AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 011/2019

Expediente: N° 3448/RCN/2019

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Macedonio Oliva y Martha Quispe Gomez

 

Demandados: Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gomez y Marycruz Villarroel Quispe

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 106 vta, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2018 de 04 de diciembre de 2018 cursante de fs. 88 a 95, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia del Juez de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda contra la codemandada Marycruz Villarroel Quispe e improbada a favor de los codemandados Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gomez; Demanda de Mensura y Deslinde seguida por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gomez contra de Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gomez y Marycruz Villarroel Quispe. El auto de Complementación y enmienda de 04 de enero de 2019 de fs. 99 y vta, demás antecedentes; y:

CONSIDERANDO I: Que, los recurrentes Macedonio Oliva y Martha Quispe interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N°06/2018 y el auto de complementación y enmienda de 04 de enero de 2019, cursante de fs. 99 a 99 vta., bajo los siguientes argumentos:

- Casación en el fondo por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley , el recurrente señala:

1.- Que, todo proceso requiere que se condene en costas y costos, como producto del proceso y la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse sobre las mismas, conforme manda el art. 221 del Código Procesal Civil, y en todo caso debe el Juez fundamentar la razón por la que no daría lugar a las mismas, debiendo en el caso de autos, haber condenado con costas a la codemandada Marycruz Villarroel Quispe que si es parte y no haberse referido solamente a los codemandados Ciprian Villarroel y María Quispe.

2.- Que, Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel son colindantes de la propiedad de los recurrentes, ya que moran y trabajan en el terreno colindante, también refiere que los mencionados, contestaron a la demanda y no opusieron excepción de Impersonería en el demandado, por lo que, al declararlos el Juez A quo como no parte del proceso, ha obrado de manera ultrapetita.

3.- Que, el Juez de primera instancia, ha soslayado el alcance de los Arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil ya que el juicio bien se puede llevar con el Titular del bien así como con los terceros poseedores del bien, que son en este caso los esposos Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, quienes a tiempo de contestar admiten tal condición, mediante los memoriales de respuesta y los demás argumentos esgrimidos durante el proceso.

4.- Que, se ha operado el principio de convalidación tomando en cuenta que las partes tenían la posibilidad de manifestar que no son parte del proceso a tiempo de contestar y oponer excepciones.

- Casación en la forma por haber otorgado más de lo pedido, resolución Ultrapetita y principio de convalidación respecto a este punto expresa:

- Que los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel no opusieron la excepción de impersonería de los demandados, que debió ser presentada a momento de contestar la demanda; por lo que, al declararlos el juez de primera instancia como no parte del proceso ha viciado de nulidad la Sentencia por Ultrapetita.

Solicitando en suma, se conceda el recurso y previo el trámite de Ley, se case en el fondo la Sentencia N° 06/2018 de 04 de diciembre de 2018, así como el auto de 04 de enero de 2019, debiendo en consecuencia declarar probada la demanda en su totalidad y condenando en costas y costos a todos los demandados así como los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y otras condenaciones de ley.

Asimismo, a solicitud de los recurrentes, en audiencia de fundamentación oral de 20 de febrero de 2019, los mismos puntualizan el hecho de que al momento de presentar la demanda de mensura y deslinde, desconocían que la propiedad colindante estaba a nombre de Maricruz Villarroel; También hacen notar que el Juez de primera instancia condena de oficio con costas a los recurrentes pese a ser los recurrentes los ganadores, siendo que a quien se condena en costas es al perdidoso; cuestionados respecto a si observan el fondo del proceso, los recurrentes responden indicando que no porque se les concedió lo solicitado que es la mensura y deslinde, solamente puntualizan el tema de costos y costas además de perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante a fs. 111 y vta. de obrados es respondido por los codemandados Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel bajo el siguiente argumento:

Que, en el transcurso del proceso de mensura y deslinde se pudo comprobar que la propiedad colindante pertenecía solamente a Maricruz Villarroel, comprobándose una verdad material de que los demandados reconocieron ser colindantes pese a no estar titulados, debiendo los demandantes comprobar e identificar la colindancia y plantear la exclusión en caso de haberse equivocado.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439.

Dentro de esos alcances, el presente recurso es planteado contra la sentencia en el fondo por la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 439 en sus arts. 221, 222 y 223; alternativamente en la forma por otorgar más de lo pedido, dictando una Resolución Ultrapetita y operándose el principio de convalidación, por lo que corresponde realizar el siguiente análisis:

1.- En el fondo por la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 439 en sus arts. 221, 222 y 223

1.1.- Respecto a lo argumentado por los recurrentes, en relación a que todo proceso requiere que se condene en costas y costos, debiéndose pronunciar la autoridad Jurisdiccional sobre las mismas, se observa a través de la revisión de autos, memorial de fs. 98 y vta. planteado por los codemandados Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, solicitando por la vía de la complementación y enmienda el pronunciamiento del Juez respecto a honorarios profesionales y daños y perjuicios ocasionados con la demanda; cuya contestación a dicha petición se encuentra en el auto de 04 de enero de 2019, que cursa a fs. 99 y vta. de obrados, por el cual, el Juez de primera instancia, condena con costas a los demandantes a favor de los mencionados codemandados, fundamentando su decisión en el perjuicio ocasionado a estos al haber sido demandados sin ser colindantes de los demandantes.

Al respecto, se tiene que el Art. 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: "Las Resoluciones Judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación"; por lo que se puede establecer que el Juez de primera instancia cumplió lo estipulado por el mencionado artículo a través del Auto de complementación y enmienda de fs. 99 y vta. de obrados, condenando con costas y costos a los demandantes y sin costas a los demandados.

De la misma forma, el código en estudio establece en el Art. 222 que la autoridad judicial regulará las costas y costos tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada. Dicho precepto puede interpretarse como la potestad conferida al Juez para fijar en cada caso concreto, tomando en cuenta especialmente la actividad procesal llevada a cabo; por lo tanto, los costos y costas difieren de uno a otro proceso.

1.2.- Con relación a la declaración que realizan los recurrentes en sentido de que, Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel son colindantes de la propiedad de los recurrentes, ya que moran y trabajan en el terreno colindante, se puede establecer que dicho extremo no fue probado ni por la parte demandante ni por los codemandados Ciprian Villarroel y María Quispe, consignándose en el acápite referido a los hechos no probados de la Sentencia impugnada, siendo además este aspecto refrendado por el informe técnico, por lo que no es atribución de este tribunal de cierre realizar la labores investigativas, sino mas bien realizar el control de legalidad del proceso impugnado.

1.3.- Otro aspecto que reclaman los recurrentes es el hecho de que, el Juez de primera instancia, haya soslayado el alcance de los Arts. 60 y 61 del Código Procesal Civil, ya que el juicio bien se puede llevar con el Titular del bien así como con los terceros poseedores del bien, que son en este caso los esposos Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, quienes a tiempo de contestar admiten tal condición, mediante los memoriales de respuesta y los demás argumentos esgrimidos durante el proceso.

Al respecto cabe realizar el análisis de cada uno de los artículos denunciados a objeto de establecer su posible vulneración por el Juez de primera instancia como alegan los recurrentes, en ese sentido tenemos:

El art. 60 del Código Procesal Civil, establece: "la parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada". Del análisis del artículo en cuestión se desprende que la parte demandada tiene la prerrogativa de solicitar la citación de un tercero a quien esta considere que la controversia le es común; sin embargo queda claramente establecido que la decisión de ejercer tal prerrogativa corresponde al titular de tal derecho, no siendo de aplicación coercitiva como interpretan los recurrentes, más aún en el caso de autos, siendo que la supuesta tercera interesada también fue demandada por los ahora recurrentes, participando finalmente en el proceso de mensura y deslinde por lo que se considera que no fue vulnerado ningún derecho al respecto.

Continuando con el análisis de los artículos cuestionados tenemos que el art. 61 del código adjetivo Civil estipula: "(DENUNCIA DE TERCERO) Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con este. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación".

Al respecto se tiene de la revisión de autos que, si bien los demandantes ahora recurrentes impetraron demanda de mensura y deslinde contra los esposos Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, así como a Marycruz Villarroel Quispe, sin embargo, se puede evidenciar por las pruebas aportadas al proceso, que la propiedad colindante con la cual demandaron mensura y deslinde, corresponde a Marycruz Villarroel Quispe, no quedando demostrado como aseveran los demandantes, que sus colindantes fueron los codemandados Ciprián Villarroel y María Quispe de Villarroel; asimismo, los codemandados Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, en ninguna de sus actuaciones dentro del proceso de mensura y deslinde, declararon ser propietarios o poseedores de la propiedad perteneciente a Marycruz Villarroel Quispe, por el contrario, del análisis de la respuesta a la demanda y ulteriores actuados, dichos demandados sostuvieron ser propietarios colindantes de los demandantes en virtud de un plano georeferenciado que se sobrepone a la propiedad de los demandantes en un porcentaje e incluso a la propiedad de la demandada Marycruz Villarroel Quispe; en este sentido, se tiene que en la audiencia pública de Mensura y Deslinde cuya acta corre a fs. 54 a 56 de obrados, el Juez de la causa, ante la omisión desde la admisión de la demanda, establece claramente la inclusión de Marycruz Villarroel Quispe en calidad de demandada y no de tercera interesada, no registrándose objeción alguna a esta determinación, por la parte demandante, ni en la audiencia ni en memorial posterior a la notificación con el acta de la audiencia mencionada; aspecto que determina el consentimiento de los ahora recurrentes ante tal determinación, resultando inviable, reclamar en casación un aspecto no reclamado en primera instancia.

1.4.- Con relación a que, se habría operado el principio de convalidación tomando en cuenta que las partes tenían la posibilidad de manifestar que no son parte del proceso a tiempo de contestar y oponer excepciones, se puede establecer que dicho principio acarrea la convalidación de un acto del cual se pudo pretender la nulidad, sin embargo, la responsabilidad y en todo caso los perjuicios por haber dejado precluir el momento oportuno para objetar dicho actuado, corresponde al sujeto titular de la posible impugnación del actuado que se convalidó.

En el caso de autos se tiene que, si bien los demandantes, de forma equivocada, plantearon mensura y deslinde a los esposos Villarroel Quispe, sin ser propietarios y a Marycruz Villarroel como titular del derecho propietario colindante, dicha demanda tuvo el objeto de mensurar el lado oeste de la propiedad de los demandantes para proceder a un deslinde con la propiedad colindante, para lo cual, la Autoridad jurisdiccional procedió a verificar la titularidad de ambas propiedades objeto de la mensura y deslinde, resultando del análisis de la documental aportada por las partes intervinientes, así como la inspección realizada que la propiedad demandante pertenece a Macedonio Oliva y Martha Quispe y la propiedad a la cual se demandó mensura y deslinde, pertenece a Marycruz Villarroel Quispe, quedando por falta de prueba documental idónea, excluidos de la pretensión como colindantes de los demandantes los esposos Ciprian Villarroel y María Quispe de Villarroel, de lo que se infiere que el Juez A quo obró correctamente en la tramitación del proceso, pues de no establecer previamente quienes son los verdaderos dueños de las propiedades a mensurarse, se incurriría en vicios procesales susceptibles de nulidad. Al respecto, cabe mencionar la siguiente jurisprudencia: "Para toda operación de deslinde, sea voluntario o necesario, es preciso que los colindantes concurran al acto con su respectivos títulos, a fin de que la justicia pueda fundamentar su criterio" (G.J. N° 1284, p. 132)

2.- En la forma, otorgando más de lo pedido, Resolución ultrapetita y principio de convalidación.

Los recurrentes plantean casación en la forma argumentando que los codemandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel no opusieron la excepción de impersonería, que debió ser presentada a momento de contestar la demanda; por lo que, al declararlos el juez de primera instancia como no parte del proceso ha viciado de nulidad la Sentencia por Ultrapetita.

Al respecto cabe señalar, que los mencionados codemandados no participan como recurrentes en el presente recurso, no correspondiendo a los ahora recurrentes plantear un agravio ajeno, careciendo de legitimación tal como estipula el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Al respecto cabe referirse al Autor Gonzalo Castellanos que en su análisis del artículo estudiado refiere: "No toda persona extraña al proceso o todo litigante (demandante, demandado, terceros, terceristas, etc.) pueden interponer el recurso de casación; por consiguiente, inicialmente únicamente se encuentran legitimados los sujetos procesales a quienes les cause perjuicio real y evidente la resolución impugnable con el recurso de casación..." , precisando que durante el desarrollo del proceso de mensura y deslinde, los señores María Quispe Gomez y Ciprian Villarroel Oliva, presentaron un plano que sobrepuesto al área reae al centro de las propiedades mensuradas, pero conforme a la valoración realizada por el Juez, no cuenta con respaldo alguno, para su análisis.

3.- Asimismo, cabe referirse al argumento planteado por la parte recurrente en la audiencia de fundamentación oral, en relación a la imposición de costas contra la parte demandante; en ese sentido, se tiene que, el objeto de la audiencia, es de hacer las aclaraciones que se estimare convenientes, concordante con el parágrafo III del Art. 277 del Código Procesal Civil; al respecto, el tratadista Castellanos Trigo, indica "Es facultativa de las partes, apersonarse o no hacerlo, ya que no constituye una carga procesa; y en honor de la verdad, esta norma legal, no tiene sentido ni lógica, puesto que por imperio de la ultima parte del inciso 3) del Art. 274 del Código Procesal Civil, la fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse precisamente en el momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que el órgano de casación, no puede tomar válidamente en cuenta, el mejoramiento de los fundamentos del recurso, debido a que tal derecho caducó". Siguiendo este entendimiento se tiene establecido que, respecto de la condena con costas y costos a los demandantes, no consta en el Recurso de casación, una petición clara y precisa, conforme señala el Art. 274 de la ley 439, con cita de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, siendo irrelevante haber citado tal aspecto en la audiencia de 20 de febrero de 2019 por los fundamentos legales expuestos; por lo que, no corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de un aspecto no pedido en el recurso de Casación.

En ese sentido, este Tribunal de cierre llega a la conclusión que los recurrentes desestiman su pretensión de lograr la casación en el fondo de la Sentencia N° 06/2018 y declarar probada la demanda en su totalidad, tal como indicaron en el petitorio del recurso de casación objeto del presente análisis.

Por lo expuesto, éste Tribunal no encuentra fundamento legal que descalifique el fallo de fondo de la Sentencia N° 06/2018 de 04 de diciembre de 2018 cursante a fs. 88 a 95 de obrados, máxime si se toma en cuenta la pronunciación que realizan los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral analizada en el numeral 3 del presente Auto, en sentido de estar de acuerdo con el fondo de la Sentencia por habérseles declarado probada en parte la mensura y deslinde solicitada.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 104 a 106 vta. de obrados, planteado por Martha Quispe Gomez y Macedonio Oliva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda