SENTENCIA No. 03/2011

Causas: Nos. 569/2011 y 597/2011 acumulados

 

Proceso: Nulidad de contrato, anulabilidad de Protocolización de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales

 

Demandante: Pastor Iriarte Alcibia

 

Demandados: Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: 14 de noviembre de 2011

 

Juez: Dr. Cecilio Vega Oporto

VISTOS: La demanda de nulidad de contrato contra Juan Carlos Espinoza Iriarte, anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia y la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesto por Juan Carlos Espinoza Iriarte en contra de Pastor Espinoza Iriarte, todo lo actuado a fs. 250 se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO:

Que, Pastor Iriarte Alcibia, mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta. de obrados interpone demanda de nulidad de contrato en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte y anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, manifestando que desde el año 1980 ocupó y trabajó la parcela Nº 22, de 49,9095 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil noventa y cinco metros cuadrados), ubicada en la Comunidad La Merced, Núcleo 21, cantón San Julián, 4ta. Sección Municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con saneamiento concluido con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 711.4010000757 de 25 de mayo de 2009. Por otro lado, afirma que en octubre de 2005 su sobrino Porfidio Espinoza Iriarte le prestó la suma de $us. 18.000 (Dieciocho mil 00/100 dólares americanos) por un plazo de cuatro años, permitiéndole trabajar a cuenta de pago de intereses del 3% mensual y que por la confianza y relación parental no suscribieron ningún documento al respecto, que cumplido el plazo afirma que su sobrino permaneció trabajando algunos meses más, pero que a partir de octubre de 2010, buscó a su sobrino en varias oportunidades para devolverle el dinero prestado, pero eludió recibirlo, que por ello avisó que concurriría a la casa de su padre Mario Espinoza para devolver el dinero donde estuvieron su sobrino y otros familiares y ante la negativa de recibir dicho dinero manifiesta haber dejado dicho capital dinerario en la mesa delante de todos ellos para luego retirarse, afirmando que no se exigió ningún recibo porque su trato fue verbal y que en su oportunidad el Dr. Walter Javier Palma Abrego, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián constató la existencia de dicho dinero a través de un acta de verificación y tomó ese dinero en calidad de depositario. Con relación a la venta de la parcela a favor de su sobrino Juan Carlos Espinoza Iriarte señala que en mayo de 2009 recibió el Título Ejecutorial de su parcela, y su sobrino Juan Carlos Espinoza Iriarte (hermano de Porfidio) sugiere que hipoteque y obtenga un préstamo y abra un negocio de ferretería, toda vez que al trabajar él en el Municipio de San Julián podía hacer que los pedidos se hagan en dicha ferretería, afirmando haberle manifestado que no sería posible porque tenía deudas con instituciones crediticias y que finalmente le sugirió que le haga una venta nominal de la parcela en su favor por la suma de Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos) aclarando que nunca pagó nada, para que pueda solicitar un préstamo hipotecario para realizar el negocio de la ferretería, y que la venta fue una especie de garantía a favor de su sobrino, pero nunca gestionó el préstamo.

Que, con los anteriores antecedentes, amparado en el Art. 549, incs. 1), 2), 584, 614 inc. 1), 636 inc. 1) y 543 parágrafo I en relación al 549 inc. 5) del Código Civil Pastor Iriarte Alcibia demanda nulidad del contrato de transferencia de 29 de julio de 2009, por el que transfiere a favor de Juan Carlos Espinoza Iriarte la parcela Nº 22 en litis, afirmando que el contrato es nulo por los siguientes aspectos: El precio es inexistente e irrisorio de Bs. 10.000; careció de objeto; no existió voluntad real de vender ni de comprar; el contrato fue reconocido en sus firmas ante el Dr. Walter Palma Abrego, Notario Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, señalando que la minuta fue redactada por el Notario de referencia y que carece de firma de abogado; nunca fue posesionado ni realizó trabajo alguno en la parcela; el comprador jamás pagó precio alguno; que nunca se pagó dinero alguno ni se entregó la parcela agraria, siendo un acto de simulación contractual.

Que, asimismo demanda la anulabilidad de protocolización de contrato de venta, amparado en el Art. 554 inc. 1º del Código Civil, Arts. 1, 15 y 17 de la Ley del Notariado, afirmando que el contrato de venta de 29 de julio de 2009, fue protocolizada fraudulentamente el 16 de marzo de 2010, según instrumento Notarial Nº 113/2010 ante el Dr. Walter Javier Palma Abrego, Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián y que en esa fecha su persona no compareció ni suscribió ningún documento notarial; asimismo afirma que la escritura pública Nº 113/2010, carece de su consentimiento y que contiene otras irregularidades porque en la minuta de transferencia se insertó la firma del abogado Alfredo Castro Barba, ya que en el reconocimiento de firmas original no existe firma de abogado; asimismo manifiesta que la citada escritura pública consigna falsamente que el acto de reconocimiento de firmas de la minuta en cuestión se habría realizado ante la Dra. Judith Silva Vaca, Notaría Nº 31 de Santa Cruz, pero que por la documentación se acredita que dicho acto se realizó ante el Dr. Walter Palma; de igual manera afirma que por la negligente manipulación documental se transcribe y consigna que en el negado acto de reconocimiento de firmas realizado ante la Notaría mencionada de Santa Cruz, tanto el vendedor como el comprador desconocerían firmar, por lo cual estampan sus huellas, de manera contradictoria ya que renglones antes se consigna que ambas partes habrían suscrito el formulario de reconocimiento de firmas; finalmente afirma que el Notario no consideró necesario la firma del vendedor en la protocolización de la minuta de transferencia, olvidando o desconociendo que la fe notarial dimana de la ley y sus facultades y actuación deben estar regidas por ella, lo cual no ha sido observada en el presente caso, que por ello la escritura pública Nº 113/2010 no cumple con los requisitos de un documento público según el Art. 1287 del Código Civil, al carecer de autenticidad, solemnidad y veracidad, siendo solamente un acto jurídico fraudulento cuyo autor es el Notario Walter Palma, por lo que demanda la anulabilidad de la citada Escritura Pública por carecer de su consentimiento en la protocolización y ser la expresión de un acto fraudulento e ilícito consumado por el citado Notario.

Que, por otro lado, amparado en el Art. 1544 del Código Civil, afirmando que evidenciándose la nulidad de la minuta de transferencia y/o la anulabilidad de la protocolización de la minuta, demanda la nulidad y cancelación de inscripción en el Registro de Derechos Reales del contrato de transferencia a favor de Juan Carlos Espinoza Iriarte, y que en ejecución de sentencia, se disponga la cancelación del Asiento 2 de la Matrícula Nº 7114010000757.

Que, finalmente demanda acción negatoria contra Porfidio Espinoza Iriarte, ésta última luego de haberse realizado una observación fue retirada, pero al advertirse la existencia de algún interés de Porfidio Espinoza Iriarte, se ordenó la citación al mismo para su intervención en calidad de tercero interesado.

Que, corrido en traslado, Juan Carlos Espinoza Iriarte contesta la demanda manifestando que las argumentaciones de que no habría hecho entrega del inmueble, no existe precio real de transferencia, que nunca fue posesionado, que nunca pagó ningún precio real y que existiría un contrato simulado, manifiesta que son falsas, afirmando que no existe contradocumento que demuestre que la transferencia de 29 de julio de 2009 ha sido realizado bajo contrato simulado, el mismo que cumple con los requisitos para la formación de los contratos, como el consentimiento, el objeto, la causa y la forma y que por ello la transferencia no puede ser objeto de nulidad, menos de anulabilidad, asimismo afirma que el demandante aparece después de mucho tiempo reclamando el predio, manifestando que debió haberlo hecho en un tiempo razonable y que a la fecha su persona ya ha titulado el terreno a su nombre en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7114010000757, y que el señor Pastor Iriarte es una persona que ha ingresado al predio objeto de litis en el mes de enero de 2011 cometiendo el despojo clandestinamente en forma violenta y que el legítimo propietario del terreno es su persona ya que el mismo se ha desprendido de su predio al hacer la transferencia a su nombre.

Que, por otro lado, se tiene acumulado el expediente de la acción reivindicatoria interpuesta por Juan Carlos Espinoza en contra de Pastor Espinoza Iriarte, donde éste último al contestar la demanda excepciona de litispendencia amparado en el Art. 81, numeral 3 de la Ley 1715 por la identidad de objeto y pide la acumulación de obrados, habiéndose resuelto la excepción declarando probada la misma al ser el objeto en litigio la misma parcela, disponiendo la tramitación de la demanda de nulidad de contrato, anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia contra Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego como demanda principal y la acción reivindicatoria interpuesta por Juan Carlos Espinoza Iriarte contra Pastor Iriarte Alcibia como demanda reconvencional, ordenando asimismo una nueva foliación como resultado de la acumulación.

Que, mediante memorial cursante a fs. 158 a 163, Juan Carlos Espinoza demanda (reconviene por la acumulación de procesos), de acción reivindicatoria, en contra de Pastor Iriarte Alcibia, afirmando que el objeto de la presente litis es la pequeña propiedad agrícola de 49.9095 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil noventa y cinco metros cuadrados), signada con el número 22, ubicado en el Núcleo 21, La Merced, Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, inscrita a su nombre en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 71140010000757, asiento A-2, manifestando que fue comprada en una sociedad familiar a pequeña escala conjuntamente su hermano Porfidio Espinoza Iriarte, con quién desde diciembre de 2005 vienen cumpliendo la función social hasta que fueron impedidos por su vendedor. Afirma que el pago del predio pactado se realizó el año 2005 a Pastor Iriarte Alcibia de $us. 18.000 dólares (Dieciocho mil 00/100 dólares americanos) y les entregaron la parcela, hecho que fue puesto en conocimiento de la comunidad Núcleo 21 La Merced, hecho social con efectos legales por la costumbre que rige en las comunidades ahora denominadas interculturales, donde conviven formas de organización colectivas con derechos individuales como las parcelas. Manifiesta también que al no haber llegado los títulos saneados de la parcela 22 de la ciudad de La Paz donde figuraba el nombre de su vendedor al haberse apersonado como propietario a las pericias de campo, acordaron celebrar el contrato de compra venta por escrito con todas las formalidades de ley una vez que el INRA entregue los títulos saneados e inscritos en Derechos Reales. Señala que el 2009 en junio, en ocasión del aniversario de San Julián el Presidente Constitucional conjuntamente personeros del INRA entregaron los títulos ejecutoriales, entre ellos de la parcela Nº 22, que fue recogido por Pastor Iriarte Alcibia, acompañado de su hermano Porfidio Espinoza Iriarte a quién le entregó el citado documento como se había acordado cuatro años atrás y que ese es el contexto por qué se realiza el documento en el mes de julio de 2009. En cuanto al cumplimiento de la función social afirma que su persona conjuntamente su hermano han venido trabajando en calidad de propietarios de la citada parcela para el beneficio suyo, de su hermano y sus dependientes con actividad agrícola intensiva en el rubro de oleaginosas, de conocimiento de la comunidad La Merced, agentes económicos que financian actividades agrícolas, el vendedor y su familia. Manifiesta que el 21 de diciembre de 2010 se encontraban preparando el terreno para la siembra de la campaña de verano 2010 - 2011, fueron perturbados e impedidos por la fuerza de continuar ejerciendo el derecho de propiedad en la parcela de su propiedad, el tractorista fue amenazado, y paralizado siendo víctima de la violencia ejercida por Pastor Iriarte y otros y posteriormente en forma violenta y clandestina en horas de la noche el 8 de enero de 2011, Pastor Iriarte conjuntamente otras personas a su cargo, procedieron a sembrar soya en toda la parcela y a partir de esa fecha perdieron la posesión de su parcela que hasta la fecha continúa siendo ocupada por Pastor Iriarte Alcibia. Asimismo, afirma que en el mes de enero de 2011 Pastor Iriarte dejó $us. 18.000 (Dieciocho mil 00/100 dólares americanos) en la casa de su padre con la creencia de que resolvía la venta realizada el 2006 y formalizada el 2009, dinero que no recibieron y que de inmediato fue depositado en manos del Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián. Manifiesta que su vendedor Pastor Iriarte Alcibia pretende distorsionar la realidad jurídica, los hechos y actos jurídicos donde ha intervenido con pleno ejercicio de sus facultades mentales y legales al haber vendido, desprendiéndose de su patrimonio la parcela 22, entregando la misma y recibido el precio de $us. 18.000, que sólo puede disolverse por voluntad de las partes o por causas específicamente previstas por ley, que la pérdida de la posesión que han sufrido por su vendedor les ha ocasionado un daño económico grande, no solo sobre el lucro cesante y daños emergentes sino a los costos de todos los trámites legales, habiendo dejado de percibir ingresos económicos por dos campañas su hermano Porfidio Espinoza Iriarte y él, lo que contradice el principio constitucional y agrario de la función social donde la pequeña propiedad persigue el bienestar familiar y amparado entre otros en el Art. 1453 y 24 de la Constitución Política del Estado, demanda acción reivindicatoria en contra de Pastor Iriarte Alcibia, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia se ordene al demandado a devolver la parcela Nº 22 Núcleo 21, La Merced, con reparación de daños y perjuicios.

