lo respondió que ella mando a retirar las ramas porque el terreno le pertenecía, la mando sacar porque era su terreno, en otra oportunidad, dice el mismo testigo surgió otro problema porque Olga Ramos introdujo sus animales al terreno habiendo surgido agresiones físicas que llevaron a las partes hasta la FELC.- Que, los hechos que sirven de causa al presente interdicto se habrían producido en octubre de 2009, es decir ocho meses antes de la instauración de la demanda consecuentemente dentro del término establecido en el Art. 592 del código de procedimiento civil para la procedencia de las acciones interdictas. Por su parte las demandadas no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, pues su defensa se dirigió a demostrar el derecho propietario de su padre y esposo respectivamente y la posesión ilegal o ilegitima del actor mediante la escritura de compraventa de fs. 60 a 62, los diferentes informes cursantes desde fs. 64 a 71 y os testigos propuestos por su parte, aspectos que no corresponden a la naturaleza de la presente acción. De esta manera al haberse agotado el análisis y valoración de la prueba se concluye que se cumplen los presupuestos concurrentes de procedencia del interdicto intentado habiendo cumplido el actor con la carga de la procesal que le impone el Art. 375 del código de procedimiento civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza en materia agraria de Tarija administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión en todas sus partes incoada por René Arnulfo Astete contra Marina De la Vega y Olga Ramos de la Vega con expresa condenación en costas de conformidad con lo previsto en el Art. 594 del código supletorio, consecuentemente se dispone el cese inmediato de los actos perturbadores debiendo las demandadas restituir los cercos de ramas y de postes y alambres de púas que cierran perimetralmente el terreno sea dentro del plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el Art. 521 del citado código adjetivo sustituido por el Art. 34 de la ley 1760.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieran agraviados con el presente fallo.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 09/2012

Expediente: Nº 3128-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: René Arnulfo Astete Ovando

Demandadas: Olga Ramos de la Vega y Marina de la Vega Ramos

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas. 205 a 207 de obrados, interpuesto por Olga Ramos de la Vega y Marina de la Vega Ramos contra la Sentencia Nº 10/2011 de 19 de Abril de 2011, cursante a fojas 198 a 200, pronunciada por la Juez Agrario del distrito Judicial de Tarija, dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido por René Arnulfo Astete Ovando contra Marina de la Vega Ramos y Olga Ramos de la Vega, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia Olga Ramos de la Vega y Marina de la Vega Ramos recurren de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal:

Que, respecto a la casación en el fondo, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la inspección judicial cursante a fojas 173 a 174, no establece ningún acto posesorio del demandante ya que en el terreno se encontraban las vacas del señor Francisco Asunción de la Vega, esposo de la demandada Olga Ramos, como también el cerco de alambre con postes que fue realizado por Francisco de la Vega con la colindancia de la familia Valencia y que servía como lindero entre ambas familias; respecto al informe que evacua el INRA en fecha 27 de enero de 2009 y la juez valora a favor del actor, establece de forma muy clara que Francisco de la Vega se encontraba en posesión del terreno litigioso, dicho informe señala "...Evidenciándose que el mismo cuenta con animales de pastoreo y demás mejoras como un cerco de alambre, que pusieron a medias con el vecino colindante, y que los dueños eran los abuelos vivientes anteriormente de don Francisco Asunción de la Vega y que en realidad él posee el terreno hace mucho tiempo atrás..."; valorándose este aspecto como posesión por cuenta del demandante, aspecto que constituye en la señora Juez un error de hecho al no valorar correctamente la prueba aportada. Asimismo, no valoró la prueba testifical por la que los testigos de cargo manifestaron que conocen como propietario y poseedor del terreno a Francisco Asunción de la Vega y no así al demandante.

Establece que el demandante habría probado la perturbación por parte de las demandadas, puesto que a fojas 3 cursa un certificado del Corregidor donde se evidencia un corte de alambres, pero no indica quien realizó los cortes, que según certificado de fojas 66 emitido por el policía Sargento Juan Conde Laime, es el actor quien realiza los cortes de alambres y durante toda la sustanciación del proceso los testigos de cargo no pudieron responder si les consta con certeza que las demandadas hayan realizado los cortes, solo indicaron que por comentarios de René Astete saben lo ocurrido.

Que, el error de hecho llevo a la Juez a cometer error de derecho, considerando que el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, establece que para la procedencia de la presente acción se requiere, que quien intentare la acción se encuentre en la posesión actual del bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, y que los hechos se hayan cometido dentro del año; siendo en el presente caso el actor no ha demostrado los presupuestos exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, puesto que no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que el Sr. Astete estuviera en posesión; el abuso, la prepotencia, el avasallamiento es repudiado por toda la comunidad, porque conocen que es su propiedad y que la posesión viciada no puede ser tutelada por la administración de justicia, por tanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ha sido violado y aplicado incorrectamente, por lo que pide que previo el procedimiento de rigor se dicte Auto nacional Agrario Casando la Sentencia en base a los fundamentos de fondo expuestos, o en su caso anule obrados hasta el vicio mas antiguo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, a fojas 211 y 212 de obrados, cursa memorial mediante el cual René Arnulfo Astete Ovando responde al recurso de casación planteado, manifestando:

Que, en el acta de inspección ocular a fojas 173, se advirtió la presencia de tres vacas de su propiedad, así como también a fojas 174 se advirtió que dos vacas fueron introducidas al terreno en el transcurso de la audiencia y que las mismas, no estaban al comienzo de la audiencia y fueron introducidas con posterioridad para crear confusión.

Que, dentro de la audiencia se presentó el formulario de encuesta básica de propiedad cursante a fojas 172, con relación a la propiedad de la familia Valencia, donde ellos señalan en su croquis referencial que los colindantes son los herederos de la familia Astete Ovando y no así las demandadas.

A fojas 73 vuelta las demandadas señalan contradictoriamente que el actor colocó el cerramiento perimetral, así como el portón, por lo que se encuentra ejerciendo posesión en dicho terreno, habiendo manifiesta contradicción el hecho que en su contestación aleguen que se encuentran en posesión y que en otro proceso se lo demande por despojo de forma infundada.

Respecto al informe de fojas 23 efectuado por el INRA, señala que había en medio de la propiedad un camino rustico, donde se encontraba un cerco del actor y daba cuenta que tenía ganado vacuno, por lo tanto las vacas que pudiera tener la familia de las demandadas no efectúan el pastoreo en el terreno objeto del presente proceso.

Finalmente, se puede evidenciar que a fojas 13 el policía Félix Villca relata que la Sra. Olga Ramos de la Vega reconoció haber hecho el destrozo en la cerca del actor, siendo un absurdo señalar que fue el mismo quien destrozo sus propios postes, existiendo las

declaraciones testificales que corroboran dichos extremos. Por todo lo expuesto solicita se confirme en todas sus partes la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de conformidad al art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley 1715 el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Siendo los Interdictos procesos sumarios esencialmente posesorios en los que no se disputa sobre el derecho de propiedad, dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión de una cosa, la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión. En consecuencia lo pertinente para la resolución del presente litigio que versa sobre "retener la posesión", no constituye el derecho propietario eventual que invoca una de las partes en litigio, ni mucho menos implica determinar su existencia o el mejor derecho propietario, pues estos aspectos se encuentran reservados para las acciones reales respectivas, tal como señala E. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 198 a 200, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, René Arnulfo Astete Ovando demostró la posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión que fueron realizados por las ahora recurrentes y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial de fojas 173 a 174, declaraciones testificales provenientes de autoridades y dirigentes de la comunidad y certificados e informes de autoridades de la comunidad y funcionarios policiales cursantes en el expediente, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y los actos perturbadores a la posesión efectuados por las demandadas mediante actos materiales constituidos por la apertura de los cercos, ruptura de alambres de púas; actos realizados dentro del año, presupuestos exigidos por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

Por lo demás, y en consideración a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al pronunciar la sentencia recurrida, ha valorado en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia pronunciada por la juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto éste último no fue objeto de la controversia, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó la sustanciación a la vía que corresponda para la definición de derechos.

Siendo menester añadir que las demandadas recurren de Casación en el fondo y en la forma, sin embargo, en su memorial solo realizan el desarrollo de su casación en el fondo, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad.

Que, en su recurso las demandadas realizan una interpretación de algunos actuados del proceso que supuestamente les favorecerían y que debían ser estos tomados en cuenta por la Juez a quo, sin embargo, de los antecedentes del proceso se tiene la existencia de varios elementos de convicción que demostraron ser viable la pretensión del Sr. Astete

y que fueron tomados en cuenta al momento de dictar sentencia, es así que, de lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo; evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 205 a 207 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina