SENTENCIA No. 08/2011

JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, CAPINOTA Y CHAPARE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la acción reivindicatoria, interpuesta por VICENTE ZERDA POZO, a través de su apoderada Felicidad Zerda de Quispe, mayor de edad, casada, agricultora, vecina de Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.838683-Cbba y hábil por ley y la contra demanda de mejor derecho de propiedad, seguido por los demandados SIMON CORRALES OTALORA Y ANDREA QUISPE DE CORRALES, mayores de edad, casados entre sí, agricultores, vecinos de Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.825539-Cbba y No.943185-Cbba respectivamente y hábiles por ley.

Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Luís Rivera Tango y de la parte demandada: Dr. Tomás Sahonero Ampuero.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Vicente Zerda Pozo, a través de su apoderada Felicidad Zerda de Quispe, adjuntando literales de fs.1 al 7 y mediante memorial de fs.8 y 9 de obrados, demanda acción reivindicatoria, manifestando que del titulo ejecutorial que acompaña adquiere en dotación un terreno agrícola de 5.454 M2, ubicado en Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.12 del Libro de Propiedad de la provincia Cercado de fecha 12 de julio de 1985, en la cual posee desde antes de la reforma agraria, cumpliendo la función social; sin embargo sus vecinos del lado sud Simón Corrales Otalaora y Andrea Quispe de Corrales, han avanzado y apropiado la extensión superficial de 1.082,73 M2, conforme al plano adjunto y pide que se restituya la extensión usurpada. Propone prueba pericial e inspección judicial.

II .- Observada por providencia de fs.10, subsana por memorial de fs.12 y Admitida la anterior demanda por Auto de fs.13, se corre en TRASLADO a los demandados SIMON CORRALES OTALORA Y ANDREA QUISPE DE CORRALES, quienes después de su citación legal, conforme se evidencia de las diligencias cursante a fs.23 y 34, adjuntando literales de fs.37 al 44 y mediante memorial de fs.45 y 46 de obrados, responden señalando que sus personas nunca han avanzado ni apropiado de terrenos del demandante, porque recién el año 1987 han comprado dos fracciones de terrenos lado a lado, que han sido anexados y forman un solo terreno; entonces el día 15 de enero de 1980 de la usurpación es falso. Desde el momento que han comprado no han tenido problema por linderos con sus colindantes y trabajan cumpliendo la función social y sus linderos a todos los lados se encuentran bien definidos y consolidados. El demandante no puede pedir la reivindicación de un terreno que nunca estuvo en posesión y porque no ha reclamado el año 1980 a sus anteriores dueños y ha esperado 31 años para demandar y piden que se declare improbada la demanda.

III.- Los demandados en el Otrosí 1ro del memorial de responde de fs.45 y 46 de obrados, reconvienen por mejor derecho propietario, expresando que desde que han comprado hacen 31 años se encuentran en posesión y sus títulos de propiedad son auténticos y registrados en derechos reales, conforme establece el Art.1538 del Código Civil y la dirigen en contra de Vicente Zerda Pozo, misma que ha sido observado por decreto de fs.47 y subsanado a fs.49 y 53 de obrados, en el cual además de aclarar proponen prueba literal, testifical.

IV .- Admitida la acción reconvencional por auto de fs.54, se corre en traslado al actor Vicente Zerda Pozo, quien después de su citación personal y legal, conforme a las diligencias de fs.55 vta y por memorial de fs.56 y vta de obrados, responde señalando que jurídicamente para demandar la reivindicación del derecho propietario afectado no necesita estar en posesión, por algo se ha demandado la acción reivindicatoria, o sea la recuperación del derecho propietario en la fracción demandada, del que ha sido despojado abusiva y arbitrariamente el propietario original y opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho de los demandados, improcedencia de la reconvención, resueltas en la primera audiencia.

V.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 4, 6 y 7 y se rechaza la que cursa a fs.5 por tratarse de fotocopias simples y testifícales ninguna; de igual forma se admiten como literales de DESCARGO las que cursan a fs.37 al 44 y la testifical de Ignacio Rocha Quispe, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por acta de fs.70 al 72 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del C.C.

VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.58, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.63 y 64 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor y la fundamentación de la parte demandada y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: con relación a la acción reivindicatoria, deben demostrar: 1) el derecho propietario o la titularidad sobre la fracción del terreno objeto de demanda, acreditado mediante titulo auténtico de dominio; 2) la posesión anterior sobre dicho predio y que la misma haya perdido; 3) que los demandados no cuentan con causa justa o válida para poseer dicha fracción de terreno demandado; 4) la identidad del bien inmueble. Así mismo los demandados reconvencionistas en cuanto al mejor derecho propietario, deben demostrar: 1) el derecho propietario o la titularidad sobre las dos fracciones de terrenos objeto de reconvención, también acreditado mediante titulo autentico de dominio; 2) la existencia de dos títulos otorgados por el mismo propietario a favor del actor así como de los demandados, por actos distintos y sobre el mismo bien; 3) que los demandados hayan registrado primero en derechos reales su titulo con relación al título del actor. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y de descargo y existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno, donde se han recibido prueba testifical y la inspección judicial, luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en las pretensiones del actor, el responde y la reconvención de los demandados, conforme el objeto de prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al título ejecutorial de fs.2 de obrados, se acredita que Vicente Zerda adquiere en dotación un predio de la extensión superficial de 5.454 M2, cuyos límites son al Norte Sebastián Zerda y a. Pozo, al Sud Nicolás Villarroel, al Este Luís Pozo y al Oeste camino vecinal, situado en el exfundo "La Maica", ubicado en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, mediante Titulo Ejecutorial No.034934 y R.S.No.78602 de 27 de octubre de 1958, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.12 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en fecha 12 de julio de 1985, que tiene el valor probatorio del Art.175 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.393 del D.S.No.29215 Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonio No.218/99 de fs.37 al 39 de obrados, se evidencia que Simón Corrales Hotalora y Andrea Quispe de Corrales, adquieren de su anterior dueño Cirilo Villarroel Alba, una fracción de terreno de la extensión superficial de 3.580 M2, con sus colindancias al Norte Vicente Zerda, al Sud Piqueros, al Este Angélica Villarroel y al Oeste Amelia Villarroel y Eusebio Carrillo, mediante documento de 8 de diciembre de 1989, reconocido en la misma fecha y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3.01.1.01.0001782, Asiento No.1, de 20 de mayo de 1999, con el valor legal del Art.1297 del Sustantivo Civil y 400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).

3.- En virtud del testimonio de Derechos Reales de fs.42 y 43 de obrados, se acredita que Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales, adquieren de su anterior dueña Ángela Villarroel Guzmán, una fracción de terreno de la extensión superficial de 3.580 M2, cuyas colindancias son al Norte Vicente Zerda, al Sud con el mismo comprador, al Este con Claudio Rocha Pozo y al Oeste con Cirila Villarroel, ubicado en la zona de Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, mediante documentos de 2 de julio de 1987, reconocido en la misma fecha y registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.535 del Libro Primero de Propiedad B del Cercado de fecha 16 de febrero de 1996, con el valor probatorio del Art.1297 del Sustantivo Civil y Art.400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).

4.- Vicente Zerda desde el momento que adquiere en dotación el predio agrario ubicado en Itocta, posee de manera continuada y no interrumpida dentro de los límites actuales al Norte con Sebastián Zerda, al Sud de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, al Este Luís Pozo y al Oeste Eusebio Carrillo (antes con camino vecinal), que a la fecha se encuentra con alfa alfa en producción. De igual forma los demandados poseen dos fracciones de terrenos conjuncionados materialmente en una sola parcela, con sus colindancias al Norte con el actor Vicente Zerda, al Sud Rosa Terceros, Pastor Aguilar y otros, al Este Claudio Rocha y al Oeste Eusebio Carrillo, que a la fecha está en producción alfa alfa; conforme se verificado en la inspección judicial y la declaración testifical cursante por acta de fs.70 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- En la esquina del lado Sudeste y Sudoeste del predio del actor Vicente Zerda y que colinda al lado sud con el predio de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, existen mojones de piedras plantadas de data antigua, cuya línea divisoria se halla establecido por un borde de data antigua, que en los últimos años no se ha movido según afirma el testigo y confirmado en la inspección judicial, cursante por acta de fs.70 al 72 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- La parte actora no ha demostrado el supuesto avance hacia su propiedad por parte de los demandados, menos la posesión anterior sobre la fracción demandada (1080,73 M2), porque no existe prueba alguna al respecto, o alguna señal o vestigio sobre el lindero o mojón original en la parte que indican en la inspección judicial, que nos lleve a la convicción de que el lindero y los mojones eran más al lado Sud dentro de la propiedad de los demandados y estos hubiesen avanzado conforme reclama la parte actora. (Mismos elementos probatorios).

7.- La parte actora presenta un plano georeferenciado cursante a fs.5 de obrados, donde aparece como propietaria Felicidad Zerda Carrillo y no su padre Vicente Zerda el actor, en el cual arroja 4.371,27 M2 y documentalmente tiene 5.454 M2, faltando una extensión de 1083 M2; mientras que los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe, según documentos de ambas fracciones cada una de 3.580 M2, que en la actualidad se encuentran anexadas, debería arrojar 7.160 M2 y según los planos georeferenciados de fs.7 y 44 de obrados, arroja 7.226,65 M2, existiendo una demasía de 66,65 M2. (Mismos elementos probatorios).

8.- Si la parte actora ha sido despojado de la fracción demandada, el 15 de enero de 1980; pero los demandados recién compran la primera parcela el 2 de julio de 1987 y la segunda parcela en fecha 8 de diciembre de 1989 respectivamente, dando a entender que los demandados no serían los autores de desposesión del terreno en litis, sino los anteriores dueños. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda principal de reivindicatoria y la contrademanda de mejor derecho, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- En cuanto a la acción reivindicatoria planteada por el actor .

Estamos frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, conforme previene el Art.1453-I, concordante con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad".

Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio". De la normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuales son: 1) la titularidad sobre el predio, acreditable mediante titulo autentico de dominio del actor sobre la fracción que pretende reivindicar; 2) la posesión en que hubieran estado el actor a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la poseen o detentan de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:

a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar .

Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, el actor cuenta con titulo autentico de dominio, consistente en titulo ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio de la extensión superficial de 5.454 M2; de tal manera el actor ha demostrado el derecho propietario sobre el predio en litis, conforme existe jurisprudencia mediante Auto Nacional Agrario de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003, S1ra No.61 de 23 de septiembre de 2003, entre otros casos; por lo que se ha acreditado el primer requisito para la procedencia de su acción.

b).- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde el actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y que ha sido despojado por los demandados, quienes son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer .

No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.

Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual, cumpliendo la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.

En autos, Vicente Zerda, desde que adquiere en dotación posee de manera continuada y pacífica el predio agrario, dentro de los límites y extensión que existe materialmente en la actualidad, conforme también se ha verificado la línea divisoria y los mojones que separan su propiedad con la de los demandados Simón Corrales y Andrea Quispe; es decir, en la fracción del terreno que reclama el actor, en ningún momento ha estado en posesión real y efectiva, sino únicamente dentro de los límites que existe actualmente. Este hecho implica que el actor no ha demostrado la posesión efectiva real y física de la fracción del terreno reclamado y si bien tienen titulo autentico de dominio sobre la extensión que reza, por si solo no constituye prueba de que el demandante haya estado en posesión anterior a la desposesión, conforme se ha sentado jurisprudencia por el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. No.24/2001 de 7 de julio de 2001. Es decir, el actor no ha demostrado la posesión anterior de la fracción de terreno reclamado; consiguientemente si no tenía posesión anterior sobre dicha fracción objeto de demanda, menos se puede hablar de desposesión o pérdida de posesión.

Los demandados Simón Carrillo y Andrea Quispe, desde el momento que compran (1987 y 1989), tienen posesión sobre las dos fracciones de terrenos que a la fecha se encuentran anexados materialmente, sin haberse avanzado hacia la propiedad del actor. Por lo que los demandados documental y materialmente han demostrado su posesión; O sea, el actor no ha probado este presupuesto para la procedencia de su acción.

c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien ; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial). En autos, no existe identidad del bien, porque se trata de predios diferentes, plenamente delimitados y separados con mojones y linderos de data antigua y sólo existe una demasía en cuanto a su extensión de 66 M2 en el predio de los demandados, pero el actor no ha demostrado su posesión anterior sobre dicha fracción reclamada en reivindicación. Tampoco este tercer requisito ha sido demostrado debidamente por el actor para la procedencia de su acción.

3.- En cuanto a la acción reconvencional de mejor derecho propietario , previsto por el Art.1545 del Código Civil, aplicable por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establece "si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". De hay surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia: 1) la titularidad o el derecho propietario sobre las dos fracciones de terrenos objeto de reconvención; 2) la transmisión de derechos por el mismo propietario a diferentes personas y por actos distintos, sobre el mismo bien, o la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a nombre del actor y de los demandados; 3) que dichos títulos se refieran al mismo bien inmueble; 4) la inscripción de ambos títulos en el Registro de Derechos Reales y que los demandados cuentan con registro preferente.

a).- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho de propiedad, acreditable mediante titulo autentico de dominio .

Ya se ha dicho que el titulo autentico de dominio en materia agraria, constituye únicamente el titulo ejecutorial u otro documento de transferencia con antecedente dominial o tradición en titulo ejecutorial, que acredite el derecho propietario. En autos los demandados Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe, solamente cuentan con dos documentos de transferencias privados reconocidos, sin antecedente dominial en titulo ejecutorial; de ahí porque los demandados no han demostrado la titularidad del derecho propietario sobre los predios que pretenden el derecho preferente, conforme existe jurisprudencia al respecto; por lo que no se ha acreditado el primer requisito para la procedencia de su acción.

b).- El segundo presupuesto, se refiere a la transmisión de derechos por el mismo propietario a diferentes personas y por actos distintos sobre el mismo bien .

Al respecto debe tratarse precisamente de la transmisión del bien inmueble objeto de reconvención, efectuada por un mismo propietario a diferentes personas y mediante actos distintos; es decir, se refiere a la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a nombre del actor y de los demandados. En el caso presente, el actor adquiere en dotación del Estado y cuenta con titulo autentico de dominio; mientras que los demandados compran de dos diferentes dueños y en distintos documentos, mismos que no cuentan con antecedentes dominiales en títulos ejecutoriales; en ambos casos la transmisión de derechos proviene de diferentes dueños, del actos es del Estado y de los demandados de personas particulares y distintos; por lo que tampoco existe la identidad del bien inmueble reclamado por los demandados con los del actor. Es decir, no coinciden los predios documental y materialmente, tratándose de bienes inmuebles diferentes significa que no se ha demostrado plenamente el derecho propietario y el registro público de los títulos de los demandados. En consecuencia se trata de diferentes bienes, transmitidos por distintos sujetos y no del mismo propietario vendedor, hechos que demuestran no haberse cumplido con este presupuesto.

c).- El tercer requisito, tiene que ver, que dichos títulos se refieran al mismo bien inmueble . Como se tiene dicho, reiterativamente que el predio del actor así como de los demandados, se tratan de bienes diferentes, por lo que tampoco se ha demostrado este requisito.

d).- La inscripción de ambos títulos en el registro de Derechos Reales y que el demandado cuente con registro preferente . Esto implica que el registro de propiedad de los demandados sea anterior al del actor; es decir, el titulo de los demandados sea antes o primero que del demandante y no después. En autos el derecho registrado de los demandados no le da la categoría de titulo autentico de dominio, sino únicamente del actor, por lo que no se puede hacer las comparaciones o diferencias de fechas de inscripción o de registro preferente; consiguientemente tampoco se ha cumplido este requisito para la procedencia de esta acción.

4.- En conclusión.- El actor Vicente Zerda, si bien ha demostrado el derecho propietario o la titularidad sobre el predio agrario adquirido en dotación, pero no ha demostrado los otros presupuestos como la posesión anterior y la desposesión de la fracción demandada y de la identidad del bien inmueble; de igual forma los demandados no han demostrado ninguno de los presupuestos de su acción cual era el derecho preferente, por no contar con títulos auténticos de dominio, constituido en titulo ejecutorial u otro documento de transferencia con antecedentes en titulo ejecutorial, menos han demostrado la existencia de dos títulos otorgados por el mismo propietario, por actos distintos y sobre el mismo bien y que ellos hubiesen registrado primero en Derechos Reales, sino se trata de diferentes predios plenamente definidos con mojones y colindancias antiguas. En consecuencia el actor así como los demandados no han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) y 2) del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 y 1545 del Sustantivo Civil, Es decir, con respecto a la acción reivindicatoria y derecho preferente por no haberse demostrado los presupuestos exigidos para cada una estas acciones, toda vez que los mismos son concurrentes y a falta de uno de ellos hace inviable la acción.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria de fs.8 y 9, subsanado a fs.12, interpuesta por Vicente Zerda Pozo e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad de fs.45 y 46, subsanado a fs.49 y 50 y de fs.53 de obrados, incoado por Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales; consiguientemente NO HA LUGAR a la restitución de la fracción de terreno reclamado por el actor, de la extensión superficial de 1082, 73 M2, como parte integrante de un total de 5454 M2, cuyas colindancias generales son al Norte Sebastián Zerda, al Sud con Nicolas Villarroel, al Este con Luís Pozo y al Oeste con Camino Vecinal; ubicado en el exfundo La Maica, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y tampoco HA LUGAR a la declaración de mejor de derecho propietario de los demandados, sobre el predio de 7226, 65 M2, ubicado en La Maica, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuyos límites en general son al Norte Vicente Zerda, al Sud Sabino Villarroel y Simón Corrales, al Este Claudio Rocha Pozo y al Oeste Eusebio Corrales y Humberto Peña. Sin costas por ser juicio doble, en sujeción del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.

Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves veinticuatro del mes de noviembre del año dos mil once.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 07/2012

Expediente: Nº 30/2012

Proceso: Reivindicación

Demandante: Vicente Zerda Pozo representado por Felicidad Zerda Quispe

Demandados: Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2012

Magistrado Relator : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 83 a 85 vta., interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011 cursante de fs. 74 a 80 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Vicente Zerda Pozo representado por Felicidad Zerda Quispe contra Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Vicente Zerda Pozo representado en el presente proceso por Felicidad Zerda Quispe interpone recurso de casación en la forma, argumentado:

Que el Juez Agrario de Cochabamba, desconoce utilizar y aplicar hasta antes de dictar sentencia lo que a todo juzgador le faculta en forma potestativa la aplicabilidad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. ya que el único considerando sobre hechos probados el inferior aplicó el art. 30 y 39, inc. 5) y 8) de la L. N° 1715 y los arts. 1453-I y 105-II, incisos 1), 2), 3) y 4) del Sustantivo Civil. Añade que es propietario de la extensión superficial de 05454 has. habiendo estado siempre en posesión y al haber sufrido eyección en la extensión superficial de 1.082,73 mts2 por los demandados Simón Corrales Otalora y Andrea Quispe de Corrales vecinos hacia el Sud, era prudente que el juez de la causa antes de emitir sentencia aplique la norma procesal del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber actuado de ese modo ocasiona la nulidad de obrados con reposición del proceso. Agrega que el Juez de la causa basa su criterio jurídico a tiempo de emitir sentencia en la posesión cuando considera que su persona no ha demostrado la posesión material o el corpus y el psicológico o el animus, además se basa solamente en los mojones existentes, en la titulación de los demandados y la inspección judicial y no exige se practique prueba pericial para que se determine si hubo o no detentación en la extensión superficial de 1.082,73 mts2, por lo que al no haber usado esa potestad facultativa de los arts. 378, 432, 441 y 442 del Cód. Pdto. Civ. corresponde al máximo Tribunal de Casación anular obrados con reposición.

Con tal argumentación, solicita se anule obrados con reposición hasta el estado en que el Juez Agrario de Cochabamba designe perito de oficio en aplicación de lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y arts. 254-4) y 7), 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Que corrido en traslado dicho recurso a los demandados, estos no responden dentro del plazo de ley, conforme se desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Agrario de Cochabamba de fs. 91 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se concluye en lo siguiente:

De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que amerite declarar su nulidad. En efecto, en primer término amerita señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. En ese contexto, el argumento expuesto por el recurrente de que el proceso oral agrario de referencia está viciado de nulidad por no haber aplicado el Juez a quo su facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. ordenando se practique prueba pericial, carece de consistencia y fundamentación legal, toda vez que la previsión contenida en la norma adjetiva civil señalada supra tiene por finalidad la producción de prueba para mejor resolver siempre y cuando el Juez de la causa lo considere necesario y pertinente, por lo que es una facultad potestativa y no imperativa del juzgador; consiguientemente, la utilización o no de dicha facultad privativa no constituye de ningún modo un vicio procesal que estuviere penado expresamente de nulidad, lo contrario implicaría convertir dicha facultad en un acto procesal forzoso, lo cual desnaturalizaría su contenido y finalidad, ya que el órgano jurisdiccional se vería obligado a recabar y producir medios probatorios siendo que la carga de la prueba incumbe a las partes, conforme señala el art. 375 del Código Adjetivo Civil, correspondiéndole al juez de la causa, recabar de oficio mayor prueba, únicamente si éste lo considera necesario y pertinente, no siendo por tal evidente que el Juez de instancia hubiese omitido un acto procesal indispensable y obligatorio en la tramitación del proceso oral agrario de referencia, como infundadamente señala el recurrente, más aún, si de obrados se desprende que el Juez Agrario de Cochabamba fundó su resolución en prueba pertinente e idónea como lo es la documental y la inspección judicial apreciando la misma con su facultad privativa de valorar los medios probatorios incensurables en casación, salvo que se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración probatoria que no fue impugnada por el recurrente, lo cual determina la inexistencia de vicio procedimental alguno que implique una eventual nulidad de obrados al carecer de fundamento legal la supuesta vulneración a normativa procesal acusada por el recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 83 a 85 vta. interpuesto por el recurrente Vicente Zerda Pozo representado en el presente proceso por Felicidad Zerda Quispe.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco