SENTENCIA

Expediente: No 1072/2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: José Fermín Paichucama Cacéres

Demandado: Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 25 de abril de 2011

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agraria en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por José Fermín Paichucama C., contra Maximiliano Gómez P. y Florencia Martha Flores Herrera mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de febrero de 2011 presentado por José Fermín Paichucama C., demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: de las certificaciones se evidencia que me encuentro en posesión de un lote de terreno d la extensión superficial de o.5813 has., en la comunidad de Machajmaraca los ismos que estoy usufructuando desde hace mas de 25 años, terreno que fue objeto de saneamiento en el mes de enero de 2009 tal cual establece el Titulo Ejecutorial, al presente ocurre que Maximiliano Gómez P. y su esposa el dia domingo 12 de diciembre de 2010 a horas 16:30 aproximadamente procedieron a invadir mi propiedad por el lado norte utilizando un tractor, con arado destruyeron completamente nuestros mojones que fueron establecidos por el INRA, con el argumento de que mi persona se hubiera avanzado al lado de su propiedad aspecto que es totalmente falso y me han despojado de una parte del lote de terreno sembrando maíz en la fracción despojada, quise evitar este abuso suplicándoles que no realicen dicho sembradío y en ese propósito he solicitado un replanteo de los mojones con los técnicos del INRA quienes se presentaron en el lugar el día 30 de enero pero este acto no pudo ser realizado toda vez que con violencia se consuma el despojo de una parte del inmueble. Asimismo en cumplimiento del proveído de 14 de febrero de 2011, por memorial de 15 de febrero de 2011 la parte actora aclara que aproximadamente se entraron a su propiedad por el lado norte en una extensión superficial de 200 m2 y aclarando que existía un bordo natural de cañahuecas y plantaciones de tuna en el sector de la colindancia misma que han sido destruidas para avanzar hacia el lado de mi terreno. Pidiendo además que en sentencia se declare probada la demanda y ordenando la restitución de la posesión en la parte afectada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de 28 de febrero de 2011 a fs. 17 vlta., corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a los demandados tal como consta a fs. 21 y 22 y los mismos no responden a la demanda dentro del plazo establecido conforme al procedimiento tal como consta por el informe presentado por Secretaria Abogado.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por auto de 28 de marzo de 2011 a fs. 23 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de lo dispuesto se instalo la audiencia y quela misma por ausencia de la parte demandante y la parte codemandada no se pudo efectuar, en consecuencia se señalo otra audiencia a objeto de cumplir lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 y en este sentido en la audiencia de 8 de abril de 2011 (fs. 28), se efectúan las actividades procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en sujeción de la disposición señalada por el Núm. 1) se procedió con la alegación de hechos nuevos por las partes; continuando con el numeral 2) referido a la contestación de las excepciones que al no existir se precluyo el mismo y por lo que sujeción del Art. 83 - 3) se precluye la primera parte y luego se procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso por las partes y luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en esta etapa se declaro curto intermedio tomando en cuenta la solicitud expresa de ambas partes con la finalidad de presentar un documento transaccional como emergencia de algunas actividades que tiene que realizar en el terreno como medición del mismo y otros tal como consta en el acta de audiencia de fs. 28.

Posteriormente estando señalada la audiencia para proseguir con le proceso las partes en la mencionada audiencia indican que han tenido una serie de problemas y que se han realizado algunas acciones pero quedando pendiente algunos aspectos y que en la audiencia se trato de solucionar dichos problemas y ambas partes a fin de establecer los términos de un documento transaccional solicitaron otro cuarto intermedio en la audiencia y que la misma no se pudo continuar porque faltaba la firma del demandado Maximiliano Gómez y para dicho efecto se trasladaron a su domicilio sin embargo por las previsiones del caso la autoridad jurisdiccional señalo audiencia complementaria por Auto de 11 de abril de 2011 tal como consta en el acta a fs. 29 y en cumplimiento de esta se procedió, con continuar la audiencia en la misma se aplico lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 83 de la Ley 1715 tal como consta en el acta de audiencia cursante a fs. 30 y 31, se procedió a la fijación del objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después de una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el acta de la audiencia de fs. 30, por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en el proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283 - I; 1286; 1287; 1321; 1322; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados.

Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en las audiencias en lo pertinente al objeto de la prueba se tiene:

Que, por la prueba valorada y conforme lo expuesto en memorial el terreno objeto de la demanda es de forma triangular en una superficie aproximada de 200 m2 que se encuentra comprendido entre los puntos 1, 2 y 14 del plano georeferenciado acompañado que cursa a fs. 12; donde el actor acredita estar en posesión del terreno por la prueba testifical de cargo de fs. 44 y 45; asi como también por lo expresado por el abogado de la parte demandada en la audiencia al señalar: "Con el afán de llegar a un acuerdo es evidente que se ha realizado y se ha medido el terreno con el cual están de acuerdo mis defendidos,, habiéndose delimitado los 200 m2 que reclamaba la parte demandante..." por lo expuesto queda claro que sobre la fracción demandada quien estaba en posesión era el actor y que en la misma posteriormente quedo demostrado la existencia de cañahuecas y tunas que separaban las propiedades de ambas partes y que por los actos de eyección habrían desaparecido y luego sembrado el maíz que fue retirado por la parte demandada, asimismo el demandado al prestar su declaración confesorio indica que el mojón que delimitaba ambas propiedades fue removido por el tractor, este hecho genero el conflicto para la acción interpuesta junto a otros hechos, por lo que a objeto de solucionar el conflicto se realizaron actividades sobre el derecho de propiedad tal como acredita por la copia legalizada de fs. 3 de fecha 18 de enero de 2011, sin embargo al no encontrar solución posteriormente se produjo el sembradío de maíz que a la fecha a sido sacado por las partes tal como se puede observar en la Inspección Judicial fs. 30 vlta., y 31.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión se requiere que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección ; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Poer otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas. En consecuencia en ejecución de sentencia se ordena la restitución del terreno despojado conforme a lo que consta en antecedentes en sujeción al Art. 613 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L Nº 08/2012

Expediente: Nº 3130 - RCN - 2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: José Fermín Paichucama Cáceres

Demandados: Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 05 de julio de 2012

Vocal Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52 a 55, interpuesto por Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, contra la Sentencia Nº 06/2011 de 25 de abril de 2011 cursante de fs. 47 y 48 vlta, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo dentro del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por José Fermin Paichucama Caceres, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa a fs. 52 a 55, de obrados, Maximiliano Gomez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma; manifestando los siguientes argumentos:

El recurrente manifiesta que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 607 que a la letra dice "QUIENQUIERA QUE POSEYENDO ALGUNA COSA CIVIL O NATURALMENTE O DE AMBOS MODOS FUERE DESPOJADO CON VIOLENCIA O SIN ELLA, SE PRESENTARA AL JUEZ EXPRESANDO LA POSESION EN QUE HUBIERE ESTADO, EL DIA EN QUE HUBIERE SUFRIDO LA EYECCION Y PIDIENDO RECIBIRLE PRUEBA SOBRE ESTOS DOS EXTREMOS PARA REINTEGRARLO EN POSESION", asimismo, señala que al momento de dictar la sentencia no ha efectuado una correcta interpretación de este artículo porque en ningún momento la prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar la posesión de los 200 m2 y peor la eyección sufrida nunca se ha demostrado el día y la hora del despojo.

Continúa indicando que denuncian la violación de los arts. 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil. Señalando que el juez de primera instancia no ha efectuado una correcta valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio porque en ningún momento la prueba desfilada en el curso del proceso ha generado convicción para demostrar la posesión del demandante en los 200 m2 y peor la eyección sufrida y el juzgador tenía la ineludible responsabilidad de valorar la prueba y no basar su sentencia en simples presunciones.

Asimismo, señala que se ha violentado el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede apreciar que en ninguna parte de la sentencia el señor juez hace referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, mismos que en sus declaraciones lejos de corroborar los extremos de la demanda han indicado que quien destruyo las plantaciones de tunas y cañahuecas que servía de limitación natural entre las propiedades de las partes, es precisamente el demandante, asimismo, no precisan de manera clara, categórica y contundente cuando se habría producido la eyección y quienes serían los autores, lo que significa que la sentencia se ha dictado en base al argumento expuesto por el abogado de los recurrentes a momento de la conciliación.

El recurrente continúa señalando que se ha infringido los art. 1286 y 1287 del Código Civil, porque se realizó una valoración de la prueba documental de un plano que en su contenido corresponde a otro lugar y no precisamente a la zona MACHAJAMARCA, y si no es corroborado por informe pericial que determine su ubicación y superficie no tiene ningún valor legal, empero para el señor Juez este documento constituye base para dictar sentencia que declara probada la demanda.

También señala que se ha violentado lo establecido por el art. 1321 del Código Civil, ya que la confesión que efectúan durante la realización del juicio bajo ninguna circunstancia constituye a favor del demandante, toda vez que señalan que en ningún momento indican haber destruido mojones establecidos por el INRA.

RESPECTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: El recurrente argumenta que a fojas treinta cursa el auto que fija el objeto de la prueba mismo que no se adecua al precepto legal del art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la ley 1715, toda vez que el objeto de la prueba es irregular, genérico e incompleto siendo sus términos ambiguos y genéricos, cuando en los hechos los mismos debían ser específicos, claros y precisos.

