SENTENCIA No. 01/2011

Expediente: No. 117/2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Evangelina Espinoza Olmos

Demandado : Edgar Jhonny Siles

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Cercado

Fecha : 27 de enero de 2011

Juez: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

En el Interdicto de Recobrar la posesión seguido por EVANGELINA ESPINOZA OLMOS, contra EDGAR JHONNY SILES,

VISTOS.- los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, EVANGELINA ESPINOZA OLMOS, por memorial de fs. 6 a 8 manifiesta que desde hace 50 años se encuentra en posesión de una fracción de terreno con una extensión superficial de 2.066.72 m2, ubicada en la zona de "Tapocopa", cantón Lava Lava de la jurisdicción del municipio de Sacaba, fracción donde realizaba actividad agraria de manera continua. Que en fecha 21 de junio de 2010, la persona que responde al nombre Edgar Jhonny Siles le ha despojado de la fracción de terreno en litis, pues procedió a construir una habitación así como a cercar toda la propiedad con alambre de púas. Por lo expuesto, amparada en los Art. 30, 39 -7 y 79 de la Ley 1715, 1462 del Código Civil y 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Edgar Jhonny Siles, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO. - Admitida la demanda mediante Auto de 12 de agosto de 2010, se procedió a la citación del demandado Edgar Jhonny Siles conforme evidencia la diligencia de fs. 17; quien por memorial de fs. 22 responde a la demanda, manifestando que no es evidente que la demandante esté en posesión en la fracción en litis desde hace 50 años atrás; sino que por el contrario, ella ingreso a trabajar a la misma bajo la modalidad de compañía, por ello distribuía el 50% de la producción a la propietaria Emiliana Espinoza y, que mal asesorada pretende apropiarse de la fracción en litis. En el otrosí del memorial de demanda plantea acción reconvencional, manifestando que es él quien se encuentra en posesión pacifica de la fracción en litis y, que viene siendo perturbado en esta su posesión por la actora principal, tal como ha ocurrido el día 5 de agosto de 2010. En base a estos fundamentos, plantea acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la misma contra la actora principal Evangelina Espinoza Olmos. Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional. Que por memorial de fs. 30, Evangelina Espinoza Olmos responde manifestando que no es evidente que perturbe la posesión del reconvencionista, toda vez que nunca estuvo en posesión de la misma y, por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 27 de octubre de 2010, corriente a fs. 32 cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 -I de la Ley 1715, se señala audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 89 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, tal análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis (ver testificales de cargo de fs. 95, 96 vlta. Y, de descargo de fs. 95 vta., 96,97,97 vta. Y 98, así como el acta de inspección de fs. 94); asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojada de la fracción en litis, (ver testificales de fs. 95 y 97 vta, e inspección de fs. 94). Del mismo modo, demostró el punto 3 pues la acción planteada se encuentra dentro del plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que el despojo habría ocurrido el 21 de junio de 2010 y, la demanda fue interpuesta el 05 de agosto del mismo año (ver cargo de fs. 8). Finalmente, también demostró el punto4, pues es evidente que no perturba la posesión del reconvencionista (ver testificales de cargo de fs. 95 vta. Y 96) la parte demandada, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la fracción en litis (ver inspección de fs. 94 y testificales de fs. 95,96,97 - 97 vta. Y 97 vta. -98). Del mismo modo, ha demostrado el punto 4, toda vez ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tal es así que los actos perturbatorios se habrían producido el 17 de julio del 2010 y, la demanda reconvencional fue interpuesta el 09 de septiembre del mismo año (ver cargo de fs. 24). HECHOS NO PROBADOS: la parte demandada y reconvencionista no ha demostrado el punto 1, pues no es evidente que no haya despojado a la acora de la posesión del inmueble en litis (ver testifical de cargo de fs. 95, descargo de fs. 97 ,97 vta. - 98. Inspección de fs. 94) asimismo, no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues no es evidente que sea perturbado por la actora principal en dicha posesión (ver testificales de descargo de fs. 95 vta. - 96).

CONSIDERANDO. - Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Asimismo, conforme determina el Art. 602 del Código adjetivo, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si el demandante se halla en posesión o en tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intentare dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad-interdictan como se la conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo bilógico, los actos debían ser propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarando lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro procero si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en ekl presente caso, respecto al primer presupuesto de estos interdictos, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace muchos años atrás desarrollando actividad agraria tal cual sostienen de manera uniforme tanto los testigos de cargo como de descargo y, principalmente Emiliana Espinoza Gutiérrez (fs. 97 vta- 98) que señala que "Quiero manifestar que doña Evangelina trabajo en esta propiedad unos 15 o 20 años". De donde se infiere, que la demandante si estuvo en posesión efectiva del predio y, resulta definitiva esta declaración, tomando en cuenta que es la supuesta propietaria y la persona que entrego la propiedad al actual demandado. En cambio, el reconvencionista, si bien se encuentra en posesión actual del predio en litis; sin embargo, la misma es reciente, pues data de febrero del 2010, tal cual aclaro en audiencia de fecha 10 de enero del en curso y, que corre a fs. 89 de obrados, situación corroborada por la inspección de Visu, donde se evidencio que las construcciones existentes son de data reciente, 4 a 5 meses aproximadamente. En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que el demandante si ha sido despojado del terreno en litits, pues todos los declarantes, sostienen que el demandado se encuentra en posesión recientemente. Aquí adquiere también importancia nuevamente la declaración testifical de Emiliana Hinojosa (fs. 97 vta - 98), quien sostiene que "Doña Evangelina no quiso entregarme el terreno, entonces yo le di como herencia a mi nieto Edgar Siles, porque considero que no es posible que aproveche otra gente, la casa se construyo hace 4 o 5 meses atrás, asimismo, el alambrado". De lo anotado, se infiere que efectivamente el demandado ingreso en posesión del predio en litis, recientemente, despojando de la misma a la demandante que venía poseyendo desde hace muchos años atrás, ya sea en su condición de propietaria o partidaria del mismo, toda vez que tanto ella como Emiliana Hinojosa, por ahora se disputan el derecho propietario. En cuanto a los actos perturbatorios denunciados por el reconvencionista, de los mismos no existe prueba alguna, pues ninguno de los testigos de cargo o descargo, manifestaron conocer algo al respecto considerando además que el Art. 1462 - II la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida, situación que no se cumple en el caso presente. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que ambas acciones han sido interpuestas dentro el termino establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a la materia, ya que, el despojo habría ocurrido el 21 de junio de 2010 y, la demanda fue interpuesta el 05 de agosto del mismo año (ver cargo de fs. 8), asimismo, los actos perturbatorios se habrían producido el 17 de julio del 2010 y, la demanda reconvencional fue interpuesta el 09 de septiembre del mismo año (ver cargo de fs. 24). En consecuencia, se establece que la demandante si estuvo e posesión de la fracción en litis y fue despojada por el demandado y, por el contrario, si bien este último , se encuentra en posesión actual del inmueble, sin embargo, al ser reciente no se enmarca a lo establecido por el Art. 1462 - I del Código Civil; consiguientemente, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado, no así la parte demandada y reconvencionista.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial del Cercado administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 6 e IMPROBADA la reconvención de fs. 22 vta. Aclarada por memorial de fs. 26, sin costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba a los 27 días del mes de enero del año 2011. ARCHIVESE.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA .

A, 11 de marzo de 2011

VISTOS. - El memorial que antecede, presentado por EVANGELINA ESPINOZA OLMOS en plazo permitido por el Art. 196 - 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicado por régimen de supletoriedad determinado por el Art. 78 de la Ley 1715; se complementa la sentencia de fs. 99 - 101 que declara PROBADA LA DEMANDA e IMPROBADA la reconvención, en la forma siguiente: Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se ordena al demandado Edgar Jhonny Siles restituir a la demandante Evangelina Espinoza Olmos en el plazo de tres días el inmueble en litis, con una extensión superficial de 2.066.72 m2, ubicado en la zona de "tacopoca", cantón Lava Lava de la jurisdicción del municipio de Sacaba, bajo conminatoria de ley.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª L. Nº 06/2012

Expediente: Nº 3125-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Evangelina Espinoza Olmos

Demandado: Edgar Jhonny Siles

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 117 vta., interpuesto por Edgar Jhonny Siles, en contra de la sentencia Nº 01/2011 de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en el Cercado-Cochabamba, la contestación de fs. 142 a 144, el auto de concesión de fs. 145, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el mencionado Juez Agrario, mediante la referida Sentencia, declara Probada la demanda de fs. 6 a 8 e Improbada la Reconvención de fs. 22 vta. a 24 de obrados.

Que, el demandado y reconvencionista Edgar Jhonny Siles, interpone recurso de nulidad y casación, en el fondo y en la forma, mediante memorial cursante de fs. 115 a 117 vta., en contra de la sentencia Nº 01/2011, argumentando, que la Nulidad se manifiesta por la falta de formalidad en las diligencias de citación y notificaciones, habida cuenta que desde la primera hasta la última notificación, fué diligenciada por la Auxiliar y por la Secretaria del juzgado y no así por el Oficial de Diligencias y que esta situación no está prevista por los Arts. 203 y 210 de la Ley de Organización Judicial y Arts. 94-I y 101 de la Ley del Organo Judicial.

Indica que, Giovanna Fernández, persona ajena al juzgado, fué quien en la práctica realizó las diligencias, que habían sido firmadas por la Secretaria y la Auxiliar del juzgado y que debió aplicarse el régimen de suplencias, pues el Oficial de Diligencias, sólo puede ser reemplazado por otro Oficial de Diligencias, conforme el Art. 215 de la Ley de Organización Judicial y Art. 106-I de la Ley del Órgano Judicial, infringiendo además, el Art. 122 de la C.P.E.

Concluye citando el Art. 90-I del C.P.C. y pide se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En cuanto al planteamiento del recurso de Casación en la forma y en el fondo, argumenta que el juez inferior, resuelve que, la demandante estuvo en posesión del

Inmueble y que fue despojada por el demandado y que la posesión del demandado y recurrente, es reciente, por lo que no cumple con el Art. 1462-II del Código Civil y que en este sentido, el juzgador ha omitido la noción de posesión contenida en el Art. 87 del mencionado Código.

Asimismo indica, que la sentencia del a quo incurre en un error de hecho (Art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil), al determinar que la demandante es una poseedora y según el recurrente es locataria o tenedora, calidad que deviene de un contrato verbal de "al partido" y que la mencionada demandante fué despedida por la propietaria y real poseedora Emiliana Espinoza Gutiérrez (abuela del recurrente) después de haber realizado trabajos en el inmueble litigado, tal como se evidencia con la declaración de fs. 97 vta. y 98 de obrados.

En este sentido, señala que tampoco ha sido valorada la declaración testifical de fs.97 y 97 vta. y que los contratos de arrendamiento están vigentes, por lo que el juez ha interpretado erróneamente la relación de los hechos, haciendo una falsa apreciación de la prueba, enmarcándose dentro de lo previsto por el Art. 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la sentencia recurrida hace alusión a una supuesta controversia de derecho propietario, entre la actora y Emiliana Espinoza Gutiérrez, alejándose de la naturaleza del presente proceso, que el fallo es incongruente por haber violado las formas esenciales del proceso y que el juez a quo le otorga título de poseedora, actuando de manera ultra petita, por lo que pide se anule el proceso y/o se case la sentencia de fs. 99 a 101 vta.

Que, la actora de fs. 142 a 144, contesta el recurso de casación, indicando que el recurrente debió plantear la nulidad de citación en forma oportuna o que debió ser observada en la audiencia de 10 de enero de 2011, que se llevó a cabo conforme al Art. 83 num. 3) de la Ley Nº 1715 y que además debió demostrar en qué consiste el vicio, el perjuicio real y evidente que se le ha causado.

También señala, que ha demostrado estar en posesión efectiva del inmueble litigado, cumpliendo la función económica social y que ha demostrado el despojo sufrido, porque, dice, el recurrente vive en el inmueble en cuestión, sin haberle dejado ingresar al inmueble y que finalmente ha demostrado no haber ejecutado actos de perturbación, por lo que pide se declare Infundado el recuro planteado y se mantenga firme la sentencia de fs. 99 a 101 vta.

CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde examinar de oficio y analizar el proceso, en cumplimiento del Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad, previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715, a objeto de observar los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Que, en principio, la demanda de fs. 6 a 8, no cumple a cabalidad con la disposición del Art. 327 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica la competencia territorial del juez ante el que se está interponiendo la demanda, pues se limita a señalar "juez de materia agraria", considerando que en el Departamento de Cochabamba, donde se interpuso la presente demanda, existe más de un asiento jurisdiccional en materia agraria.

2.- Que, la demanda tampoco cumple cabalmente con el num. 5) del mencionado Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifica las colindancias del inmueble objeto de litigio ni tampoco el Departamento en el que se encuentra, dejando a la interpretación del juzgador estos aspectos, a más de que a fs. 2 y a fs. 19 existen dos planos del mismo terreno, que difieren en una de sus colindancias.

3.- Que, no se evidencia en obrados el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sobre "acciones Interdictas durante el saneamiento" y que prevé que los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de los predios que aún no hubiesen sido objeto de saneamiento o de aquellos predios en los que se hubiese concluido el saneamiento en todas sus etapas.

Que, este incumplimiento crea inseguridad jurídica, por cuanto conforme al Art. 18 de la Ley N° 1715, es atribución del INRA, sanear las propiedades agrarias, con las características y efectos que conlleva, máxime en tratándose de un predio en conflicto como el presente, que no se sabe si fué saneado o no.

4.- Que, la tramitación del presente proceso, primero es conocido por el juez agrario de "Quillacollo", de fs. 1 a 45 de obrados y después a partir de fs. 46 hasta la conclusión del proceso, asume competencia el juez agrario de "Cochabamba", sin que exista una constancia legal en obrados sobre esta anómala situación.

5.- Que, todas las notificaciones, desde fs. 9 hasta fs. 146, las realiza la Secretaria del juzgado o la Auxiliar del mismo y nunca el Oficial de Diligencias, incurriendo en una serie de imprecisiones legales, como la primera notificación al demandado mediante cédula a fs. 17, que consigna una fecha ajena a la notificación y al actuado correspondiente (2/06/10), por una parte y por otra, no se notifica al demandado con el memorial de fs. 12 y el decreto de fs. 13.

6.- Que, las imprecisiones continúan, por cuanto en ninguno de los formularios de notificaciones o cédulas, se consigna la foja en la cual se encuentra el acto procesal con el que se está notificando, limitándose a señalar la fecha del actuado, incurriendo además en saltos en la foliación del expediente, como el de 117 a 119 y 130 a 132.

7.- Que, a fs. 25 se notifica a una persona "ajena" al proceso, quien ni siquiera figura como testigo; sino; como el directamente notificado, infringiendo las normas sobre "notificaciones" contenidas en el Art. 133 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

8.- Que, entre otras imprecisiones, se tiene que los funcionarios del juzgado, no aplicaron la norma del Art. 14 de la Ley N° 1760 que modifica el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la notificación con los decretos de mero trámite, que debe hacerse directamente en estrados y no en el domicilio procesal de las partes, como se evidencia en la notificación de fs. 29, infringiéndose los Arts. 133, 135 y 137-I del Código de Procedimiento Civil.

9.- Que, a fs. 32, se tiene el auto de señalamiento de la primera audiencia del proceso oral agrario, que no cumple con la previsión del Art. 82 de la Ley N° 1715, pues se señala fuera de los 15 días siguientes a la contestación a la Reconvención.

10.- Que, a fs. 102 y 102 vta., cursa "doble" notificación con la sentencia de fs. 99 a 101 vta., una de forma personal y otra con cédula, lo cual genera incertidumbre, principalmente a efectos de computar plazos legales en el ejercicio de diversos actuados procesales, como la enmienda y complementación o el recurso de casación, creando de igual manera inseguridad jurídica.

11.- Que, de manera incongruente y sui generis, mediante Auto de fs.122, se anula solo la notificación de fs. 102 de obrados, disponiendo que se notifique "nuevamente" a las partes con la sentencia, arguyendo que fué una "tercera persona" la que notificó, cuando se desprende de fs. 102, que quien sella y firma en el formulario de notificación, es la secretaria del juzgado y no existe otra firma o sello que haga constar la intervención de una "tercera" persona.

12.- Que, no existe la nueva notificación dispuesta por el juez a quo, la cual debió figurar inmediatamente después del Auto de nulidad de fs. 122, por lo que no se sabe cuál es la nueva fecha de notificación, a efectos de analizar legalmente los demás actuados posteriores al señalado Auto.

13.- Que, consecuentemente el memorial de complementación de sentencia de fs. 129 y el Auto complementario de fs. 130, no pueden ser valorados legalmente careciendo de eficacia, por cuanto no se tiene una fecha de notificación para computar el plazo de 24 horas a efectos de la complementación.

CONSIDERANDO: Que, ante las irregularidades descritas y conforme a los Arts. 79 a 87 de la Ley Nº 1715 y Arts. 327, 122 a 138 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa aplicable por imperio del Art. 78 de la Ley Nº 1715, que es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme prescribe el Art. 90 del Código Procedimiento Civil, corresponde dar aplicación al Art. 87-IV) última parte de la Ley Nº 1715, en concordancia con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en la forma y alcances previstos por los Arts. 271 num. 3) y 275 del mismo Código, anulando obrados, hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de fs. 8 vta., inclusive, debiendo el Juez agrario, previamente a admitir la demanda, observar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los numerales 1 y 5, bajo conminatoria de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juzgador debe dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, sobre "acciones Interdictas durante el saneamiento" y dar cumplimiento a todas y cada una de las normas procesales observadas en la presente resolución.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario a quo la multa de Bs. 100.--, que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental Nacional

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina