ANA-S1-0005-2012

Fecha de resolución: 08-03-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Nulidad de contrato, anulabilidad de Protocolización de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, el demandado y demandante interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, que declara improbada nulidad de contrato y probada la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1. El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, sin acusar expresamente violación, aplicación falsa o errónea de ley o leyes, interpone recurso de casación manifestando que no se puede alegar falta de firma en el protocolo cuando existe minuta de transferencia que fue reconocida por parte del Notario Walter Javier Palma Abrego, pues el protocolo no es más que una simple transcripción del documento original la cual no adolece de ningún tipo de vicio de nulidad. Agrega que lo acertado de la sentencia es la afirmación que realiza en cuanto a haber probado el derecho propietario, por lo que sobre el derecho real del bien materia de autos no queda ningún tipo de dudas. Continúa mencionando que existe desaciertos en la sentencia por errores de interpretación de la norma sustantiva al mencionar que su persona no ha probado que tuvo posesión del bien sino quien estuvo en posesión es su hermano demostrando una contradicción dentro de la fundamentación vulnerando disposiciones legales que lesionan su derecho, por consiguiente, señala el recurrente, al dejar incólume la minuta de transferencia no podría declarar improbada la demanda reconvencional de reinvindicación y lo que correspondía al juzgador era aplicar lo dispuesto por la jurisprudencia (trascribe fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia). Finaliza señalando que al haber demostrado que ejerció posesión del bien, materia de autos mediante su hermano Porfidio Espinoza Iriarte, estuvo cumpliendo con la función social, por lo que, continúa mencionando, al amparo de lo señalado por el art. 87 de la L. Nº 1715 con relación al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo siendo menester del Tribunal Agrario Nacional el de casar en el fondo declarando probada su demanda reconvencional de reivindicación.

2. El demandante Pastor Iriarte Alcibia por intermedio de su apoderado Pablo Rodolfo Cuadros Vásquez, por memorial de fs. 269 a 273 interpone recurso de casación, señalando que no puede demostrarse documentalmente si hubo venta o préstamo de la parcela en litis, por lo que, al no existir documento probatorio sobre el pago o préstamo de $us. 18.000 (dieciocho mil 00/100 dólares americanos), no corresponde que el juzgador tome en cuenta unilateralmente o sesgadamente estos hechos porque no han sido probados. Agregando que el único contrato suscrito entre el demandante y demandado es el de fecha 29 de julio de 2009 por el que su persona habría vendido a Juan Carlos Espinoza Iriarte la parcela Nº 22 en litis, por el precio de Bs. 10.000 (diez mil 00/100 bolivianos), siendo que la misma es una venta ficticia como garantía para que su referido sobrino pueda obtener un préstamo donde el comprador no pagó el precio ni el vendedor entregó la parcela, habiendo fraguado el protocolo notarial en coautoría con el Notario, protocolo que ha sido anulado, por el Juez Agrario de Pailón. Menciona que el contrato demandado de nulo, fue objeto de una simulación absoluta y no existe contradocumento, pero si prueba que consiste en la declaración de Juan Carlos Espinoza Iriarte prestada ante la Fiscalía de San Julián y la declarada en este proceso, así como de su hermano Porfidio Espinoza ante el Juez Agrario dentro de medida preparatoria -transcribe partes de dichas declaraciones-. Añade que al amparo del art. 253, incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. fundamenta su recurso en sentido de que las afirmaciones sobre venta o préstamo de $us. 18.000 no corresponden ser dilucidadas en el presente proceso y por ello el juez debió abocar su análisis a los hechos probados como es la nulidad del contrato de 29 de julio de 2009. Porque mencionando que el Juez de la causa se habría pronunciado de manera errada y sui géneris al afirmar que su persona ha probado parcialmente la simulación en cuanto al precio, sin tener en cuenta que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, lo cual nunca se dio en el caso en análisis; lo que acredita la nulidad del contrato de la litis por simulación absoluta, efectuando el juzgador una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Continúa indicando que el juez interpreta sesgadamente los hechos expuestos que acreditan la simulación, por falta de entrega del bien, así como la falta de pago de precio y al no existir prueba documental que acredite el pago de $us. 18.000, la prueba testifical no sirve para acreditar un pago de esa cuantía conforme establece el art. 1328 del Cód. Civ. Agrega que, Porfidio Espinoza no es parte del contrato objeto de nulidad, por lo que el juzgador no debe creer en las incoherencias del demandado y del tercero interesado debiendo en todo caso ser consecuente y compulsar todas las declaraciones (trascribe declaraciones). Finalmente menciona que el juez realiza una errónea apreciación de las pruebas, pues debió tener en cuenta preferentemente las pruebas esenciales y decisivas como son las documentales y confesión, sin embargo acepta pruebas de menor rango y les otorga una interpretación anómala vulnerando el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia recurrida.

"(...) del análisis de los recursos de casación de fs. 263 a 265 y vta. y 269 a 273 de obrados, se advierte con meridiana claridad que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada. En efecto, respecto del recurso de casación del demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte de fs. 263 a 265 y vta., este en su argumentación se limita a señalar que la sentencia impugnada contiene "desaciertos" por errores de interpretación de la norma sustantiva que "vulneran disposiciones legales que lesionan su derecho", transcribe resoluciones emitidas por la Corte Suprema y efectúa una simple cita de disposiciones civiles y agrarias, sin que acuse de manera expresa y concreta su violación como exige la norma procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación del señalado demandado".

"Con relación al recurso de casación del actor Pastor Iriarte Alcibia de fs. 269 a 273, la argumentación esgrimida deriva en una relación ampulosa subjetiva y confusa de antecedentes, actos procesales y medios probatorios producidos, citando simplemente, de igual forma como lo hizo el señalado demandado en su recurso de casación descrito supra, algunas disposiciones civiles sin acusar su violación. Si bien el actor en su referido recurso menciona que el mismo lo interpone al amparo de lo señalado por el art. 253, incisos 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ., respecto del inciso 1), no señala y menos acusa expresa y concretamente cual es la ley o leyes que fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente limitándose a efectuar una relación crítica de la fundamentación y motivación contenida en la sentencia y a transcribir partes de varias declaraciones efectuadas por las partes, por lo que, al no haber acusado ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos puede contener la especificación y fundamentación correspondiente, que como se señaló precedentemente, este requisito está necesariamente relacionado con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, no siendo permisible fundamentar algo de lo cual no se acusó expresa y claramente su violación, como se da en el recurso de casación del actor y menos aún lo contrario, o sea, acusar violación de ley o leyes sin la correspondiente especificación y fundamentación de dicha violación. Respecto del inciso 2) del señalado art. 253 del Cód. Pdto. Civ., si bien acusa la vulneración del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, al estar referida dicha causal de casación a la errónea apreciación de la prueba, debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el recurso por el recurrente de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió en error de derecho o error de derecho, demostrándose éste último con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; especificación que se la considera necesaria e imprescindible, que si bien ambos extremos tienden al análisis de la apreciación y valoración probatoria, cada uno de ellos tiene su particularidad y finalidad propia, pues el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, correspondiéndole por ende, a cada caso, la fundamentación necesaria y pertinente en qué consiste el supuesto error de derecho, o en su caso, el supuesto error de hecho en que hubiera incurrido el juez al apreciar la prueba, permitiéndole de esta manera ejercer al tribunal de casación su facultad de revisión respecto de la supuesta apreciación errónea de la prueba que hubiera efectuado el juez a quo para resolver la causa sometida a su conocimiento, más aún cuando la valoración de la prueba es incensurable en casación, por ello, su acusación, diferenciación, especificación y fundamentación debe estar expresa y claramente descrita por el recurrente en su recurso de casación, que no se da en el recurso de casación del actor, limitándose a señalar que el Juez realizó una "errónea apreciación de la prueba" sin especificar si se trata de un error de derecho o de un error de hecho como correspondía en derecho, lo cual impide su consideración".

"(...) es menester dejar claramente establecido que los arts. 87 de la L. Nº 1715, 253, incisos 1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ. al que hacen referencia los recurrentes en sus recursos de casación, regulan la procedencia del recurso de casación, así como los requisitos formales para su interposición sin que los mismos impliquen de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa agraria y adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida".

"(...) en los referidos recursos de casación no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los referidos recursos de casación, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE los Recursos de Casación interpuestos contra la Sentencia No. 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1. Del análisis de los recursos de casación de fs. 263 a 265 y vta. y 269 a 273 de obrados, se advierte con meridiana claridad que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada. En efecto, respecto del recurso de casación del demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte de fs. 263 a 265 y vta., este en su argumentación se limita a señalar que la sentencia impugnada contiene "desaciertos" por errores de interpretación de la norma sustantiva que "vulneran disposiciones legales que lesionan su derecho", transcribe resoluciones emitidas por la Corte Suprema y efectúa una simple cita de disposiciones civiles y agrarias, sin que acuse de manera expresa y concreta su violación como exige la norma procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación del señalado demandado.

2. Con relación al recurso de casación del actor Pastor Iriarte Alcibia de fs. 269 a 273, la argumentación esgrimida deriva en una relación ampulosa subjetiva y confusa de antecedentes, actos procesales y medios probatorios producidos, citando simplemente, de igual forma como lo hizo el señalado demandado en su recurso de casación descrito supra, algunas disposiciones civiles sin acusar su violación. Si bien el actor en su referido recurso menciona que el mismo lo interpone al amparo de lo señalado por el art. 253, incisos 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ., respecto del inciso 1), no señala y menos acusa expresa y concretamente cual es la ley o leyes que fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente limitándose a efectuar una relación crítica de la fundamentación y motivación contenida en la sentencia y a transcribir partes de varias declaraciones efectuadas por las partes, por lo que, al no haber acusado ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos puede contener la especificación y fundamentación correspondiente.

3. Los arts. 87 de la L. Nº 1715, 253, incisos 1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ. al que hacen referencia los recurrentes en sus recursos de casación, regulan la procedencia del recurso de casación, así como los requisitos formales para su interposición sin que los mismos impliquen de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa agraria y adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

4. En los referidos recursos de casación no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los referidos recursos de casación, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

El Tribunal Agroambiental no puede ingresar al fondo de los fundamentos de un recurso de casación si no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación.

"(...) en los referidos recursos de casación no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los referidos recursos de casación, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.