Que, mediante providencia cursante a fs. 164 de obrados, se realizan algunas observaciones a la demanda, las mismas que fueron subsanadas por el reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte mediante memorial cursante a fs. 169 y vta., en cuyo punto 3 aclara que Porfidio Espinoza Iriarte no es copropietario del predio y que el único propietario es su persona.

Que, habiéndose admitida la demanda de acción reivindicatoria (reconvención por efecto de la acumulación de expedientes) interpuesta por Juan Carlos Espinoza Iriarte, se corre en traslado al demandado reconvenido Pastor Iriarte Alcibia, quién mediante memorial cursante a fs. 186 a 190 de obrados, excepciona de litispendencia y contesta la demanda y reconviene. La excepción de litispendencia fue resuelta en audiencia y se declaró probada la misma, disponiéndose la acumulación al proceso conforme a lo explicado anteriormente; en cuanto a la contestación a la demanda reconvencional de acción reivindicatoria Pastor Iriarte Alcibia niega y rechaza los argumentos del contrario afirmando que si el actor sostiene que le habría vendido la parcela en litis en diciembre de 2005 en la suma de $us. 18.000 (dieciocho mil 00/100 dólares americanos) manifiesta que si así fuere debe demostrar documentalmente y que el argumento de que no se hizo documento porque aún no se había extendido título ejecutorial de la parcela afirma que carece de veracidad, porque se podría realizar un documento en ese sentido; asimismo con relación a que la venta del año 2005 se formalizó en julio de 2009, cuestionando el por qué no se consignó el precio de $us. 18.000 que pagó, que no se estipuló que ya venía ocupando la parcela como propietario y que no se anotó la existencia de la supuesta venta del año 2005 y que lo único cierto es que los hermanos Espinoza Iriarte se confabularon y embrollaron los hechos para quitarle su parcela, que su persona buscó constantemente a Porfidio Espinoza para devolverle los $us. 18.000, pero que el mismo le eludía, que por ello los primeros días de noviembre de 2010 entregó dicho dinero a Porfidio Espinoza delante de sus parientes, con lo cual ya no le debía nada y por lo tanto debía devolverle su parcela, que al negarse a cumplir Porfidio Espinoza con su parte, sus hermanos de Pastor Iriarte Alcibia les pidieron el cumplimiento del acuerdo verbal de préstamo, suscitándose un altercado entre ellos, que su persona jamás ingresó violentamente a la parcela en litis al no estar presente en el altercado, manifestando haber cumplido con devolver el dinero prestado, tomó posesión de su terreno y jamás los hermanos Porfidio y Juan Carlos Espinoza le reclamaron nada, por lo que consideró que estaban respetando su acuerdo verbal, hasta que iniciaron las acciones judiciales y tomó conocimiento de que el contrato privado de venta ficta sobre la parcela en litis a favor de Juan Carlos había sido protocolizada fraudulentamente e inscrita en Derechos Reales. Con relación a la demanda reconvencional, formulada por Pastor Iriarte Alcibia contra Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, la misma luego de haber sido observada, fue retirada en el otrosí del memorial cursante a fs. 198 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria donde comparecieron la parte demandante y reconvenida el demandado y reconviniente y el tercero Interesado Porfidio Espinoza Iriarte, no así el demandado Walter Javier Palma Abrego, pese a haber sido legalmente citado, se procedió al desarrollo de cada una de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, y en el desarrollo de la quinta actividad, se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:

DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO:

La parte demandante deberá demostrar: 1) Que, la falta de objeto del contrato por la falta de entrega del bien transferido por parte del vendedor y la falta de pago del precio por parte del comprador; 2) La simulación absoluta del contrato; 3) La falta de voluntad de vender del demandante; y 4) La falta de voluntad de comprar del demandado.

La parte demandada deberá demostrar: 1) Que se realizó la transacción comercial de compra y venta del fundo objeto de demanda; 2) No existió dolo ni fraude en el consentimiento; 3) Que la venta se perfeccionó con la entrega del bien; y 4) La mala fe del vendedor de apropiarse del bien después de haberlo enajenado.

El Tercero Interesado, deberá desvirtuar los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante.

DENTRO DE LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE PROTOCOLIZACION DE CONTRATO Y CANCELACION DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES:

La parte demandante deberá demostrar: 1) La falta de consentimiento del vendedor en la protocolización del contrato de transferencia objeto de demanda; 2) Que, el contrato de venta de 29 de julio de 2009, fue protocolizada irregular y fraudulentamente por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián. 3) La necesidad de la firma del vendedor para la protocolización del contrato de transferencia que ya cuenta con reconocimiento de firmas.

La parte demandada deberá desvirtuar los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante.

El Tercero Interesado deberá desvirtuar los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante.

DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCION REIVINDICATORIA

La parte reconviniente deberá demostrar: 1) Tener derecho de propiedad sobre el fundo con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial, por haber comprado de su anterior propietario; 2) Haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función social en el predio objeto de demanda por la parte reconviniente conjuntamente su hermano; 3) Haber perdido el actor la posesión que ejercía sobre el predio objeto de demanda; y 4) Que el reconvenido sea detentador sin título que acredite tener derecho propietario sobre el predio objeto de demanda.

La parte reconvenida deberá desvirtuar los puntos de hecho a probar fijados para la parte reconviniente.

Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, confesión judicial, testifical e inspección judicial producidas, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados con relación a la demanda principal y la demanda reconvencional sobre el predio motivo de la litis.

DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO

HECHOS PROBADOS:

Por la parte demandante:

Por la prueba documental cursante de fs. 7, 8, 10, 12, 13 y vta. y confesión judicial provocada cursante a fs. 214 y 215 de obrados el demandante Pastor Iriarte Alcibia ha probado parcialmente la simulación de contrato en cuanto al precio que figura en la minuta de transferencia que son por Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos) por el tema de pago de impuestos, cuando el real es por $us. 18.000 (Dieciocho mil 00/100 dólares americanos).

Por la parte demandada:

1.Por la prueba documental cursante a fs. 26, 27, 148 a 150, confesión judicial provocada de fs. 214 y 215 de obrados, el demandado Juan Carlos Espinoza, ha probado que se realizó la transacción comercial de compra y venta del fundo objeto de demanda;

2.Por la prueba documental cursante a fs. 26, 27, 148 a 150, confesión judicial provocada de fs. 214 y 215 de obrados, el demandado Juan Carlos Espinoza, ha probado que no existió dolo ni fraude en el consentimiento cuando en la cláusula segunda de la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas cursante a fs. 7 a 8 vta. y 149 a 150 "Al presente libre y voluntariamente sin que medie error, dolo, violencia, menos lesión enorme, ni vicio del consentimiento, por así convenir a mis intereses doy en venta real y definitiva la parcela de terreno con todos sus usos, costumbres y servidumbres y mejoras establecidas en la parcela descrita en la cláusula anterior primera a favor del señor JUAN CARLOS ESPINOZA IRIARTE por la suma libremente convenida de DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 10.000), suma de dinero que declaro recibir en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción sin reclamo alguno posterior de mi parte y menos por el valor económico." Tanto la minuta de transferencia así como el reconocimiento de firmas se encuentran firmadas tanto por el vendedor Pastor Iriarte Alcibia como por Juan Carlos Espinoza Iriarte. Por otro lado, la comunidad reconoce como propietario a Porfidio Espinoza Iriarte a medias con Juan Carlos Espinoza Iriarte, cumpliendo el primero con los trabajos comunales, reuniones, aportes y otros.

3.Por la prueba documental cursante a fs. 12 y vta. y 13, consistente en las declaraciones del demandado y tercero interesado, Juan Carlos Espinoza Iriarte ha demostrado que la entrega del bien se había realizado el 2006 al tercero interesado Porfidio Espinoza Iriarte, por lo cual se pagó al vendedor la suma de $us. 18.000 dólares, quién empezó a trabajar la parcela, pero que el perfeccionamiento de la venta con la suscripción de la minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas a favor de Juan Carlos Espinoza Iriarte cursante a fs. 149 a 150, y según acta de reunión extraordinaria de la comunidad cursante a fs. 151 y vta. de obrados a favor de Porfidio Espinoza, quién estaría cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad por la parcela en conflicto.

4.Por la prueba documental cursante a fs. 7 a 8, 12 a 14, 26, 27 y vta. 149 a 151 vta., confesión judicial provocada cursante a fs. 214 y 215, la declaración testifical de fs. 225 a 226, 236 y 237, Juan Carlos Espinoza Iriarte, ha probado la mala fe del vendedor de apropiarse del bien después de haberlo enajenado al ingresar nuevamente al predio a sembrar contra la voluntad del comprador y tercero interesado.

HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante:

1.No ha probado la falta de objeto del contrato por la falta de entrega del bien transferido por parte del vendedor y la falta de pago del precio por parte del comprador, toda vez que el bien ha sido entregado el 2006, y el precio pagado fue $us. 18.000 (Dieciocho mil dólares americanos), de lo contrario no se explica el intento de devolución de dicho monto ya que no existe contrato de préstamo dinerario ni de alquiler.

2.No ha probado la simulación absoluta del contrato sino una simulación parcial en cuanto al precio pagado por la parcela que no es de Bs. 10.000 (diez mil 00/100 Bolivianos, sino de $us. 18.000 (Dieciocho mil 00/100 dólares americanos).

3.No ha probado la falta de voluntad de vender del demandante ya que dicha voluntad se encentra expresada en la cláusula segunda de la minuta de transferencia objeto de demanda de nulidad, con la firma del vendedor al pie del documento y el reconocimiento de firmas.

4.Tampoco se ha probado la falta de voluntad de comprar del demandado ya que no existe ningún otro documento que aclare que no existió dicha voluntad.

Por el tercero interesado:

Al haberse tenido por no contestada la demanda, por no haber subsanado las observaciones a la misma no existen hechos probados.

DENTRO DE LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE PROTOCOLIZACION DE CONTRATO Y CANCELACION DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES:

HECHOS PROBADOS:

Por la parte demandante:

1. Por la prueba documental cursante a fs. 95 y vta., consistente en el protocolo del Instrumento Nº 113/2010, el demandante Pastor Iriarte Alcibia, ha probado su falta de consentimiento del vendedor en la protocolización del contrato de transferencia objeto de demanda, toda vez que sólo lleva la firma del comprador Juan Carlos Espinoza Iriarte, de los testigos instrumentales y del Notario, no así del vendedor Pastor Iriarte Alcibia.

2. Por la prueba documental cursante a fs. 91 y vta. y 92, consistentes en el contrato de venta que no lleva firma de abogado y su reconocimiento de firmas, pero en el protocolo del Instrumento Nº 113/2010 cursante a fs. 9 y vta. y 95 y vta., se consigna falsa o erróneamente que el contrato habría sido firmado por el abogado Alfredo Castro Barba, por otro lado en el protocolo de la escritura pública se menciona que por ignorar firmar pusieron sus impresiones digitales junto a los testigos presenciales y el firmante a ruego, siendo que líneas arriba se menciona que firman tanto el vendedor como el comprador y finalmente se menciona que reconocieron sus firmas ante la Dra. Judith Silva Vaca, abogada Notario de Fe Pública Nº 31 de Primera Clase Santa Cruz - Bolivia, cuando por la declaración del mismo notario cursante a fs. 10 y declaración jurada de fs. 47 señala que fue él quién realizó el reconocimiento de firmas en la Notaría a su cargo de manera voluntaria, con lo que el demandante Pastor Iriarte Alcibia, ha probado, que el contrato de venta de 29 de julio de 2009, fue protocolizada irregularmente por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián.

3. Por las normas legales invocadas y no habiendo normas legales en sentido contrario, el demandante ha probado que existe la necesidad de la firma del vendedor para la protocolización del contrato de transferencia que ya cuenta con reconocimiento de firmas.

Por la parte demandada:

Ho existen hechos probados.

Por el tercero interesado:

No existen hechos probados.

HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte demandante:

No existen hechos no probados:

Por la parte demandada:

Ningún punto fue probado.

Por el tercero interesado:

Ningún punto fue probado.

DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCION REIVINDICATORIA

HECHOS PROBADOS:

Por la parte reconviniente:

1.Por la prueba documental cursante a fs. 5 y vta., 7 a 9 y vta., 149 y vta., 150 y 156 vta., 167 y 168, el reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte, ha probado tener derecho de propiedad sobre la parcela objeto de litis, con antecedente en un título ejecutorial, por haber comprado de su anterior propietario, pero como efecto de la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato, ese derecho adolece de vicio de anulabilidad de protocolización de contrato y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Por la parte reconvenida:

1.Por la prueba documental cursante a fs. 9 y vta., 95 y vta., ha desvirtuado en parte el derecho de propiedad del reconviniente al probar la anulabilidad de la protocolización y la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales.

2.Por la prueba de confesión judicial provocada cursante a fs. 215, prueba testifical de fs. 226 y 229 vta., ha desvirtuado que Juan Carlos Espinoza Iriarte haya perdido la posesión sobre el predio objeto de demanda ya que según la propia confesión del reconviniente él mismo no entró en posesión de la parcela sino su hermano que no es parte del proceso por propia declaración espontánea según el punto 3 de su memorial cursante a fs. 169, que textualmente señala "3.- Con relación al ciudadano Porfirio Espinoza Iriarte, no es co propietario del predio el único propietario es mi persona por lo que relación a dicho punto aclaro y modifico la demanda, solicitando no se consigne al mismo como parte de la demanda."

HECHOS NO PROBADOS:

Por la parte reconviniente:

1.No ha probado haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función social en el predio objeto de demanda conjuntamente su hermano, por propia confesión a fs. 215, pero su hermano no es co-propietario del predio y tampoco es parte de la demanda por propia aclaración y modificación de demanda realizada por el reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte mediante memorial de fs. 169 de obrados, aunque de acuerdo a la prueba testifical, de cargo dentro de la demanda reconvencional, el que estuvo en posesión del predio fue su hermano Porfidio Espinoza Iriarte.

2.Al no haber estado en posesión del predio, no ha probado haber perdido la posesión del predio objeto de demanda, sino su hermano Porfidio Espinoza Iriarte.

Por el reconvenido:

El reconvenido si bien ha probado la anulabilidad de la protocolización de contrato desvirtuando en parte que el reconvenido sea detentador sin título que acredite tener derecho propietario sobre el predio objeto de demanda, pero no ha desvirtuado que subsiste la transferencia con reconocimiento de firmas realizada a favor del reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte, que es ley entre las partes contratantes, pese a la anulabilidad de la protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, pero que no afecta a la minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas y por otro lado no existe documento alguno sobre el alquiler del terreno a favor del tercero interesado Porfidio Espinoza Iriarte.

CONSIDERANDO:

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en el auto de fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda principal como en la demanda reconvencional, corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria", en relación a la demanda de nulidad de contrato, el Art. 549 inc. 1) y 2) del Código Civil que disponen que "El Contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 5) En los demás casos señalados por ley. Asimismo, el Art. 543, parágrafos I y II del mismo cuerpo legal señala que "I. En la simulación absoluta del contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros." El Art. 545 parágrafo II del citado Código Civil con relación a la prueba de la simulación entre las partes establece que "Entre las partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros."

De igual manera con relación a la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, el Art. 554 inc. 1) del Código Civil, dispone que "El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación." El Art. 1 de la Ley del Notariado, establece que "Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las prescripciones de la Ley." Asimismo el Art. 25 de la misma Ley, señala que "Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, se hará mención de esta circunstancia al fin de la escritura." El Art. 1544 del Código Civil, señala que "La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables." De igual manera el Art. 1560 parágrafo I del mismo cuerpo legal establece que "Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada."

Por otro lado, los requisitos de procedencia para la demanda reconvencional de acción reivindicatoria se encuentran previstos por un lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta." y por otro en el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado. En el presente caso, por la superficie del predio en conflicto, 49.9095 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil noventa y cinco metros cuadrados), para la tutela, se encuentra sujeto al cumplimiento de la función social, es decir "... cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715. Asimismo el Art. 41, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 1715, establece que "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable." para la tutela de los derechos invocados; así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas:

DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO

Por la parte demandante:

El demandante Pastor Iriarte Alcibia, por la prueba documental cursante a fs. 7, 8, 10, 12, 13 y vta. y confesión judicial provocada cursante a fs. 214 y 215 de obrados el demandante Pastor Iriarte Alcibia ha demostrando la existencia de una simulación parcial del contrato en cuanto al precio que figura en la minuta de transferencia que son por Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos) pero que conforme al Art. 550 del Código Civil, la parte demandante ha demostrado que ese no es el precio real y no existe un contradocumento que demuestre que el contrato en vez de compraventa sea de alquiler a favor del demandado o del tercero interesado, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

Por la parte demandada:

1.El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por la prueba documental cursante a fs. 26, 27, 148 a 150, confesión judicial provocada de fs. 214 y 215 de obrados, ha demostrado que se realizó la transacción comercial de compra venta del fundo objeto de la litis, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2.El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por la prueba documental cursante a fs. 26, 27, 148 a 150, confesión judicial provocada de fs. 214 y 215 de obrados, ha demostrado que no existió dolo ni fraude en el consentimiento, toda vez que en la cláusula segunda de la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas señala que transfiere la parcela objeto de la litis de manera libre y voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia, lesión enorme, vicio del consentimiento, a favor del comprador por la suma de Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos), sin reclamo alguno posterior y menos por el valor económico, estando firmadas tanto la minuta de transferencia como el reconocimiento de firmas por el vendedor Pastor Iriarte Alcibia como por el comprador Juan Carlos Espinoza Iriarte, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

3.El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por la prueba documental cursante a fs. 12 y vta. y 13, consistente en las declaraciones del demandado y tercero interesado, ha demostrado que la entrega del bien se había realizado el 2006 al tercero interesado Porfidio Espinoza Iriarte, por lo cual se pagó al vendedor la suma de $us. 18.000 dólares, quién empezó a trabajar la parcela, pero que el perfeccionamiento de la venta con la suscripción de la minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas a favor de Juan Carlos Espinoza Iriarte cursante a fs. 149 a 150, y según acta de reunión extraordinaria de la comunidad cursante a fs. 151 y vta. de obrados a favor de Porfidio Espinoza, quién estaría cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad por la parcela en conflicto, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

4.El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por la prueba documental cursante a fs. 7 a 8, 12 a 14, 26, 27 y vta. 149 a 151 vta., confesión judicial provocada cursante a fs. 214 y 215, la declaración testifical de fs. 225 a 226, 236 y 237 ha probado la mala fe del vendedor de apropiarse del bien después de haberlo enajenado al ingresar nuevamente al predio a sembrar contra la voluntad del comprador y tercero interesado, por lo que de conformidad al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I, 1321 y 1330 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

DENTRO DE LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE PROTOCOLIZACION DE CONTRATO Y CANCELACION DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES:

Por la parte demandante:

1.El demandante Pastor Iriarte Alcibia, por la prueba documental cursante a fs. 95 y vta., consistente en el protocolo del Instrumento Nº 113/2010, ha demostrado su falta de consentimiento en la protocolización del contrato de transferencia objeto de demanda, ya que no lleva su firma, por lo que se le asigna la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2.El demandante Pastor Iriarte Alcibia, por la prueba documental cursante a fs. 91 y vta. y 92, consistentes en el contrato de venta que no lleva firma de abogado y su reconocimiento de firmas, pero en el protocolo del Instrumento Nº 113/2010 cursante a fs. 9 y vta. y 95 y vta., se consigna falsa o erróneamente que el contrato habría sido firmado por el abogado Alfredo Castro Barba, por otro lado en el mismo protocolo se menciona que por ignorar firmar pusieron sus impresiones digitales junto a los testigos presenciales y el firmante a ruego, siendo que líneas arriba se menciona que firman tanto el vendedor como el comprador y finalmente se menciona que reconocieron sus firmas ante la Dra. Judith Silva Vaca, abogada Notario de Fe Pública Nº 31 de Primera Clase Santa Cruz - Bolivia, cuando por la declaración del mismo notario cursante a fs. 10 y declaración jurada de fs. 47 se establece que fue él quién realizó el reconocimiento de firmas en la Notaría a su cargo de manera voluntaria, con lo que ha demostrado, que el contrato de venta de 29 de julio de 2009, fue protocolizada irregularmente por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián, por lo que le asigna a las citadas pruebas la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I y 1321 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

3.Asimismo, el demandante Pastor Iriarte Alcibia, por las normas legales invocadas el demandante ha probado que existe la necesidad de la firma del vendedor en la protocolización del contrato de transferencia que ya cuenta con reconocimiento de firmas, por lo que le asigna a las citadas pruebas la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCION REIVINDICATORIA

Por la parte reconviniente:

El reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte, por la prueba documental cursante a fs. 5 y vta., 7 a 9 y vta., 149 y vta., 150 y 156 vta., 167 y 168, ha demostrado tener derecho de propiedad sobre la parcela objeto de litis, con antecedente de dominio en un título ejecutorial, pero como efecto de la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato, ese derecho se encuentra afectado de vicio de anulabilidad de protocolización de contrato y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, por lo que le asigna a las citadas pruebas la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

Por la parte reconvenida:

1.El reconvenido Pastor Iriarte Alcibia, por la prueba documental cursante a fs. 9 y vta., 95 y vta., ha desvirtuado en parte el derecho de propiedad del reconviniente al probar la anulabilidad de la protocolización y la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, por lo que le asigna a las citadas pruebas la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2.El reconvenido Pastor Iriarte, por la prueba de confesión judicial provocada cursante a fs. 215, prueba testifical de fs. 226 y 229 vta., ha desvirtuado que Juan Carlos Espinoza Iriarte haya perdido la posesión sobre el predio objeto de demanda ya que según la propia confesión del reconviniente él mismo no entró en posesión de la parcela sino su hermano que no es parte del proceso por propia declaración espontánea según el punto 3 de su memorial cursante a fs. 169, que textualmente señala "3.- Con relación al ciudadano Porfirio Espinoza Iriarte, no es co propietario del predio el único propietario es mi persona por lo que relación a dicho punto aclaro y modifico la demanda, solicitando no se consigne al mismo como parte de la demanda." por lo que le asigna a las citadas pruebas la fe probatoria, reconocida por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 1321 y 1330 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

En consecuencia el demandante Pastor Iriarte Alcibia con relación a la demanda de nulidad de contrato no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme al Art. 375, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, sino sólo ha cumplido con relación a la carga de la prueba sobre la anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.

El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte con relación a la demanda de nulidad de contrato ha desvirtuado algunos de los puntos de hecho fijados en el objeto de la prueba, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que le incumbe conforme al Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, pero con relación a la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, los demandados Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, no han cumplido con la carga de la prueba prevista por la citada disposición legal.

Con relación a la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, el reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte, no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme al Art. 375, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715,

El reconvenido Pastor Iriarte Alcibia ha desvirtuado algunos de los puntos de hecho fijados en el objeto de la prueba para la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que le incumbe conforme al Art. 375, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

Que, de acuerdo al Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado."

CONSIDERANDO:

Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se tiene demostrado:

DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO

El demandante Pastor Iriarte Alcibia, ha probado la simulación parcial del contrato en cuanto al precio que figura en la minuta de transferencia que son por Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos).

El demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, ha probado:

1.Que se realizó la transacción comercial de compra venta del fundo objeto de la litis.

2.Que no existió dolo ni fraude en el consentimiento en la suscripción del contrato objeto de demanda de nulidad.

3.Que la entrega del bien se ha realizado el 2006 al tercero interesado Porfidio Espinoza Iriarte, por lo cual se pagó al vendedor la suma de $us. 18.000 dólares, quién empezó a trabajar la parcela, pero que el perfeccionamiento de la venta con la suscripción de la minuta de transferencia y su reconocimiento de firmas a favor de Juan Carlos Espinoza Iriarte se realizó el 2009.

4.La mala fe del vendedor de apropiarse del bien después de haberlo enajenado al ingresar nuevamente al predio a sembrar contra la voluntad del comprador y tercero interesado.

DENTRO DE LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE PROTOCOLIZACION DE CONTRATO Y CANCELACION DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES:

El demandante Pastor Iriarte Alcibia, ha probado:

1.Su falta de consentimiento en la protocolización del contrato de transferencia objeto de demanda, ya que no lleva su firma.

4.Que el contrato de venta con reconocimiento de firmas, fue protocolizado irregularmente con datos falsos o erróneos conforme consta en el Instrumento Nº 113/2010.

5.Que existe la necesidad de la firma del vendedor en la protocolización del contrato de transferencia que ya cuenta con reconocimiento de firmas por mandato del Art. 25 de la ley del Notariado.

DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE ACCION REIVINDICATORIA

El reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte, ha probado tener derecho de propiedad sobre la parcela objeto de litis, con antecedente de dominio en un título ejecutorial, pero como efecto de la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato, ese derecho se encuentra afectado de vicio de anulabilidad de protocolización de contrato y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales.

El reconvenido Pastor Iriarte Alcibia:

1.Ha desvirtuado en parte el derecho de propiedad del reconviniente Juan Carlos Espinoza Iriarte al probar la anulabilidad de la protocolización y la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales.

2.Ha desvirtuado que Juan Carlos Espinoza Iriarte haya perdido la posesión sobre el predio objeto de demanda ya que el mismo no entró en posesión de la parcela sino su hermano que no es parte del proceso.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las provincias Chiquitos, Guarayos y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez, con asiento judicial en la localidad de Pailón, administrando justicia agraria, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE :

1.Declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte, mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta. y memorial de subsanación de fs. 79.

2.Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, interpuesto por Pastor Iriarte Alcibia en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta. y memorial de subsanación de fs. 79, en consecuencia se anula el protocolo del Instrumento Notarial Nº 113/2010 y se ordena la cancelación del Asiento 2 de la Matrícula Nº 7114010000757, correspondiente a la parcela 22 del Núcleo 21 Comunidad La Merced, cantón San Julián del departamento de Santa Cruz, una vez ejecutoriada la sentencia.

3.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesto por Juan Carlos Espinoza Iriarte, en contra de Pastor Iriarte Alcibia, interpuesto mediante memorial cursante a fs. 158 a 163 y memorial de subsanación de fs. 169.

4.Con relación al tercero interesado Porfidio Espinoza Iriarte, no ha probado derecho alguno sobre la parcela objeto de demanda, al no haber contestado la demanda, sin embargo se salva sus posibles derechos para recurrir a la vía legal correspondiente.

Sin costas al tratarse de un proceso doble.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil once años.

Regístrese, comuníquese y archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2012

Expediente: Nº 27/2012

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Pastor Iriarte Alcibia

Demandados: Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 263 a 265 y vta. y 269 a 273, interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso oral agrario de nulidad de contrato, anulabilidad de protocolización de contrato y cancelación de Registro en Derechos Reales seguido por Pastor Iriarte Alcibia contra Juan Carlos Espinoza Iriarte y Walter Javier Palma Abrego, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por memorial de fs. 263 a 265 y vta., sin acusar expresamente violación, aplicación falsa o errónea de ley o leyes, interpone recurso de casación manifestando que no se puede alegar falta de firma en el protocolo cuando existe minuta de transferencia que fue reconocida por parte del Notario Walter Javier Palma Abrego, pues el protocolo no es más que una simple transcripción del documento original la cual no adolece de ningún tipo de vicio de nulidad. Agrega que lo acertado de la sentencia es la afirmación que realiza en cuanto a haber probado el derecho propietario, por lo que sobre el derecho real del bien materia de autos no queda ningún tipo de dudas. Continúa mencionando que existe desaciertos en la sentencia por errores de interpretación de la norma sustantiva al mencionar que su persona no ha probado que tuvo posesión del bien sino quien estuvo en posesión es su hermano demostrando una contradicción dentro de la fundamentación vulnerando disposiciones legales que lesionan su derecho, por consiguiente, señala el recurrente, al dejar incólume la minuta de transferencia no podría declarar improbada la demanda reconvencional de reinvindicación y lo que correspondía al juzgador era aplicar lo dispuesto por la jurisprudencia (trascribe fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia). Finaliza señalando que al haber demostrado que ejerció posesión del bien, materia de autos mediante su hermano Porfidio Espinoza Iriarte, estuvo cumpliendo con la función social, por lo que, continúa mencionando, al amparo de lo señalado por el art. 87 de la L. Nº 1715 con relación al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo siendo menester del Tribunal Agrario Nacional el de casar en el fondo declarando probada su demanda reconvencional de reivindicación.

Que a su vez, el demandante Pastor Iriarte Alcibia por intermedio de su apoderado Pablo Rodolfo Cuadros Vásquez, por memorial de fs. 269 a 273 interpone recurso de casación, señalando que no puede demostrarse documentalmente si hubo venta o préstamo de la parcela en litis, por lo que, al no existir documento probatorio sobre el pago o préstamo de $us. 18.000 (dieciocho mil 00/100 dólares americanos), no corresponde que el juzgador tome en cuenta unilateralmente o sesgadamente estos hechos porque no han sido probados. Agregando que el único contrato suscrito entre el demandante y demandado es el de fecha 29 de julio de 2009 por el que su persona habría vendido a Juan Carlos Espinoza Iriarte la parcela Nº 22 en litis, por el precio de Bs. 10.000 (diez mil 00/100 bolivianos), siendo que la misma es una venta ficticia como garantía para que su referido sobrino pueda obtener un préstamo donde el comprador no pagó el precio ni el vendedor entregó la parcela, habiendo fraguado el protocolo notarial en coautoría con el Notario, protocolo que ha sido anulado, por el Juez Agrario de Pailón. Menciona que el contrato demandado de nulo, fue objeto de una simulación absoluta y no existe contradocumento, pero si prueba que consiste en la declaración de Juan Carlos Espinoza Iriarte prestada ante la Fiscalía de San Julián y la declarada en este proceso, así como de su hermano Porfidio Espinoza ante el Juez Agrario dentro de medida preparatoria -transcribe partes de dichas declaraciones-. Añade que al amparo del art. 253, incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. fundamenta su recurso en sentido de que las afirmaciones sobre venta o préstamo de $us. 18.000 no corresponden ser dilucidadas en el presente proceso y por ello el juez debió abocar su análisis a los hechos probados como es la nulidad del contrato de 29 de julio de 2009. Porque mencionando que el Juez de la causa se habría pronunciado de manera errada y sui géneris al afirmar que su persona ha probado parcialmente la simulación en cuanto al precio, sin tener en cuenta que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, lo cual nunca se dio en el caso en análisis; lo que acredita la nulidad del contrato de la litis por simulación absoluta, efectuando el juzgador una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Continúa indicando que el juez interpreta sesgadamente los hechos expuestos que acreditan la simulación, por falta de entrega del bien, así como la falta de pago de precio y al no existir prueba documental que acredite el pago de $us. 18.000, la prueba testifical no sirve para acreditar un pago de esa cuantía conforme establece el art. 1328 del Cód. Civ. Agrega que, Porfidio Espinoza no es parte del contrato objeto de nulidad, por lo que el juzgador no debe creer en las incoherencias del demandado y del tercero interesado debiendo en todo caso ser consecuente y compulsar todas las declaraciones (trascribe declaraciones). Finalmente menciona que el juez realiza una errónea apreciación de las pruebas, pues debió tener en cuenta preferentemente las pruebas esenciales y decisivas como son las documentales y confesión, sin embargo acepta pruebas de menor rango y les otorga una interpretación anómala vulnerando el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado el recurso del demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por memorial de fs. 281 a 282 responde el actor Pastor Iriarte Alcibia, señalando que el demandado con argumentos pobres pretende que se mantenga la existencia jurídica del protocolo en el cual su persona, jamás manifestó su consentimiento con su firma respectiva, por lo que no puede ensayar el argumento de que si la minuta es válida también lo es el protocolo, siendo estos dos actos jurídicos diferentes aunque tengan relación entre ambos. Agrega que al haberse declarado la nulidad del protocolo notarial el demandado Juan Carlos Espinoza no acredita su derecho propietario y por tal no cumple el primer requisito de la reivindicación como tampoco acreditó haber poseído y luego haber sido desposeído, por lo que solicita se declare infundado su recurso.

A su vez, el demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte, por memorial de fs. 276 a 277 responde al recurso del actor señalando que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos previstos por la norma especificando de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente e indicar en que consiste la violación. Agrega que cuando se trata de error en la apreciación de la prueba es necesario que se indique si este es de derecho o de hecho; habida cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, limitándose el recurso de casación del demandante a una relación de hechos correspondiendo su respectivo rechazo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, por tal constituyen condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, acusar de manera expresa y clara la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, del análisis de los recursos de casación de fs. 263 a 265 y vta. y 269 a 273 de obrados, se advierte con meridiana claridad que los mismos no cumplen con lo determinado por la norma procesal citada. En efecto, respecto del recurso de casación del demandado Juan Carlos Espinoza Iriarte de fs. 263 a 265 y vta., este en su argumentación se limita a señalar que la sentencia impugnada contiene "desaciertos" por errores de interpretación de la norma sustantiva que "vulneran disposiciones legales que lesionan su derecho", transcribe resoluciones emitidas por la Corte Suprema y efectúa una simple cita de disposiciones civiles y agrarias, sin que acuse de manera expresa y concreta su violación como exige la norma procesal civil señalada supra, por ende, menos contiene la especificación y fundamentación correspondiente, en qué consistiría la violación, interpretación errónea o mala aplicación de la ley, misma que al estar necesariamente relacionada con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, su fundamentación constituye la consecuencia inmediata e imprescindible que no ocurre en el recurso de casación del señalado demandado.

Con relación al recurso de casación del actor Pastor Iriarte Alcibia de fs. 269 a 273, la argumentación esgrimida deriva en una relación ampulosa subjetiva y confusa de antecedentes, actos procesales y medios probatorios producidos, citando simplemente, de igual forma como lo hizo el señalado demandado en su recurso de casación descrito supra, algunas disposiciones civiles sin acusar su violación. Si bien el actor en su referido recurso menciona que el mismo lo interpone al amparo de lo señalado por el art. 253, incisos 1) y 3 del Cód. Pdto. Civ., respecto del inciso 1), no señala y menos acusa expresa y concretamente cual es la ley o leyes que fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente limitándose a efectuar una relación crítica de la fundamentación y motivación contenida en la sentencia y a transcribir partes de varias declaraciones efectuadas por las partes, por lo que, al no haber acusado ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos puede contener la especificación y fundamentación correspondiente, que como se señaló precedentemente, este requisito está necesariamente relacionado con la acusación expresa de violación de la ley o leyes, no siendo permisible fundamentar algo de lo cual no se acusó expresa y claramente su violación, como se da en el recurso de casación del actor y menos aún lo contrario, o sea, acusar violación de ley o leyes sin la correspondiente especificación y fundamentación de dicha violación. Respecto del inciso 2) del señalado art. 253 del Cód. Pdto. Civ., si bien acusa la vulneración del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, al estar referida dicha causal de casación a la errónea apreciación de la prueba, debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el recurso por el recurrente de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió en error de derecho o error de derecho, demostrándose éste último con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; especificación que se la considera necesaria e imprescindible, que si bien ambos extremos tienden al análisis de la apreciación y valoración probatoria, cada uno de ellos tiene su particularidad y finalidad propia, pues el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, correspondiéndole por ende, a cada caso, la fundamentación necesaria y pertinente en qué consiste el supuesto error de derecho, o en su caso, el supuesto error de hecho en que hubiera incurrido el juez al apreciar la prueba, permitiéndole de esta manera ejercer al tribunal de casación su facultad de revisión respecto de la supuesta apreciación errónea de la prueba que hubiera efectuado el juez a quo para resolver la causa sometida a su conocimiento, más aún cuando la valoración de la prueba es incensurable en casación, por ello, su acusación, diferenciación, especificación y fundamentación debe estar expresa y claramente descrita por el recurrente en su recurso de casación, que no se da en el recurso de casación del actor, limitándose a señalar que el Juez realizó una "errónea apreciación de la prueba" sin especificar si se trata de un error de derecho o de un error de hecho como correspondía en derecho, lo cual impide su consideración.

De otro lado, es menester dejar claramente establecido que los arts. 87 de la L. Nº 1715, 253, incisos 1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ. al que hacen referencia los recurrentes en sus recursos de casación, regulan la procedencia del recurso de casación, así como los requisitos formales para su interposición sin que los mismos impliquen de ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa agraria y adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

Que, de lo anterior se colige que en los referidos recursos de casación no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en los referidos recursos de casación, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo de los recursos, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fs. 263 a 265 y vta. y 269 a 273 de obrados respectivamente, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Pailón.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica a cada uno de ellos en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron