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LEGAL

Nulidad

No corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre el fondo de cuestiones planteadas por la parte demandante, cuando no existe pronunciamiento de las mismas por las autoridades administrativas que conocen el proceso sancionador, en aquellos casos en los que se dispuso la nulidad de obrados, hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria (SAN-S1-0029-2013)

 

 


SAN-S1-0029-2013

“(…) Que, al disponerse dicha nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa ha dejado sin efecto todo pronunciamiento sobre los argumentos jurídicos deducidos en su momento por la entonces recurrente Monserrat Masanés De Chazal, durante la sustanciación del proceso administrativo disponiendo su reinicio en vía de saneamiento procesal; mediante el cual podrá nuevamente la ahora demandante, probar sus aseveraciones, solicitando con todas las prerrogativas legales, se dé estricto cumplimiento a las observaciones y errores identificados tanto por la ABT como por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que dieron origen a la nulidad de obrados; así como de todas aquellas de índole técnico o jurídico que vea por conveniente observar dicha interesada."

"( ...) Si bien el Tribunal Agroambiental, como se tiene señalado, no podría ingresar al análisis de fondo de las controversias jurídicas aun no resueltas por la autoridad administrativa dentro del presente caso; en virtud a las facultades de control jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, previsto mediante el proceso contencioso administrativo, art. 189-3 de la CPE y art. 144-1-6 de la L. N° 025"

" (...) Que en ese orden, como se tiene señalado, no corresponde a este Tribunal Agroambiental entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la demandante, toda vez que sobre las mismas no existe pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa que conoce el procedimiento administrativo sancionador; en el caso que nos ocupa al disponerse la nulidad de obrados hasta el inicio del procedimiento administrativo, es decir hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria, evidencia que no existe pronunciamiento manifiesto de la autoridad sobre las cuestiones de fondo alegadas en su momento por la interesada, tanto en sus recursos administrativos como ahora en su demanda; y además no podría referirse ahora la autoridad jurisdiccional sobre dichos cuestionamientos, sin incurrir en prejuzgamiento; en la eventualidad de que los mismos puedan en un futuro ser objeto de control jurisdiccional vía demanda contencioso administrativa.”

SAP-S1-0023-2018

En la tramitación de un proceso sancionador, cuando en una Resolución hay anulación, el Tribunal Agroambiental, debe fallar en ese sentido 

"Por otra parte se tiene que la parte demandante, respecto a la falta de valoración probatoria, no hace ninguna referencia al respecto y de manera específica en la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, es decir, no señala si la consideración realizada por el ente administrativo respecto a la prueba presentada fue debidamente analizada o si la misma es insuficiente en su análisis, basando sus fundamentos únicamente en la omisión en que se incurrió mediante Resolución Ministerial FOR - 66 de 16 de noviembre de 2015, misma que a la fecha se encuentra anulada, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido."