ANA-S1-0007-2012

Fecha de resolución: 05-07-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia Nº 11/2011 de fecha 21 de abril de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la demanda planteada fue interdicto de Retener la Posesión y no de Recobrar la Posesión, por lo que se habría quebrantado así el Art. 78 de la Ley N° 1715;

2.- Que se habría quebrantado la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, toda vez que se menciona en el Informe expedido por el INRA como cantón Uriondo y no como corresponde Calamuchita y;

3.- que la sentencia adolece de errores y desaciertos de gravedad extrema quebrantando el Art. 190 del Cód. Pdto. Civil, pues no se habría valorado correctamente la prueba, y solo se habría valorado la prueba testifical.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que el recurso no cumple con los requisitos fijados por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil, pues los recurrentes se limitan a efectuar una relación del proceso haciendo hincapié en las partes de su interés, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

“(…) juez a quo al disponer en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, entre otros la restitución a su lugar original de la puerta de ingreso, esta disposición se manifiesta como efecto del resultado de los actos de perturbación producidos por los recurrentes, quienes inclusive reconocen que incurrieron en esta actitud por cuanto a fs. 68 vta. y 78 de obrados, no niegan los actos perturbatorios expuestos por el demandante, resultando la restitución una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien, caso contrario, no tendría sentido que el fallo no tenga efectos concretos y precisos, máxime en casos como el presente que por su naturaleza, al tratar sobre actos perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que en este sentido, resulta pertinente la actuación de la juez a quo en el pronunciamiento de su fallo, de conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil..”

“(…) Que, con relación al pretendido incumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cursa a fs. 24 a 26 de obrados, el INFORME expedido por el INRA Tarija, que establece que el predio a nombre del demandante NO cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los recurrentes en este aspecto.”

“(…) Que, en definitiva se ha valorado correctamente la prueba producida en el caso de autos y consecuentemente se ha pronunciado una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que a más de ser impertinentes las demás aseveraciones y extremos expuestos en el memorial del recurso de casación interpuesto (pues tienden más hacia un recurso de casación en la forma y no en el fondo), resultan ser inciertos, toda vez que no están debidamente respaldados por los actuados correspondientes, como se tiene argumentado, por lo que se recalca que la Inspección judicial cuyas Actas cursan a fs. 68 a 69 vta. y fs. 77 a 78 de obrados, resultan por demás claras al demostrar la posesión actual del demandante palpable en el propio inmueble y reconocida por los recurrentes a fs. 69 vta. a 77 vta., situación reforzada con la prueba documental presentada por el demandante a fs. 1 a 18 y los actos perturbatorios confesados por los propios recurrentes a fs. 68 vta. y 78, a todo lo cual deben sumarse las declaraciones testificales producidas de fs. 77 a 87 de obrados.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra  la Sentencia Nº 11/2011 de fecha 21 de abril de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a la contradicción en la parte resolutiva de la sentencia con respecto a la acción demandada, que al tratar el proceso sobre actos perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que, resulta pertinente la actuación de la autoridad judicial en el pronunciamiento de su fallo, de conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil.;

2.- Respecto al informe emitido por el INRA, dicho informe establece que el predio a nombre del demandante NO cuenta con Resolución de Inicio de Procedimientolo cual desvirtúa las aseveraciones de los recurrentes y;

3.- Sobre la falta de valoración de la prueba, la autoridad judicial habría valorado correctamente la prueba producida, pronunciando una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que a más de ser impertinentes las demás aseveraciones resultan ser inciertos, ya que no están debidamente respaldados por los actuados correspondientes.

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inexistencia de incongruencia

El juez de la causa valora correctamente la prueba, pronunciando una sentencia que no es incongruente, sino dentro de los marcos legales, al disponer en la parte resolutiva una orden de restitución, que es una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien

“(…) juez a quo al disponer en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, entre otros la restitución a su lugar original de la puerta de ingreso, esta disposición se manifiesta como efecto del resultado de los actos de perturbación producidos por los recurrentes, quienes inclusive reconocen que incurrieron en esta actitud por cuanto a fs. 68 vta. y 78 de obrados, no niegan los actos perturbatorios expuestos por el demandante, resultando la restitución una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien, caso contrario, no tendría sentido que el fallo no tenga efectos concretos y precisos, máxime en casos como el presente que por su naturaleza, al tratar sobre actos perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que en este sentido, resulta pertinente la actuación de la juez a quo en el pronunciamiento de su fallo, de conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil..”

“(…) Que, en definitiva se ha valorado correctamente la prueba producida en el caso de autos y consecuentemente se ha pronunciado una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que a más de ser impertinentes las demás aseveraciones y extremos expuestos en el memorial del recurso de casación interpuesto (pues tienden más hacia un recurso de casación en la forma y no en el fondo), resultan ser inciertos, toda vez que no están debidamente respaldados por los actuados correspondientes, como se tiene argumentado, por lo que se recalca que la Inspección judicial cuyas Actas cursan a fs. 68 a 69 vta. y fs. 77 a 78 de obrados, resultan por demás claras al demostrar la posesión actual del demandante palpable en el propio inmueble y reconocida por los recurrentes a fs. 69 vta. a 77 vta., situación reforzada con la prueba documental presentada por el demandante a fs. 1 a 18 y los actos perturbatorios confesados por los propios recurrentes a fs. 68 vta. y 78, a todo lo cual deben sumarse las declaraciones testificales producidas de fs. 77 a 87 de obrados.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inexistencia de incongruencia

No hay incongruencia en la sentencia cuando los argumentos de la demanda (posesión de 5.3240 ha. ), son analizados conforme a la prueba producida y que evidencia que el demandante no se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica la parte respecto a la cual que presenta la acción interdictal (1.500 has.) (AAP-S2-0114-2022)