LEGAL
Valoración de la prueba
En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada (SAP-S1-0023-2018)
“(…)Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, quedando definida la carga de la prueba para la administrada, en este caso Hilda Ledezma Alcocer del Aserradero HLA, quien quedó intimado a demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación de este proceso, la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia de almacenamiento ilegal de los productos forestales decomisados.
Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplias garantías a la administrada, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisaron las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observa de las pruebas aportadas por la administrada consistente en los Certificados Forestales de Origen cursantes en antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso.”
"respecto a que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la recurrente ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, se tiene que la entidad demandada, fundamenta de manera amplia acerca de la prueba presentada por la recurrente, cursante de fs. 323 a 416 y de fs. 424 a 486 de la carpeta del proceso sancionatorio, haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y brindando a la parte una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, respecto a los fundamentos en los que basó su decisión, conforme a lo extrañado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la actora."
La Resolución Ministerial tiene consistencia legal y material, cuando valora todos los Certificados Forestales de Origen (CFOs) presentados como prueba de descargo (mismos que corresponden a otras personas y barracas), por lo que no se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de la actora
" (...) de donde se tiene que no resulta ser evidente que la resolución impugnada vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte actora y que la misma no esté debidamente fundamentada, así también se advierte que la resolución recurrida no realiza ninguna interpretación errónea de preceptos constitucionales, así como leyes forestales y de materia administrativa como mal señala la parte actora, más por el contrario, se evidencia que la resolución recurrida cita normas administrativas, leyes forestales y normas constitucionales pertinentes al caso, toda vez que los CFO presentados por el recurrente al ente administrativo, cursantes de fs. 87 a 106 del antecedente, conforme se tiene glosado en el numeral I.5.8 del punto I.5. Actos procesales relevantes, evidentemente no corresponden a la barraca "Campos", sino a otras personas y a otras barracas, no advirtiéndose en los antecedentes la existencia de contratos o trasferencias que se hubieren realizado con anuencia de la ABT, y éste extremo valorado de que los CFO presentados corresponden a otras barracas, también se encuentra expresado por el recurrente en el memorial del recurso jerárquico cursante de fs. 192 a 193 vta. del antecedente , pues si bien el recurrente (fs. 193) en dicho memorial refiere que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, no habría tomado en cuenta el argumento de que los CFOs presentados no fueron valorados correctamente; que los mismos no cumplirían con los requisitos establecidos en la Directriz Técnica de CFOs Digitales, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011; de que lo valorado por la autoridad administrativa estaría fuera de contexto legal, porque la Resolución Administrativa ABT Nº 107/2011 de 04 de abril de 2011 no establecería cuales son los requisitos que deben contener los certificados forestales, y que la ABT no habría fundamentado de manera legal y en que normativa se basan, para no aceptar como descargos los CFO presentados; sin embargo, el recurrente en el indicado memorial también textual concluye señalando "mismos que evidentemente no tiene como destino mi barraca , pero el producto forestal fue adquirido de manera legal y está respaldado con las certificaciones presentadas y no valoradas" (sic); por lo que éste Tribunal advierte que la Resolución Ministerial impugnada sí tiene consistencia legal y material, y que valoró todos los Certificados Forestales de Origen presentados como prueba de descargo conforme a norma administrativa y no como erradamente señala la parte actora en su memorial de demanda contenciosa administrativa."