ANA-S1-0006-2012

Fecha de resolución: 09-03-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de compra venta, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia No. 7/2011 de 15 de julio de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, conforme los argumentos siguientes:

1.- Alegan que la autoridad judicial habría incurrido en error en la apreciación de la prueba violando lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. al establecer que la transferencia efectuada por FENACRE a su favor fue ilícita siendo el móvil netamente interno subjetivo del vendedor por lo que sería solo una deducción del Juez, puesto que su derecho estaría amparado en la Escritura Pública Nº 85/96, estableciéndose que la venta se trata de un terreno rústico que forma parte de la propiedad "Chaquihuayco" con un total de 382,2500 ha., coincidiendo con el acta de embargo que no fue cuestionada. Asimismo, la afirmación del juez de la causa de que la acción y derecho corresponde solo a 1/4 es totalmente irracional, al ingresar a efectuar divisiones numéricas incurriendo en la ilegalidad de la división de la propiedad y;

2.- Que la autoridad judicial al mantener como válido el derecho en lo proindiviso de los esposos Castrillo-Estrada, no toman en cuenta que sus personas se encuentran en posesión desde aproximadamente 20 años cumpliendo la función social en toda la extensión adquirida estando protegida por el art. 397 de la C.P.E.

3.- Que, en la prueba testifical de descargo, la parte demandante no habría opuesto tacha a sus declaraciones, sin embargo, la autoridad judicial asume la posición del demandante observando las declaraciones con el argumento de que existe interés directo, incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ. conforme establece el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se Case la sentencia recurrida.

Corrido en traslado el recurso, los demandantes respondieron señalando que no cumple con lo dispuesto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por lo que corresponde se declare su improcedencia. Añadieron que no demuestran con documentos o actos auténticos le equivocación del juzgador quien solo efectuó un relato falso y confuso del derecho de propiedad, finalmente dicen que FENACRE solo adquirió la acción y derecho de Mario Olaguivel y Maria Zenteno de Olaguivel, siendo esos lo términos de la venta judicial, siendo falso que se produjo una unificación de las ventas a favor de Mario Olaguivel y Sra.

“(…)consecuentemente, resulta inconsistente y carente de fundamentación legal y fáctica la argumentación esgrimida por los recurrentes en sentido de no haberse demostrado la ilicitud de la causa y motivo en la celebración del contrato de compraventa entre FENACRE y los demandados Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, que por los antecedentes descritos debidamente registrados en Derechos Reales la tradición de derecho propietario del inmueble en cuestión era de pleno conocimiento de los contratantes por lo que no se trata de simples deducciones del juez de la causa, como infundadamente señalan los recurrentes, resultando de igual forma inconsistente y ausente de fundamentación legal y fáctica, la afirmación de que la cuota o acción que transfirió FENACRE a los demandados Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo consistente en las referidas 4.3900 ha. es la acción que les corresponde dentro de una superficie total de 382,2500 ha. del referido predio, siendo que conforme se desprende de los informes de fs. 239 a 242 y 268 a 270 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el predio de referencia fue consolidado a favor de 8 personas, ó sea, 8 acciones, entre ellas, la referida acción de 4.3900 ha. beneficiando en copropiedad a favor de Dominga Zenteno de Añazgo, Ignacio, Nicanor y María Zenteno Flores, de la cual deviene el derecho propietario de FENACRE, que se origina en la venta que realizó la copropietaria Dominga Zenteno de Añazgo a favor de Mario Olaguivel Casón y María Zenteno de Olaguivel de su alícuota parte que le correspondía en la referida acción, misma que fue hipotecada por los esposos Olaguivel a FENACRE adjudicándose posteriormente en subasta pública, de lo que se colige que el predio que fue motivo de las indicadas transferencias es la alícuota parte de la referida acción de 4.3900 ha. y no de la 382,2500 ha. como erróneamente señalan los recurrentes.”

“(…)es carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que el juez de la causa al señalar que el derecho propietario de los ahora recurrentes que corresponde a 1/4 del predio en cuestión es irracional incurriendo en una ilegal división, toda vez que el a quo al disponer en la sentencia la validez de derecho propietario de los recurrentes no está procediendo a ninguna división, más al contrario reconoce como válido el derecho que estos cuentan como copropietarios en lo proindiviso juntamente con los demandantes. Asimismo, si bien el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme señala el art. 397-I de la C.P.E., la supuesta posesión que dicen ejercen los recurrentes en el predio debe estar revestida de legalidad, a más de que debe ser continúa y pacífica, lo contrario implicaría que el derecho propietario o posesorio sea absoluto, siendo que como señaló supra, dichos derechos pueden ser sujeto a control jurisdiccional mediante las acciones de competencia de la autoridad judicial en materia agraria, así como de la autoridad administrativa en los procesos que son de su conocimiento, por lo que al haber demandado los actores ante el órgano jurisdiccional la nulidad del referido documento de compraventa, este asumió su competencia asignada por ley tramitando y pronunciando el fallo que correspondió en derecho donde no fue materia de controversia el instituto de la posesión, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por los recurrentes de que el juez a quo no tomó en cuenta dicho extremo”

“(…) En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de haber señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo que estos tienen interés directo en el proceso, no implica que estuviera resolviendo tacha alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo, no siendo por tal evidente haber incurrido en violación e interpretación errónea del art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse ofrecido por ninguna de las partes tacha alguna, por ende, menos correspondía su aplicación por el juez de instancia.”

 

 

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo, conforme a los fundamentos siguientes:

1 y 2.- El Tribunal expresó que resulta inconsistente y carente de fundamentación legal y fáctica la argumentación esgrimida por los recurrentes en sentido de no haberse demostrado la ilicitud de la causa y motivo en la celebración del contrato de compraventa entre FENACRE y los demandados, siendo que el predio de referencia fue consolidado a favor de 8 personas, o sea, 8 acciones, entre ellas, la referida acción de 4.3900 ha. beneficiando en copropiedad a favor de Dominga Zenteno de Añazgo, Ignacio, Nicanor y María Zenteno Flores, de la cual deviene el derecho propietario de FENACRE, que se origina en la venta que realizó la copropietaria Dominga Zenteno de Añazgo a favor de Mario Olaguivel Casón y María Zenteno de Olaguivel de su alícuota parte que le correspondía en la referida acción, asimismo resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que la autoridad judicial al señalar que el derecho propietario de los recurrentes que corresponde a 1/4 del predio en cuestión es irracional incurriendo en una ilegal división, ya que la autoridad judicial al disponer en la sentencia la validez de derecho propietario de los recurrentes no está procediendo a ninguna división, más al contrario reconoce como válido el derecho que estos cuentan como copropietarios en lo proindiviso juntamente con los demandantes y;

3.- Respecto a la valoración de la prueba testifical de descargo el hecho de haber señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo que estos tienen interés directo en el proceso, no implica que estuviera resolviendo tacha alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo.

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES MIXTAS/ NULIDAD Y/0 ANULABILIDAD DE DOCUMENTO/ PRUEBA

Prueba Testifical

En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar  el medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica, la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria.

“(…) En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de haber señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo que estos tienen interés directo en el proceso, no implica que estuviera resolviendo tacha alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo, no siendo por tal evidente haber incurrido en violación e interpretación errónea del art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse ofrecido por ninguna de las partes tacha alguna, por ende, menos correspondía su aplicación por el juez de instancia.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/

PRUEBA

Prueba Testifical

En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar  el medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica, la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria.(ANA-S1-0006-2012)