SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Zenón Chinchilla Ortega

 

Demandado: Gerardo Chinchilla y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 21 de abril de 2011

 

Hora : 11:00

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 20 a 21, Zenón Chinchilla Ortega demanda Interdicto de retener la Posesión contra Gerardo y Santos Chinchilla Ortega y Omar Ortega, de un terreno de 862 m2, ubicado en Calamuchita 1ª Sección de la Provincia Avilés de este Departamento, misma que lo posee de manera pública y pacifica hace mas de 15 años donde tiene su vivienda y desde hace unos nueve años un bañito y la instalación de pila con agua potable, pero ocurre que el cuatro de enero del presente año, sus hermanos Gerardo, Santos y Omar de manera abusiva, ilegal y prepotente aprovechando que se fue a trabajar a Sunchu Huayco, procedieron a colocar un cerco de alambre de púa por la mitad de su casa dividiendo el terreno en dos privándole del uso del baño, la pila y el ingreso a su viña, frente a esta situación interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra sus referidos hermanos, solicitando que a tiempo de dictar sentencia, se la declare probada en todas sus partes, en consecuencia se lo ampare en su posesión con costas y multas.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 63 a 64 los demandados contestan negativamente la demanda manifestando que los derechos del actor están abandonados, no tiene posesión a tal punto que sus hermanos cuidan su terreno quienes a su vez se encuentran amenazados puesto que al ofertar el actor permanentemente en venta su inmueble corren el riesgo de que se cierre el camino de ingreso a sus parcelas con viña, el abandono a su parcela por el actor data más de nueve años, desde que se fue a vivir a Muturayo con su esposa, resultando la demanda inviable por lo que solicitan dictar sentencia declarándola improbada con costas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley No. 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- producida la prueba, analizada y valorada en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que los Arts. 1321, 1330 del Código Civil les asigna respectivamente y a los dictados de la sana critica y prudente criterio se concluye que el actor demostró:

1.- Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial de fs. 77 a 78), las declaraciones testificales de Salustriana Elva Sagredo Ríos de fs. 80 a 81), Félix Rodríguez Ortega de fs. 81 a 82), Victoriano Torrez Sánchez de fs. 82 vlta a 83), Sabino López Ortega de fs. 83 vlta a 84), Valeria Claudia Huanca Valdez de fs. 85 a 86), Demecio Armenta Ortega de fs. 86 vlta a 87).

2.- Los actos perturbadores a la posesión realizados por los demandados, por la confesión espontanea vertida por ellos en ocasión de la inspección judicial y la declaración testifical de los testigos señalados en el punto uno.

3.- El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante las mismas declaraciones testificales.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración as la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el Interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia, de manera coincidente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil se refiere a esta acción en estos términos: "para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según lo prescribe el Art. 592 del Cód. de Pdto, Civil debe tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legitimo o simple detentador, si es de buena o de mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica, b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, se decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto, c) El termino señalado por el Art. 592 del Código Civil para la instauración de los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo respectivamente amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

Ene l concreto caso de autos el actor demostró su posesión pues evidenciamos durante la inspección judicial que el terreno litigiosos se encuentra en posesión por el actor quien tiene allí su casita, no es cultivable, al otro extremo en la colindancia con su hermano Omar tiene un baño equipado y un grifo con agua potable que según los demandados ha hecho hacer y conectar el actor, hechos ratificados por los testigos creíbles por ser vecinos del lugar, cuando manifiestan que la luz eléctrica y el agua potable fueron hechos instalar por el actor quien también es dueño del baño si bien no vive permanentemente en la casa, está yendo allí frecuentemente.- Que, los actos perturbadores consisten en el cerco de palos y alambre que divide la propiedad en dos puesto por los demandados según lo confiesan ellos mismos y lo ratifican los testigos Victoriano Torrez Sánchez y Valeria Claudia Huanca Valdez, los demás testigos declaran haber visto el cerco recientemente puesto pero no saben quien los hizo y por la apertura de un camino de acceso a las viñas en lugar distinto al que había antes según lo evidenciamos y confesaron los demandados durante la inspección judicial. Estos actos tuvieron lugar en el mes de enero de 2011 según lo manifiestan todos los testigos tanto de cargo como de descargo al declara que a partir dl mes de enero existe el cerco que divide la propiedad en dos y lo confiesan los demandados al decir que lo hicieron en ese mes en vista de que el actor vendió la parte donde se encuentra la casita. De esta manera, queda agotado el análisis y valoración de la prueba concluyéndose que se cumplen los presupuestos de procedencia del interdicto intentado por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La suscrita Juez en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión en todas sus partes incoada por Zenón Chinchilla contra Gerardo Chinchilla Ortega, Santos Chinchilla Ortega y Omar Ortega con expresa condenación en costas de conformidad con lo previsto en el Art. 594 del Código supletorio, consecuentemente se dispone el cese de los actos perturbatorios debiendo los demandados retirar el cerco de alambre que divide el terreno en dos y restituir al lugar original la puerta de ingreso, cerrando la aperturada por ellos, sea dentro del plazo de ocho días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de aplicarse lo dispuesto en el Art. 521 del citado código adjetivo sustituido por el Art. 34 de la Ley 1760.- se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieran agraviados con el presente fallo.-

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 07/2012

Expediente: Nº 3134-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Zenón Chinchilla Ortega

Demandados: Gerardo Chinchilla Ortega, Santos Chinchilla Ortega y Omar

Ortega

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 110 vta., interpuesto por Gerardo Chinchila Ortega, Santos Chinchilla Ortega y Omar Ortega, en contra de la Sentencia Nº 11/2011 de fecha 21 de abril de 2011, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, la contestación de fs. 115 y 116 vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 117, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda interpuesta a fs. 20 y 21, por lo que los demandados, dentro del plazo previsto por el Art. 257 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad, interponen Recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 11/2011, mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 vta., argumentando en tres puntos los errores en los que, según ellos, incurrió la juez a quo. En el punto 1, señalan que son una familia campesina y que intentaron una conciliación (fs. 79), por cuanto una familia no puede disgregarse conforme a los Arts. 8. I, Art. 30.I num. 6, 8, 10 y 17 todos de la C. P. E., por lo que su conciliación fué subestimada e ignorada, quebrantándose las citadas normas.

Mencionan los recurrentes que se ha interpretado actos de protección patrimonial en lo proindiviso como actos de perturbación a la posesión, así se colige de la sentencia pronunciada, confundiendo la clase de proceso en su parte resolutiva disponiendo "cesar los actos perturbatorios y restituir al lugar original la puerta de ingreso", por lo que señalan que la demanda fué Interdicto de Retener la Posesión y no de Recobrar la Posesión, quebrantando así el Art. 78 de la Ley N° 1715, aduciendo anómala dirección del proceso y falta de cumplimiento de los Arts. 3-1, 87 y 90 del Cód. Pdto. Civil.

En el punto 2, se apoyan en el Art. 1462 del Cód. Civil y 602 del Cód. Pdto. Civil, haciendo referencia a los requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, indicando que la juez a quo no tomó en cuenta estos Artículos, lo que ocasionó que se produzcan declaraciones de personas ajenas a la comunidad, sin credibilidad personal y que no tienen la eficacia probatoria que señalan los Arts. 1330 del Cód. Civil y 397 del Cód. Pdto. Civil, haciendo en este punto una relación de las declaraciones testificales de cargo y de descargo de los testigos Valeria Claudia Huanca Valdez, Salustriana Elva Sagredo Rios, Félix Rodríguez Ortega, Demecio Armenta y Felipe Carlos Rivera Tejerina, indicando que estas declaraciones no fueron valoradas a cabalidad porque la vivienda no está ocupada por el presunto poseedor y propietario Zenón Chinchilla Ortega, quien habría transferido sus derechos a favor de Ana Rosa Romero, situación corroborada con la proforma de pago de servicios cursante a fs. 97-98 y que no hubo una certificación de posesión útil previa para admitir la demanda, quebrantando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, toda vez que se menciona en el Informe expedido por el INRA como cantón Uriondo y no como corresponde Calamuchita.

En el punto 3 de su argumentación, los recurrentes aseveran que la sentencia adolece de errores y desaciertos de gravedad extrema quebrantando el Art. 190 del Cód. Pdto. Civil, señalan que los trabajos de cercado con alambre fueron realizados hace más de 9 años, así se colige de las Actas de Inspección judicial a fs. 68 y 78, que la señora juez no valoró completa y correctamente la prueba, sólo valoró la prueba testifical del actor, interpretando erróneamente lo verificado en la audiencia de Inspección judicial, aduciendo que el actor no tiene posesión actual de la casa y el terreno no se cultiva, las fotografías explican la situación del inmueble, que la juez a quo se ha excedido en sus facultades conferidas por ley en los interrogatorios y en la audiencia de Inspección judicial con respecto al objeto (Art. 427-II del Cód. Pdto. Civil) y que en la audiencia de recepción de prueba el interrogatorio ha sido discrecional, viciando de nulidad sus actos.

Que, la audiencia de inspección judicial ha sido incompleta pues no se ha determinado quien llevó la piedra acumulada en el propio camino, no se ha recorrido el camino de acceso a la viña en todo su tramo, "tipificado como acto perturbatorio", tampoco se registra en el acta la carencia de otras vías de ingreso al sembradío y que estos presuntos actos perturbatorios sucedidos en el mes de enero de 2011 no fueron en contra del demandante porque ya no era propietario ni estaba en posesión de la casa abandonada, aspectos que no se consideraron en la sentencia, la cual, dicen, ha conculcado las garantías constitucionales como el de la inviolabilidad del derecho a la defensa y que se ha aplicado erróneamente el Art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, acarreando nulidad de obrados, citando jurisprudencia emergente del expediente N°096/2003, S2 N° 66/2003, que declara Improbada una demanda similar de Interdicto de Retener la Posesión.

Con los argumentos transcritos, los recurrentes piden se dicte Auto Nacional Agrario CASANDO la sentencia de fs. 102-103 y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 20-21 por carecer de posesión legítima.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 115 y 116 vta. cursa la contestación al recurso de casación, en la que Zenón Chinchilla Ortega, argumenta que este recurso no cumple con los requisitos fijados por el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil, pues los recurrentes se limitan a efectuar una relación del proceso haciendo hincapié en las partes de su interés, es más en el punto 3 del recurso, fuera de todo contexto plantean que la resolución judicial es incongruente confundiendo con el recurso de casación en la forma que no fué planteada, sin identificar que disposiciones sustantivas han sido vulneradas, ni señalan en qué consisten las supuestas violaciones y mucho menos acreditan con pruebas, por lo que solicitan se declare IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Continúa la parte demandante refiriendo que, la valoración de la prueba se efectúa de manera integral a través de todos los medios probatorios producidos en el curso del proceso y que mediante la Inspección judicial, la juez a quo bajo el principio de Inmediatez ha tomado convicción del área en conflicto y de los actos posesorios, como ser su vivienda, su baño, su pileta, la cámara de agua que fueron construidos e instalados por su persona y que por la agresividad de los recurrentes tuvo que buscar refugio en la casa de su esposa ubicada en la comunidad vecina, a pocos kilómetros; sin embargo, en ningún momento dejó de poseer su terreno, ya que como han expresado los mismos testigos que mencionan los recurrentes, se encuentra todos los días en su vivienda sacando sus herramientas para atender su viña; también se refiere el demandante a la confesión del recurrente Omar Ortega, por lo que bajo el principio de la integralidad la juez a quo ha valorado correctamente las pruebas y ha dictado una sentencia justa, valorando las pruebas conforme mandan los Arts. 1283 y 1286 del Cód. Civil y 397 del Cód. Pdto. Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715.

Indica que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a la tasación establecida por la ley y concluye solicitando que se tenga por contestado el Recurso, pidiendo que en aplicación de los Art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civil se dicte Auto Nacional Agrario, declarando IMPROCEDENTE el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare INFUNDADO con costas por no haber demostrado ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a resolver la presente causa, debiendo considerarse que, el recurso de Casación, se constituye en un recurso de naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación que permite la revisión de la sentencia pronunciada por el juez a quo, por lo que se debe diferenciar si su interposición resulta ser en el fondo o en la forma, de conformidad con los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil, a efectos de fallar de la manera dispuesta por el Art. 273, 274 o en su caso conforme al Art. 272 todos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que en el caso de la litis, se extrae del memorial de fs. 108 a 110 vta., la interposición del recurso de casación en el fondo por parte de los recurrentes, por lo que corresponde advenirse a la normativa dispuesta por el Art. 253 del Cód. Pdto. Civil, que prevé la procedencia del recurso de casación en el fondo en tres casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho.

Que en este contexto, se desprende del contenido del memorial referido ut supra, la poca precisión para establecer con claridad si se trata de Recurso de Casación en el fondo o en la forma (éste último no fué planteado), por cuanto los recurrentes contrariamente a lo que indican en el exordio de su memorial, hacen referencia a aspectos de forma, de carácter procedimental, como la no consideración de un acuerdo conciliatorio y la falta de actuación jurisdiccional para conciliar a las partes, entre otros, aspectos totalmente ajenos a las características y connotaciones del recurso de casación en el fondo, aspectos que por otra parte, resultan no ser evidentes conforme se extrae de obrados a fs. 69 vta., 74 vta. y fs. 80, que evidencian la aplicación del Art. 83 num. 4 de la Ley N° 1715 y la consideración del Documento de Acuerdo Conciliatorio presentado por los recurrentes, el cual fué puesto en conocimiento de la parte actora, por diligenciamiento de la juez de la causa.

Sin embargo; de una lectura del recurso interpuesto, se hace menester pronunciarse sobre aquellos extremos que evidentemente se constituyen en presupuestos para ser analizados dentro del recurso como está planteado, por lo que con relación a la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido la juez a quo al disponer en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, entre otros la restitución a su lugar original de la puerta de ingreso, esta disposición se manifiesta como efecto del resultado de los actos de perturbación producidos por los recurrentes, quienes inclusive reconocen que incurrieron en esta actitud por cuanto a fs. 68 vta. y 78 de obrados, no niegan los actos perturbatorios expuestos por el demandante, resultando la restitución una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien, caso contrario, no tendría sentido que el fallo no tenga efectos concretos y precisos, máxime en casos como el presente que por su naturaleza, al tratar sobre actos perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que en este sentido, resulta pertinente la actuación de la juez a quo en el pronunciamiento de su fallo, de conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil.

Que con relación a la apreciación de las pruebas dentro de la tramitación del Interdicto de referencia, la parte recurrente aduce una errónea apreciación de la prueba testifical, por lo que en este sentido, se tiene la prueba testifical de cargo y de descargo cursante a fs. 80 a 89 de obrados, la cual ha sido valorada correctamente por la juez a quo, considerando los presupuestos previstos por el Art. 602 del Cód. Pdto. Civil, por lo que existe relación entre las declaraciones testificales y los extremos esgrimidos en la demanda; por otra parte; se debe considerar que un proceso como el presente, requiere de otro tipo de pruebas de definitiva relevancia, como la Inspección Judicial, que se llevó a cabo en dos oportunidades y la propia confesión de la parte recurrente, cuya eficacia probatoria es decisiva al tenor de los Arts. 1321 y 1330 del Cód. Civil, lo que conduce a la conclusión irrefutable del cumplimiento de los presupuestos legales que hacen viable la acción interpuesta por el actor, en mérito a un correcto análisis de toda la prueba producida por éste y desarrollada dentro del proceso.

Que, resulta infundada la argumentación de los recurrentes referida a la supuesta trasferencia de derechos del demandante a una tercera persona evidenciada (según los recurrentes) con una proforma expedida por el cajero de SETAR cursante a fs. 97 de obrados, por lo que en este extremo los recurrentes se alejan de la naturaleza del presente proceso, que nada tiene que ver con el derecho propietario del inmueble, que si fué o no transferido, es un extremo que podrá ser resuelto mediante la vía legal que corresponda, por cuanto en el presente proceso, de lo que se trata es de demostrar la posesión o tenencia del inmueble y los actos de perturbación mediante la acción legal interpuesta dentro del año de acaecidos los hechos, conforme prevén los Arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civil, a más de que la documental argüida por los recurrentes (la mencionada proforma de fs. 97), no demuestra jurídicamente el extremo que sostienen y por tanto no tiene la suficiente fuerza probatoria al efecto impetrado.

Que, con relación al pretendido incumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cursa a fs. 24 a 26 de obrados, el INFORME expedido por el INRA Tarija, que establece que el predio a nombre del demandante NO cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los recurrentes en este aspecto.

Que, en definitiva se ha valorado correctamente la prueba producida en el caso de autos y consecuentemente se ha pronunciado una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que a más de ser impertinentes las demás aseveraciones y extremos expuestos en el memorial del recurso de casación interpuesto (pues tienden más hacia un recurso de casación en la forma y no en el fondo), resultan ser inciertos, toda vez que no están debidamente respaldados por los actuados correspondientes, como se tiene argumentado, por lo que se recalca que la Inspección judicial cuyas Actas cursan a fs. 68 a 69 vta. y fs. 77 a 78 de obrados, resultan por demás claras al demostrar la posesión actual del demandante palpable en el propio inmueble y reconocida por los recurrentes a fs. 69 vta. a 77 vta., situación reforzada con la prueba documental presentada por el demandante a fs. 1 a 18 y los actos perturbatorios confesados por los propios recurrentes a fs. 68 vta. y 78, a todo lo cual deben sumarse las declaraciones testificales producidas de fs. 77 a 87 de obrados.

Que por lo relacionado y en estricto apego al Derecho y a la Justicia, corresponde fallar en el sentido que dispone el Art. 273 del Cód. Pdto. Civil, por la ausencia o falta de fundamentación real y legal en el recurso planteado y consecuentemente inexistentes las violaciones a las normas legales citadas por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo, interpuesto a fs. 108 a 110 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerla efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina