SENTENCIA 01/2012

Expediente: Nº 1090/211

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Antonia Campero de Quispe representada por Celestino Paco

Trujillo y Francisca Quispe Campero

Demandados: Dionicio Galarza, Nicolas Paco, Calisto Marquina, Gerardo Chacón,

Benancio Rocha, Mario Balderrama y Pastor Guzman

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 04 de enero de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Antonia Campero de Quispe representada por Celestino Paco Trujillo y Francisca Quispe Campero contra Dionicio Galarza, Nicolas Paco, Calisto Marquina, Gerardo Chacón, Benancio Rocha, Mario Balderrama y Pastor Guzman, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 31 de marzo de 2011 Celestino Paco Trujillo y Francisca Quispe Campero en representación de Antonia Campero de Quispe demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: El Testimonio de Poder que cursa evidencia en antecedentes se puede evidenciar que Antonia Campero de Quispe otorga a nuestro faro el poder y a merito del mismo nos apersonamos ante su autoridad y ocurre que lo padres de nuestra mandante que responde al nombre de Alberto Campero y Filomena Saavedra eran propietarios de un terreno de la extensión superficial de dos viches ubicados en la comunidad de MALLCO CHAPI Jurisdicción de Sipe Sipe registrado en Derechos Reales en Fs. 94, y partida 259 de fecha 22 de marzo de 1939 a la muerte de estos señores quedo como única heredera la Sra. Antonia Campero de Quispe mi madre y cuñada respectivamente, de todo este grupo de terreno lo padres de nuestra mandante venden y transfieren parte del mismo a Eulogia Quispe la extensión superficial de 3000 m2 y a Petrona Campero 833 m2., quedando un terreno pendiente de 2664,75 m2 sobre este terreno hasta el pasado 06 de marzo del 2010 quedaba en posesión al margen de las transferencias era nuestra mandante Antonia Campero de Quispe, lamentablemente el cuñado de nuestra mandante de nombre Paulino Muruchi falseando escritura se lo ha vendido la otra parte del terreno que no ha sido transferido a la comunidad de Mallcochapi y esta comunidad encabezado por Dionicio Galarza, Nicolas Paco, Calixto Marquina, Gerardo Chacón Pdte. de OTB MALLCO CHAPI, Benancio Rocha, Mario Balderrama y Pastor Guzman ( corregidor de Mallco Chapi del 2010) producto de la venta no dudaron en utilizar dos maquinarias para derrumbar la casa vieja en la que vivía nuestra mandante, ya que el terreno ha sido vendido a la comunidad en la suma de 55.000 $us (Cincuenta y Cinto Mil Dólares), es mas reitero no han dudado en derrumbar su casa, destrozar sus cultivos, por otro lado Paulino Muruchi cobrando el dinero ha huido a la República Argentina dejando a nuestra poderdante en la calle, para esto ha utilizado cobardemente a los de la comunidad, ya que toda la comunidad se ha venido en contra de nuestra mandante todo con el fin se avivarse del terreno, reitero son los sujetos que han ingresado al terreno de manera violenta es mas se han dado a la tarea de notificarla para invadir el terreno quienes acompañados por más de 100 personas el día 06 de marzo de 2010 sin tomar en cuenta de quien se encontraba en posesión nuestra mandante y viendo que la misma sembraba maíz, cebolla y otros productos. Estos han invadido destrozando todo. Por lo hechos expuestos y dentro nuestra normativa agraria, impetro el presente interdicto de Recobrar la Posesión solicitando que en sentencia declare probada mi demanda y se restituya a mi mandante recobrando así la posesión de el terreno agrícola ubicado en la comunidad de Mallco chapi.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 4 de abril del 2011 a fs. 23 Vlta., corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal los demandados Dionicio Galarza, Nicolas Paco, Calisto Marquina, Gerardo Chacón, Benancio Rocha, Mario Balderrama y Pastor Guzman mediante memorial de 21 de abril del 2011 responden a la demanda adjuntando prueba que cursa en obrados señalando lo siguiente: Hemos sido notificados con una extraña demanda o Interdicto de Recobrar la Posesión por los Sres. Nombrados, en el termino hábil tenemos a bien responder y/o absolver el traslado corrido por su probidad , sin antes negar tanto en el fondo como en la forma los términos expresados por los representantes de Antonia Campero de Quispe, responde que es del tenor siguiente: En primer término ingresemos a la Relación de hechos, que anotan Celestino Paco y Francisca Quispe apoderados de Antonia Campero de Quispe. Refieren que Albertos Camperos y Filomena Saavedra eran propietarios de un terreno de la extensión superficial de dos viches ello significa "7244 M2. Asimismo anota queda como única heredera Antonia Campero de Quispe. Del grupo de terreno vendió a Eulogia Quispe de 3000 m2 y a Petrona Campero de 833 m2, supuestamente queda un terreno pendiente de 2664,75 m2 que la poderdante habria estado en posesión de dicho terreno hasta el 6 de marzo de pasado año, que Paulino Muruchi Falseando papeles ha vendido la otra parte del terreno que no había sido transferido, tenía una casita y reitera que todo el terreno habria sido vendido a la comunidad en la suma de 55.000 $us con papeles falsos y que el vendedor habria huido a la Argentina y finalmente nosotros los demandados habríamos derrumbado la casa de su mandante en la que vivía que ingresamos al terreno de manera violenta que hemos invadido y destrozado todo para luego plantear el presente interdicto de recobrar la posesión. Absolviendo el traslado corrido por su probidad es necesario puntualizar lo siguiente, no conocemos los dos viches de terreno en nuestra comunidad de Mallco Chapi, conforme la Certificación de Derechos Reales los terrenos estarían en la localidad de Sauce rancho, comunidad diferente a la nuestra, conforme al testimonio de declaratoria de herederos Antonia Campero de Quispe no es la única heredera se tiene entre otros a Petrona Campero de Muruchi se aclara que ambos documentos acompaña los apoderados de la demandante. Asimismo parece que hemos olvidado completamente sumar o restar conforme a la certificación de ventas presentada por la parte demandante existen ventas que hacen un total de 5.580, 50 m2 quedando un saldo de 1663 m2 consiguientemente no se estaría refiriendo a la propiedad o terreno demandado, también dentro de lo que tiene manifestado remitámonos a la violencia, la invasión y destrucción de sembradío y la supuesta vivienda no ha existido invasión y menos violencia a momento de la transferencia de parte del Sr. Muruchi motivo por el cual entramos en posesión pacifica , hubo ninguna invasión menos violencia peor destrucción de productos, finalmente la destrucción de la supuesta vivienda se trata de una casa en ruinas se ha derrumbado por si sola e inhabitable que era ello lo demuestra con las fotografías con el derecho propietario que nos asiste toda la comunidad ingresamos en posesión pacifica de nuestra propiedad estuvieron las autoridades del municipio como alcalde y concejales y es completamente falso que la poderdante estaría en posesión del terreno ella nunca los ha poseído dicha propiedad menos hay vivido en la casa vieja y solicitamos declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 26 de abril del 2011 a fs. 45 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no efectúo tal como consta del Acta de fs. 47 señalándose por Auto de 10 de mayo de 2011 nueva audiencia que la misma si bien se llego a instalar sin embrago después de una serie de consideración se dicto el Auto de 25 de mayo del 2011 y en cumplimento de la misma se llevo a efecto la audiencia a objeto de cumplir con lo que estable el Art. 83 de la Ley 1715 y en sujeción a lo dispuesto en la audiencia se efectuó las actividades procesales referidas al numeral 1, así como el numeral 2 y es en estas circunstancias tal como contra en el acta estando planteada la excepción de impersoneria de la demandante se resolvió la misma mediante Auto de 10 de junio de 2011, Auto que cursa a fs. 60 y 61 y mediante la cual se declara probada la excepción de impersoneria de la demandante y sus representantes, dicho Auto fue sujeto a un recurso de reposición y resuelto dicho recurso con el Auto de 10 de junio de 2011 que en su parte resolutiva se ordeno a la parte demandante subsanar su personería y en cumplimiento de la misma la parte actora acompaña el Testimonio de Poder Nº 322/2011 de 12 de junio de 2011 y mediante memorial de 20 de Julio de 2011 pide se prosigue con el trámite legal del proceso y en consecuencia estando acreditada la personería mediante Auto de 25 de julio de 2011 cursante a fs. 63 vlta se corre el traslado correspondiente de la demanda a los demandados para que respondan en el plazo establecido y ha merito de dicho Auto los demandados mediante memorial de 12 de agosto del 2011 absuelven al traslado con argumentos simulares a los ya expuestos a momento de responder anteriormente a la demanda tal como consta los términos señalados líneas arriba, en consecuencia estando así respondida la demanda se señalo audiencia para cumplir con lo que establece el Art 83 de la Ley 1715 mediante Auto 19 de agosto de 2011 cursante a fs. 74, audiencia que no se llevo a efecto señalándose nueva audiencia por Auto de 29 de agosto del 2011 y en cumplimiento de la misma conforme consta en las actas de fs. 109, 111 se cumplió con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 conforme estable el proceso oral agrario de cuyos actuados cursa las actas correspondientes a fs. 109 y 111 asimismo cursan las actas de las Audiencias complementarias a fs. 112 y 121.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que conforme a los términos expuestos en su demanda la parte actora señala: "que Alberto Campero y Filomena Saavedra son propietarios de 2 viches de terreno con registro en derechos reales a fs. 94 y ptda. 259 de fecha 22 de marzo de 1939" lo cual es evidente por la prueba adjunta consistente en la partida literal que certifica sobre este extremo cursante a Fs. 9; asimismo la demanda refiere que Antonia Campero de Quispe que es la poder conferente para la presente acción "quedo como única heredera a su sucesión de Alberto Campero y señala que sus padres venden y transfieren 3000 m2 a Eulogia Quispe; 833 m2 a Petrona Campero por lo que queda un terreno pendiente de 2664,75 m2 y sobre este terreno hasta el año pasado 6 de marzo del 2010 la que quedaba en posesión al margen de las transferencias era nuestra mandante Antonia Campero de Quispe", sobre lo señalado anteriormente corresponde aclarar que lo que indica en la demanda sobre la posesión de los 2664,75 m2 no resulta evidente por cuanto por la prueba aportada de fs. 9 y referida anteriormente establece las transferencias a Carlos Camperos de 2150 m2, Eulogio Quispe y Sra. 300 m2 ; Petrona Campero de 833 m2 y Paulino Méndez de 2297,50 m2; por lo tanto lo señalado en la demanda no acredita la existencia de la superficie que indica y sobre la cual se plantea demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o sea sobre el terreno de 2664,75 m2 como objeto de la demanda

Por otra parte si consideramos que Antonia Campero de Quispe estuviese en posesión del terreno demando la misma en su demanda señala: "Lamentablemente el cuñado de nuestra mandante Paulino Muruchi se lo ha vendido la otra parte del terreno que no había sido transferido en el que mi mandante se encontraba en posesión, reitero todo el terreno ha sido transferido a la comunidad de Mallco Chapi y esta comunidad encabezada por Dionicio Galarza, Nicolas Paco, Calisto Marquina, Gerardo Chacón, Benancio Rocha, Mario Balderrama y Pastor Guzman," De lo expuesto se deduce que del terreno de dos viches se habría transferido a la comunidad lo cual es de conocimiento de Antonia Campero por tanto lo indicado en la demanda sobre este aspecto conforme a la prueba adjunta con el Registro de Fs. 94 Ptda. 259 de 22 de marzo de 1939 se acredita la venta de terreno a Paulino Muruchi por parte de Alberto Campero según escritura pública de 17 de Septiembre de 1997 y como consecuencia Paulino Muruchi habria transferido el terreno a la comunidad de Mallco Chapi tal como indica en la demanda extremo que es acreditado también por el documento privado cursante a fs. 34 y por todo lo expuesto se concluye que la parte actora no acredita la posesión real y efectiva sobre un terreno de 2664,75 m2 del cual plantea la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión

Por otra parte conforme a la prueba testifical de cargo que cursa en obrados por el interrogatorio en las declaraciones testificales no se acredita la posesión real, efectiva y continua que habria estado en posesión del terreno de 2664,75 m2 tal como se planteo en la demanda; asimismo los testigos no refieren a la fecha de eyección y si esta fue violenta o no por cuanto la parte actora sobre este extremo indica que los demandados "son los sujetos que han ingresado al terreno de la manera más violenta es mas se han dado a la tarea de notificarle para invalidar el terreno quienes acompañados por mas 100 personas el día 6 de marzo de 2010 sin tomar en cuenta quien se encontraba en posesión nuestra mandante..... estos han invadido y destrozado todo", con relación a lo señalado es evidente que a fs. 2 cursa una nota a la Sra. Aurelia Campero de Quispe donde no se acredita por los términos expuestos notificarle para invadir el terreno sino mas bien para recordarle a la Sra. Aurelia Campero de Quispe retirar su producción de maíz y refiere también a la compra del terreno que también es de conocimiento de la poder conferente por lo señalado en su misma demanda.

La parte demandada para desvirtuar sobre la posesión y la eyección conforme a la prueba testifical de descargo acreditan que el terreno fue comprado por aporte de la comunidad a Paulino Muruchi que evidentemente realizaron la limpieza en la cual incluso estaba presente la poderconferente, que no existió violencia y que el terreno fue sembrado por dos personas citada como don Cornelio y doña María y no precisamente por la poder conferente.

En resumen conforme a los términos expuestos en la demanda no es viable restituir un terreno de 2664, 75 m2 que en la realidad no existe por la prueba documental acompañada y referida anteriormente, además en el supuesto de que existiera dicho terreno con la superficie que indica se estaría afectando intereses de terceros que resultan ser propietarios de las fracciones de terreno que indica la Certificación cursante a fs. 9.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por la parte in-fine del art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los cuatro días del mes de enero del año dos mil doce REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09 /2012

Expediente: Nº 28/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Celestino Paco Trujillo y Francisca Quispe por sí y en

representación de Antonia Campero de Quispe.

Demandados: Dionicio Galarza Romero, Mario Balderrama Peñaloza, Gerardo

Chacón Vargas, Rolando Calixto Marquina Churi, Nicolás Paco Limachi, Benancio

Rocha Villanueva y Pastor Guzmán Severiche.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 134, interpuesto por Celestino Paco Trujillo y Francisca Quispe contra la Sentencia 01/2012 de fs. 126 a 129 de obrados de fecha 4 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los recurrentes contra Dionicio Galarza Romero, Mario Balderrama Peñaloza, Gerardo Chacón Vargas, Rolando Calixto Marquina Churi, Nicolás Paco Limachi, Benancio Rocha Villanueva y Pastor Guzmán Severiche, memorial de contestación de fs. 136 a 139 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Celestino Paco Trujillo y Francisca Quispe interponen recurso de casación sin indicar si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, indicando que el Juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas y no ha dado cabal aplicación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., realizando una relación del expediente primero con relación al título o certificado de propiedad, segundo con relación a la posesión y la valoración de la nota enviada a fs. 2, por la Comunidad invasora de su madre Antonia Campero, manifestándole que retire la producción de maíz. Indica también, que es incoherente pedir que retire un sembradío a una persona que no está en posesión del predio; de la misma manera indican que el vendedor jamás ha estado en posesión del predio que vendió a la Comunidad; realizando una otra relación de las declaraciones testificales sin acusar de mala valoración de la prueba y menos hacer mención a alguna norma vulnerada.

Continúan los recurrentes realizando una relación de hechos, análisis de las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo, para concluir solicitando en forma imprecisa y contradictoria que el "Tribunal Agrario Nacional" "(...) DECLARE PROCEDENTE LA CASACIÓN Y ANULE LA SENTENCIA EN BASE A TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS Y DESFILADAS EN EL PROCESO DISPONIENDO Y DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA (...)". (sic) (lo subrayado nos corresponde)

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En el caso sub lite, los recurrentes si bien señalan algunas normas como el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., empero lo hacen sólo en forma referencial, siendo que, cuando se acusa de mala aplicación de la ley, se deberá plantear un recurso de casación en el fondo, extremo que no se advierte en el recurso interpuesto, limitándose a efectuar simples observaciones o crítica generalizada sin cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación; toda vez que no citan cuál la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifican en qué consiste la violación, falsedad o error, efectuando citas de normativa legal sin que la misma tenga relación alguna o aplicabilidad al caso de autos como lo es el art. 1449 del Cód. Civ. citado por los recurrentes, solicitando inclusive erróneamente que su recurso sea atendido por el Tribunal Agrario Nacional, cuando dicho órgano jurisdiccional por imperio de la Constitución Política del Estado y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, cesó en sus funciones; consiguientemente el recurso, tal como se encuentra formulado, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no sólo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas (errores in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo, que lo que se persigue con el recurso de casación en la forma; en ese entendido, este aspecto merece la debida atención de los recurrentes para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación, que no se da en el caso de autos, siendo insuficiente lo recurrido para ingresar a revisar el fondo del recurso por las razones expuestas.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L.N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132 a 134, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sancionan a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron