ANA-S1-0006-2012

Fecha de resolución: 17-05-2012
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En grado de Casación y Nulidad, a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nª 01/2011 de 27 de enero de 2011, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en el Cercado-Cochabamba, declarando probada la demanda e improbada la reconvención.  El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Nulidad

1.- Alegó la falta de formalidad en las diligencias de citación y notificaciones, toda vez que desde la primera hasta la última notificación, fue diligenciada por la Auxiliar y por la Secretaria del juzgado y no así por el Oficial de Diligencias,  situación no prevista por los Arts. 203 y 210 de la Ley de Organización Judicial y Arts. 94-I y 101 de la Ley del Órgano Judicial.

2.- Que, Giovanna Fernández, persona ajena al juzgado, fue quien en la práctica realizó las diligencias que habían sido firmadas por la Secretaria y la Auxiliar del juzgado y que debió aplicarse el régimen de suplencias, pues el Oficial de Diligencias, sólo puede ser reemplazado por otro Oficial de Diligencias.

Recurso de Casación en la forma y en el fondo

1.- Que la autoridad judicial en la sentencia incurrió en un error de hecho (Art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil), al determinar que la demandante es una poseedora y según el recurrente es locataria o tenedora, calidad que deviene de un contrato verbal de "al partido".

2.- Tampoco habría sido valorada la declaración testifical y que los contratos de arrendamiento están vigentes, por lo que el juez ha interpretado erróneamente la relación de los hechos, haciendo una falsa apreciación de la prueba, enmarcándose dentro de lo previsto por el Art. 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que el fallo es incongruente por haber violado las formas esenciales del proceso y que el juez a quo le otorgó título de poseedora, actuando de manera ultra petita.

Solicitó se Case la sentencia o se Anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

“(…)Que, en principio, la demanda de fs. 6 a 8, no cumple a cabalidad con la disposición del Art. 327 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica la competencia territorial del juez ante el que se está interponiendo la demanda, pues se limita a señalar "juez de materia agraria", considerando que en el Departamento de Cochabamba, donde se interpuso la presente demanda, existe más de un asiento jurisdiccional en materia agraria.

2.- Que, la demanda tampoco cumple cabalmente con el num. 5) del mencionado Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifica las colindancias del inmueble objeto de litigio ni tampoco el Departamento en el que se encuentra, dejando a la interpretación del juzgador estos aspectos, a más de que a fs. 2 y a fs. 19 existen dos planos del mismo terreno, que difieren en una de sus colindancias.

3.- Que, no se evidencia en obrados el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sobre "acciones Interdictas durante el saneamiento" y que prevé que los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de los predios que aún no hubiesen sido objeto de saneamiento o de aquellos predios en los que se hubiese concluido el saneamiento en todas sus etapas.

Que, este incumplimiento crea inseguridad jurídica, por cuanto conforme al Art. 18 de la Ley N° 1715, es atribución del INRA, sanear las propiedades agrarias, con las características y efectos que conlleva, máxime en tratándose de un predio en conflicto como el presente, que no se sabe si fué saneado o no.

4.- Que, la tramitación del presente proceso, primero es conocido por el juez agrario de "Quillacollo", de fs. 1 a 45 de obrados y después a partir de fs. 46 hasta la conclusión del proceso, asume competencia el juez agrario de "Cochabamba", sin que exista una constancia legal en obrados sobre esta anómala situación.

5.- Que, todas las notificaciones, desde fs. 9 hasta fs. 146, las realiza la Secretaria del juzgado o la Auxiliar del mismo y nunca el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales, como la primera notificación al demandado mediante cédula a fs. 17, que consigna una fecha ajena a la notificación y al actuado correspondiente (2/06/10), por una parte y por otra, no se notifica al demandado con el memorial de fs. 12 y el decreto de fs. 13.

6.- Que, las imprecisiones continúan, por cuanto en ninguno de los formularios de notificaciones o cédulas, se consigna la foja en la cual se encuentra el acto procesal con el que se está notificando, limitándose a señalar la fecha del actuado, incurriendo además en saltos en la foliación del expediente, como el de 117 a 119 y 130 a 132.

7.- Que, a fs. 25 se notifica a una persona "ajena" al proceso, quien ni siquiera figura como testigo; sino; como el directamente notificado, infringiendo las normas sobre "notificaciones" contenidas en el Art. 133 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

8.- Que, entre otras imprecisiones, se tiene que los funcionarios del juzgado, no aplicaron la norma del Art. 14 de la Ley N° 1760 que modifica el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la notificación con los decretos de mero trámite, que debe hacerse directamente en estrados y no en el domicilio procesal de las partes, como se evidencia en la notificación de fs. 29, infringiéndose los Arts. 133, 135 y 137-I del Código de Procedimiento Civil.

9.- Que, a fs. 32, se tiene el auto de señalamiento de la primera audiencia del proceso oral agrario, que no cumple con la previsión del Art. 82 de la Ley N° 1715, pues se señala fuera de los 15 días siguientes a la contestación a la Reconvención.

10.- Que, a fs. 102 y 102 vta., cursa "doble" notificación con la sentencia de fs. 99 a 101 vta., una de forma personal y otra con cédula, lo cual genera incertidumbre, principalmente a efectos de computar plazos legales en el ejercicio de diversos actuados procesales, como la enmienda y complementación o el recurso de casación, creando de igual manera inseguridad jurídica.

11.- Que, de manera incongruente y sui generis, mediante Auto de fs.122, se anula solo la notificación de fs. 102 de obrados, disponiendo que se notifique "nuevamente" a las partes con la sentencia, arguyendo que fué una "tercera persona" la que notificó, cuando se desprende de fs. 102, que quien sella y firma en el formulario de notificación, es la secretaria del juzgado y no existe otra firma o sello que haga constar la intervención de una "tercera" persona.

12.- Que, no existe la nueva notificación dispuesta por el juez a quo, la cual debió figurar inmediatamente después del Auto de nulidad de fs. 122, por lo que no se sabe cuál es la nueva fecha de notificación, a efectos de analizar legalmente los demás actuados posteriores al señalado Auto.

13.- Que, consecuentemente el memorial de complementación de sentencia de fs. 129 y el Auto complementario de fs. 130, no pueden ser valorados legalmente careciendo de eficacia, por cuanto no se tiene una fecha de notificación para computar el plazo de 24 horas a efectos de la complementación.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión, debiendo el Juez agrario, previamente a admitir la demanda, observar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, todo esto en razón de las observaciones puntuales siguientes:

1.- Que revisado como fue el proceso se evidenció una serie de irregularidades procesales, siendo éstas: a) la demanda no cumplió a cabalidad con la disposición del Art. 327 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, pues no especificó la competencia territorial del Juez; b) tampoco cumplió cabalmente con el num. 5) del mencionado Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar las colindancias del predio ni el departamento, considerando que cursan 2 planos con colindancias que difieren; c) no se evidenció en obrados el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley Nº 3545 sobre competencia en estos procesos cuando el predio está en proceso de saneamiento; d) todas las notificaciones, las realiza la Secretaria del juzgado o la Auxiliar del mismo y nunca el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales; e) en ninguno de los formularios de notificaciones o cédulas, se consigna la foja en la cual se encuentra el acto procesal con el que se está notificando; f) se notifica a una persona "ajena" al proceso, quien ni siquiera figura como testigo; g) el Auto de señalamiento de la primera audiencia del proceso oral agrario, no cumple con la previsión del Art. 82 de la Ley N° 1715, pues se señala fuera de los 15 días siguientes a la contestación a la Reconvención; h) existe  "doble" notificación con la sentencia una de forma personal y otra con cédula; i) mediante Auto se anula solo la notificación de fs. 102 de obrados, disponiendo que se notifique "nuevamente" a las partes con la sentencia, arguyendo que fue una "tercera persona" la que notificó, cuando se desprende, que quien sella y firma en el formulario de notificación, es la Secretaria del Juzgado; j) no existe la nueva notificación dispuesta por el Juez a quo, la cual debió figurar inmediatamente después del Auto de nulidad, viciando de nulidad los actuados .

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN

Irregularidades procesales varias

Cuando el proceso se encuentran con una serie de irregularidades procesales como la falta de evidencia en obrados respecto del cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, sobre acciones interdictas durante el saneamiento, la falta de constancia legal de la actuación de más de una autoridad judicial, notificaciones realizadas por la Secretaria del Juzgado y la Auxiliar y nunca por el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales  como la notificación a una persona ajena al proceso, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

“(…)Que, en principio, la demanda de fs. 6 a 8, no cumple a cabalidad con la disposición del Art. 327 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica la competencia territorial del juez ante el que se está interponiendo la demanda, pues se limita a señalar "juez de materia agraria", considerando que en el Departamento de Cochabamba, donde se interpuso la presente demanda, existe más de un asiento jurisdiccional en materia agraria.

2.- Que, la demanda tampoco cumple cabalmente con el num. 5) del mencionado Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifica las colindancias del inmueble objeto de litigio ni tampoco el Departamento en el que se encuentra, dejando a la interpretación del juzgador estos aspectos, a más de que a fs. 2 y a fs. 19 existen dos planos del mismo terreno, que difieren en una de sus colindancias.

3.- Que, no se evidencia en obrados el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sobre "acciones Interdictas durante el saneamiento" y que prevé que los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de los predios que aún no hubiesen sido objeto de saneamiento o de aquellos predios en los que se hubiese concluido el saneamiento en todas sus etapas.

Que, este incumplimiento crea inseguridad jurídica, por cuanto conforme al Art. 18 de la Ley N° 1715, es atribución del INRA, sanear las propiedades agrarias, con las características y efectos que conlleva, máxime en tratándose de un predio en conflicto como el presente, que no se sabe si fué saneado o no.

4.- Que, la tramitación del presente proceso, primero es conocido por el juez agrario de "Quillacollo", de fs. 1 a 45 de obrados y después a partir de fs. 46 hasta la conclusión del proceso, asume competencia el juez agrario de "Cochabamba", sin que exista una constancia legal en obrados sobre esta anómala situación.

5.- Que, todas las notificaciones, desde fs. 9 hasta fs. 146, las realiza la Secretaria del juzgado o la Auxiliar del mismo y nunca el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales, como la primera notificación al demandado mediante cédula a fs. 17, que consigna una fecha ajena a la notificación y al actuado correspondiente (2/06/10), por una parte y por otra, no se notifica al demandado con el memorial de fs. 12 y el decreto de fs. 13.

6.- Que, las imprecisiones continúan, por cuanto en ninguno de los formularios de notificaciones o cédulas, se consigna la foja en la cual se encuentra el acto procesal con el que se está notificando, limitándose a señalar la fecha del actuado, incurriendo además en saltos en la foliación del expediente, como el de 117 a 119 y 130 a 132.

7.- Que, a fs. 25 se notifica a una persona "ajena" al proceso, quien ni siquiera figura como testigo; sino; como el directamente notificado, infringiendo las normas sobre "notificaciones" contenidas en el Art. 133 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

8.- Que, entre otras imprecisiones, se tiene que los funcionarios del juzgado, no aplicaron la norma del Art. 14 de la Ley N° 1760 que modifica el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la notificación con los decretos de mero trámite, que debe hacerse directamente en estrados y no en el domicilio procesal de las partes, como se evidencia en la notificación de fs. 29, infringiéndose los Arts. 133, 135 y 137-I del Código de Procedimiento Civil.

9.- Que, a fs. 32, se tiene el auto de señalamiento de la primera audiencia del proceso oral agrario, que no cumple con la previsión del Art. 82 de la Ley N° 1715, pues se señala fuera de los 15 días siguientes a la contestación a la Reconvención.

10.- Que, a fs. 102 y 102 vta., cursa "doble" notificación con la sentencia de fs. 99 a 101 vta., una de forma personal y otra con cédula, lo cual genera incertidumbre, principalmente a efectos de computar plazos legales en el ejercicio de diversos actuados procesales, como la enmienda y complementación o el recurso de casación, creando de igual manera inseguridad jurídica.

11.- Que, de manera incongruente y sui generis, mediante Auto de fs.122, se anula solo la notificación de fs. 102 de obrados, disponiendo que se notifique "nuevamente" a las partes con la sentencia, arguyendo que fué una "tercera persona" la que notificó, cuando se desprende de fs. 102, que quien sella y firma en el formulario de notificación, es la secretaria del juzgado y no existe otra firma o sello que haga constar la intervención de una "tercera" persona.

12.- Que, no existe la nueva notificación dispuesta por el juez a quo, la cual debió figurar inmediatamente después del Auto de nulidad de fs. 122, por lo que no se sabe cuál es la nueva fecha de notificación, a efectos de analizar legalmente los demás actuados posteriores al señalado Auto.

13.- Que, consecuentemente el memorial de complementación de sentencia de fs. 129 y el Auto complementario de fs. 130, no pueden ser valorados legalmente careciendo de eficacia, por cuanto no se tiene una fecha de notificación para computar el plazo de 24 horas a efectos de la complementación.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/

TRAMITACIÓN

Irregularidades procesales varias

Cuando el proceso se encuentran con una serie de irregularidades procesales como la falta de evidencia en obrados respecto del cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, sobre acciones interdictas durante el saneamiento, la falta de constancia legal de la actuación de más de una autoridad judicial, notificaciones realizadas por la Secretaria del Juzgado y la Auxiliar y nunca por el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales  como la notificación a una persona ajena al proceso, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. (ANA-S1-0006-2012)