ANA-S1-0008-2012

Fecha de resolución: 05-07-2012
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 06/2011 de 25 de abril de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Manifiestan que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 607 que a la letra dice "QUIENQUIERA QUE POSEYENDO ALGUNA COSA CIVIL O NATURALMENTE O DE AMBOS MODOS FUERE DESPOJADO CON VIOLENCIA O SIN ELLA, SE PRESENTARA AL JUEZ EXPRESANDO LA POSESION EN QUE HUBIERE ESTADO, EL DIA EN QUE HUBIERE SUFRIDO LA EYECCION Y PIDIENDO RECIBIRLE PRUEBA SOBRE ESTOS DOS EXTREMOS PARA REINTEGRARLO EN POSESION", asimismo, señala que al momento de dictar la sentencia no ha efectuado una correcta interpretación de este artículo porque en ningún momento la prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar la posesión de los 200 m2 y peor la eyección sufrida nunca se ha demostrado el día y la hora del despojo.

2. Denuncian la violación de los arts. 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil. Señalando que el juez de primera instancia no ha efectuado una correcta valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio porque en ningún momento la prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar la posesión del demandante en los 200 m2 y peor la eyección sufrida y el juzgador tenía la ineludible responsabilidad de valorar la prueba y no basar su sentencia en simples presunciones.

3. Señalan que se ha violentado el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede apreciar que en ninguna parte de la sentencia el señor juez hace referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, mismos que en sus declaraciones lejos de corroborar los extremos de la demanda han indicado que quien destruyo las plantaciones de tunas y cañahuecas que servía de limitación natural entre las propiedades de las partes, es precisamente el demandante, asimismo, no precisan de manera clara, categórica y contundente cuando se habría producido la eyección y quienes serían los autores, lo que significa que la sentencia se ha dictado en base al argumento expuesto por el abogado de los recurrentes a momento de la conciliación.

4. Sostienen que se ha infringido los art. 1286 y 1287 del Código Civil, porque se realizó una valoración de la prueba documental de un plano que en su contenido corresponde a otro lugar y no precisamente a la zona MACHAJAMARCA, y si no es corroborado por informe pericial que determine su ubicación y superficie no tiene ningún valor legal, empero para el señor Juez este documento constituye base para dictar sentencia que declara probada la demanda.

5. También que se ha violentado lo establecido por el art. 1321 del Código Civil, ya que la confesión que efectúan durante la realización del juicio bajo ninguna circunstancia constituye a favor del demandante, toda vez que señalan que en ningún momento indican haber destruido mojones establecidos por el INRA.

Recurso de Casación en la forma:

6. Argumentan que a fojas treinta cursa el auto que fija el objeto de la prueba mismo que no se adecua al precepto legal del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la ley 1715, toda vez que el objeto de la prueba es irregular, genérico e incompleto siendo sus términos ambiguos y genéricos, cuando en los hechos los mismos debían ser específicos, claros y precisos.

7. Asimismo indican que el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación el otorgarse en sentencia MAS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES EN SENTENCIA O NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENCIONES DEDUCIDAS EN EL PROCESO, de ello se deduce que la congruencia consiste en la debida relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo.

8. Finalmente, indican que se ha vulnerado lo establecido por el art. 192 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentencia no hace una exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención o en su caso sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, en la sentencia dictada no hace referencia cuales los fundamentos para declarar probada la demanda contra los dos demandados cuando en el transcurso del proceso se ha ignorado completamente a la co demandada FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA.

"Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene que de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la exposición de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, que la acción interpuesta se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró con el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 9 y vlta., y conforme al plano de fs. 12 del expediente que acredita haber estado en posesión del terreno, así como también señalo en el memorial de demanda cursante a fs. 13 a fs.14, donde señala día y hora de la eyección y el despojo sufrido".

"En cuanto a la violación de los Arts. 397, 476 del Cod. Pdto. Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil, con respecto a estos artículos donde supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por el juez de primera instancia, cabe hacer mención que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civil. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 30 vlta a 31 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agrario de Quillacollo, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada".

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".

"(...) desde el momento de la instauración del interdicto de recobrar la posesión, la acción se dirige en contra de Maximiliano Gomez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, quienes fueron citados legalmente con la demanda y notificados para todos los actos procesales y asimismo analizada la Sentencia de fs. 47 a 48 vlta, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, demostró que se encontraba en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble alegada por la parte recurrente en casación, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por el acta de audiencia cursante a fs. 29 de obrados donde el abogado de la parte demandada acepto que sus defendidos habían delimitado los 200 m2 que reclama la parte demandada, por las declaraciones testificales cursantes a fs. 44 y 45 y por la inspección judicial a través de la que se pudo verificar que el objeto de la demanda tiene la forma de un triangulo es una superficie aproximada de 200 m2".

"(...) en razón de los medios probatorios que cursa en obrados, el demandante cumplió con al carga de la prueba de conformidad al art. 375, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil; contrariamente, los demandados, al no haber desvirtuado los extremos de la demanda, no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, conforme a lo previsión contenida en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal. En tal sentido, no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 25 de abril de 2011 cursante a fs. 47 a 48 vlta, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia Nº 06/2011 de 25 de abril de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. De lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la exposición de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

2. En cuanto a la violación de los Arts. 397, 476 del Cod. Pdto. Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil, con respecto a estos artículos donde supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por el juez de primera instancia, cabe hacer mención que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civil. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. 

3. Es preciso aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Recurso de Casación en la forma:

4. Desde el momento de la instauración del interdicto de recobrar la posesión, la acción se dirige en contra de Maximiliano Gomez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, quienes fueron citados legalmente con la demanda y notificados para todos los actos procesales y asimismo analizada la Sentencia de fs. 47 a 48 vlta, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, demostró que se encontraba en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble alegada por la parte recurrente en casación, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por el acta de audiencia cursante a fs. 29 de obrados donde el abogado de la parte demandada acepto que sus defendidos habían delimitado los 200 m2 que reclama la parte demandada, por las declaraciones testificales cursantes a fs. 44 y 45 y por la inspección judicial a través de la que se pudo verificar que el objeto de la demanda tiene la forma de un triangulo es una superficie aproximada de 200 m2.

5. No es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 25 de abril de 2011 cursante a fs. 47 a 48 vlta, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.