S E N T E N C I A No. 01/2012

Expediente: No. 1379/11

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: María Gonzales Abasto

Demandada: Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 05 de enero de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía (suplencia legal)

Dentro el proceso oral agrario del Interdicto de recobrar la posesión interpuesto por María Gonzales Abasto contra Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS .- Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, por memorial de 27 de septiembre de 2011 de fs. 4 y 5 adjuntando antecedentes María Gonzales Abasto demanda el interdicto de recobrar la posesión exponiendo: De la documentación que me permito acompañar se acredita que soy propietaria de un terreno agrario, de extensión superficial de 1.348 metros cuadrados, parcela No 061, ubicada en la comunidad de León Rancho Centro de la provincia de Punata, adquirido mediante TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL- 095581, expedido en fecha 11-08-2009. Resulta que en fecha de 16 de septiembre de 2011, mi persona como propietaria y poseedora del bien inmueble, procedía a sembrar maíz en la mitad de mi terreno, en el sector Este de mi propiedad, ya que en la otra parte sector Oeste, existe una construcción precaria donde vivo y de manera sorpresiva fui agredida por los señores: Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, quienes ingresaron a una parte del predio (sector Este), de manera arbitraria y violenta, alegando que el predio les pertenecía a ellos, ni siquiera han respetado a mi persona por ser de tercera edad y que a la fecha me han despojado de mi posesión real y pacífica, de una parte de mi terreno de manera arbitraria e ilegal del sector Este específicamente y al presente ocupan el predio avasallado y han realizado el sembradío de maíz. Ante el reclamo que les hice por esta arbitrariedad, los avasalladores me respondieron que bajo ninguna circunstancia abandonarían el predio argumentando que la propiedad pertenece a ellos.

Toda vez que ni siquiera la supuesta titularidad sobre el predio justifica el despojo, como claramente lo establece el Art. 612 del Código de procedimiento Civil; en merito a la exposición de los hechos y al ser propietaria legitima y poseedora del bien inmueble y habiendo sido desposeída ilegalmente en mi legitima posesión, interpongo acción interdicta de recobrar la posesión de la parte del predio de la parcela signado con el no. 061 (sector este), en contra de: Nataniel Abasto Acuña y Enrriqueta Flores y pido declarar probada la demanda y restituirme la posesión del indicado predio y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, mediante Auto de 10 de octubre de 2011 a fs. 5 vta. corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal los demandados Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores responden a la demanda con memorial de 24 de octubre de 2011 fs. 13 - 14 vta. indicando lo siguiente: Hemos sido notificados con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentado por María Gonzáles Abasto, con una serie de argumentos incoherentes y lejos de la verdad, pretende confundir la buena fe de su Autoridad, apareciendo como dueña de la totalidad de un terreno, cuando existen otros dueños que también son herederos como ella, por lo que no tiene la totalidad del derecho propietario de dicho bien inmueble al fallecimiento de sus padres Valentín Gonzáles y Guillermina Abasto; en principio debemos manifestar que del documento privado de transferencia de terreno de fecha 05 de agosto de 2009 años mismo que se encuentra debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública No 3. que nos permitimos en acompañar acredita que los Sres. Félix Gonzales Abasto, Rosa Gonzales Abasto, Carlos Gonzales Abasto, Bernardino Gonzales Abasto, Fortunata Gonzales Abasto, Julián Gonzales Abasto, Amadeo Gonzales Abasto, quienes en calidad de herederos a la muerte de sus finados padres nos transfirieron sus acciones y derechos un lote de terreno con la extensión superficial de 678.- M2 ubicado en la localidad de León Rancho comprensión de la Provincia de Punata, venta que comprende con todos sus usos costumbres, servidumbres mejoras y demás limitaciones sin reserva ni exclusión alguna, garantizándonos la evicción y saneamiento conforme a ley y de esta forma entrar posesión judicial y extrajudicialmente nuestras personas como legítimos propietarios. Bien inmueble que cuenta con las siguientes colindancias al Norte y Este con nuestra propiedad, al Sud con propiedad de Carmen Gonzáles y al Oeste con la familia Gonzáles. Asimismo, cabe poner en su conocimiento que la demandante María Gonzales mediante testimonio de Poder otorgado ante Notaría de Fe Pública autorizó la venta de este lote de terreno a su hermano y mal podría estar negando la venta así como también el Sr. Félix Gonzales firmó también por Carlos Gonzales quien también otorgó poder ante la misma Notaría para dicha transferencia y desde aquella feche en la que adquirimos dicho lote de terreno nos encontramos en pacífica y tranquila posesión y grande fue nuestra sorpresa de saber que la demandante había adquirido el lote de terreno objeto de litis mediante título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales y solicito en sentencia se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, en aplicación del Art. 82- I y II de la Ley 1715 por Auto 31 de octubre de 2011 a fs. 15 se señaló audiencia a objeto de ingresar al juicio oral establecida por la Ley 1715 para cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 y en consecuencia se desarrollaron las actividades procesales como ser la alegación de los hechos nuevos en sujeción al numeral 1, luego se consideró el numeral 2 referida a la contestación de la excepción interpuesta y después de una serie de consideraciones se dicto el Auto correspondiente tal como consta en el acta de audiencia cursante a fs. 18 y 18 vta. en sujeción del numeral 3, también en esta etapa se procedió con el saneamiento del proceso para posteriormente considerar la tentativa de conciliación y luego la fijación del objeto de la prueba en sujeción a los numerales 4 y 5 y en consecuencia se procedió a la admisión de la prueba literal, testifical, inspección judicial; de todo lo señalado cursa el Acta correspondiente a fs. 18 y 19; posteriormente se efectuó la audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el acta de fs. 20 a 21 por lo que junto a las declaraciones testifícales que cursa en obrados y otros actuados se cumplió a cabalidad lo establecido dentro el procedimiento agrario y en consecuencia el debido proceso.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los antecedentes procesales lo manifestado en los memoriales y lo expuesto en las audiencias, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I, 1286, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil se llega a establecer los hechos probados y no probados.

Que, la parte actora a objeto de probar la demanda interpuesta acompaña el Título Ejecutorial SPP-NAL-095581 sobre una superficie de 0.1348 Has. de la propiedad denominada parcela 1; título que fue obtenido por el proceso de saneamiento efectuado por la actora ante el INRA que concluye con la respectiva expedición del Título Ejecutorial citado en fecha 11 de agosto de 2009; este proceso de saneamiento tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función social que consiste en el aprovechamiento sustentable de la tierra y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar, en consecuencia la parte demandante a los fines pertinentes para obtener el Título Ejecutorial a tenido que dar cumplimiento a los requisitos establecidos para la otorgación del Título como ser la certificación sobre la posesión que son otorgadas por las autoridades originarias o comunales o de las OTBs, acreditando que la solicitante se encuentra en posesión del predio objeto de saneamiento, asimismo presentar el plano respectivo del predio a ser saneado independientemente de otros requisitos y es como emergencia del trámite al no existir oposición alguna la autoridad llamada por ley otorga el derecho propietario.

Por otra parte, es de conocimiento de los testigos que la actora ha realizado el trámite de saneamiento y que la posesión lo tiene María Gonzales abasto tal como indica el testigo de fs. 22 al indicar que María Gonzales poseía el año pasado el terreno de 1348 m2 y que además hizo producir maíz, asimismo el testigo de fs. 25 refiere al Título Ejecutorial y que la actora sembraba el terreno junto a sus padres.

Asimismo, conforme a la declaración testifical resulta evidente que los demandados han sembrado maíz en el predio objeto de la demanda y que la misma lo han efectuado en el mes de septiembre del año 2011; también sobre este extremo es necesario referirnos a los hechos materiales observados en la inspección judicial donde resulta evidente que el sembrado de maíz es del mes que indica la demandante y los testigos por el crecimiento del maíz que se tiene en el terreno, por otra parte, es evidente que la acción de eyección es del mencionado mes porque el bordo efectuado es de data reciente, además se debe tomar en cuenta que dentro el proceso de saneamiento fue colocado el mojón respectivo para fines de delimitar la totalidad del terreno y que la misma se encuentra en el límite Sudeste extremos que consta en el Acta de inspección de fs. 20 vta. , demostrando que el derecho propietario y de posesión por parte de la actora abarcaba hasta el mencionado mojón y no precisamente hasta el bordo efectuado a momento de sembrar el maíz por parte de los demandados.

También corresponde señalar que la parte demandante a objeto de desvirtuar los puntos a probar de la parte actora acompaña un documento privado cursante de fs. 7 a 10 del proceso, mediante la cual los demandados señalan que son propietarios de una fracción de terreno de 678 m2 y que la misma conforme a los límites que indica el documento coinciden con el objeto de la demanda, sin embargo se debe tomar en cuenta que de la revisión del documento en la cláusula Primera establece los nombres de los vendedores que son ocho personas y entre ellas se encuentra el nombre de la actora; sin embargo, a momento del reconocimiento de firmas solamente tres de las personas citadas en la clausula Primera realizan el reconocimiento respectivo de las firmas y extrañándose dicho reconocimiento del resto de las personas que indica el documento; asimismo, es necesario referir que a momento de contestar a la demanda los demandantes manifiestan que la actora habría otorgado un Poder al igual que su otro hermano a favor de su hermano Félix Gonzales Abasto para que puedan transferir esos terrenos; sin embargo, de la revisión del tenor del documento queda claro que tal Poder no es referido en el documento privado y menos que se haya acompañado al proceso a objeto de acreditar lo expuesto a momento de responder a la demanda.

En resumen de lo ampliamente expuesto la parte actora ha probado la posesión en que hubiere estado y la eyección que hubiere sufrido y por su parte los demandados no han podido desvirtuar sobre la posesión y la eyección, además corresponde tomar en cuenta que el documento privado al cual refieren los demandantes no puede servir para justificar los hechos de eyección tal como lo establece el art. 612 del Código de Procedimiento Civil, más todavía si tomamos en cuenta que la demandante tiene el derecho propietario por el proceso de saneamiento que fue efectuado recientemente.

POR TANTO .- El suscrito Juez Agrario del Asiento judicial de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Punata, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas para la parte perdidosa. En consecuencia en ejecución de sentencia se ordenará la restitución del terreno despojado, es decir desde el bordo señalado hasta el mojón que se encuentra en el límite Sudeste y que se corresponde a la parte Este de la totalidad del inmueble.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es firmada y pronunciada en la Provincia Punata a los cinco días del mes de enero de dos mil doce. REGISTRESE. Leída que fue en audiencia se procedió con la notificación legal correspondiente.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº08/2012

Expediente : Nº 31/2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: María Gonzales Abasto.

Demandados: Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Punata"

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto a fs. 31 - 33., contra la sentencia de 5 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por María Gonzales Abasto contra Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, por memorial de fs. 31 - 33, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, la Sentencia de 05 de enero de 2012 que cursa a fs. 26-27 vta., es atentatoria, perjudicial y transgresora a los derechos elementales y normas procesales, existiendo aplicación indebida a la Ley, asimismo que el título ejecutorial presentado por la demandante fue obtenido a espaldas de sus progenitores y siete hermanos y que a la muerte de sus padres, por sucesión hereditaria les corresponde a todos los hermanos y no sólo a María Gonzales Abasto.

Que, el Juez no ha tomado en cuenta el documento privado de transferencia de lote de terreno suscrito en fecha 05 de agosto de 2009, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, transferencia que realizan los 7 hermanos beneficiarios del lote objeto del presente proceso, así como que el Juez no ha valorado las declaraciones testificales, donde se manifiesta que desde la compra-venta los compradores se encontraban en pacifica posesión y que no se procedió a realizar ningún despojo.

Que, a través del memorial de 24 de octubre de 2011, se solicitó al Juez que ordene a la Notaria de Fe Pública extienda fotocopias legalizadas del testimonio de poder otorgado por la demandante a favor de su hermano para que en su representación proceda a la venta de sus acciones y derechos del referido lote, solicitud que fue rechazada por el Juez, con lo que se les ha coartado el derecho de poder probar documentalmente lo manifestado en dicho memorial.

Que, de igual forma en la audiencia de inspección ocular en el lugar del terreno objeto de la litis, el Juez no ha tomado en cuenta que por su parte los actuales demandantes se encuentran en posesión con sembradíos de maíz estando bajo su cuidado dicha siembra. En mérito a los argumentos expuestos los demandantes establecen que ha habido violación, mala interpretación de disposiciones sustantivas, errores al aplicar la ley y por ende de la prueba ofrecida por éstos; por consiguiente se han violado los arts. 115-II de la C.P.E.; 1, 2, 7, 8, 10 de la declaración universal de los derechos humanos así como la vulneración del art. 3-IV de la L. Órgano Judicial; y 253-I, 254-IV, 397-I, III, 476 del Cód. Pdto. Civ., así como aplicación indebida del art. 81-I inc. 5) de la L. 1715, siendo en consecuencia el fallo emitido extrapetita, por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo y/o case la sentencia de fecha 05 de enero de 2012.

CONSIDERANDO : Notificada que fue María Gonzales Abasto con el recurso de casación interpuesto por Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, contesta el mismo en los siguientes términos:

Que, el título ejecutorial obtenido ha sido resultado de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el cual se ha probado la posesión continua y pacifica del predio y que asimismo se ha demostrado el despojo y la eyección sufrida por parte de los demandados.

Que, el recurso carece de toda fundamentación donde simplemente se realiza una relación de hechos y una crítica generalizada de la valoración de la prueba, por consiguiente el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 78 de la L. 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que no señala cuales son las leyes violadas o aplicadas indebidamente, por lo tanto solicita se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, en la casación interpuesta, tanto en la forma como en el fondo, los recurrentes: Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, no señalan concretamente ninguna disposición legal que consideren infringida; es decir, no especifican en el memorial de casación cuáles normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; haciendo mención sólo a disposiciones legales de orden general que no se adecuan o en su defecto se confronten con los hechos que a criterio de los recurrentes pudieran haber sido mal interpretados por el juez a-quo, así también se tiene que no expresan claramente ni fundamentan cuáles son las violaciones que corresponden a la casación en cuanto a la forma, señalando solamente la disposición legal que refiere "otorgar más de lo pedido", sin embargo no se identifica cual sería la actuación del juez a-quo que hubiera incurrido en esta causal; similar caso ocurre con respecto a la valoración de la prueba donde tampoco se expresa cuál fue el error del Juez en la valoración de la misma, por último respecto a las declaraciones testificales establecidas en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., no existe fundamento claro respecto a que la valoración del Juez fuera errónea; por consiguiente, no se explica ni fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamenta ni especifica porqué existiría violación de la ley, menos señala cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una explicación sucinta de su disconformidad con la Sentencia N°01/2012 emitida por el Juez de primera instancia, por haberle causado supuestos agravios, basando su recurso en una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el Juez a-quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.

Que, los fundamentos e invocación en el recurso de casación deben ser claros, concretos y precisos, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por el art. 36 -1) de la L. N°1715 y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 31 a 33 vta., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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