En grado de casación en la forma a la conclusión de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 04/2011 de 12 de abril de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, resolución que fue pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo. El recurso fue planteado bajo el siguiente argumento:
1.-Denuncio que los informes presentado en el proceso lejos de aclarar y establecer con precisión acerca de la naturaleza rural del bien objeto de la litis, acreditan más bien el carácter urbano de dicho bien, lo que demuestra que el proceso habría sido tramitado y resuelto con manifiesta incompetencia.
Solicitó se anule obrado hasta el vicio más antiguo.
“(…) Que, el Informe de 08 de febrero de 2011 de fojas 130 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Bermejo, determina que la zona Cercado, cantón Bermejo, segunda sección de la provincia, tiene una superficie dentro del área urbana y otra en área rural; asimismo, señala que conforme el informe técnico expresa dicho predio pertenece al área urbana, tal cual afirma el recurrente.
Posteriormente, a través de Informe de 28 de marzo de 2011 cursante a fojas 141 y 142 de obrados, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Bermejo, misma que señala que en fecha 17 de noviembre de 2004 se emitió la Ordenanza Nº 110/2004 que aprueba la delimitación del área urbana de la ciudad de Bermejo; sin embargo, también señala que posteriormente por Ordenanza Municipal Nº 134/2005 de 05 de mayo de 2005 se resuelve la derogación de la Resolución de Consejo Municipal Nº 110/2004; sin embargo, concluye que la Jefatura de Ordenamiento y Planificación Urbana define como área urbana la reconocida por la ordenanza derogada, solicitándose al mismo tiempo indicar claramente la ubicación y el área de dicha propiedad, a cuyo efecto requiere la superficie de levantamiento topográfico con sus colindantes y el folio real de sus propietarios.
En atención de lo expuesto, por decreto de 01 de abril de 2011 de fojas 149 vuelta se dispone que por Secretaria se remita a la Dirección de Desarrollo Urbano los documentos solicitándose, oficiándose nota al burgomaestre, para que envíe un informe otorgándose el plazo de 4 días para éste fin.
Posteriormente, por informe de 05 de abril de 2011 de fojas 152 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, se informa que el bien inmueble de la Sra. Elena Pérez Cadena y el inmueble de la Sra. Maribel Gallardo Ruíz se encuentran en suelo urbanizable, llamado también de reserva para expansión urbana y que presenta condiciones topográficas favorables para el desarrollo urbano.
Por Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 de fojas 159 a 160 emitido por el Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Bermejo y refrendado por la Directora Jurídica del mismo, en atención al informe de 05 de abril de 2011 concluye que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo al Plan de Ordenamiento aprobado por el consejo, asimismo, informa que la mancha urbana definida en el plan de ordenamiento no está homologada por el Ministerio.
En relación a la definición de radio urbano, el artículo 11 del D.S. 29215 referido a las competencias en área rural, en su parágrafo I señala: "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada , no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; asimismo, determina que: "En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural", evidenciándose de ésta manera que la competencia para el conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios por parte de los juzgados hoy agroambientales, reconocido por el artículo 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se encuentra definido a partir de la existencia de una ordenanza municipal homologada.
En este sentido, al haber certificado el Gobierno Municipal de Bermejo a través de Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 cursante a fojas 159 a 160, que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo a su Plan de Ordenamiento aprobado, se establece que la Juez Agrario de Bermejo, contaba con competencia plena para la emisión de la Sentencia Nº 4/2011 de fojas 164 a 166 vuelta, objeto del presente recurso."
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El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto contra la Sentencia Nº 04/2011 de 12 de abril de 2011, conforme al fundamento siguiente:
1.-Respecto a la competencia, a través del Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011, concluye que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo al Plan de Ordenamiento aprobado por el consejo, asimismo, informa que la mancha urbana definida en el plan de ordenamiento no está homologada por el Ministerio, teniendo plena competencia la autoridad judicial para conocer y resolver el proceso, habiéndose emitido la sentencia de forma correcta.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado
El Juez Agrario tiene competencia para el conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundo agrario o bienes que no se encuentran dentro de la marcha urbana no homologada
" (...) Por Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 de fojas 159 a 160 emitido por el Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Bermejo y refrendado por la Directora Jurídica del mismo, en atención al informe de 05 de abril de 2011 concluye que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo al Plan de Ordenamiento aprobado por el consejo, asimismo, informa que la mancha urbana definida en el plan de ordenamiento no está homologada por el Ministerio.
En relación a la definición de radio urbano, el artículo 11 del D.S. 29215 referido a las competencias en área rural, en su parágrafo I señala: "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada , no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; asimismo, determina que: "En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural", evidenciándose de ésta manera que la competencia para el conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios por parte de los juzgados hoy agroambientales, reconocido por el artículo 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se encuentra definido a partir de la existencia de una ordenanza municipal homologada.
En este sentido, al haber certificado el Gobierno Municipal de Bermejo a través de Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 cursante a fojas 159 a 160, que los bienes inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo a su Plan de Ordenamiento aprobado, se establece que la Juez Agrario de Bermejo, contaba con competencia plena para la emisión de la Sentencia Nº 4/2011 de fojas 164 a 166 vuelta, objeto del presente recurso."
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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 5/2019
“la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, corresponde señalar que la "ratio decidendi" de la precitada sentencia constitucional acoge como precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, llegando a la siguiente conclusión jurisprudencial: ‘De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’”
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado
El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)