Asimismo indican que el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación el otorgarse en sentencia MAS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES EN SENTENCIA O NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENCIONES DEDUCIDAS EN EL PROCESO, de ello se deduce que la congruencia consiste en la debida relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo.

Finalmente, indica que se ha vulnerado lo establecido por el art. 192 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentencia no hace una exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la parte

resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención o en su caso sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, en la sentencia dictada no hace referencia cuales los fundamentos para declarar probada la demanda contra los dos demandados cuando en el transcurso del proceso se ha ignorado completamente a la co demandada FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA.

Concluye solicitando se case la sentencia pronunciando fallo correspondiente en el fondo conforme a lo que establece el art. 253 del código de Procedimiento Civil con costas o en su defecto anule la misma hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el demandante responde al traslado del recurso de casación a fs. 57 de obrados bajo el siguiente tenor:

Que, los recurrentes argumentan la incorrecta aplicación del art. 607 no indica a que norma aplicable vigente se basan, también denuncian la violación de los arts. 397, 476, del código de Procedimiento Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil, prácticamente los demandados desconocen todos los actos procesales que se han cumplido durante la audiencia y la inspección de visu en situ que se realizo en el inmueble motivo del presente proceso, claramente la codemandada FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA afirmo que evidentemente retiraron las plantaciones DE TUNA que existía en el muro divisorio, asimismo retiraron el maíz que estaba sembrado en el lugar de la eyección y que los demandados ahora pretendan desvirtuar tal situación con argumentos pueriles que no se enmarcan dentro de los principios de Oralidad y de Inmediación, principios que han sido aplicados correctamente en el presente caso.

Seguidamente, señala que los testigos de cargo han sido claros al afirmar que el que retiro los mojones y que se avanzaron al lote de terreno en una extensión superficial de 200 metros cuadrados en el tiempo de la cosecha son los señores MAXIMILIANO GOMEZ Y FLORENCIA MARTHA FLORES HERRERA, y que además están acostumbrados a realizar ese tipo de abusos con otros vecinos del lugar.

Finalmente, señalan en merito a los expuesto y en función de lo que establece el Art. 272 del Código de Procedimiento Civil declare IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION, con condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable el despojo, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios de prueba aportados se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene que de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la exposición de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del mencionado interdicto previsto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, que la acción interpuesta se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró con el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 9 y vlta., y conforme al plano de fs. 12 del expediente que acredita haber estado en posesión del terreno, así como también señalo en el memorial de demanda cursante a fs. 13 a fs.14, donde señala día y hora de la eyección y el despojo sufrido.

2.- En cuanto a la violación de los Arts. 397, 476 del Cod. Pdto. Civil y 1283-I, 1286, 1287, 1321, 1322, 1327 y 1334 del Código Civil, con respecto a estos artículos donde supuestamente no se ha efectuado una correcta valoración por el juez de primera instancia, cabe hacer mención que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civil. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 30 vlta a 31 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agrario de Quillacollo, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada.

3.- Es preciso aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por el demandante como por los demandados, en el caso de los demandados las pruebas que presentaron lo hicieron extemporáneamente tal como señala el auto de fs. 30 y vlta. de fecha 21 de abril del 2001, conforme al art. 90 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte con relación a las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, aspecto que no se dió en el presente caso, al respecto existe la siguiente jurisprudencia en materia agraria; Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia.

4.- En cuanto a los argumentos de forma, se tiene que desde el momento de la instauración del interdicto de recobrar la posesión, la acción se dirige en contra de Maximiliano Gomez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, quienes fueron citados legalmente con la demanda y notificados para todos los actos procesales y asimismo analizada la Sentencia de fs. 47 a 48 vlta, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, demostró que se encontraba en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble alegada por la parte recurrente en casación, como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por el acta de audiencia cursante a fs. 29 de obrados donde el abogado de la parte demandada acepto que sus defendidos habían delimitado los 200 m2 que reclama la parte demandada, por las declaraciones testificales cursantes a fs. 44 y 45 y por la inspección judicial a través de la que se pudo verificar que el objeto de la demanda tiene la forma de un triangulo es una superficie aproximada de 200 m2.

Que, en razón de los medios probatorios que cursa en obrados, el demandante cumplió con al carga de la prueba de conformidad al art. 375, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil; contrariamente, los demandados, al no haber desvirtuado los extremos de la demanda, no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, conforme a lo previsión contenida en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal

En tal sentido, no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 25 de abril de 2011 cursante a fs. 47 a 48 vlta, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición Octava Transitoria de la Ley 025, art. 12 núm. 1) de la Ley 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código. Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Maximiliano Gómez Paniagua y Florencia Martha Flores Herrera, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina