ANA-S1-0005-2012

Fecha de resolución: 16-05-2012
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Reivindicación, División y Partición, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2011, pronunciado por Juez Agrario de la ciudad de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Selaña que la Juez Agrario interpretó erróneamente el art. 1453 del Código de Procedimiento Civil, al conminarlo a presentar Folio Real de la superficie de 6.5000 has., siendo que si bien la norma no es explicita en cuanto a los requisitos para su procedencia, existe jurisprudencia constitucional y jurisprudencia agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional en la cual señalan que para la procedencia debe acreditarse Titulo de propiedad del actor que pretende reivindicar, siendo que en materia agraria el único documento que acredita de propiedad es el Titulo Ejecutorial los mismos que cursan de fs. 3 al 8 y a fs. 2 la tarjeta de propiedad de derechos reales, con los 11 nombres de los copropietarios, dando lugar al recurso de casación.

2. Manifiesta también que la Juez Agrario violó el art. 48 de la Ley 1715, sobre la indivisibilidad siendo que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad y pese a conocer la Juez que la propiedad Belén Pituta se encuentra titulada como proindivisa, lo conminó a presentar folio real de 6.5000 has., (folio individualizado), requisito imposible de cumplir, que fue señalado en su demanda, menciona también que la propiedad tiene 11 propietarios, siendo que por ley está prohibida la división, dando lugar a la casación.

3. Que, también menciona que no existe prohibición legal para demandar acción real de reivindicación sobre una cuota parte de una propiedad pro indivisa, de conformidad con el art. 52 del Decreto Ley, No. 03464 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 que de manera textual dice: "Las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideran a los efectos de dicho Decreto Ley, dividida en tantas propiedades como co-propietarios sean" , concordante con la Disposición Final Novena de la ley INRA, violando de esta manera la Juez el Art. 1º - II y 193 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a todo Juez a no excusarse ni fallar en el fondo bajo pretexto de falta de oscuridad o insuficiencia de ley, no salvar derechos de litigantes para otros procesos, que según esos artículos deberían tomarse casos análogos, haciendo mención a un proceso que tendría las mismas características en Viacha, con identidad de propiedad y lugar, con diferentes actores, también indica la violación a preceptos constitucionales y acciones de defensa de los arts. 115 - I y II, 119 - II y 120 - I de la Constitución Política el Estado.

4. También manifiesta que la Juez, desconoció su propia jurisdicción y competencia adquirida producto de la recusación al Juez Agrario de Viacha, y al anular obrados dejo sin jurisdicción y competencia la demanda reivindicatoria, significando con eso que readquiere competencia y jurisdicción nuevamente el juzgado de Viacha, al exigir que presente Folio Real, usurpa funciones que no le competen, violando el art. 1º-II y art. 193 del Código de procedimiento Civil.

Recurso de Casación en la forma:

5. El recurrente argumenta que de fs. 311 a 313, cursa memorial en el cual responde y ratifica la demanda reivindicatoria, y a la vez plantea acción real de división y partición en la vía contenciosa, admisible como pluralidad de peticiones al tenor del Art. 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no son contrarias entre sí y corresponden a la competencia del mismo juez, pero que sobre esa nueva demanda no se pronunció la juez en el auto interlocutorio simple de fs. 314, ni en el auto interlocutorio definitivo de fs. 321, ni en el auto complementario de fs. 328 ignorándolo, dando lugar al recurso de casación de conformidad con el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.

6. Asimismo, manifiesta que al dictar el auto interlocutorio definitivo de 1º de abril de 2011 de fs. 321 de obrados y Auto Complementario de fs. 328 de obrados, no se observó el cumplimiento del art. 188 - 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por no fundamentar su resolución, siendo que los autos mencionados tienen la forma de simples providencias o interlocutorios simples, haciendo también viable el recurso de casación en la forma de conformidad con el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.

"(...) el recurrente denuncia que el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez Agrario de La Paz, incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 1453 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la demanda, se debe aclarar al recurrente que en nuestra normativa procesal civil vigente no existe el art. 1453 siendo que el Código de Procedimiento Civil contiene 790 artículos, argumentando de esta manera su petición en un artículo Inexistente"

"Con relación a que la juez al emitir el auto que anula obrados, pidiendo que con carácter previo adjunte folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la acción de reivindicación con una extensión superficial de 6.5000 Has., a fs. 314 y el auto interlocutorio definitivo cursante a fs. 321, dando por no presentada la demanda, incurre en violación del art. 48 de la Ley 1715, respecto a la (indivisibilidad) el recurrente argumentando que la propiedad "Belén Pituta" fue titulada como pro indivisa, razón por la cual fue imposible presentar tal documentación y subsanar la observación, siendo que son 11 los copropietarios, esta afirmación no resulta ser evidente, ya que en la demanda de acción reivindicatoria, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, claramente menciona en el petitorio de manera textual "interpongo demanda de reivindicación de parte del predio agrario identificado como zona A, en el ex fundo "Belén Pituta" de 645.50 mts., de largo y 30 mts., de ancho..." , existiendo una contradicción con el recurso planteado con relación a la indivisibilidad, siendo que menciona claramente la extensión exacta de la propiedad que pretende reivindicar".

"(...) de Fs. 3 a 8 de obrados se puede evidenciar claramente que son 11 los copropietarios de la propiedad "Belén Pituta" con una superficie total de 43.5000 has., razón por la cual el demandante debió adjuntar poder o representación legal que lo acredite para iniciar demanda reivindicatoria en nombre de los copropietarios, caso contrario se estaría violando y afectando el derecho propietario por la emisión del fallo o la resolución producto de la demanda planteada, siendo que claramente menciona el demandante que la propiedad es indivisible.

"(...) con relación a que la Juez Agrario al anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, desconoció su propia jurisdicción y producto de la anulación perdió su competencia provocando usurpación de funciones, al exigir que cumpla con la observación a la demanda en el plazo de tres días siendo que el Juez recusado tendría nuevamente competencia para conocer la presente demanda, tal afirmación no tiene sustento legal incurriendo una vez más el demandante en una contradicción, siendo que el mismo fue el que pidió la recusación del Juez agrario de Viacha, y el recurrente al presentar el presente recurso de casación, se ha sometido definitivamente a la competencia de la Juez Agrario de la ciudad de La Paz".

"De conformidad con el art. 10 parágrafo II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con relación a la recusación señala lo siguiente: "Si el Juez o Magistrado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa" , de lo precedente se tiene que una vez separado del proceso, el juez recusado no tiene competencia para volver a conocer el mismo proceso, esto con el fin de garantizar que los procesos sean conocidos y resueltos por un Juez imparcial; concordante el art. 8 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "la perdida de competencia también se da por recusación declarada legal", el cual consiste en que las partes o una de ellas tengan motivo para poner en duda el fallo judicial y la imparcialidad del Juez, en estos casos la ley permite eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, apartándolo del conocimiento de la causa, perdiendo en este caso el Juez su competencia, conforme a la Sentencia Constitucional No. 2604/2010-R, del 6 de diciembre de 2010".

"(...) el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones, por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación sobre una superficie indeterminada, figura que en todo caso puede surgir de manera posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda".

"(...) la indicada demanda no es clara y más bien es confusa, al no establecer con exactitud y claridad respecto de la cosa demandada que será objeto de reivindicación y división y partición, así como en la confusión de la superficie, asimismo de la documental cursante de fs. 3 a 8 de obrados, se advierte que existen otros copropietarios que acreditan la titularidad del fundo en cuestión, tornándose por tal en una obligación procesal su integración a la litis, ante la eventualidad de que sus derechos puedan ser afectados con los alcances de la resolución de la presente causa, de conformidad a la previsión contenida en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, aspectos desapercibidos que debieron merecer la observación del demandante a momento de interponer las demandas cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los numerales 4), 5) y 9) del Art. 327, 328, 681 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2011, pronunciado por Juez Agrario de la ciudad de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente denuncia que el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez Agrario de La Paz, incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 1453 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la demanda, se debe aclarar al recurrente que en nuestra normativa procesal civil vigente no existe el art. 1453 siendo que el Código de Procedimiento Civil contiene 790 artículos, argumentando de esta manera su petición en un artículo Inexistente.

2. Con relación a que la juez al emitir el auto que anula obrados, pidiendo que con carácter previo adjunte folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la acción de reivindicación con una extensión superficial de 6.5000 Has., a fs. 314 y el auto interlocutorio definitivo cursante a fs. 321, dando por no presentada la demanda, incurre en violación del art. 48 de la Ley 1715, respecto a la (indivisibilidad) el recurrente argumentando que la propiedad "Belén Pituta" fue titulada como pro indivisa, razón por la cual fue imposible presentar tal documentación y subsanar la observación, siendo que son 11 los copropietarios, esta afirmación no resulta ser evidente, ya que en la demanda de acción reivindicatoria, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, claramente menciona en el petitorio de manera textual "interpongo demanda de reivindicación de parte del predio agrario identificado como zona A, en el ex fundo "Belén Pituta" de 645.50 mts., de largo y 30 mts., de ancho..." , existiendo una contradicción con el recurso planteado con relación a la indivisibilidad, siendo que menciona claramente la extensión exacta de la propiedad que pretende reivindicar.

3.  Asimismo, de Fs. 3 a 8 de obrados se puede evidenciar claramente que son 11 los copropietarios de la propiedad "Belén Pituta" con una superficie total de 43.5000 has., razón por la cual el demandante debió adjuntar poder o representación legal que lo acredite para iniciar demanda reivindicatoria en nombre de los copropietarios, caso contrario se estaría violando y afectando el derecho propietario por la emisión del fallo o la resolución producto de la demanda planteada, siendo que claramente menciona el demandante que la propiedad es indivisible.

4. Con relación a que la Juez Agrario al anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, desconoció su propia jurisdicción y producto de la anulación perdió su competencia provocando usurpación de funciones, al exigir que cumpla con la observación a la demanda en el plazo de tres días siendo que el Juez recusado tendría nuevamente competencia para conocer la presente demanda, tal afirmación no tiene sustento legal incurriendo una vez más el demandante en una contradicción, siendo que el mismo fue el que pidió la recusación del Juez agrario de Viacha, y el recurrente al presentar el presente recurso de casación, se ha sometido definitivamente a la competencia de la Juez Agrario de la ciudad de La Paz.

5. De conformidad con el art. 10 parágrafo II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con relación a la recusación señala lo siguiente: "Si el Juez o Magistrado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa", de lo precedente se tiene que una vez separado del proceso, el juez recusado no tiene competencia para volver a conocer el mismo proceso, esto con el fin de garantizar que los procesos sean conocidos y resueltos por un Juez imparcial; concordante el art. 8 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "la perdida de competencia también se da por recusación declarada legal", el cual consiste en que las partes o una de ellas tengan motivo para poner en duda el fallo judicial y la imparcialidad del Juez, en estos casos la ley permite eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, apartándolo del conocimiento de la causa, perdiendo en este caso el Juez su competencia, conforme a la Sentencia Constitucional No. 2604/2010-R, del 6 de diciembre de 2010.

5. Se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria.

6.- Por otra parte, la indicada demanda no es clara y más bien es confusa, al no establecer con exactitud y claridad respecto de la cosa demandada que será objeto de reivindicación y división y partición, así como en la confusión de la superficie, asimismo de la documental cursante de fs. 3 a 8 de obrados, se advierte que existen otros copropietarios que acreditan la titularidad del fundo en cuestión, tornándose por tal en una obligación procesal su integración a la litis, ante la eventualidad de que sus derechos puedan ser afectados con los alcances de la resolución de la presente causa, de conformidad a la previsión contenida en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, aspectos desapercibidos que debieron merecer la observación del demandante a momento de interponer las demandas cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los numerales 4), 5) y 9) del Art. 327, 328, 681 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental / Para resolver una acción de Reivindicación si el predio es individual y está dentro de una comunidad

La acción de reivindicación, la de división y partición de bienes, son acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria.

"(...) el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones, por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación sobre una superficie indeterminada, figura que en todo caso puede surgir de manera posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver una acción de Reivindicación si el predio es individual y está dentro de una comunidad/

Para resolver una accion de Reivindicación

(Acción de reivindicación, de división y partición de bienes)

La acción de reivindicación, la de división y partición de bienes, son acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria.