A, 1ro de abril de 2011

EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSI .- VISTOS: Estando vencido el plazo concedido mediante auto de 23 de marzo de 2011 cursante a fs. 314 de obrados y no habiendo la parte interesada adjuntado folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la acción re reivindicación con una extensión superficial de 6.5000 hectáreas; se tiene por no presentada la demanda de conformidad al Art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 modificada por la Ley NO. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sea con las formalidades de ley.

A, 8 de abril de 2011

VISTOS : En merito a lo expuesto en el memorial que antecede y estando la solicitud dentro del término establecido por el Art. 196 Inc. 2) concordante con el Art. 239 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en vía de complementación se aclara que la observación efectuada en el auto de 23 de marzo de 2011 cursante a fojas 314 de obrados se halla íntimamente ligada a la mutua pretensión expresada en la demanda inicial cursante a fs. 55 a 57 de obrados y la aplicación de fojas 311 a 313 de obrados y sea con las formalidades de ley.

AL OTROSI.- téngase por anunciado.

AL MAS OTROSI.- Por adjuntada.

Fdo.

Juez Agrario La Paz Judith M. Rojas Arce

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª 05/2012

Expediente: Nº 3110/2011

Proceso: Reivindicación, División y Partición.

Demandante: Eloy Apaza Calle.

Distrito : La Paz.

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 16 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 332 a 333 y vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2011, cursante a fs. 321 y Auto Complementario cursante a fs. 328 de obrados, pronunciadas por la Juez Agrario de la ciudad de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación, División y Partición, seguido por Eloy Apaza Calle, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Eloy Apaza Calle, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando los siguientes extremos:

RESPECTO DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO : interpuesto de conformidad con el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.

1.- Que, la Juez Agrario interpretó erróneamente el art. 1453 del Código de Procedimiento Civil, al conminarlo a presentar Folio Real de la superficie de 6.5000 has., siendo que si bien la norma no es explicita en cuanto a los requisitos para su procedencia, existe jurisprudencia constitucional y jurisprudencia agraria emitida por el Tribunal Agrario Nacional en la cual señalan que para la procedencia debe acreditarse Titulo de propiedad del actor que pretende reivindicar, siendo que en materia agraria el único documento que acredita de propiedad es el Titulo Ejecutorial los mismos que cursan de fs. 3 al 8 y a fs. 2 la tarjeta de propiedad de derechos reales, con los 11 nombres de los copropietarios, dando lugar al recurso de casación.

2.- Manifiesta también que la Juez Agrario violó el art. 48 de la Ley 1715, sobre la indivisibilidad siendo que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad y pese a conocer la Juez que la propiedad Belén Pituta se encuentra titulada como proindivisa, lo conminó a presentar folio real de 6.5000 has., (folio individualizado), requisito imposible de cumplir, que fue señalado en su demanda, menciona también que la propiedad tiene 11 propietarios, siendo que por ley está prohibida la división, dando lugar a la casación.

3.- Que, también menciona que no existe prohibición legal para demandar acción real de reivindicación sobre una cuota parte de una propiedad pro indivisa, de conformidad con el art. 52 del Decreto Ley, No. 03464 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 que de manera textual dice: "Las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideran a los efectos de dicho Decreto Ley, dividida en tantas propiedades como co-propietarios sean" , concordante con la Disposición Final Novena de la ley INRA, violando de esta manera la Juez el Art. 1º - II y 193 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a todo Juez a no excusarse ni fallar en el fondo bajo pretexto de falta de oscuridad o insuficiencia de ley, no salvar derechos de litigantes para otros procesos, que según esos artículos deberían tomarse casos análogos, haciendo mención a un proceso que tendría las mismas características en Viacha, con identidad de propiedad y lugar, con diferentes actores, también indica la violación a preceptos constitucionales y acciones de defensa de los arts. 115 - I y II, 119 - II y 120 - I de la Constitución Política el Estado.

