LEGAL
Resolución Administrativa
Cuando en la tramitación de un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Resolución Administrativa es coherente y concordante entre la parte motivada con la dispositiva, no hay vulneración al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación (SAN-S2-0117-2017).
En la resolución recurrida se ha realizado una interpretación y fundamentación integral del caso, refiriéndose a la comisión del hecho, la calificación de la contravención y la aplicación de la sanción, revisando y pronunciándose sobre el accionar de las autoridades administrativas, compulsando adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa
“(…)Finalmente, corresponde también evaluar los argumentos del recurrente con relación a la falta de pronunciamiento en cuanto a estos puntos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua se tiene que si bien no se identifica en la Resolución impugnada el pronunciamiento expreso en la forma requerida por el recurrente, la citada resolución ha realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión, refiriéndose de manera fundamental al aspecto central que hace a la comisión del hecho, manteniéndose la calificación de la contravención y la aplicación de la sanción, revisando y pronunciándose sobre el accionar de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, realizando una adecuada compulsa de las pruebas de cargo y descargo presentadas al efecto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la CPE, al haberle reconocido tres derechos fundamentales que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento a saber: a) derecho a ser oído que implica el exponer las razones de su pretensión y defensa, interponer recursos, reclamaciones y denuncias, revisar las actuaciones, entre otros; b) derecho a ofrecer y producir pruebas, este derecho se rige por regla de la pertinencia, controlando las pruebas producidas tanto las que ha ofrecido el mismo como las que produzca la Administración en forma instructoria; y c) derecho a una decisión fundada, referido a que la decisión administrativa haga mención de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en la medida en que fueron conducentes a la solución del caso, pronunciándose la Resolución Ministerial dentro de las contenidas en el art. 52 de L. de 2341 reconociendo el derecho del administrado establecido en el art. 16-h) del mismo cuerpo normativo.”
La resolución administrativa que dispone la remisión de antecedentes a la autoridad competente, no constituye una sanción, por tanto no afecta derecho subjetivo e interés legítimo
"(...)resuelve iniciar proceso administrativo sancionador únicamente contra José Caero Vargas (chofer) y al propietario del aserradero "Reserva", Sandro Stefano Giordano García y no así contra Roberto Rodríguez Ortíz, motivo por el que ha momento de dictarse la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 de 30 de mayo de 2014, que cursa de fs. 137 a 140 y vta. del legajo del proceso sancionador declara autores por la contravención forestal de Transporte Ilegal de productos forestales, al chofer y al propietario del aserradero "Reserva", y ante la existencia indicios de una infracción establecida en el art. 18-b) de la Directriz N° 001/2011, dispone remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, para el inicio de un proceso administrativo en contra del Agente Auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, de lo que se establece que dicha Resolución Administrativa en ningún momento ha establecido responsabilidad alguna contra el referido agente auxiliar Roberto Rodríguez Crespo, al no ser parte del sumario administrativo sancionador, solamente se dispuso la remisión de antecedentes a la autoridad competente lo que no constituye una sanción,(...) en consecuencia, el Director Ejecutivo de la ABT al haber dictado Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 de 07 de octubre de 2014 desestimando el recurso revocatorio interpuesto por Roberto Rodríguez Crespo por haber sido objetado contra una Resolución Preparatoria respecto al recurrente y al no imponer sanción o afectar sus derechos, resolvió correctamente, así como la Ministra de Medio Ambiente y Agua al pronunciar Resolución Ministerial-FOR N° 34 de 03 de junio de 2015, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 296/2014 con el fundamento que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 519/2014 no establece una sanción administrativa al recurrente Roberto Rodríguez Crespo por la infracción de Transporte Ilegal, por ende no afecta su derecho subjetivo e interés legítimo menos aun sus derechos y garantías constitucionales y la referida disposición en la parte Resolutiva Octava al disponer remitir antecedentes a la Dirección Departamental del Beni, no constituye una sanción administrativa, por lo que tampoco ha vulnerado el debido proceso mucho menos principios constitucionales o norma legal."
" (...) 2.- Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa 02/2016, por no establecer el objeto del proceso, así como la falta de valoración de la prueba"
" (...) Por lo descrito precedentemente, se evidencia que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, donde la autoridad administrativa, expone de forma clara las razones determinativas que justifican la decisión de de declarar a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, como autor principal de la comisión de infracciones establecidas en los arts. 12 y 90 inc. a y g) del D.S. N° 24781, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de las mismas. Por tanto, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante."
La Resolución Administrativa Sancionatoria, por infracción administrativa de impacto ambiental, no vulnera el debido proceso, si ha sido resuelta con la debida motivación, con referencia a los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho
"la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, denunciada de habérsela emitido sin la debida fundamentación, por el contrario, contiene en su estructura una fundamentación probatoria, en la cual se describe los hechos probados y las pruebas, en base a las cuales se logró establecer el hecho o circunstancia que se debió sancionar; también se verifica en el análisis, una fundamentación valorativa, en la cual se tiene la actividad de razonamiento AACN, donde se le otorgó el valor legal pertinente a la prueba la cual fue corroborada con otros elementos de prueba; finalizando en la fundamentación jurídica de subsunción a la contravención o infracción ambiental; en ese entendido, en la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, se observa que no se quebrantó el derecho de una resolución motivada o fundamentada; por consiguiente, la infracción identificada, así como la sanción o multa impuesta, ha sido establecida bajo los parámetros de la normativa ambiental en vigencia, establecida en el art. 17.a).ll del D.S. N° 28592, instruyendo la cancelación de la multa, calculada como lo determina el art. 18 de la misma norma; así como también lo determina el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 2195(a)/2019 de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 280 a 265 de los antecedentes del proceso sancionador y los fundamentos desarrollados de manera clara en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia; en consecuencia, no se observa que la misma carezca de fundamentación en relación a los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicada al caso de autos; verificándose que, los actos administrativos, emitidos por el ente administrativo, responsable de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador por infracción administrativa de impacto ambiental, han sido resuelta con la debida motivación, con referencia a los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho, conforme al procedimiento precedentemente expuesto, cayendo en la esfera de la intrascendencia lo denunciado; ahora bien, en relación a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, confirmó la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019 (punto 1.4.4.8) cursante de fs. 390 a 395 de los antecedentes del proceso sancionatorio, a través de su Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, sin identificar las infracciones cometidas y un Informe Técnico que la sustente; al respecto, citamos el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0089//2020 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 545 a 535 de los antecedentes del proceso sancionador, el cual fue emitido de conformidad al art. 38.a).VIII del D.S N° 28592, en el que se detalla las documentales correspondientes, las infracciones cometidas y las sanciones a ser impuestas; careciendo de veracidad, lealtad y buena fe, lo demandando por la parte actora en el presente punto en resolución, vulnerando el principio de probidad, establecido en el art. 1.17 de la Ley N° 439."