LEGAL
Cuando se cumple con las diligencias de notificación de los diferentes actos administrativos, se resguarda el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la protección de uno de los recursos naturales de carácter estratégico, como ser los bosques y los suelos forestales.
“(…) Análisis del caso concreto. -
El impetrante indica que recién en el mes de octubre de 2016, conoció la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 y que no recibió ninguna notificación, menos se rehusó a firmarla como lo expresaría la parte impetrada, más al contrario, la persona que firmó como testigo de actuación sería Nancy Lidia Revollo Nogales, quién es parte administrativa del proceso, en tal sentido de acuerdo al procedimiento civil y administrativo, no sería válida la notificación, debiendo ser el testigo de actuación una persona ajena al proceso, de esa manera se vulneraría su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
(…) que los antecedentes del proceso administrativo sancionador, demuestran lo contrario, evidenciándose en primer lugar, el decomiso de los productos intervenidos (madera aserrada y el camión) (Fs. 5 a 6), cuyo formulario fue firmado por el ahora actor el 22 de febrero de 2013, donde además se le comunica que en término de 10 días hábiles, se apersone a las oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra … diligencia que con el fin de resguardar el debido proceso, advirtió a Genaro Andrade Caballero apersonarse y hacer uso de su derecho a la defensa, aspecto que también se replica con la notificación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-022-2013 y el Auto Administrativo de Ampliación AD-ABT-DDCB-021-2013 (fs. 13 a 14 y fs. 21 y vta.), cuyas actuaciones resolvieron iniciar y ampliar el proceso administrativo sancionador contra Genaro Andrade Caballero, Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Andrade Trujillo … el ahora impetrante conocía de los actos que venía ejerciendo el ente administrativo, no pudiendo aducir que la diligencia carece de legalidad …
no existiendo ninguna irregularidad, ni contravención a la norma en vigencia, ni mucho menos la inobservancia de la administración pública, al momento de velar por los derechos subjetivos o intereses legítimos de las partes afectadas, habiendo procedido con las respectivas diligencias de notificación de los diferentes actos administrativos emitidos, conforme lo establece el art. 33 de la precitada Ley, resguardando por sobre todo el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la protección de uno de los recursos naturales de carácter estratégico, como ser los bosques y los suelos forestales
(…)En cuanto a la diligencia de notificación que no sería válida, por haber sido firmada por un testigo de actuación, que sería parte administrada del proceso; al respecto, la parte actora únicamente se limita en acusar de nula la notificación, sin sustentar legalmente, ni probar bajo preceptos normativos la prohibición de la diligencia practicada por la entidad administrativa, tampoco argumenta ni explica, como es que el hecho de que una de las partes administradas, que haya firmado como testigo de actuación la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 le afectaría en su derecho, tampoco señala, porqué sería incompatible e ilegal la actuación del ente administrativo, estableciéndose de esta manera sin sustento fáctico lo alegado por la parte actora, mucho más, si el hecho no ha sido probado de ilegalidad, persistiendo la validez del mismo en tanto no se pruebe lo contrario, cumpliéndose de esta manera con el principio de legalidad y presunción de legitimidad estipulado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo
(…) Lo manifestado, desvirtúa las acusaciones vertidas por la parte actora, al señalar que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, no siendo evidente, toda vez que se cumplieron con los procedimientos legalmente establecidos en la norma vigente.
“(…) Aduce que no se hizo una correcta valoración de las pruebas de descargo, debido a que se habría demostrado que el producto forestal provenía de una comunidad (Central Agraria de Villa Naranjos), para fines de una obra social, cuyo destino era para la construcción de muebles de una escuela, no existiendo la intención de cometer una infracción, ya que la Comunidad fue la que solicitó el aprovechamiento del producto.
(…) para aprovechar y transportar el producto forestal necesariamente se debe contar con una autorización otorgada por la autoridad competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, de la revisión de la carpeta del proceso administrativo sancionador, específicamente de los documentos presentados por los administrados (fs. 35 a 50 de los antecedentes), no se advierte el Certificado Forestal de Origen, cuyo documento es un requisito esencial para demostrar la autorización del producto forestal transportado, conforme lo exige el art. 74 del D.S. N° 24453
(…) Ahora bien, la parte actora aduce que la finalidad de los productos forestales era para la construcción de muebles de una escuela, es decir, para una obra social y que la Comunidad solicitó el aprovechamiento del producto, argumento que de ningún modo podría soslayar la inexistencia del Certificado Forestal de Origen”
(…) Señala, que el cálculo debió establecerse según el valor del lugar donde fue decomisado y su estado de degradación, habiendo determinado una multa de Bs. 13.217.- que correspondería al valor comercial del producto, vulnerando el art. 41 de la Ley Forestal y art. 96 de su Reglamento; asimismo, indica que el cálculo de multa más las reincidencias, debió estar fundamentado conforme art. 27 y 28 de la L. N° 2341.
(…) la parte actora mal podría decir, que el ente administrativo omitió valorar y considerar el lugar de decomiso y el estado de procesamiento del producto, aplicando además correctamente la imposición de multa por el doble de su valor comercial conforme establece la norma antes citada, no siendo evidente que la multa determinada en Bs. 13.217, no tenga sustento técnico – legal, o que se hubiese incumplido con los arts. 27 y 28-e) de la L. N° 2341, cuando la realidad de acuerdo a los antecedentes es otra, puesto que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) previo a determinar la responsabilidad y la sanción, no solo realizó una valoración integral de los documentos presentados, sino que además efectuó una correcta aplicación de las normas legales en vigencia, conforme se advierte en el Dictamen Técnico Legal precedentemente citado.”