4.- Que, el recurrente también manifiesta que la Juez, desconoció su propia jurisdicción y competencia adquirida producto de la recusación al Juez Agrario de Viacha, y al anular obrados dejo sin jurisdicción y competencia la demanda reivindicatoria, significando con eso que readquiere competencia y jurisdicción nuevamente el juzgado de Viacha, al exigir que presente Folio Real, usurpa funciones que no le competen, violando el art. 1º-II y art. 193 del Código de procedimiento Civil.

RESPECTO DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA .-

El recurrente argumenta que de fs. 311 a 313, cursa memorial en el cual responde y ratifica la demanda reivindicatoria, y a la vez plantea acción real de división y partición en la vía contenciosa, admisible como pluralidad de peticiones al tenor del Art. 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no son contrarias entre sí y corresponden a la competencia del mismo juez, pero que sobre esa nueva demanda no se pronunció la juez en el auto interlocutorio simple de fs. 314, ni en el auto interlocutorio definitivo de fs. 321, ni en el auto complementario de fs. 328 ignorándolo, dando lugar al recurso de casación de conformidad con el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiesta que al dictar el auto interlocutorio definitivo de 1º de abril de 2011 de fs. 321 de obrados y Auto Complementario de fs. 328 de obrados, no se observó el

cumplimiento del art. 188 - 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por no fundamentar su resolución, siendo que los autos mencionados tienen la forma de simples providencias o interlocutorios simples, haciendo también viable el recurso de casación en la forma de conformidad con el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando se dicte Auto Nacional Agrario casando los autos cuestionados o si fuere el caso anulando obrados con o sin reposición si fuere el caso, conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios de prueba aportados se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Que, el recurrente denuncia que el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez Agrario de La Paz, incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 1453 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la demanda, se debe aclarar al recurrente que en nuestra normativa procesal civil vigente no existe el art. 1453 siendo que el Código de Procedimiento Civil contiene 790 artículos, argumentando de esta manera su petición en un artículo Inexistente.

2.- Con relación a que la juez al emitir el auto que anula obrados, pidiendo que con carácter previo adjunte folio real o tarjeta de derecho de propiedad del predio que demanda la acción de reivindicación con una extensión superficial de 6.5000 Has., a fs. 314 y el auto interlocutorio definitivo cursante a fs. 321, dando por no presentada la demanda, incurre en violación del art. 48 de la Ley 1715, respecto a la (indivisibilidad) el recurrente argumentando que la propiedad "Belén Pituta" fue titulada como pro indivisa, razón por la cual fue imposible presentar tal documentación y subsanar la observación, siendo que son 11 los copropietarios, esta afirmación no resulta ser evidente, ya que en la demanda de acción reivindicatoria, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, claramente menciona en el petitorio de manera textual "interpongo demanda de reivindicación de parte del predio agrario identificado como zona A, en el ex fundo "Belén Pituta" de 645.50 mts., de largo y 30 mts., de ancho..." , existiendo una contradicción con el recurso planteado con relación a la indivisibilidad, siendo que menciona claramente la extensión exacta de la propiedad que pretende reivindicar.

3.- Asimismo, de Fs. 3 a 8 de obrados se puede evidenciar claramente que son 11 los copropietarios de la propiedad "Belén Pituta" con una superficie total de 43.5000 has., razón por la cual el demandante debió adjuntar poder o representación legal que lo acredite para iniciar demanda reivindicatoria en nombre de los copropietarios, caso contrario se estaría violando y afectando el derecho propietario por la emisión del fallo o la resolución producto de la demanda planteada, siendo que claramente menciona el demandante que la propiedad es indivisible.

4.- Que, con relación a que la Juez Agrario al anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, desconoció su propia jurisdicción y producto de la anulación perdió su competencia provocando usurpación de funciones, al exigir que cumpla con la observación a la demanda en el plazo de tres días siendo que el Juez recusado tendría nuevamente competencia para conocer la presente demanda, tal afirmación no tiene sustento legal incurriendo una vez más el demandante en una contradicción, siendo que el mismo fue el que pidió la recusación del Juez agrario de Viacha, y el recurrente al presentar el presente recurso de casación, se ha sometido definitivamente a la competencia de la Juez Agrario de la ciudad de La Paz.

De conformidad con el art. 10 parágrafo II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con relación a la recusación señala lo siguiente: "Si el Juez o Magistrado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa" , de lo precedente se tiene que una vez separado del proceso, el juez recusado no tiene competencia para volver a conocer el mismo proceso, esto con el fin de garantizar que los procesos sean conocidos y resueltos por un Juez imparcial; concordante el art. 8 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "la perdida de competencia también se da por recusación declarada legal", el cual consiste en que las partes o una de ellas tengan motivo para poner en duda el fallo judicial y la imparcialidad del Juez, en estos casos la ley permite eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, apartándolo del conocimiento de la causa, perdiendo en este caso el Juez su competencia, conforme a la Sentencia Constitucional No. 2604/2010-R, del 6 de diciembre de 2010.

5.- Que, en el recurrente también señala que a momento de ratificarse y responder a la acción reivindicatoria, plantea división y partición en la vía contenciosa fundada en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil denominada pluralidad de demandas, manifestando que la juez no respondió a dicha solicitud, de una minuciosa revisión tanto de la demanda

de reivindicación como de la demanda de división y partición, se puede evidenciar que el recurrente argumentó extremos distintos y contradictorios en ambas demandas, razón por la cual no puede darse la pluralidad de demandas, siendo que en una de ellas solicita división y partición y en otra menciona que cuenta con una propiedad indivisa, siendo 11 copropietarios, y de conformidad con el art. 48 de la Ley 1715 establece claramente lo siguiente: "Que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad" , asimismo se prevé que "las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como propietarios sean" concordante con el art. 52 del Decreto Ley No. 3464 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, vigente de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, del contenido de las demandas se pretende dos acciones, por un lado la reivindicación , y por otra la división y partición de bienes, acciones que si bien están referidas a la consolidación del derecho propietario individual respecto de su extensión y límites, persiguen finalidades concretas y distintas que determinan que las mismas no puedan interponerse en la misma demanda, toda vez que la demanda de reivindicación tiende a reivindicar su derecho propietario por no encontrarse en posesión del bien contando con titulo ejecutorial de propiedad siendo que la división y partición que tiene por objeto terminar con la propiedad común procediendo a la individualización en su extensión y límites del derecho propietario que le asiste a cada copropietario dentro de las previsiones que contempla la normativa agraria, las cuales ameritan pronunciamiento de resoluciones jurisdiccionales distintas en cuanto a sus efectos, coligiéndose de tal razonamiento que si no existe aún división y partición de bienes consolidados, menos se puede pedir reivindicación sobre una superficie indeterminada, figura que en todo caso puede surgir de manera posterior a una división de bienes y no simultánea como se pretende en la referida demanda.

6.- Por otra parte, la indicada demanda no es clara y más bien es confusa, al no establecer con exactitud y claridad respecto de la cosa demandada que será objeto de reivindicación y

división y partición, así como en la confusión de la superficie, asimismo de la documental cursante de fs. 3 a 8 de obrados, se advierte que existen otros copropietarios que acreditan la titularidad del fundo en cuestión, tornándose por tal en una obligación procesal su integración a la litis, ante la eventualidad de que sus derechos puedan ser afectados con los alcances de la resolución de la presente causa, de conformidad a la previsión contenida en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, aspectos desapercibidos que debieron merecer la observación del demandante a momento de interponer las demandas cuya omisión implica la vulneración de lo señalado por los numerales 4), 5) y 9) del Art. 327, 328, 681 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidente la aplicación, interpretación ni infracción errónea del art. 333 del Código de Procedimiento Civil denunciado en el recurso, toda vez que la Juez Agrario ha obrado con estricto apego a la ley, con el advertido de que la resolución recurrida no causa ningún daño al demandante, el mismo que tiene la posibilidad de plantear nueva demanda, esto en consideración a que la demanda reivindicatoria o la de división y partición se la puede intentar en cualquier momento, dada la imprescriptibilidad de las acciones, por la naturaleza que la caracteriza.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición Octava Transitoria de la Ley 025, art. 12 núm. 1) de la Ley 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código. Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Eloy Apaza Calle.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina