SENTENCIA No. 7/2011

PROCESO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA.

DEMANDANTES: MARIO ROQUE LORENZO, MARIE MARTHA Y JOSÉ DE MARÍA OLAGUIVEL ZENTENO.

DEMANDADOS: LUCIO CASTRILLO AÑAZGO, MARINA VERÓNICA ESTRADA DE CASTRILLO, WALTER RIVAS POZO Y MIGUEL ASBÚN DAJBURA (ESTOS DOS ÚLTIMOS EN REPRESENTACIÓN DE FENACRE EN LIQUIDACIÓN.

S E N T E N C I A N° 07/2011

EXPEDIENTE: Nº 43/2.010

PROCESO : Nulidad de Documento de Compraventa

DEMANDANTES : Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José de María

Olaguivel Zenteno

DEMANDADOS: Lucio Castrillo Añazgo, Marina V. Estrada de Castrillo, Wálter Rivas Pozo y Miguel Asbún Dajbura (los 2 últimos en representación de FENACRE en liquidación)

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día viernes 15 de julio del año 2.011

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por ambas partes, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 38, se presentan a éste Despacho Judicial los Sres.: Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José de María Olaguivel Zenteno, para interponer la demanda de "Nulidad de la Escritura Pública N° 85/96 y consiguiente Reivindicación" cursante a fs. 39 a 43 y aclaración de fs. 47 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Sobre el derecho propietario y la legitimación para accionar .- Refieren que mediante un Proceso Agrario de Consolidación en el expediente N° 45389 y la Resolución Suprema N° 200782 de fecha 20 de enero de 1986 y los Títulos Ejecutoriales 000016 de fecha 10 de abril de 1986, el Servicio Nacional de Reforma Agraria en nombre del Estado Boliviano otorgó el derecho propietario en lo pro indiviso, a sus progenitores de manera conjunta a Ignacio Zenteno Flores, Nicanor Zenteno Flores, María Zenteno Flores de Olaguivel y Dominga Zenteno de Añasgo, sobre una parcela del fundo denominado: " Chaquihuayco", identificado en el plano del proceso como la "Parcela 1", con una superficie total de: 4.3900 Has. , de los cuales 2.1000 Has. son cultivables y 2.2900 Has. son de pastoreo, cuyas colindancias conforme a los Títulos Ejecutoriales individuales son las sgtes.: Al Norte, con Fermín Castrillo e Hilarión Zenteno; al Sud, con el Río La Victoria; al Este, con Julia Morales vda. de Zenteno y al Oeste, con Ángel López y Jesús Castrillo.

Los mencionados Títulos Ejecutoriales entregados individualmente pero en lo proindiviso, se encuentran registrados en DD.RR. de la sgte. manera:

a) El Título Ejecutorial Serie D-315 correspondiente a las acciones y derechos de Ignacio Zenteno Flores, se encuentra registrado en la Partida N° 677 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, a hrs. 9 y 30 del día 15 de septiembre de 1987 años.

b) El Título Ejecutorial Serie D-316 correspondiente a las acciones y derechos de Dominga Zenteno de Añasgo, se encuentra registrado bajo la Partida N° 689 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, el día 16 de septiembre de 1987 años .

c) El Título Ejecutorial Serie D-317 correspondiente a las acciones y derechos de María Zenteno Flores de Olaguivel, se encuentra registrado bajo la Partida N° 688 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, a hrs. 9 y 30 del día 16 de septiembre de 1987 años.

d) Finalmente, el Título Ejecutorial Serie D-318 correspondiente a las acciones y derechos de Nicanor Zenteno Flores, se encuentra registrado bajo la Partida N° 676 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 15 de septiembre de 1987 años.

Con ése derecho propietario que le asiste a su padre y en calidad de herederos forzosos conforme se tiene de la Declaratoria de Herederos adjunto y sustentados por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente, refieren que se encuentran legitimados para accionar el presente proceso de Nulidad del contrato de compraventa agraria y consiguiente reivindicación sobre parte del fundo "Chaquihuayco ".

2.- Hechos que motivan la demanda interpuesta.- Luego, refieren que la co-propietaria Sra.: Dominga Zenteno Flores de Añasgo, mediante Escritura Privada reconocida, transfirió a través de una venta su acción y derecho en favor de los esposos: Mario Olaguivel y María Zenteno F. de Olaguivel, transferencia que se encuentra debidamente registrada en DD.RR., bajo la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años .

Asimismo, señalan que en fecha 22 de diciembre de 1987, mediante Escritura Pública

N° 325/87, los esposos: Mario Olaguivel y María Zenteno F. de Olaguivel, accedieron a un crédito hipotecario concedido por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo (FENACRE), otorgando en hipoteca LA ACCIÓN Y DERECHO ADQUIRIDA A DOMINGA ZENTENO DE AÑASGO que se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Dpto., e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años ; es decir - manifiestan los demandantes - conforme a la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca, sólo y únicamente sus padres hipotecaron LA ACCIÓN Y DERECHO ADQUIRIDA A DOMINGA ZENTENO DE AÑASGO Y NO TODO EL PREDIO denominado "Chaquihuayco" .

Posteriormente - refieren - a través de un Proceso Ejecutivo seguido por FENACRE, se embarga y se adjudica en remate la misma institución otorgante del crédito hipotecario; es decir, FENACRE; pero, la adjudicación es sólo SOBRE LA ACCIÓN Y DERECHO QUE FUE OBJETO DE LA HIPOTECA Y NO DE TODO EL PREDIO .

Luego añaden que lo sostenido precedentemente, se tiene probada por la Escritura Pública N° 431/95, por la que el Juez de Partido 4° en lo Civil, transfiere a FENACRE, lo que está consignado en la Cláusula Segunda de dicho documento, que señala textualmente: "(...) Transfiere ... la propiedad Chaquihuayco, ubicado en la Victoria Provincia Méndez del Departamento de Tarija, registrado en DD.RR. en la Partida 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 29 del Tercer Anotador en fecha 16 de septiembre de 1987, correspondiendo SÓLO LAS ACCIONES Y DERECHOS DE LOS ESPOSOS MARIO OLAGUIVEL CAZÓN Y MARIA ZENTENO DE OLAGUIVEL (...) " (sic). Consiguientemente - manifiestan los demandantes -, FENACRE adquiere el Derecho de Propiedad por ésta transferencia, DE UNA ACCIÓN Y DERECHO DE LA COPROPIEDAD SOBRE EL PREDIO "CHAQUIHUAYCO"; EN TAL RAZÓN, FENACRE SE CONSTITUYE EN COPROPIETARIA DE MANERA CONJUNTA CON LOS DEMANDANTES SOBRE EL PREDIO RURAL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO .

Finalmente refieren los demandantes, que FENACRE actuando al margen de la Ley, transfiere a los esposos Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, el total del predio rural (las 4.3900 Has.), sin antes haber efectuado la división de la propiedad

o en su caso, efectuado la venta de la acción y derecho del cual es el titular, transferencia que a decir de los demandantes, es nula de pleno derecho, en razón del Principio de "QUE NADIE PUEDE TRANSFERIR DERECHOS MÁS DE LO QUE TIENE ", transferencia que fue efectuada mediante Escritura Pública N° 85/96, otorgado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 1. a cargo del Sr. Humberto Maldonado. Por lo que basados en dicho acto ilegal - refieren los demandantes -, los compradores Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo han logrado despojarles de su propiedad el día 6 de julio de 1996 años, a pesar de que el Mandamiento de Lanzamiento otorgado por el Juez de la causa, señala expresamente "(...) DEL BIEN INMUEBLE (ACCIÓN Y DERECHO) QUE OCUPA (...) " (sic).

3.- Fundamentos de Derecho para iniciar la causa.- Por otra parte, los demandantes señalan como fundamentos legales para incoar la acción intentada, que con la transferencia del total del predio rural objeto del presente proceso referida precedentemente (4.3900 Has.) y que fue efectuada por FENACRE a favor de: Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, ha incurrido en la causal signada con el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil; es decir, "POR ILICITUD DE LA CAUSA Y EL MOTIVO ", porque el vendedor habría transferido parte del predio del cual no era propietario y que tampoco ha cumplido con los requisitos de "Venta de Cosa Ajena" establecidos en el Art. 595 del Código Civil; en consecuencia - señalan los demandantes - al disponer de todo el predio, el vendedor ha infringido los Arts. 489 (Causa Ilícita) y 490 (Motivo Ilícito) del Código Civil . Finalmente, refieren los demandantes que con la venta efectuada, también infringieron los Arts. 22-I y 169 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de la transferencia y los Arts. 56-II y 393 de la actual Constitución Política del Estado; además de violar los Arts. 159, 160 y 161 del Código Civil que regulan la co-propiedad o propiedad indivisa.

4.- Petitorio.- En mérito a todo lo referido precedentemente y por los fundamentos legales expuestos, con el sustento del Art. 39 de la Ley INRA y Art. 23 de la Ley N° 3545, demandan la Acción de "Nulidad de Contrato de Compra Venta ", mediante el cual FENACRE transfiere a los esposos: Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, la superficie total de 4.3900 Has. y una vez anulada la transferencia aludida, piden se les reivindique en sus derechos en calidad de co-propietarios de las

indicadas parcelas, acción que la dirigen en contra de: Lucio Castrillo Añasgo, Marina Estrada de Castrillo y a FENACRE en liquidación, representada por el Sr. Wálter Rivas Pozo, solicitando se dicte sentencia declarando Probada la demanda incoada con costas procesales y el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia .

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda y la aclaración efectuada conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 48 de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Lucio Castrillo Añasgo, Marina Estrada de Castrillo y Wálter Rivas Pozo, éste último en representación de FENACRE en Liquidación, de los cuales los Sres.: Lucio Castrillo Añasgo, Marina Estrada de Castrillo, una vez citados legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria de fs. 60 de obrados, dentro del plazo previsto por Ley contestan negando la demanda incoada en su contra, conforme al memorial de contestación que cursa a fs. 94 a 97 vta. de obrados ; memorial de contestación a la cual acompañan documentos en fs. 30 (de fs. 64 a 93 de obrados), señalando en lo principal lo sgte.:

Que, la titulación otorgada por FENACRE en su favor a través de un Contrato legítimo de compraventa, tiene como antecedente un Contrato de Concesión de un Crédito con garantía hipotecaria de la línea de financiamiento de AID N° 511-0591, denominado "Proyecto de Crédito Agropecuario de Emergencia", con fondos propios de USAID PL-480 Título III, que otorgó la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Bolivia a favor de los esposos: Mario Olaguivel Cazzón y María Zenteno de Olaguivel, a través de la Escritura Pública N° 325/87 de fecha 22 de diciembre de 1897 años, en cuya Cláusula Séptima se pacta textualmente: "(...) Nosotros los Deudores, aseguramos, respaldamos y garantizamos el cumplimiento de nuestras respectivas obligaciones y la de los otros prestatarios con: La garantía hipotecaria de la propiedad "Chaquihuayco" de propiedad de los obligados Mario Olaguivel Cazzón y María Zenteno de Olaguivel (...) " (sic).

Que, los esposos Olaguivel Zenteno en el momento de la celebración del contrato de crédito, así como de la adjudicación judicial, NO ERAN PROPIETARIOS SOLAMENTE DE UNA ACCIÓN Y DERECHO COMO AHORA PRETENDEN

SIGNIFICAR; SINO DE TODAS LAS QUE AHORA RECLAMAN LOS DEMANDANTES; y que todas las ventas efectuadas sobre la propiedad denominada "Chaquihuayco", son muy anteriores a la otorgación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fue celebrada el día 22 de diciembre de 1987.

Asimismo manifiestan los esposos: Castrillo-Estrada, que los Títulos Ejecutoriales presentados como prueba, tienen como fecha de otorgamiento el día 10 de abril de 1986; pero, para entonces ya habían vendido todas las acciones y derechos que se concentraron en poder de los esposos: Olaguivel-Zenteno, padres de los actores prestatarios de FENACRE, cuyo derecho habría decaído en favor de FENACRE, para posteriormente ser transferido en favor de los demandados esposos: Castrillo-Estrada. Por otro lado refieren los co-demandados, que en la demanda incoada no se ha demandado la Nulidad de la Escritura Pública de Adjudicación Judicial efectuada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital , que en criterio de los demandados constituye una Venta Judicial perfecta; por tanto, inatacable y que ahora no se puede pretender la Nulidad de la Escritura Pública que a su vez ha otorgado FENACRE; en consecuencia, - refieren los demandados - que la venta efectuada por FENACRE no adolece de ninguna causa de nulidad, razón por la cual niegan expresamente la imaginaria acusación de ilicitud en la causa y el motivo, así el supuesto error esencial sobre la naturaleza del objeto, negando en consecuencia todos los argumentos que contiene la demanda en torno a la pretensión de nulidad. Además, refieren que la propiedad "Chaquihuayco" de acuerdo a los datos del proceso, tiene una superficie de 383.2500 Has.; consiguientemente, no es una pequeña propiedad; por tanto intransferible; sino, más por el contrario, sólo se ha transferido una pequeña parte de ella como es la superficie de: 4.3900 Has.; además - señalan los demandados - que lo dispuesto por el Art. 394-II de la Nueva Constitución Política del Estado no puede ser aplicada retroactivamente; sino, a partir de su publicación.

Finalmente, señalan que se encuentran ejerciendo su derecho propietario desde la adquisición de la propiedad agraria; es decir, haciendo cumplir la función económico social conforme dispone el art. 393 de la C.P.E. vigente, que reconoce, garantiza y protege la propiedad individual.

Por todo lo manifestado, niegan todas las pretensiones de contrario, tanto a los hechos como al derecho en la que fundan la demanda interpuesta, así como los supuestos daños y perjuicios inferidos a los demandantes; solicitando en consecuencia, se declare Improbada o sin lugar la demanda incoada, con imposición de costas .

CONSIDERANDO III.-

Que, el co-demandado Sr.: Wálter Rivas Pozo (representante de FENACRE en Liquidación), una vez citado legalmente con la demanda incoada conforme se tiene de la diligencia citatoria de fs. 113 de obrados, acompañando documentos en fs. 2 (103 a 104 de obrados), se apersona al proceso y opone una excepción extraña que en lo principal refiere lo sgte.: "(...) por lo que dentro del plazo previsto por el Art. 345, Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo excepción Previa en base a los siguientes términos del precitado cuerpo legal, opongo excepción de falta de impersonería en el demandado por carecer de representación legal para estar en juicio (...)" (sic).

Que, el Juzgador mediante providencia de fs. 106, dispone que el presentante del memorial de fs. 105, aclare si la "Excepción de Falta de Impersonería en el demandado " que ha sido interpuesto, ha sido planteado como persona natural (como Wálter Rivas Pozo) o como representante de la persona jurídica que es FENACRE en Liquidación. Razón por la cual y mediante memorial de fs. 121 a 121 vta. el Sr. Wálter Rivas Pozo, de un modo más confuso aún, refiere lo sgte.: "(...) en tal efecto aclaro que mi persona actúa como Persona Jurídica, Responsables de la Comisión Liquidadora de Los Activos Vigentes de FENACRE, a partir de septiembre de la gestión 2001 adelante y no así de Activos Fijos Vendidos Transferidos de gestiones pasadas , por lo que mi persona no tiene tuición para conocer ni actuar en el presente proceso, tal como su autoridad puede acreditar con la Acta de Asamblea Presentada por mi persona, lo cual no me permite actuar en Dicho Proceso por falta de Incapacidad o Impersonería del Demandante o Demandado o de su Apoderado y de tal acta contemplan dos personas Designadas; ES DECIR MI Persona WALTER RIVAS POZO y el Sr. MIGUEL ASBUN DAJBURA por lo que también solicito sea notificado el mismo conforme a ley (...)" (sic).

Que, conforme se tiene en la providencia de fs. 122 de obrados, el Juzgador a pedido del co-demandado Sr.: Wálter Rivas Pozo, dispone la citación al Sr. Miguel Asbún

Dajbura, quien una vez citado legalmente de acuerdo a la diligencia citatoria cursante a fs. 150 de obrados, no contesta la demanda incoada de acuerdo a la representación de fs. 157 de obrados ; razón por la cual y en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley INRA, mediante providencia cursante a fs. 157 vta., se señala la fecha de "Audiencia Principal y Pública", la misma que se lleva a efecto en fecha 17 de mayo del año 2011, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 177 a 183 vta., audiencia en la cual se declara por Improbada la Excepción interpuesta por el Sr. Wálter Rivas Pozo, con los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio correspondiente.

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, se determina el Objeto de la Prueba y se señalan los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene a fs. 181 vta. a 182 de obrados.

Que, con la atribución jurisdiccional otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, el Juzgador realizó la "Inspección Judicial" del predio rural objeto de proceso, todo conforme al Acta cursante a fs. 198 a 200 de obrados, donde se pudo advertir que el todo el terreno objeto de proceso; es decir, las 4.3900 Has. están en posesión actual de los co-demandados Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo . El resto de los datos se encuentran contenidos en el Acta de referencia.

CONSIDERANDO IV.-

Que, conforme a lo normado por el Art. 397 del Código de Pdto. Civil, tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo sgte.:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS POR LA PARTE

DEMANDANTE:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:

1) Los Títulos Ejecutoriales debidamente registrados en DD.RR. cursantes a fs. 1. (Ignacio Zenteno Flores); 2. (Nicanor Zenteno Flores); 3. (María Zenteno de Olaguivel) y 4. (Dominga Zenteno de Añasgo), acreditan de manera indubitable que los 4 ciudadanos nombrados, fueron titulados en lo pro-indiviso (4 acciones y derechos), sobre una superficie total de: 4.3900 Has. (43.900 mts.2.), de los cuales 2.1000 Has. son de cultivo y 2.2900 Has. son de pastoreo, Títulos

Ejecutoriales otorgados sobre la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco", con los límites y colindancias generales consignadas de manera similar en cada uno de los Títulos Ejecutoriales referidos , predio rural que se encuentra ubicado en el Cantón "La Victoria", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, Títulos Ejecutoriales que fueron otorgados en fecha 10 de abril de 1986 años . Los Títulos Ejecutoriales referidos, al estar registrados en DD.RR., cumplen lo dispuesto expresamente por el Art. 1.538 del Código Civil; es decir, surten efectos jurídicos contra terceros .

2) El Certificado de Propiedad cursante a fs. 25 de obrados y que fuera expedido por la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, acredita que la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo, era propietaria de una acción y derecho en lo proindiviso dentro la propiedad denominada: "Chaquihuayco", adquirida mediante Proceso Agrario de Consolidación, según Título Ejecutorial registrado en la Partida N° 689 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1897 años (ver fs. 4 de obrados).

Asimismo, el mencionado Certificado de Propiedad da cuenta que la acción y derecho de referencia, fue transferida en favor de los Sres.: Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel, transferencia que fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años .

Por otro lado, la Certificación de referencia señala que posteriormente dicha propiedad fue adjudicada judicialmente en favor de FENACRE, adjudicación que fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 1.050 del Libro Primero de Propiedad

Agraria, e inscrito al Folio N° 87 del Cuarto Anotador, en fecha 21 de agosto de 1995 años .

Finalmente, el mencionado Certificado refiere claramente, que FENACRE transfirió la propiedad adquirida vía adjudicación judicial, en favor de los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, según consta en la Partida N° 110 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 129 del Cuarto Anotador, en fecha 22 de febrero de 1996 años .

3) El Certificado de Propiedad de fs. 26 de obrados, da cuenta de manera concreta,

que el Sr. Ignacio Zenteno Flores, era propietario de una acción y derecho dentro del terreno denominado "Chaquihuayco", ubicado en el Cantón "La Victoria", Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, dentro de la superficie de 4. Has con 3.900 mts.2., la misma que fue adquirida mediante el Proceso Agrario de Consolidación, según Título Ejecutorial registrado en DD.RR. en la Partida N° 677 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito al Folio 29 del Tercer Anotador, en fecha 15 de septiembre de 1987 años. El mencionado Certificado corrobora el registro del Título Ejecutorial cursante a fs. 1. de obrados.

Asimismo, el mencionado Certificado refiere que dicha acción y derecho fue transferida en favor de los Sres.: Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel, conforme consta en la Partida N° 686 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito al Folio 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años .

Con la transferencia de referencia, los esposos: Olaguivel-Zenteno, ya eran propietarios de 2 acciones y derechos (21.950 mts.2.) dentro de la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco", que tenía una superficie total inicial en lo pro-indiviso, de 43.900 mts.2. (4.3900 Has.).

4) El Certificado de Propiedad de fs. 31, da cuenta que el Sr. Nicanor Zenteno Flores, era propietario de una acción y derecho dentro del terreno denominado: "Chaquihuayco", ubicado en el Cantón "La Victoria", Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, dentro de la superficie total de: 4 Has. con 3.900 mts.2., adquirida mediante un Proceso Agrario de Consolidación, según Título ejecutorial registrado en la Partida N° 676 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 15 de septiembre de 1987 años. El mencionado Certificado corrobora el registro del Título Ejecutorial cursante a fs. 2. de obrados.

Asimismo, el mencionado Certificado refiere de manera concreta, que la acción y derecho referida precedentemente, fue transferida en favor de los Sres. Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel, conforme consta en la Partida N° 678 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 15 de septiembre de 1987 años .

Con la venta de referencia, los esposos Olaguivel-Zenteno, se convirtieron en propietarios correspondiente a 3 acciones y derechos (32.925 mts.2.) dentro de la

propiedad rural denominada: "Chaquihuayco", que inicialmente - se reitera - tenía una superficie total en lo pro-indiviso, de: 43.900 mts.2. (4.3900 Has.). La restante acción y derecho inicialmente en lo pro-indiviso, sobre una superficie de: 10.975 mts.2, corresponde a los esposos: Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel , conforme al Título Ejecutorial cursante a fs. 3. de obrados; consiguientemente, los mencionados esposos Olaguivel-Zenteno, al 16 de septiembre de 1987 años, eran propietarios exclusivos sobre el 100 % de las acciones y derechos sobre la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco", que en un principio era una propiedad otorgada en lo pro-indiviso en favor de 4 ciudadano los Sres.: Ignacio Zenteno Flores, Nicanor Zenteno Flores, María Zenteno de Olaguivel y Dominga Zenteno de Añasgo . Los mencionados Certificados, al haber sido expedidos por la encargada de registros en Derechos Reales, tienen el valor probatorio pleno que le asigna el Art. 1.296 (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS), concordante con el Art. 1.523 (PUBLICIDAD), ambos del Código Civil .

5) El Folio Real cursante a fs. 28 de obrados, cuya Matrícula corresponde al N° 6.05.1.04.0000083 de fecha 25 de mayo del 2004, acredita el derecho propietario en calidad de co-propietarios en lo pro-indiviso a los siguientes ciudadanos : Asiento A-1 : Lucio Castrillo Añazgo (acción y derecho); Marina Estrada de Castrillo (acción y derecho); María Jesús Zenteno Flores vda. de Olaguivel (acción y derecho); Marie Martha Olaguivel Zenteno (acción y derecho); Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno (acción y derecho) y José de María Olaguivel Zenteno (acción y derecho), sobre la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco" con una superficie total de: 43.900 mts.2. , predio rural ubicado en el Cantón "La Victoria", Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, cuyas colindancias generales son las sgtes.: Al Norte, con Fermín Castrillo e Hilarión Zenteno; al Sud, con Río de La Victoria; al Este, con Julia Morales vda. de Zenteno y al Oeste, con Ángel López y Jesús Castrillo .

Por todo lo referido precedentemente, se tiene acreditado de manera indubitable el derecho de propiedad en calidad de co-propietarios en lo pro-indiviso de los 3 demandantes los Sres.: Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José de María Olaguivel Zenteno, de manera conjunta con los demandados los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo.

Por otro lado, el Testimonio de la Declaratoria de Herederos cursante a fs. 5 a 8 de obrados, debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.01.0000240, bajo el Asiento A-2, de fecha 28 de noviembre del 2001, concordante con el contenido del Folio Real de fs. 9, demuestra fuera de toda duda, que los demandantes Sres.: Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José de María Olaguivel Zenteno, son propietarios en lo pro-indiviso por vía de sucesión de manera conjunta con su madre la Sra.: María Jesús Zenteno Flores vda. de Olaguivel; consiguientemente, dicho registro acredita el interés legítimo de los demandantes para incoar la presente demanda de Nulidad de Documento de Transferencia, cumpliendo de éste modo lo exigido por el Art. 551 del Código Civil (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD) .

Asimismo, el Testimonio de la Escritura Pública de compraventa debidamente legalizada y que cursa a fs. 21 a 23 vta. de obrados, demuestra y da cuenta que los representantes legales de "FENACRE" Of. Tarija, los Sres. Juan José Ávila Álvarez y Carlos Antezana Molina, transfirieron en calidad de compraventa en favor de los esposos: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, un inmueble rural que FENACRE Of. Tarija se adjudicó como consecuencia de un Proceso Ejecutivo que fue incoado por dicha entidad crediticia, en contra de los deudores los Sres.: Mario Olaguivel Casón y María Zenteno de Olaguivel, transferencia que consistió de acuerdo al tenor del documento de referencia, que consigna expresamente el sgte. tenor: "(...) SEGUNDA.- (...) inmueble consistente en un terreno rústico sito en el Rincón de la Victoria, denominado Chaquihuayco, Cantón La Victoria, Provincia Méndez del Dpto. de

Tarija, según consta en la Partida N° 1050 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio 87 del Cuarto Anotador, en fecha 21 de agosto de 1995, que forma parte de la propiedad denominada Chaquihuayco con un total de 383,2500 Has. de superficie. (...) TERCERA.- El terreno que se transfiere tiene las siguientes características y colindancias, cuenta con una superficie cultivable de 2.1000 Has. y una superficie individual de pastoreo de 2.2900 Has., haciendo un total la superficie de 4.3900 Has.- Colinda por el Norte, con propiedad de Fermín Castrillo e Hilarión Zenteno; por el Sud, con el Río la Victoria; por el Este con Julia Morales vda. de Zenteno y por el Oeste, con

propiedad de Angel López y Jesús Castrillo (...)" (sic).

El mencionado documento de transferencia, ha sido registrado en DD.RR., bajo la Partida N° 110 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 129 del Cuarto Anotador, en fecha 22 de febrero de 1996 años. Se hace notar, que el registro mencionado coincide plenamente con el Certificado de Propiedad de fs. 25 de obrados .

Por lo referido anteriormente, se llega a concluir de manera inequívoca que a través de la transferencia efectuada por FENACRE Of. Tarija en favor de los esposos: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, se ha vendido a los mencionados ciudadanos, SÓLO Y ÚNICAMENTE LA ACCIÓN Y DERECHO QUE LOS ESPOSOS: OLAGUIVEL-ZENTENO ADQUIRIERON A LA SRA. DOMINGA ZENTENO DE AÑAZGO (ver N° de registro en DD.RR.) (Título Ejecutorial registrado en la Partida N° 689 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años), acción y derecho que constituye únicamente un cuarto (1/4) de la Propiedad Rural denominada: "Chaquihuayco" que fue transferida en favor de los esposos: Olaguivel-Zenteno, que originalmente (conforme a los Títulos Ejecutoriales de fs. 1, 2, 3 y 4 de obrados), fueron emitidos en lo pro-indiviso en favor de 4 hermanos: Nicanor, Dominga, Ignacio y María Jesús Zenteno Flores . Cosa distinta es que en el documento de transferencia otorgada por FENACRE en favor de los esposos: Castrillo-Estrada, en la parte correspondiente a la Cláusula Segunda de dicho documento, erróneamente se haya consignado que se transfería una parte de la propiedad denominada "Chaquihuayco" que tenía una superficie total de: 383.2500 Has.; siendo que legalmente y conforme al Informe de fs. 239 a 243 de obrados, que fue corroborado a través del Informe Complementario cursante a fs. 268 a 271 de obrados, la Sra. Dominga Zenteno de Añasgo, era co-propietaria en lo proindiviso (Acción y derecho) junto a sus hermanos: Ignacio, Nicanor y María Zenteno Flores en la superficie total de: 4.3900 Has., cuya acción y derecho fue transferida a los esposos: Olaguivel-Zenteno, la que posteriormente fue dada en garantía hipotecaria a FENACRE. Se aclara que conforme a los Informes referidos precedentemente, la propiedad rural denominada "Chaquihuayco", fue sometida a un Proceso Agrario de Consolidación y

como resultado de dicho proceso, 8 personas fueron las beneficiarias de dicho proceso, cuya nómina es la sgte.: Ignacio Zenteno Flores, Dominga Zenteno de Añasgo. Nicanor Zenteno Flores y María Zenteno de Olaguivel (todos ellos consolidados en lo proindiviso sobre la superficie total de 4.3900 Has.); Pedro Zenteno Flores y Victoria Benítez de Zenteno (ambos consolidados en lo proindiviso sobre la superficie total de: 7.7200 Has.); Casimira Flores vda. de Zenteno y Natividad Humacata vda. de Cano (ambas consolidadas en lo proindiviso en una superficie total de: 368.0000 Has.) y Natividad Humacata vda. de Cano (que es la única que fue consolidada con una superficie individual total de: 3.1400 Has.), que sumadas dichas superficies, dan como resultado que la propiedad rural denominada "Chaquihuayco" tenía una superficie total consolidada de: 383.2500 Has., en favor de los 8 ciudadanos mencionados y que ninguno de ellos tenía derecho a terrenos de uso colectivo o pastoreo comunal, precisamente porque no se expidió ningún Título Ejecutorial con área colectiva o terrenos de uso comunal .

De la relación que precede, se tiene de manera inequívoca que FENACRE Of. Tarija, a través de la venta efectuada en favor de los esposos: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo a través del Documento Público cuyo Testimonio en fotocopia legalizada cursa a fs. 21 a 24 vta. de obrados, transfirió más de lo que legalmente le correspondía en derecho, que era sólo y únicamente una acción y derecho (1/4 de terreno que constituye una superficie total de: 10.975 mts.2.) de la propiedad rural denominada "Chaquihuayco" ; es decir: transfirió 32.925 mts.2 más de terreno que no eran de su propiedad .

Dicho de otro modo, con la suscripción del Documento Público de Transferencia realizada por FENACRE en favor de los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, se ha transgredido lo dispuesto expresamente por el inc. 3) del Art. 549 (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO) del Código Civil que a la letra refiere: "El contrato es nulo: (...) 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (...) " (sic).

6) Finalmente, la Certificación expedida por la Secretaria-Abogado del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital que cursa a fs. 24 de obrados, da cuenta de manera inequívoca los sgtes hechos:

Que, según el Acta de Embargo de fs. 20 vta. de obrados (correspondiente al proceso ejecutivo), se trabó embargo de una acción y derecho de la propiedad denominada "Chaquihuayco", acción y derecho que corresponde a Mario Olaguivel Cassón y María Zenteno de Olaguivel, transferencia que ha sido registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador . Tómese en cuenta que los datos de registro en DD.RR., coinciden plenamente con los datos de registro del Testimonio de la Escritura Privada que en fotocopia legalizada cursa a fs. 82 a 84 vta. de obrados (que tiene el mismo tenor del documento presentado por los demandantes a fs. 11 a 13 vta. de obrados), documento que fue adjuntado como prueba por los demandados los esposos: Castrillo-Estrada, que al estar legalizados cumplen lo dispuesto por el Art. 1.311 del Código Civil; consiguientemente, tienen el valor probatorio que les asigna dicha norma legal. Asimismo, es menester señalar que dichos datos coinciden completamente con la Certificación de Propiedad otorgada por Derechos Reales que cursa a fs. 25 de obrados, donde de manera expresa se consigna lo sgte.: "(...) Que revisados los libros correspondientes, se constata que la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo, era propietaria de una acción y derecho dentro del terreno denominado "Chaquihuayco", ubicado en el Cantón La Victoria, Provincia Méndez dentro la superficie de 4 Has. 3900 m2., adquirida mediante Consolidación Agraria de Consolidación, fue registrada en DD.RR, bajo la Partida N° 689 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años, la misma que fue transferida en favor de los Sres. Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel, conforme consta en la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito en el Folio 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años (...) " (sic).

La Certificación cuyo contenido fue transcrito precedentemente - se reitera -, hace plena prueba conforme le asigna el Art. 1.296 (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS), concordante con el Art. 1.523 (PUBLICIDAD), ambos del Código Civil .

De lo señalado y analizado precedentemente, se puede colegir que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, transfirió

en favor de FENACRE Of. Tarija, sólo y únicamente la acción y derecho que los Sres.: Mario Olaguivel Cassón y María Jesús Zenteno Flores de Olaguivel (ahora vda. de Olaguivel) adquirieron en calidad de compra a la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo , transferencia que fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria, e inscrito en el Folio 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años.

II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:

La declaración de los testigos de cargo de las ciudadanos: Dora Ramos Ramos (fs. 203 a 204 vta.), Hortencia Zenteno Velásquez (fs. 220 vta. a 221 vta.), son muy generales respecto a su conocimiento sobre de los daños y perjuicios que hubiesen sufrido los demandantes con la transferencia efectuada; en mérito a que las respuestas dadas de manera alguna acreditan, mucho peor cuantifican los daños y perjuicios ocasionados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:

1) El Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa que cursa a fs. 64 a 70 vta. de obrados, acredita la transferencia judicial efectuada por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en favor de FENACRE, dentro del Proceso Ejecutivo que ha sido incoado por dicha institución crediticia en contra de los esposos: Mario Olaguivel Cazón y María Zenteno de Olaguivel, proceso que ha sido tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital.

Luego del trámite respectivo, a través de una subasta (venta pública) se transfiere una propiedad que conforme a lo descrito en la Cláusula Segunda de dicho testimonio, se

da cuenta de lo sgte.: "(...) La propiedad del inmueble que responde a las siguientes características, predio denominado CHAQUIHUAYCO, ubicado en el Cantón La "Victoria" Prov. Méndez del Departamento de Tarija, superficie total de 383,2500 Has. registrado en DD.RR. en la Partida No- 691 del Libro Primero de propiedad Agraria é inscrito al folio 29 del tercer anotador en fecha 16 de septiembre de 1987 , comprendiendo SOLO LAS ACCIONES Y DERECHOS DE LOS ESPOSOS MARIO OLAGUIVEL CAZÓN Y MARÍA ZENTENO DE OLAGUIVEL, otorgándole el derecho de usar

gozar y disponer del bien en cuestión (...)" (sic). Se reitera de manera expresa, que dicha venta judicial fue registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 1.050 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 87 del Cuarto Anotador, en fecha 21 de agosto de 1995 años (ver a fs. 70 vta. de obrados).

De lo transcrito, se colige de manera indubitable y se llega a concluir inequívocamente, que la transferencia efectuada por el Juez que conoció el proceso ejecutivo, fueron las acciones y derechos de los esposos: Mario Olaguivel Cazón y María Zenteno de Olaguivel, acciones y derecho que de acuerdo a los datos del Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales que cursan a fs. 25 de obrados, corresponden a lo adquirido por los esposos: Olaguivel-Zenteno a la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo, quien al 10 de abril de 1986 (fecha de emisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 4 de obrados) era co-propietaria en lo proindiviso, sobre una superficie total de 4.3900 Has., correspondiente a la Propiedad rural denominada "Chaquihuayco", predio que fue objeto de un Proceso de Consolidación , que de acuerdo al Informe emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija y que cursa a fs. 239 a 243 de obrados, los beneficiarios de dicho proceso fueron los sgtes. ocho (8) ciudadanos:

a) Ignacio Zenteno Flores, Dominga Zenteno de Añazgo, María Zenteno de Olaguivel y Nicanor Zenteno Flores, quienes fueron beneficiados en lo proindiviso con una total de: 4.3900 Has .

b) Pedro Zenteno Flores y Victoria Benítez de Zenteno, que fueron beneficiados con una superficie en lo proindiviso de: 7.7200 Has.

c) Casimira Flores vda. de Zenteno y Natividad Humacata vda. de Cano, que fueron beneficiadas en lo proindiviso con una superficie total de: 368.0000 Has.

d) Natividad Humacata vda. de Cano, que fue la única beneficiada con una superficie individual de: 3.1400 Has.

Ahora bien, realizando una simple operación aritmética (suma o adición) de las superficies señaladas precedentemente, se llega a concluir que dichas superficies dan una suma total de: 383,2500 Has. , que es la misma superficie total que consta en el Testimonio de la Escritura Pública de Transferencia realizada por el Juez de Partido

Cuarto en lo Civil de la Capital en favor de FENACRE, en la cual se encuentra la

acción y derecho de la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo (sólo y únicamente dentro de las 4.3900 Has. que fueron consolidadas en lo proindiviso en favor de los hermanos: Zenteno-Flores), que luego fue transferida a los esposos Olaguivel-Zenteno (ver datos de registro en la Certificación cursante a fs. 25 de obrados), superficie que fue embargada y luego transferida a través de una venta judicial en favor de FENACRE Of. Tarija.

Aquí es menester referir, que los Certificados de Emisión de Título cursantes a fs. 175 y 176 de obrados y que fueron presentados por los demandados Castrillo-Estrada, corroboran los datos señalados precedentemente; es decir, las superficies con las que fueron beneficiadas las Sras.: Casimira Flores vda. de Zenteno y Natividad Humacata vda. de Cano, a quienes se las benefició con una superficie total en lo proindiviso, de: 368.0000 Has . conforme se manifestó precedentemente.

2) El Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa debidamente legalizada cursante a fs. 71 a 73 vta. de obrados y que hace plena fe de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil, da cuenta de los sgtes. hechos:

Que, los representantes legales de FENACRE Of. Tarija, transfirieron en favor de los esposos: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, un bien inmueble adquirido a través de una venta judicial, con las sgtes. características descritas en la Cláusula Segunda : Se trata "(...) de un terreno rústico sito en el Rincón de La Victoria, denominado Chaquihuayco, Cantón La Victoria, Provincia Méndez del Departamento, según consta en la Partida No.- 1050 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio N° 87 del Cuarto Anotador, en fecha 21 de agosto de 1995 años, que forma parte de la propiedad denominada Chaquihuayco con un total de 383.2500 Has. de superficie (...) TERCERA.- El terreno que se transfiere tiene las siguientes características y colindancias, cuenta con una superficie cultivable de 2.1000 Has. y una superficie individual de pastoreo de 2.2900 Has. haciendo en total la superficie de 4.3900 Has.- Colinda por el Norte con una propiedad de Fermín Castrillo e Hilarión Zenteno; por el Sud, con el Río La Victoria; por el Este con Julia Morales vda. de Zenteno y por el Oeste, con propiedad de Angel López y Jesús Castrillo (...)" (sic).

De un análisis y valoración del texto consignado en el documento de transferencia otorgada por los representantes de FENACRE Of. Tarija a favor de los esposos: Lucio

Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, se llega a concluir que dichos

representantes transfirieron de manera ilegal la totalidad de la superficie del predio rural denominado "Chaquihuayco"; es decir, vendieron las 4.3900 Has. que originalmente tenía dicha propiedad , que luego de un Proceso Agrario de Consolidación, se otorgó 4 Títulos Ejecutoriales (ver a fs. 1 a 4 de obrados) reconociendo el derecho propietario en lo proindiviso sobre la totalidad de las 4.3900 Has. a los beneficiarios Sres.: Ignacio Zenteno Flores, Dominga Zenteno de Añazgo, María Zenteno de Olaguivel y Nicanor Zenteno Flores. Sin embargo, cabe aclarar y reiterar de manera expresa, que por todo lo referido y analizado precedentemente, FENACRE Of. Tarija, sólo era propietaria en lo proindiviso de una acción y derecho consistente en una cuarta parte (1/4 parte); es decir, 10.975 mts.2. dentro de las 4.3900 Has. que es la superficie total del predio denominado: "Chaquihuayco" . Dicho de otro modo, los representantes de FENACRE Of. Tarija, vendieron ilegalmente una superficie total de: 3.2925 Has. en favor de los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, porque nadie puede vender más de lo que se tiene ; consiguientemente, con la suscripción del documento de transferencia que se constituye en el documento base del presente proceso, se ha transgrediendo de manera clara lo normado por el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil .

3) El Plano de Levantamiento Topográfico sin coordenadas geográficas realizadas por el IGM. de fs. 74, acredita la superficie total del predio rural denominado: "Chaquihuayco", propiedad que a la fecha se encuentra en posesión real de los demandados Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo.

4) Los Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales cursantes a fs. 175 y 176 de obrados, dan cuenta y acreditan de manera fehaciente, que las Sras.: Casimira Flores vda. de Zenteno y Natividad Humacata vda. de Cano, han sido beneficiadas en lo proindiviso sobre una superficie total de: 368.0000 Has., que constituye una parte de la propiedad denominada: "Chaquihuayco", donde también fueron beneficiadas otras 6 personas con otras pequeñas parcelas en lo proindiviso, que sumadas las mismas dan una superficie total de: 383.2500 Has. que ha sido sometida al Proceso Agrario de Consolidación . Pero, se hace

menester aclarar que dentro la totalidad del predio objeto del Proceso de

Consolidación, no se ha emitido ningún Título Ejecutorial que constituye área de pastoreo de uso comunal o colectivo (ver Informes de fs. 239 a 244 y 268 a 271 de obrados).

5) La fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de un Crédito Hipotecario otorgado por los esposos: Mario Olaguivel Cazzón y María Zenteno de Olaguivel, en favor de su acreedor la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Bolivia (FENACRE), da cuenta en la Cláusula Séptima el sgte. contenido: "(...) Nosotros: los deudores, aseguramos, respaldamos y garantizamos el cumplimiento de nuestras respectivas obligaciones y la de los otros prestatarios con: La garantía hipotecaria de la propiedad "Chaquihuayco" de propiedad de los obligados Mario Olaguivel Cazzón y María Zenteno de Olaguivel, la misma que se halla debidamente registrada en la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrita al Folio N° 29 del Tercer Anotador en el Juzgado de Derechos Reales de éste Departamento (...) "(sic).

De la lectura del contenido consignado en el documento público objeto de análisis, se tiene demostrado indudablemente, que los esposos: Olaguivel-Zenteno, garantizaron hipotecariamente el préstamo otorgado por FENACRE, con la acción y derecho que adquirieron a la Sra. Dominga Zenteno de Añazgo, compra que conforme al tenor de la fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura Pública cursante a fs. 82 a 84 vta. de obrados (ver Nota de Registro a fs. 84 de obrados), ha sido registrada precisamente en la Partida N° 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio N° 29 del Tercer Anotador, en fecha 16 de septiembre de 1987 años . Este aspecto se encuentra sin ninguna duda, corroborado por la Certificación emitida por la encargada de Derechos Reales y que cursa a fs. 25 de obrados.

6) La Fotocopia Legalizada del Contrato Privado con Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas del documento de compraventa que otorga la Sra. Casimira Flores vda. Zenteno en favor de la Sra. María Zenteno de Olaguivel, cursante a fs. 80 a 81vta. de obrados, sin registro en Derechos Reales y que ha sido suscrito en fecha 10 de julio de 1977 años, da cuenta de la transferencia efectuada en favor de la Sra.

María Zenteno de Olaguivel (madre de los demandantes); sin embargo, en su tenor al

margen de hacer referencia que se transfiere una propiedad denominada "Chaquihuayco" y que fue adquirida a través de una compra por la Sra. Casimira Flores vda. de Zenteno de manera conjunta con su difunto esposo, no refiere concretamente límites, colindancias ni superficie determinados y al no estar registrada dicha compraventa en DD.RR., no cumple lo dispuesto por el Art. 1538 del Código Civil (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES) .

7) La Fotocopia Legalizada del Testimonio de una Escritura Privada de compraventa cursante a fs. 82 a 84 vta. de obrados, acredita la transferencia de la acción y derecho de la Sra. Dominga Zenteno Flores de Añazgo en favor de los esposos: Mario Olaguivel Cassón y María Zenteno de Olaguivel, derecho propietario que tenía en lo proindiviso dentro la propiedad denominada "Chaquihuayco", cuya transferencia fue registrada en DD.RR. en fecha 17 de septiembre de 1987 años, que permitió a los compradores, ser propietarios del 50 % (que incluye su propia acción y derecho) de la superficie que tenía originalmente 4 co-propietarios.

8) La Fotocopia Legalizada del Testimonio de una Escritura Privada de compraventa cursante a fs. 85 a 87 vta. de obrados, acredita la transferencia de la acción y derecho del Sr. Ignacio Zenteno Flores en favor de los esposos: Mario Olaguivel Cassón y María Zenteno de Olaguivel, derecho propietario que tenía en lo proindiviso dentro la propiedad denominada "Chaquihuayco", cuya transferencia fue registrada en DD.RR. en fecha 16 de septiembre de 1987 años, que permitió a los compradores, ser propietarios del 75 % de la superficie original del predio rural denominado: "Chaquihuayco".

9) La Fotocopia Legalizada del Testimonio de una Escritura Privada de compraventa cursante a fs. 88 a 91 vta. de obrados, acredita la transferencia de la acción y derecho

del Sr. Nicanor Zenteno Flores en favor de los esposos: Mario Olaguivel Cassón y María Zenteno de Olaguivel, derecho propietario que tenía en lo proindiviso dentro la propiedad denominada "Chaquihuayco", cuya transferencia fue registrada en DD.RR. en fecha 15 de septiembre de 1987 años, que permitió a los compradores, ser propietarios del 100 % de la superficie original del predio rural denominado: "Chaquihuayco".

II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:

Las declaraciones de los testigos de descargo realizado por Carlos Alberto Antezana Molina a fs. 204 vta. a 206 de obrados, que conforme a lo consignado en la fotocopia legalizada del Testimonio de compraventa efectuada por FENACRE, el nombrado ciudadano de manera conjunta con el Dr. Juan José Ávila Álvarez, fueron quienes en calidad de Personeros de FENACRE, transfirieron la propiedad denominada "Chaquihuayco", con una superficie total de: 4.3900 Has.; consiguientemente, su declaración cae dentro de la causal establecida en el inc. 3) del Art. 446 del Código de Pdto. Civil que a la letra refiere: "(...) No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados (...) 3. Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio (...)" (sic); razón por la cual, en la presente resolución judicial se prescinde del contenido de la declaración efectuada por el declarante. De manera similar a lo manifestado precedentemente, ha ocurrido con la declaración testifical del Sr. Juan José Ávila Álvarez, cursante a fs. 220 a 220 vta. de obrados; razón por la cual, también se prescinde del contenido de su declaración.

Por otra parte, la declaración del testigo Sr. Ramón Vaca Jordán cursante a fs. 207 a 208 de obrados, al no conocer el contenido del documento de transferencia de la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco"; menos puede saber que dicho documento no adolece de la causal de nulidad contenida en el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil. Similar hecho ocurre con el testigo: Martín Paredes cursante a fs. 221 vta. a 222 vta. de obrados, quien al margen de trabajar todos los fines de semana (leer declaración) para la parte demandada, tampoco conoce el contenido del documento de transferencia objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO V.-

De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el art.: 1154 (Institución de Heredero), 1283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1296 (Despachos, Títulos y Certificados), todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial) y 642 (Declaratoria de Herederos) y sgtes. de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

1) Su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad interpuesta.

2) Demostraron que FENACRE filial Tarija ha transferido de manera ilegal a los co-

demandados Sres.: Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, el predio rural denominado: "Chaquihuayco" en una superficie total de: 4.3900 Has. y que dicha transferencia cae dentro la causal de nulidad del contrato consignada en el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil (Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato).

3) Demostraron ser co-propietarios (titularidad en lo proindiviso) del 75 % del predio rural en litigio de manera conjunta con los co-demandados los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo.

4) Finalmente demostraron que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, ha transferido vía adjudicación judicial a FENACRE, sólo y únicamente la acción y derecho que los esposos Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel adquirieron a la Sra. Dominga Zenteno Flores de Añazgo.

PUNTO DE HECHO QUE NO HA SIDO PROBADO POR LOS DEMANDANTES:

Lo concerniente a los daños y perjuicios que han sufrido con la transferencia ilegal efectuada por FENACRE.

PUNTO DE HECHO QUE DEBÍA SER PROBADO POR LOS DEMANDADOS:

No fue probado el único Punto de Hecho a probar , consistente en: Demostrar con documentación idónea, que la venta efectuada en su favor por FENACRE respecto a la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco" con una extensión superficial de 4.3900 Has., no adolece de ninguna causal de nulidad respecto a lo dispuesto en el inc. 3) del art. 549 del Código Civil.

CONSIDERANDO VI.-

Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad" establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es así que:

La "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria

del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Buteler Cáceres nos da el sgte. concepto de lo que constituye la nulidad; y nos dice que: "Es la sanción de invalidez dispuesta por la ley para el acto jurídico que adolece de algún defecto constitutivo" (sic).

Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto ".

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable. La anulabilidad, toca al interés privado; no puede ser declarada de oficio, es prescriptible (excepto como excepción) y confirmable.

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas (mejor que pronunciadas) judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho .

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento (ciertamente rebuscado) de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, se opina que debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso,

la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos (así se los llame o considere provisionales), éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez .

Asimismo, es menester señala que en mérito a que nadie se obliga sin una razón o motivo; no se concibe una manifestación de voluntad de obligarse sin motivo alguno.

Así "la causa" es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato; sino, que se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento; pero, distinto a él.

Nuestro Código Civil adopta la Teoría Francesa de la causa, entendiendo a ésta como aquél elemento técnico, abstracto e inmutable presente en un acto jurídico. Al "motivo" lo considera como el elemento subjetivo y mutable en cada negocio jurídico. La "causa" es la razón inmediata, el "motivo", la razón mediata. Así, en los contratos bilaterales (como el caso presente), "la causa" de uno de los obligados es la obligación del otro, apareciendo el "Principio de la "Reciprocidad de las Obligaciones".

Por "motivo", según Messineo, ha de entenderse "(...) la representación de la realidad, en cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que está mejor expresado su concepto con el término móvil o causa eficiente. Así, el móvil o motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo (...)" (sic). Por ej. para el vendedor -ejemplifica Messineo- la causa (constante en toda compra-venta) es recibir el precio de la cosa, mientras los motivos de la venta pueden ser los diversos empleos posibles que puede hacer del precio obtenido: la causa, concluye, es siempre la misma, el motivo varía de un sujeto a otro.

Por todo lo mencionado precedentemente, serán "ilícitos" tanto "la causa" como "el motivo", cuando sean contrarios al "Orden Público", a las "Buenas Costumbres" o cuando el contrato sea un medio para eludir el cumplimiento de una norma imperativa. En otras palabras, para actuar en fraude a la Ley, que se constituye en causa de nulidad de los actos jurídicos , como es el presente caso. Sólo a modo de ilustración, se señala que un "Acto Jurídico" conforme a Couture, "es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos " (sic).

Por otra parte, refiriéndonos a la "causa y al motivo ilícitos", diremos que conforme al art. 489 (Causa Ilícita) del Código Civil, la "causa es ilícita", cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. De acuerdo al contenido del art. 490 (Motivo

Ilícito) del mencionado Código Sustantivo, el contrato es ilícito, cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres. Entendemos por "Orden Público", "al conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso, por la aplicación de normas extranjeras ". (sic).

A fin de corroborar lo señalado precedentemente, se transcribe algunos casos de jurisprudencia respecto a la "causa ilícita". Así tenemos:

- "Declarado nulo por sentencia ejecutoriada el título de propiedad de la finca, no ha podido tener efecto su venta, (porque resulta) destruida la causa única que determinó el contrato contenido en la escritura" (G.J. Nº 639, p. 7).

- "La obligación sobre causa ilícita no tiene efecto ninguno, siendo la causa ilícita la que se halla prohibida por la ley o es contraria a las costumbres y al orden público" (G.J. Nº 1256, p. 38).

- "La causa del contrato es ilícita cuando está prohibida por la ley o es contraria a las costumbres o al orden público" (G.J. Nº 1269, p. 27).

- "Hay causa ilícita cuando está prohibida por la ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público según la explícita disposición del art. 724 (489) del c. c." (G.J. Nº 1299, p. 76).

Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones; corresponde en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA la Demanda de Nulidad de Documento de Transferencia

incoada a fs. 39 a 43 y aclaración de fs. 47 a 47 vta. de obrados, documento cuyo Testimonio Legalizado cursa a fs. 21 a 23 vta. de obrados; y en su mérito, se declara la "Nulidad Parcial del Documento de Transferencia efectuada por FENACRE", en favor de los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo; consiguientemente, se mantiene como válido el derecho propietario en lo proindiviso de los esposos: Castrillo-Estrada, en una superficie total de: Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco 00/100 Metros Cuadrados (1.0975 Has.) , derecho propietario que lo tienen en copropiedad con los demandantes los Sres.: Mario Roque, Marie Martha y José de María Olaguivel Zenteno, dentro la propiedad rural denominada: "Chaquihuayco", que tiene una superficie total de: 4.3900 Has, ubicada en el Cantón: "La Victoria", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con costas judiciales.

Respecto al pago de los daños y perjuicios demandados, no ha lugar a los mismos; por no haber sido demostrados fehacientemente durante la tramitación del proceso.

Finalmente y en mérito a lo señalado precedentemente, se dispone que los Sres.: Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo (co-demandados), restituyan por indebido derecho propietario y posesión en favor de los demandantes, la superficie señalada precedentemente; es decir, Treinta y Dos Mil Novecientos Veinticinco 00/100 Metros Cuadrados (3.2925 Has.) , dentro de los 15 días subsiguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial.

La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 06/2012

Expediente: Nº 20/2012

Proceso: Nulidad de documento de compraventa

Demandantes: Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno

Demandados: Lucio Castrillo Añazgo, Marina V. Estrada de Castrillo y FENACRE, este último representado por Walter Rivas Pozo y Miguel Asbún Dajbura

Distrito : Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 301, interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 280 a 293 pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso de nulidad de documento de conpraventa seguido por Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno contra Lucio Castrillo Añazgo, Marina V. Estrada de Castrillo y FENACRE, este último representado por Walter Rivas Pozo y Miguel Asbún Dajbura, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los codemandados Lucio Castrillo Añasgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

1) Como el juez de la causa puede establecer si la transferencia efectuada por FENACRE a su favor fue legal o ilícito si el móvil es netamente interno subjetivo del vendedor y para afirmar que hubo ilegalidad debe demostrarse que actuó sabiendo o conociendo, no habiéndose demostrado en el presente caso siendo una simple deducción del juez. Añaden que su derecho se halla amparado en la escritura pública No. 85/96 estableciéndose en la cláusula segunda que la venta se trata de un terreno rústico que forma parte de la propiedad denominada Chaquihuayco con un total de 382,2500 ha. de superficie, consistente en 4.3900 ha. y de ninguna manera refiere que sea solo de una acción y derecho correspondiente a Mario Olaguivel Casón y María Jesús Zenteno Flores de Olaguivel que adquirieron en calidad de compra de Dominga Zenteno de Añazgo, hechos -señalan los recurrentes- coincide con el acta de embargo trabado que no fue cuestionado por los actores, que cuando se procedió a otorgar en garantía hipotecaria el 16 de diciembre de 1987, estas acciones y derechos ya se encontraban unificadas en los mismos deudores, documentación -continúan señalando- que al tenor de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ. merece toda la fe probatoria y no corresponde que el juez haga mera aclaración para resolver anulando dicha escritura, por lo que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba violando lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. Agrega que la afirmación del juez de la causa de que la acción y derecho corresponde solo a 1/4 es totalmente irracional, al ingresar a efectuar divisiones numéricas incurriendo en la ilegalidad de la división de la propiedad exponiendo una superficie de 10.975 metros cuadrados que correspondería a FENACRE. Añaden que el juez de instancia al mantener como válido el derecho en lo proindiviso de los esposos Castrillo-Estrada, no toma en cuenta que sus personas se encuentran en posesión desde aproximadamente 20 años cumpliendo la función social en toda la extensión adquirida estando protegida por el art. 397 de la C.P.E. y siendo que el terreno se encuentra en proceso de saneamiento, como resultado del mismo serán anulados los títulos ejecutoriales así como sus respectivos registros en Derechos Reales por lo que -indican los recurrentes- es innecesario tanto el proceso como la sentencia dictada en el presente caso.

2) Señalan que con relación a la prueba testifical de descargo, la parte demandante no ha opuesto tacha a sus declaraciones, empero, el juez en forma parcializada asume la posición del demandante observando las declaraciones con el argumento de que existe interés directo, incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ. conforme establece el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Con tal argumentación, interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso, los demandantes Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José de María Olaguivel Zenteno por memorial de fs. 311 a 313, responden señalando que el recurso no cumple con lo señalado por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no mencionar la ley o leyes violadas y no determina si este recurso es planteado como de casación en el fondo o casación de forma, por lo que deberá declararse improcedente el recurso. Añaden que los recurrentes no demuestran con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador, efectuando solamente un relato falso y confuso del derecho de propiedad, indicando además que el juez no tiene tuición para desconocer su derecho propietario, misma que escapa de la realidad jurídica. Añaden que FENACRE adquiere solamente la acción y derecho de Mario Olaguivel y Maria Zenteno de Olaguivel al haber realizado el juez de ese entonces la venta judicial respecto de dicha acción. Agregan que los recurrentes falsean la realidad de los hechos al indicar que se produjo una unificación de las ventas a favor de Mario Olaguivel y Sra.; asimismo, señalan, que confunden el proceso de nulidad de documento con una proceso de saneamiento al mencionar la supuesta posesión que tendrían los recurrentes, sin darse cuenta que por la naturaleza jurídica de dicha acción la posesión no cuenta como requisito para la procedencia de la acción de nulidad. Añaden que el juez como director del proceso tiene facultades para indagar y realizar cualquier pregunta a los testigos ofrecidos por las partes sin que ello sea incurrir en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Con tal argumentación solicitan que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Partiendo de la noción general de que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica teniendo el mismo fuerza de ley entre las partes contratantes (contractus lex), no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes, por lo que pueden perfectamente ser disueltos por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, entre ellas, la de nulidad, cuyo pronunciamiento corresponde a la autoridad judicial competente surtiendo efecto retroactivo ante la declaración de nulidad.

En ese contexto, sometido a conocimiento del Juez Agrario de San Lorenzo la acción de nulidad de documento de compraventa de un predio agrario demandándose como causal de nulidad la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, la controversia está centrada a determinar, judicialmente, la existencia de dicha ilicitud a fin de declarar, acorde a su competencia, la validez o no del contrato. En el caso sub lite, la ilicitud de la causa y el motivo por lo que los demandantes demandan la nulidad del documento de transferencia suscrita por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, está referida a que dicho vendedor actuando al margen de la ley transfirió el predio denominado "Chaquihuayco" ubicado en el Cantón "La Victoria", Provincia Méndez del Departamento de Tarija en extensión mayor de la que legalmente le corresponde afectando el derecho propietario que les asiste en copropiedad, extremo que mereció el análisis y resolución correspondiente por el juez a quo, desprendiéndose de la Sentencia N° 07/2011 de 15 de julio de 2011 cursante de fs. 280 a 293 que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, estando plenamente acreditado, conforme a los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, la existencia de causa y motivo ilícito en la referida transferencia que determinó declarar la nulidad del documento de compraventa incoada por los actores. En efecto, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y tal cual relacionó el Juez Agrario de San Lorenzo, el derecho propietario que le asiste a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo FENACRE es sólo respecto de una alícuota parte o acción sobre la superficie total de 4.3900 ha. del predio "Chaquihuayco" que adquirió en calidad de venta judicial al haberse adjudicado dentro del proceso ejecutivo que siguió dicha institución contra Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel, anteriores propietarios de la referida acción que otorgaron en garantía hipotecaría a FENACRE, tal cual se desprende del certificado expedido por Derechos Reales de Tarija respecto de la tradición del predio de referencia, cursante a fs. 25 de obrados, por lo que, no podían de ninguna manera transferir la superficie total de 4.3900 ha., sino únicamente la señalada acción, incurriendo por tal en una ilegalidad con evidente perjuicio de los demandantes en su condición de copropietarios por sucesión hereditaria al haber adquirido sus causantes el resto de las acciones que comprende la referida propiedad, derecho propietario que ostentan sobre el referido predio de 4.3900 ha. juntamente con los demandados Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo en lo proindiviso, tal cual se desprende del Folio Real cursante a fs. 28 de obrados, por ende, ilícita la causa y el motivo que impulsó a los contratantes a celebrar el contrato de compraventa de referencia, que al haber transferido toda la referida propiedad cuando FENACRE era propietario solo de una acción, la misma es contraria al orden público y a las buenas costumbres, conforme señalan los arts. 489 y 490 del Cód. Civ. encuadrándose consiguientemente la referida compraventa a la causal de nulidad prevista por el inciso 3) del art. 549 del citado Código Sustantivo Civil; consecuentemente, resulta inconsistente y carente de fundamentación legal y fáctica la argumentación esgrimida por los recurrentes en sentido de no haberse demostrado la ilicitud de la causa y motivo en la celebración del contrato de compraventa entre FENACRE y los demandados Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo, que por los antecedentes descritos debidamente registrados en Derechos Reales la tradición de derecho propietario del inmueble en cuestión era de pleno conocimiento de los contratantes por lo que no se trata de simples deducciones del juez de la causa, como infundadamente señalan los recurrentes, resultando de igual forma inconsistente y ausente de fundamentación legal y fáctica, la afirmación de que la cuota o acción que transfirió FENACRE a los demandados Lucio Castrillo Añasgo y Marina Estrada de Castrillo consistente en las referidas 4.3900 ha. es la acción que les corresponde dentro de una superficie total de 382,2500 ha. del referido predio, siendo que conforme se desprende de los informes de fs. 239 a 242 y 268 a 270 emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el predio de referencia fue consolidado a favor de 8 personas, ó sea, 8 acciones, entre ellas, la referida acción de 4.3900 ha. beneficiando en copropiedad a favor de Dominga Zenteno de Añazgo, Ignacio, Nicanor y María Zenteno Flores, de la cual deviene el derecho propietario de FENACRE, que se origina en la venta que realizó la copropietaria Dominga Zenteno de Añazgo a favor de Mario Olaguivel Casón y María Zenteno de Olaguivel de su alícuota parte que le correspondía en la referida acción, misma que fue hipotecada por los esposos Olaguivel a FENACRE adjudicándose posteriormente en subasta pública, de lo que se colige que el predio que fue motivo de las indicadas transferencias es la alícuota parte de la referida acción de 4.3900 ha. y no de la 382,2500 ha. como erróneamente señalan los recurrentes.

De igual modo, es carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que el juez de la causa al señalar que el derecho propietario de los ahora recurrentes que corresponde a 1/4 del predio en cuestión es irracional incurriendo en una ilegal división, toda vez que el a quo al disponer en la sentencia la validez de derecho propietario de los recurrentes no está procediendo a ninguna división, más al contrario reconoce como válido el derecho que estos cuentan como copropietarios en lo proindiviso juntamente con los demandantes. Asimismo, si bien el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme señala el art. 397-I de la C.P.E., la supuesta posesión que dicen ejercen los recurrentes en el predio debe estar revestida de legalidad, a más de que debe ser continúa y pacífica, lo contrario implicaría que el derecho propietario o posesorio sea absoluto, siendo que como señaló supra, dichos derechos pueden ser sujeto a control jurisdiccional mediante las acciones de competencia de la autoridad judicial en materia agraria, así como de la autoridad administrativa en los procesos que son de su conocimiento, por lo que al haber demandado los actores ante el órgano jurisdiccional la nulidad del referido documento de compraventa, este asumió su competencia asignada por ley tramitando y pronunciando el fallo que correspondió en derecho donde no fue materia de controversia el instituto de la posesión, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por los recurrentes de que el juez a quo no tomó en cuenta dicho extremo; más aún cuando los mismos recurrentes señalan que el predio en cuestión está o será sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

2.- En la apreciación de la prueba testifical, el juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de director del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de haber señalado el juez de la causa al momento de valorar la declaración de los testigos de descargo que estos tienen interés directo en el proceso, no implica que estuviera resolviendo tacha alguna, sino que en el ejercicio pleno de su competencia, observó dicho aspecto siendo el motivo por el que no dio credibilidad a los testigos de descargo, no siendo por tal evidente haber incurrido en violación e interpretación errónea del art. 446-3) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse ofrecido por ninguna de las partes tacha alguna, por ende, menos correspondía su aplicación por el juez de instancia.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 301, interpuesto por los recurrentes Lucio Castrillo Añasgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de San Lorenzo.

Se hace constar que la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y de los razonamientos expuestos en el proyecto de Auto Nacional Agroambiental en el recurso de casación interpuesto por Lucio Castrillo Añazgo y otros, contra la sentencia emitida por el Juez Agrario de San Lorenzo dentro del proceso oral agrario de Nulidad de Contrato interpuesto por Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y otros contra Lucio Castrillo Añazgo y otros, respetando la opinión del Magistrado Relator, la suscrita Magistrada formula disidencia al Auto Nacional Agroambiental en base a los siguientes argumentos:

1.El 16 de diciembre de 1987, los esposos Olaguivel acceden a un crédito con garantía hipotecaria de la entidad denominada FENACRE, ante el incumplimiento de la deuda pactada, FENACRE instaura un proceso ejecutivo a los esposos Olaguivel, mismo que determina el remate de la propiedad denominada Chaquihuayco, adjudicándose a través de subasta pública a FENACRE en el año 1995, quien registra su derecho de propiedad del predio Chaquihuayco en la partida N°1050 del libro primero de propiedad Agraria e inscrito al Folio N°87 del Cuarto Anotador en fecha 21 de agosto de 1995, propiedad que forma parte de la propiedad denominada Chaquihuayco que cuenta con una superficie total de 382,2500 has., consecuentemente tanto en el proceso ejecutivo seguido por incumplimiento de pago, así como en el remate de la propiedad, los esposos Olaguivel en ningún momento demandan que lo dado en garantía constituía sólo una de las 4 acciones que conforman el predio Chaquihuayco, acciones que en septiembre de 1987 ya en su totalidad pertenecían a los Esposos Olaguivel, lo que indudablemente hace deducir que cuando se contrae el crédito con FENACRE los esposos Olaguivel dan en garantía la totalidad del predio de Chaquihuayco entendido éste predio sobre las 4.3900has superficie que se vez formaba parte del predio mayor denominado Chaquihuayco que cuenta con una extensión de 383,2500has, tal como se establece en el documento de préstamo que cursa en el expediente de referencia.

2.Respecto a que se haya demostrado que FENACRE filial Tarija, ha transferido de manera ilegal a los codemandados Sres. Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo el predio denominado "Chaquihuayco" en una superficie total de 4.3900 ha y que dicha transferencia cae dentro de la nulidad de contrato consignada en el inc. 3) del Art. 549 del Código Civil por ilicitud de causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, no se concuerda con el Juez que emitió la sentencia, en razón a que por una parte FENACRE sólo transfirió lo que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil le transfirió a través de una subasta pública, estableciendo en el documento de transferencia las características del predio, mismas que corresponden a las características señaladas en el documento de préstamo y cuales se confirman en el Acta de embargo de la propiedad, por lo tanto al haber señalado el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, que se transfiere la propiedad Chaquihuayco a FENACRE de las acciones y derechos de los Esposos Olaguivel se está refiriendo a la porción que les pertenece dentro del predio mayor denominado Chaquihuayco el cual tiene una extensión superficial de 383,2500ha, de la cual son propietarios 8 beneficiarios, por lo que no constituye un error del Juez, tal como se pretende hacer notar, al señalar que en realidad lo que debiera haberse consignado en el referido documento es la acción y derecho de los Esposos Olaguivel en las 4.3900has, aspecto que por supuesto no corresponde por la valoración de los antecedentes que cursan en el expediente.

3.Por otra parte en el contrato de compraventa efectuado entre FENACRE y Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, no se identifica ilicitud alguna, en razón a que el derecho de propiedad de FENACRE en el momento de la transacción se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales, el cual fue oponible a terceros, y que no mereció observación alguna respecto a su validez, más aún cuando en la transacción señalada, el motivo y la causa fueron lícitos, y no se puede sostener que los compradores conocían de los supuestos errores de la transacción realizada, bajo el argumento que dicho error constaba en los documentos de registro, haciéndose hincapié que en el registro de propiedad de FENACRE no existía ninguno de los elementos que a la fecha se pretende observar, por lo que los compradores actuaron de buena fe. Por último respecto a este punto se tiene que la Escritura Pública N°85/96 cursante de fs. 71 vta, por la cual adquieren los esposos Castrillo el predio Chaquihuayco en su Clausula segunda hace mención a las características del predio, señalando que se trata de un terreno rústico sito en el rincón de la Victoria denominando Chaquihuayco, Cantón la victoria, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, según consta en la partida N°1050 del libro primero de propiedad Agraria e inscrito al Folio N°87 del Cuarto Anotador en fecha 21 de agosto de 1995 que forma parte de la propiedad denominada Chaquihuayco con un total de 382,2500 ha de superficie., registro de propiedad que al tenor del art. 1287 y 1289 del Código Civil merece la fe probatoria establecida para el efecto.

4.El predio denominado Chaquihuayco, como ya se menciono anteriormente tiene una extensión de 383,2500 ha en la cual se identificaban inicialmente 8 beneficiarios tal como lo expone en sus informes el INRA, superficie de la cual en el año 1983 los esposos Olaguivel compran acciones y derechos de algunos de los beneficiarios, así lo señala el Sr. Mario Olaguivel en su escrito presentado en 17 de septiembre de 1987 al Juez Registrador de DD.RR al pedir que se registren las escrituras de transferencia y correspondiente protocolización a su nombre de las transferencias realizadas con: Ignacio Zenteno Flores; Casimira Flores Vda de Zenteno, Dominga Zenteno Flores de Añazgo, Nicanor Zenteno Flores y María Zenteno de Olaguivel. En estas transacciones no se identifica en ninguna de ellas que la acción y derecho transferidas corresponden a la alícuota parte que les correspondería dentro del predio actualmente objeto del proceso es decir dentro de las 4.3900has, sino que hacen mención a una acción y derecho dentro de la totalidad del predio Chaquihuayco, entendida ésta como la extensión total de las 383,2500 has, que hacen al predio mayor denominado también Chaquihuayco. Asimismo en el documento de Préstamo, suscrito entre FENACRE y los Esposos Olaguivel realizado en diciembre de 1987, es decir después de que Mario Olaguivel hiciera registrar a su nombre la totalidad del predio Chaquihuayco, (17/09/1987), se establece que FENACRE otorgo un crédito por $US 3.000 dólares americanos a los esposos Mario Olaguivel y María Zenteno de Olaguivel quienes se constituyen en deudores solidarios e indivisibles, otorgando como garantía hipotecaria la propiedad "Chaquihuayco" de propiedad de los obligados Mario Olaguivel Cason y Maria Zenteno de Olaguivel, la misma que se halla registrada en la partida 691 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento de Tarija e inscrito al folio N°29 del tercer anotador en el juzgado de DD.RR En el documento de constitución de préstamo se hace referencia al predio Chaquihuayco y no así a las acciones y derechos que podrían pertenecer a los Esposos Olaguivel.

5.No ha considerado el Juez Agrario que los certificados de fs. 25, 26 y 31 acreditan que los esposos Olaguivel y Maria Zenteno de Olaguivel adquirieron las acciones y derechos de los señores Dominga Zenteno de Añazgo, Ignacio Zenteno Flores y Nicanor Zenteno Flores, antes de contraer el crédito, de lo cual se entiende que una entidad crediticia erogó el crédito no por una acción y derecho de una propiedad indivisible la cual no hubiera sido sujeta de crédito salvo con la participación de los otros copropietarios, por lo que la constitución del crédito de 16 de diciembre de 1987, a través de la escritura pública N°325/87 de fs. 77 a 79 correspondía a la totalidad de las 4.3900 has del predio denominado Chaquihuayco.

6.Las transferencias de los hermanos Zenteno a favor de los esposos Olaguivel Zenteno se las realiza el año 1983, es decir cuando aun no se había extendido título ejecutorial, en el predio Chaquihuayco, lo que justifica que los hermanos de María Zenteno de Olaguivel transfieren a ella y su esposo sus acciones y derechos pero dentro de Chaquihuayco (383.2500has) y recién en 1986 se establece que lo que pertenece a los hermanos Zenteno es 4.3900 has, bajo esta lógica es que recién en 1987 se procede al registro en DD.RR primero de la transferencia realizada por Dominga Zenteno de Añazgo y posteriormente un día después Mario Olaguivel registra por ante el Juez de DD.RR la totalidad de Chaquihuayco a su nombre, entendiéndose esto sobre las 4.3900has que le fueron transferidas por los hermanos Zenteno.

7.No se entiende el criterio del Juez al observar que el testigo Juan José Avila presentado por la parte demandada con la nulidad del contrato, incurra en la causal 3) del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que tuviere interés directo o indirecto en el litigio, esto en razón a que parecemos desconocer que fue FENACRE quien transfirió a los esposos Castrillo el predio Chaquihuayco, realizado en 1996 por su representante legal que en ese entonces fue Juan José Ávila, por lo tanto como representante de FENACRE es quien está en la obligación no sólo de presentarse a declarar sino también de prestar la garantía de evicción y saneamiento que se pacto en el documento de transferencia, por lo que se observa el accionar del juez respecto también a este punto.

8.Por último, respecto al ejercicio del derecho de posesión, se considera que el Juez ha excedido su fallo al determinar "ilegal la posesión " ejercida actualmente por los Esposos Castrillo y determinar su desalojo en el plazo de 15 días, sólo en mérito a la determinación de la nulidad del contrato de compraventa, en razón a que ha desconocido lo dispuesto en la Constitución Política del Estado la cual establece en su art. 397 parágrafo I. "que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", disposición que ha sido claramente vulnerada, así como el principio de la Función Social establecido en la Ley N°1715 parcialmente modificada por la Ley N°3545, que garantizan el ejercicio de la posesión.

Con los fundamentos expuestos, manifiesto mi disidencia al referido proyecto por el que se declara infundado el recurso de casación presentado, al no estar de acuerdo con los argumentos en él esgrimidos en sentido de que el Juez Agrario de San Lorenzo habría valorado adecuadamente la prueba presentada así como que no hubiera vulnerado ninguna disposición legal vigente, siendo en opinión de quien suscribe que se debiera CASAR la sentencia emitida por el Juez Agrario de San Lorenzo por los argumentos manifestados, en consecuencia deberá el presente ser transcrito y publicado conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 9 de marzo de 2012

Fdo.

Magistrada de sala plena Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz